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Document 62021CN0492
Case C-492/21 P: Appeal brought on 9 August 2021 by Casa Regina Apostolorum della Pia Società delle Figlie di San Paolo against the judgment delivered on 2 June 2021 by the General Court (Seventh Chamber) in Case T-223/18, Casa Regina Apostolorum della Pia Società delle Figlie di San Paolo v European Commission
Asunto C-492/21 P: Recurso de casación interpuesto el 9 de agosto de 2021 por Casa Regina Apostolorum della Pia Società delle Figlie di San Paolo contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 2 de junio de 2021 en el asunto T-223/18, Casa Regina Apostolorum della Pia Società delle Figlie di San Paolo / Comisión Europea
Asunto C-492/21 P: Recurso de casación interpuesto el 9 de agosto de 2021 por Casa Regina Apostolorum della Pia Società delle Figlie di San Paolo contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 2 de junio de 2021 en el asunto T-223/18, Casa Regina Apostolorum della Pia Società delle Figlie di San Paolo / Comisión Europea
DO C 471 de 22.11.2021, p. 23–24
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
22.11.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 471/23 |
Recurso de casación interpuesto el 9 de agosto de 2021 por Casa Regina Apostolorum della Pia Società delle Figlie di San Paolo contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 2 de junio de 2021 en el asunto T-223/18, Casa Regina Apostolorum della Pia Società delle Figlie di San Paolo / Comisión Europea
(Asunto C-492/21 P)
(2021/C 471/30)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente: Casa Regina Apostolorum della Pia Società delle Figlie di San Paolo (representante: F. Rosi, avvocato)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la sentencia del Tribunal General de 2 de junio de 2021 en el asunto T-223/18 que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2017) 7973 final de la Comisión, de 4 de diciembre de 2017, relativa a la ayuda de Estado SA.39913 (2017/NN) — Italia — Supuesta compensación de los hospitales públicos en la Región de Lacio. |
— |
Condene a la Comisión a cargar con las costas. |
Motivos y principales alegaciones
La recurrente alega el incumplimiento de la obligación de motivación y de realizar una investigación preliminar; la interpretación errónea del concepto de actividad solidaria, del concepto de empresa y de la actividad económica con arreglo al artículo 106 TFUE y, en particular, por lo que respecta a la normativa italiana contenida en el Decreto Legislativo 229/1999, y señala que el sistema de financiación del Estado italiano a las regiones no forma parte de un sistema solidario, sino de un sistema económico en términos del régimen de los SIEG.
En particular, impugna el concepto de actividad solidaria expuesto por el Tribunal General en la sentencia recurrida, de un modo totalmente genérico sin referencia alguna a la legislación vigente en Italia en materia de prestación de servicios sanitarios. El Tribunal General consideró que la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 2020 en el asunto Dovera era de aplicación al presente caso, sin analizar detalladamente la reforma de 1999 en Italia y, en particular, sin compararla con la legislación que regula el sistema de prestación de asistencia sanitaria en el Estado de Eslovaquia.
Además, la recurrente niega que el concepto de actividad universal pueda excluir la aplicabilidad del régimen del artículo 106 TFUE, dado que un servicio prestado, aunque no sea de manera integral, de forma universal, puede considerarse económico de la misma manera que otros servicios como el transporte multimodal, la electricidad, el agua, la telefonía, etc., de hecho, está comprendido en el propio concepto de SIEG.
Asimismo, el Tribunal General no afirma que el Estado transfiera un valor de financiación a las regiones y que luego sean estas las que paguen a las distintas empresas sanitarias públicas y privadas por los servicios basándose en las tarifas en función de la elección del paciente/usuario.
Por lo tanto, las regiones firman contratos de concesión de servicios públicos con todos los operadores públicos y privados, pagando los servicios sobre la base de una tarifa preestablecida. Cada centro sanitario organiza su propia actividad de forma específica y autónoma, para poder atraer al paciente a su estructura.
Además, el paciente puede acudir al establecimiento sanitario de titularidad pública o privada para solicitar un servicio privado, evitando así las listas de espera que existen en el llamado sistema acreditado. Por lo tanto, impugna la afirmación del Tribunal al principio de su sentencia: «1 En Italia, la organización del sistema sanitario se concentra en el Servicio Nacional de Salud (“SSN”). En el marco del SSN, los servicios sanitarios se financian directamente con las cotizaciones sociales de los afiliados y con recursos del Estado, de modo que dichos servicios se prestan de forma gratuita o casi gratuita, a todos los pacientes inscritos en el SSN, por organismos públicos o por organismos privados contratados. La gestión del SSN la llevan a cabo esencialmente las regiones».
Este último argumento no se corresponde con la organización real de la asistencia sanitaria en Italia ni con el contenido de la legislación vigente; además, el Tribunal General no aclara la afirmación de que «los servicios sanitarios se financian directamente con las cotizaciones sociales de los afiliados y con recursos del Estado», lo que constituye una representación abstracta y descontextualizada.
En otras palabras, el Tribunal General no explicó en qué consisten las «cotizaciones sociales de los afiliados» ni qué consiste «recurso del Estado». Más concretamente, el Tribunal General no lleva a cabo un análisis minucioso del contenido de las disposiciones que regulan los SIEG en virtud del artículo 106 del TFUE y respecto de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Altmark en 2003.
La Comisión en un primer momento y, posteriormente, el Tribunal General deberían haber llevado a cabo un análisis detallado del sistema, teniendo en cuenta también el tenor del anexo 26 del Tratado, que se refiere precisamente a los SIEG, y el hecho de que no se ha elaborado ningún concepto específico que identifique este sector concreto de servicios.
En definitiva, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal General no es más que una transposición del contenido de la Decisión impugnada de la Comisión, que el Tribunal General consideró exenta de vicios de motivación.
Por lo tanto, se mantienen intactas las imputaciones formuladas en detalle por la recurrente. En contra de lo que sostiene el Tribunal General, la recurrente ha impugnado la Decisión de la Comisión porque es totalmente genérica y no se refiere al contenido de la legislación vigente en Italia.
Tampoco es posible transponer sin más el contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Dovera.
Por otra parte, la objeción fundamental planteada por la recurrente y sometida a la Comisión, primero, y al Tribunal General, después, es precisamente la de comprobar si el sistema sanitario italiano se corresponde con las disposiciones contenidas en el artículo 106 TFUE y, por tanto, con la aplicación del régimen de los SIEG.
Sobre este punto, la recurrente denuncia que el Tribunal General no se pronunció y, por tanto, no motivó su decisión.