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Document 62013CA0205

    Asunto C-205/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 18 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Hauck GmbH & Co. KG/Stokke A/S y otros [Marcas — Directiva 89/104/CEE — Artículo 3, apartado 1, letra e) — Denegación o nulidad de registro — Marca tridimensional — Silla para niños ajustable «Tripp Trapp»  — Signo constituido exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del producto — Signo constituido por la forma que da un valor sustancial al producto]

    DO C 421 de 24.11.2014, p. 10–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    24.11.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 421/10


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 18 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Hauck GmbH & Co. KG/Stokke A/S y otros

    (Asunto C-205/13) (1)

    ([Marcas - Directiva 89/104/CEE - Artículo 3, apartado 1, letra e) - Denegación o nulidad de registro - Marca tridimensional - Silla para niños ajustable «Tripp Trapp» - Signo constituido exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del producto - Signo constituido por la forma que da un valor sustancial al producto])

    2014/C 421/13

    Lengua de procedimiento: neerlandés

    Órgano jurisdiccional remitente

    Hoge Raad der Nederlanden

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Hauck GmbH & Co. KG

    Demandadas: Stokke A/S, Stokke Nederland BV, Peter Opsvik, Peter Opsvik A/S

    Fallo

    1)

    El artículo 3, apartado 1, letra e), primer guión, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que la causa de denegación de registro establecida en dicha disposición puede aplicarse a un signo constituido exclusivamente por la forma de un producto que tiene una o varias características de uso esenciales e inherentes a la función o a las funciones genéricas de ese producto, que el consumidor puede, en su caso, buscar en los productos de la competencia.

    2)

    El artículo 3, apartado 1, letra e), tercer guión, de la Primera Directiva 89/104 debe interpretarse en el sentido de que la causa de denegación de registro establecida en dicha disposición puede aplicarse a un signo constituido exclusivamente por la forma de un producto que tenga varias características que puedan conferirle diferentes valores sustanciales. La percepción de la forma del producto por el público al que se destinan los productos constituye tan sólo uno de los elementos de apreciación para determinar la aplicabilidad de la causa de denegación de que se trate.

    3)

    El artículo 3, apartado 1, letra e), de la Primera Directiva 89/104 debe interpretarse en el sentido de que los motivos de denegación del registro enunciados en los guiones primero y tercero de dicha disposición no pueden aplicarse combinados entre sí.


    (1)  DO C 189, de 29.6.2013.


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