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Document 62021CN0486

Asunto C-486/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Državna revizijska komisija za revizijo postopkov oddaje javnih naročil (Eslovenia) el 9 de agosto de 2021 — SHARENGO najem in zakup vozil d.o.o. / Mestna občina Ljubljana

DO C 471 de 22.11.2021, p. 20–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

22.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 471/20


Petición de decisión prejudicial planteada por el Državna revizijska komisija za revizijo postopkov oddaje javnih naročil (Eslovenia) el 9 de agosto de 2021 — SHARENGO najem in zakup vozil d.o.o. / Mestna občina Ljubljana

(Asunto C-486/21)

(2021/C 471/29)

Lengua de procedimiento: esloveno

Órgano jurisdiccional remitente

Državna revizijska komisija za revizijo postopkov oddaje javnih naročil

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: SHARENGO najem in zakup vozil d.o.o.

Recurrida: Mestna občina Ljubljana

Cuestiones prejudiciales

1.

¿Debe interpretarse el Reglamento (CE) n.o 2195/2002 [del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002 por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV)], (1) en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 213/2008 de la Comisión, [de 28 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), (2) y las Directivas 2004/17/CE (3) y 2004/18/CE (4) del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los procedimientos de los contratos públicos, en lo referente a la revisión del CPV], en el sentido de que el alquiler de automóviles para el transporte de pasajeros sin conductor no está comprendido en el grupo 601 del vocabulario común CPV, sino en el grupo 341 del vocabulario común CPV, aplicado junto con el código del vocabulario suplementario CPV PA01-7 Alquiler, para completar la descripción, y sobre el que no influye el código PB04-7 sin conductor del vocabulario suplementario CPV, de modo que de los códigos del grupo 341 del vocabulario común CPV en relación con el código PA01-7 Alquiler del vocabulario suplementario CPV resulta que procede considerar el alquiler de automóviles para el transporte de pasajeros sin conductor como un contrato de suministro y no de servicios y, en consecuencia, en caso de que el elemento principal de la inversión del operador económico para la ejecución del proyecto de creación de un sistema público de alquiler y uso compartido de vehículos eléctricos consista en el suministro de vehículos eléctricos, y tal inversión sea incluso mayor que la inversión del poder adjudicador en la ejecución del proyecto, no concurre el elemento «servicios» a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/23 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión] (5) y, por tanto, el contrato para la ejecución de dicho proyecto no es una concesión de servicios en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/23.

2.

¿Debe interpretarse el concepto de «prestación y gestión de servicios» que figura en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/23/UE en el sentido de que:

a)

el concepto de «prestación de servicios» del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/23/UE tiene el mismo significado que el concepto de «prestación de servicios» del artículo 2, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2014/24/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE], (6) de modo que el concepto de «prestación de servicios» del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/23/UE tiene el mismo significado que el concepto de «prestación de servicios» del artículo 2, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2014/24/UE significa que, en el supuesto de creación de un sistema público de alquiler y uso compartido de vehículos eléctricos, el operador económico presta servicios relacionados con el alquiler y el uso compartido de vehículos eléctricos y desempeña actividades que van más allá de dicho alquiler y dicho uso,

y

b)

el concepto de «gestión de servicios» del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/23/UE significa que un operador económico ejerce el «derecho a explotar los servicios», contemplado a continuación en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/23/UE, y que dicha gestión genera ingresos, de modo que el concepto de «gestión de servicios» que figura en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/23/UE significa que, en el supuesto de creación de un sistema público de alquiler y uso compartido de vehículos eléctricos, un operador económico, en razón de la prestación de servicios comprendidos en el alquiler y en el uso compartido de vehículos eléctricos, y de las actividades que van más allá del alquiler y el uso compartido de vehículos eléctricos, tiene derecho a solicitar a los usuarios un pago por la prestación de los servicios y no está obligado a pagar el canon de aparcamiento al Ayuntamiento, ni los gastos de mantenimiento periódico de las zonas de estacionamiento y, por tanto, es legítimo que genere ingresos sobre esta base?

3.

¿Debe interpretarse el concepto de «volumen de negocios total de la empresa concesionaria generados durante la duración del contrato, excluido el IVA, estimado por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, en contrapartida de [los] servicios objeto de la concesión», que figura en el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2014/23/UE en el sentido de que el «volumen de negocios total de la empresa concesionaria» comprende también los pagos efectuados por los usuarios al propio concesionario y, en consecuencia, también estos constituyen la «contrapartida de [los] servicios objeto de la concesión»?

4.

¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE en el sentido de que dicha Directiva se aplica cuando el valor de las inversiones o el valor de las inversiones y de los gastos sufragados por el operador económico en el marco de una concesión de servicios o sufragados por el operador económico y el poder adjudicador en el marco de una concesión de servicios supere (de manera manifiesta) el valor de 5 350 000 euros, excluido el IVA?

5.

¿Debe interpretarse el artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE en el sentido de que permite al poder adjudicador imponer una condición de participación relativa a la actividad profesional y solicitar a los operadores económicos la presentación de pruebas que demuestren que cumplen tal condición, con arreglo asimismo al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1986 [de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 842/2011], (7) y a la corrección de errores [del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1986 (8) [de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 842/2011], que contiene, en el anexo XXI, el anuncio de concesión (formulario normalizado n.o 24), que también incluye la Sección III.1.1. Habilitación para ejercer la actividad profesional, incluidos los requisitos relativos a la inscripción en un registro profesional o mercantil?

