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Document 62017TN0808

Asunto T-808/17: Recurso interpuesto el 11 de diciembre de 2017 — Pethke/EUIPO

DO C 42 de 5.2.2018, p. 44–45 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 42/44


Recurso interpuesto el 11 de diciembre de 2017 — Pethke/EUIPO

(Asunto T-808/17)

(2018/C 042/62)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Ralph Pethke (Alicante) (representante: H. Tettenborn, abogado)

Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule el informe de calificación del demandante correspondiente a 2016, en la versión que se le comunicó el 10 de abril de 2017.

Anule, en cuanto sea necesario, la decisión del Consejo de Administración de la EUIPO relativa a la reclamación presentada por el demandante, el 18 de octubre de 2017, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea.

Condene en costas a la EUIPO.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

Primer motivo, basado en un error de apreciación del superior jerárquico directo del demandante

El demandante alega que su superior jerárquico no llevó a cabo ninguna apreciación propia ni crítica de la contribución al informe efectuada por el Director Ejecutivo por lo que se refiere a las prestaciones del demandante en relación con el subperíodo del informe comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 17 de octubre de 2016 y que, por ello, infringió la Decisión de la Comisión C(2013) 8985 final, de 16 de diciembre de 2013, relativa a las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 y del artículo 44, apartado 1, del Estatuto, así como las instrucciones operativas de la EUIPO.

Motivos segundo y tercero, basados en la falta de competencia del órgano de recurso para resolver la reclamación y de su falta de independencia

Según el demandante, el Director Ejecutivo no puede ser un órgano de recurso independiente en el procedimiento del informe de calificación del demandante, porque participó decisivamente en la redacción de dicho informe. En su opinión, las instrucciones operativas de la EUIPO en relación con las apreciaciones del Director Ejecutivo prevén que, en tales casos, exista una comisión de recurso para las reclamaciones.

Cuarto motivo, basado en la ruptura arbitraria del diálogo en el ámbito de la reclamación

El demandante considera que no ha existido un diálogo regular en el ámbito de la reclamación, en particular, debido a una ruptura arbitraria del diálogo por el Director Ejecutivo, lo que supone una infracción de las normas del procedimiento de reclamación, a saber, la Decisión de la Comisión y las correspondientes instrucciones operativas de la EUIPO. A su juicio, falta una efectiva protección jurídica administrativa, previa al contencioso.

Quinto motivo, basado en la falta de motivación del informe de calificación

La contribución del Director Ejecutivo y, por ello, también el propio informe de calificación de 2016 presentan una sustancial falta de motivación, que imposibilita en parte un análisis por el demandante. Según éste, la apreciación que el Director Ejecutivo efectúa de sus prestaciones carece de base material y en gran parte es inadmisible. Considera que, en su contribución, el Director Ejecutivo efectúa una apreciación de las prestaciones de demandante como Director en el departamento principal de actividades significativamente peor que la resultante de casi todas las evaluaciones anteriores de las prestaciones del demandante. La motivación no se corresponde con un consiguiente mayor nivel de motivación.

Sexto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación

Según el demandante, el informe de calificación de 2016 con el contenido de la contribución a dicho informe presenta errores manifiestos de apreciación, dado que se basa en datos relativos a las prestaciones incompletos y arbitrariamente seleccionados. La apreciación de los hechos no es admisible en absoluto.

Añade que el informe de calificación no contiene en sí mismo ningún análisis de las cifras relativas a las prestaciones del demandante en relación con el subperíodo controvertido, porque el superior jerárquico del demandante no analizó expresamente dichas cifras en su informe de calificación.

En su opinión, la contribución al informe de calificación del Director Ejecutivo así como, necesariamente en consecuencia, dicho informe contienen falsedades y se basan en datos relativos a las prestaciones incompletos y unilateralmente negativos. El Director Ejecutivo recurre a criterios de apreciación arbitrarios e inadecuados y no se basa, en gran medida, en los indicadores clave predefinidos en los objetivos. De este modo, la contribución del Director Ejecutivo distorsiona los hechos de tal manera que se aparta de una apreciación de las prestaciones del demandante. Considera que no es lícito que al final de un año se efectúe una apreciación negativa sin dar jamás al demandante la oportunidad de reaccionar a eventuales deficiencias de su prestación.


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