Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62017TN0745

Asunto T-745/17: Recurso interpuesto el 14 de noviembre de 2017 — Kerkosand/Comisión

DO C 42 de 5.2.2018, p. 29–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 42/29


Recurso interpuesto el 14 de noviembre de 2017 — Kerkosand/Comisión

(Asunto T-745/17)

(2018/C 042/43)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Kerkosand spol. s.r.o. (Šajdíkové Humence, República Eslovaca) (representantes: A. Rosenfeld y C. Holtmann, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución C(2017)5050 final de la Comisión Europea de 20 de julio de 2017 en el procedimiento de control de las ayudas estatales SA.38121 (2016/FC) — República Eslovaca «Investment aid to the Slovak glass sand producer NAJPI a.s.».

Con carácter subsidiario, anule el escrito de información de la Comisión Europea de 5 de septiembre de 2017 dirigido a la demandante en el procedimiento SA.38121 (2014/CP) «Alleged State aid to Slovak glass sand producer NAJPI a.s.».

Condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en la infracción de una disposición esencial de forma y procedimiento prevista en el artículo 15, apartado 1, primera frase, en relación con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2015/1589. (1)

La demandante alega que la demandada considera que la ayuda reúne los requisitos del Reglamento (UE) n.o 651/2014. (2) Esto impide a la demandada llevar a cabo un procedimiento provisional de investigación, así como adoptar una resolución en el sentido del artículo 4, apartados 2, 3 o 4, del Reglamento (UE) 2015/1589. Esta opinión adolece de errores de Derecho, puesto que la demandada está facultada para realizar un procedimiento provisional de investigación de ayudas sobre la base del Reglamento (UE) n.o 651/2014. Señala que el procedimiento de más de tres años y medio de duración ha excedido el umbral de un examen prima facie de un procedimiento provisional de investigación. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, primera frase, del Reglamento (UE) 2015/1589, la demandada está obligada a adoptar una resolución en el sentido del artículo 4, apartados 2, 3 o 4, del Reglamento (UE) 2015/1589. Sin embargo, la demandada ha incumplido dicha obligación, al haber desestimado la reclamación por infundada sin declarar que la ayuda de que se trata no plantea dudas acerca de su compatibilidad con el mercado interior.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción del TFUE, así como de disposiciones normativas aplicables en su ejecución, en concreto, el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra a), del artículo 109 TFUE, en relación con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 651/2014, y del artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1589.

Señala que la demandada considera que su facultad de control, en lo que respecta a las ayudas basadas en el Reglamento (UE) n.o 651/2014, se limita al control de las condiciones para la exención establecidas en dicho Reglamento. Esta opinión adolece de errores de Derecho, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión, del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 651/2014 únicamente resulta la prioridad de la presunción de compatibilidad sobre un análisis individualizado del caso concreto. En casos como el de autos, en los que a primera vista la ayuda produce efectos importantes para la competencia, esta prevalencia desaparece. En tales supuestos, la demandada está facultada para realizar una apreciación individualizada al margen del Reglamento (UE) n.o 651/2014 teniendo en cuenta el Derecho primario y los principios generales del Derecho de la Unión. Al no ejercer dicha facultad, la demandada ha infringido el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra a).

Además, la demandante señala que la demandada ha infringido el artículo 109 TFUE, en relación con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 651/2014, por haber aplicado dicho Reglamento con carácter retroactivo al presente asunto, pese a no cumplirse las condiciones para ello. Indica que la ayuda es una ayuda ad hoc para una gran empresa. De conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 651/2014, el efecto incentivador de tales ayudas está sujeto a exigencias especialmente rigurosas. No se ha aportado la prueba necesaria a la luz de la cual las autoridades eslovacas se cercioraron del cumplimiento de tales exigencias sobre la base de los documentos de la receptora de la ayuda antes de conceder la misma.

Por último, señala que la demandada ha infringido el artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1589, al no haber incoado el procedimiento de investigación formal. La demandada únicamente comprobó de manera insuficiente e incompleta la condición de PYME de la receptora de la ayuda, que presumía cumplida, durante el procedimiento de control que duró más de tres años y medio. Además, la demandada admitió expresamente en una reunión tener dificultades para determinar si se trataba de una ayuda concedida sobre la base de un régimen de ayudas o de una ayuda ad hoc. Señala que la demandada únicamente podía dejar abierta esta cuestión, si hubiera examinado la condición de PYME de la receptora de la ayuda de manera suficiente y hubiera determinado acertadamente la existencia de dicha condición. Sin embargo, no ocurrió así. Además, la demandada tan sólo reconoció en la resolución impugnada que no existía la compatibilidad conforme al Reglamento (CE) n.o 800/2008, (3) después de haber afirmado lo contrario durante varios años.


(1)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).

(2)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO 2014, L 187, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (DO 2008, L 214, p. 3).


Top