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Document 62017TN0799

Asunto T-799/17: Recurso interpuesto el 11 de diciembre de 2017 — Scania y otros/Comisión

DO C 42 de 5.2.2018, p. 40–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 42/40


Recurso interpuesto el 11 de diciembre de 2017 — Scania y otros/Comisión

(Asunto T-799/17)

(2018/C 042/56)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Scania AB (Södertälje, Suecia), Scania CV AB (Södertälje) y Scania Deutschland GmbH (Coblenza, Alemania) (representantes: D. Arts, F. Miotto, C. Pommiès, K. Schillemans, C. Langenius, L. Ulrichs y P. Hammarskiöld, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Practique una diligencia de ordenación del procedimiento con arreglo a los artículos 88, apartado 1, y 89, apartado 3, letra d), del Reglamento de Procedimiento y requiera a la Comisión para que presente las observaciones escritas de DAF e Iveco al pliego de cargos.

Anule la Decisión de la Comisión Europea de 27 de septiembre de 2017 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la UE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (AT.39824 — Trucks) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

Con carácter subsidiario, anule parcialmente la resolución impugnada y reduzca la multa impuesta a las demandantes, con arreglo al artículo 261 TFUE y al artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003.

En cualquier caso, sustituya la apreciación de la Comisión por la suya en lo referente al importe de la multa y reduzca la multa impuesta a las demandantes, con arreglo al artículo 261 TFUE y al artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003.

Condene en costas a la Comisión, de conformidad con el artículo 134 del Reglamento de Procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca nueve motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Decisión impugnada vulnera el derecho de defensa de las demandantes, según se deriva del artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de los artículos 27, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1/2003, de la obligación de las instituciones de la Unión de llevar a cabo una investigación imparcial, derivada del artículo 41, apartado 1, de la Carta, y del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 48, apartado 1, de la Carta.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1/2003 y el artículo 48, apartado 2, de la Carta al denegar a Scania el acceso a nuevas pruebas exculpatorias potenciales contenidas en las contestaciones de DAF e Iveco al pliego de cargos.

3.

Tercer motivo, basado en que la Decisión impugnada aplica erróneamente el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al concluir que los intercambios de información en el círculo Test & Drive constituyen una infracción.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Decisión impugnada infringe el artículo 296 TFUE, dado que proporciona un razonamiento contradictorio en relación con el supuesto acuerdo o la supuesta práctica concertada sobre la comercialización de tecnologías en materia de emisiones y aplica incorrectamente el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al concluir que las demandantes han celebrado un acuerdo o participado en una práctica concertada sobre el calendario de comercialización de tecnologías en materia de emisiones.

5.

Quinto motivo, basado en que la Decisión impugnada aplica incorrectamente el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al caracterizar erróneamente de infracción «por el objeto» el intercambio de información en el círculo alemán.

6.

Sexto motivo, basado en que la Decisión impugnada aplica incorrectamente el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE, dado que, al sostener que el ámbito geográfico de la infracción relativa al círculo alemán abarca todo el territorio del EEE, incurre en un error manifiesto de apreciación de los hechos y de su calificación jurídica.

7.

Séptimo motivo, basado en que la Decisión impugnada aplica incorrectamente el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE, dado que, al sostener que la conducta identificada equivale a una infracción única y continuada y al determinar que las demandantes son responsables por ella, comete un error manifiesto de apreciación de los hechos y de su calificación jurídica.

8.

Octavo motivo, basado en que la Decisión impugnada aplica incorrectamente el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE, así como el artículo 25 del Reglamento n.o 1/2003, al imponer una multa en relación con una conducta que ha prescrito y, en cualquier caso, al no tener en cuenta que la conducta no fue continuada.

9.

Noveno motivo, basado en que la Decisión impugnada vulnera el principio de proporcionalidad y el principio de igualdad de trato con respecto a la cuantía de la multa, por lo que, en cualquier caso, el Tribunal General deberá reducir el importe de la multa en virtud del artículo 261 TFUE y del artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003.


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