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Document 62017TN0049

    Asunto T-49/17: Recurso interpuesto el 27 de enero de 2017 — España/Comisión

    DO C 95 de 27.3.2017, p. 19–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    27.3.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 95/19


    Recurso interpuesto el 27 de enero de 2017 — España/Comisión

    (Asunto T-49/17)

    (2017/C 095/29)

    Lengua de procedimiento: español

    Partes

    Demandante: Reino de España (representante: V. Ester Casas, agente)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule parcialmente la Decisión de 15 de noviembre de 2016 (2016/2018/UE), en la que ha excluido de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por varios Estados miembros, entre ellos el reino de España, con cargo al FEAGA y al FEADER, en la medida en que:

    1.

    En lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía excluye de financiación comunitaria 1 356 144,90 euros con respecto al FEAGA (ejercicio financiero 2012).

    2.

    En lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de Cataluña, excluye de la financiación comunitaria 2 191 585 euros, con respecto al FEAGA (ejercicios financieros de 2009 a 2012).

    3.

    En lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, excluye de financiación comunitaria 9 638 473,73 euros con respecto al FEAGA, y de 433 138,10 con respecto al FEADER (ejercicios financieros 2012 a 2013).

    4.

    La cantidad total objeto del presente recurso de anulación es de 13 619 341,73 euros.

    Condene en costas a la institución demandada.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca los siguientes motivos.

    1.

    Motivos de impugnación que se refieren a la corrección financiera impuesta a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    La parte demandada alega a este respecto la infracción del artículo 3, apartado 6, del reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común (DO 2006 L 58, p. 42), al haber declarado la Comisión que las entidades ACRES y Unión Rural no son productores.

    2.

    Motivos de impugnación respecto de la corrección financiera impuesta a la Comunidad Autónoma de Cataluña. La parte demandante alega a este respecto que:

    La corrección financiera única por deficiencias en la admisibilidad de los gastos por importe de 122 112,95 (controles relacionados con los programas operativos: inversiones en la OP «A») es contraria a Derecho, por haber infringido la Comisión los artículos 105 y 106 del Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (DO 2007 L 350, p. 1), en relación con los artículos 55, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) no 827/68, (CE) no 220/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 2826/2000, (CE) no 1782/2003 y (CE) no 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) no 2201/96 (DO 2007 L 273, p. 1), y el artículo 52, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 (DO 2013 L 347, p. 549), dado que las autoridades nacionales han realizado adecuadamente los controles a que hacen referencia los expresados preceptos, habiéndose respetado los requisitos exigidos por la normativa aplicable y, en todo caso, la ausencia de riesgo para el fondo.

    La corrección a tanto alzado del 5 %, por importe de 2 191 585 euros (punto: «Deficiencias en la aprobación de los programas y la autorización de los gastos, Comunidad Autónoma de Cataluña»), es contraria a Derecho por haber infringido la Comisión el artículo 52, apartados 1 y 2, del Reglamento no 1306/2013, en relación con los artículos 103, 105, apartado 2, d), 106, 107, apartado 1, c) a e), 108, apartado 1,b) y 109, apartado 1,a) a c) del Reglamento no 1580/2007, por cuanto las autoridades españolas han acreditado el cumplimiento de la normativa invocada y, en todo caso, la ausencia de riesgo para el fondo.

    Con carácter subsidiario se alega la vulneración del principio de proporcionalidad por infracción del artículo 52, apartados 2 y 3, del Reglamento no 1306/2013, en relación con el Documento VI/5330/97, por el que se adoptan las Directrices para el cálculo de las repercusiones financieras al preparar la decisión de liquidación de cuentas de la sección de garantía del FEOGA.

    3.

    Motivos de impugnación que se refieren a la corrección financiera impuesta a la Comunidad Autónoma de Castilla y León. La parte demandante alega a este respecto que:

    La corrección impuesta a tanto alzado en porcentaje del 5 % por un importe de 10 071 661,83 euros y el método de cálculo empleados, son contrarios al artículo 31, apartado 2, del reglamento (CE) no 1290/2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO 2005 L 209, p. 1) y a las Directrices del Documento de la Comisión VI/5530/97 y AGHRI-2005-64043.

    Subsidiariamente, la corrección a tanto alzado impuesta por la Comisión es desproporcionada, al infringir el artículo 31, apartado 2, del reglamento (CE) no 1290/2005, en relación con el Documento VI/5330/97.


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