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Document 62014CN0125

Asunto C-125/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría) el 18 de marzo de 2014 — Iron & Smith Kft./Unilever NV

DO C 175 de 10.6.2014, p. 23–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

10.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 175/23


Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría) el 18 de marzo de 2014 — Iron & Smith Kft./Unilever NV

(Asunto C-125/14)

2014/C 175/28

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Törvényszék

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Iron & Smith Kft.

Otra parte en el procedimiento: Unilever NV

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Puede bastar el renombre existente en un Estado miembro para justificar el renombre de la marca comunitaria a efectos del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2008/95/CE, (1) relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (en lo sucesivo, «Directiva»), también en el caso de que la solicitud de registro de marca nacional contra la que se ha formulado oposición sobre la base de tal renombre se haya presentado en un país diferente de dicho Estado miembro?

2)

¿Pueden aplicarse en el marco de los criterios territoriales utilizados al examinar el renombre de la marca comunitaria los principios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto del uso efectivo de la marca comunitaria?

3)

Si el titular de la marca comunitaria anterior justifica el renombre de la marca comunitaria en países distintos del Estado miembro en el que se ha presentado la solicitud de registro nacional –que abarquen una parte sustancial del territorio de la Unión Europea–, ¿puede exigirse también, con independencia de lo anterior, que presente una prueba suficiente con respecto a dicho Estado miembro?

4)

En caso de respuesta negativa a la pregunta anterior, teniendo presentes las particularidades del mercado interior, ¿puede suceder que la marca utilizada de manera intensiva en una parte sustancial de la Unión Europea sea desconocida para el consumidor nacional pertinente y por ello no se cumpla el otro requisito necesario para la existencia del motivo que impide el registro conforme a lo establecido en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva, al no haber riesgo de causar un perjuicio al renombre o al carácter distintivo o de obtener una ventaja desleal de éstos? De ser así, ¿qué circunstancias debe demostrar el titular de la marca comunitaria para que se cumpla el requisito mencionado?


(1)  Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299, p. 25).


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