6.

En caso de respuesta afirmativa a la quinta cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE, en relación con los principios de igualdad de trato y de no discriminación contemplados en el artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, en el sentido de que, para determinar la condición de participación relativa a la actividad profesional, el poder adjudicador puede hacer referencia al código nacional NACE 77.110 para la descripción de la actividad de Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros, que tiene el mismo significado que lo dispuesto en el Reglamento 1893/2006 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos] (9) en el anexo I, NACE REV 2, clase 77.11 Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros?

7.

En caso de respuesta afirmativa a la quinta cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE, en particular en la parte en que se refiere al requisito de proporcionalidad, en relación con los principios de igualdad de trato y de no discriminación contemplados en el artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, en el sentido de que el poder adjudicador puede exigir que cada uno de los socios cumpla la condición de registro del ejercicio de la actividad de alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros?

8.

¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2014/24/UE en el sentido de que se trata de un contrato público de suministro cuando (en función del valor de la inversión del operador económico) una parte esencial de la futura relación contractual entre el Ayuntamiento y el operador económico está relacionada con el alquiler y con el uso compartido de vehículos eléctricos destinados a los usuarios de un sistema público de alquiler y uso compartido de vehículos eléctricos, sistema en el que el Ayuntamiento no invierte directamente en la ejecución del proyecto de creación de un sistema público de alquiler y uso compartido de vehículos eléctricos mediante una aportación monetaria al operador económico, sino indirectamente, a través de la renuncia al canon de aparcamiento durante un período de veinte años y a través del mantenimiento periódico de las zonas de estacionamiento, y el valor de esta inversión supera, en total, el valor previsto en el artículo 4, letras b) o c), de la Directiva 2014/24/UE, en relación con el Reglamento Delegado 2019/1828 [de la Comisión de 30 de octubre de 2019 que modifica la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a los umbrales para los contratos públicos de obras, suministros y servicios y los concursos de proyectos], (10) siendo, sin embargo, dicha inversión del Ayuntamiento (considerablemente) inferior tanto a la inversión total del operador económico en el proyecto de creación de un sistema público de alquiler y uso compartido de vehículos eléctricos como a la inversión del operador económico en la parte del proyecto relativa a los vehículos eléctricos, con independencia de que los usuarios paguen al operador económico por el uso de los vehículos eléctricos y de que depende de la demanda de los usuarios que el operador económico consiga obtener unos ingresos que le permitan demostrar el éxito financiero de la creación de un sistema público de alquiler y uso compartido de vehículos eléctricos, razón por la que el operador económico soporta el riesgo operacional de la ejecución del proyecto, que es una característica de una concesión de servicios en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/23/UE, y no de un contrato público en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/24/UE?

9.

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2014/24/UE en el sentido de que este constituye la base jurídica para la aplicación del régimen previsto en la Directiva 2014/24/UE a efectos de la adjudicación de un futuro contrato entre el Ayuntamiento y el operador económico para el proyecto de creación de un sistema público de alquiler y uso compartido de vehículos eléctricos, por cuanto dicho contrato debe considerarse un contrato mixto, que contiene elementos de contratos públicos de suministro y de servicios y de concesiones de servicios, dado que el valor de la inversión del Ayuntamiento para la ejecución del proyecto supera el previsto en el artículo 4, letra c), de la Directiva 2014/24/UE, en relación con el Reglamento Delegado 2019/1828?

10.

¿Debe interpretarse el artículo 58, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/24/UE, en relación con los principios de igualdad de trato y de no discriminación contemplados en el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE, en el sentido de que, para definir la condición de participación relativa a la actividad profesional, el poder adjudicador puede hacer referencia al código nacional NACE 77.110 para la descripción de la actividad de Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros, que tiene el mismo significado que lo dispuesto en el Reglamento 1893/2006 en su anexo I, NACE REV 2, clase 77.11 Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros?

11.

¿ Deben interpretarse el artículo 58, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE, en particular en la parte en que se refiere al requisito de proporcionalidad, y el artículo 58, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, en relación con los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de proporcionalidad contemplados en el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE, en el sentido de que el poder adjudicador puede exigir que cada uno de los socios cumpla la condición de registro del ejercicio de la actividad de Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros?


(1)  Reglamento (CE) n.o 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) (DO 2002, L 340, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 213/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), y las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los procedimientos de los contratos públicos, en lo referente a la revisión del CPV (DO 2008, L 74, p. 1).

(3)  Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO 2004, L 134, p. 1).

(4)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114).

(5)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO 2014, L 94, p. 1).

(6)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 842/2011 de la Comisión, de 19 de agosto de 2011, por el que se establecen los formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1564/2005 (DO 2011, L 222, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1986 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 842/2011 (UE) n.o 842/2011 (DO 2015, L 296, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO 2006, L 393, p. 1).

(10)  Reglamento Delegado (UE) 2019/1828 de la Comisión, de 30 de octubre de 2019, que la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a los umbrales para los contratos públicos de obras, suministros y servicios y los concursos de proyectos (DO 2019, L 279, p. 25).


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