Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52012XC0218(01)

    Resumen de la Decisión de la Comisión, de 19 de octubre de 2011 , relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 del Tratado y en el artículo 53 del acuerdo EEE (Asunto COMP/39.605 — Vidrio para tubos catódicos — CRT) [notificada con el número C(2011) 7436 final] Texto pertinente a efectos del EEE

    DO C 48 de 18.2.2012, p. 18–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    18.2.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 48/18


    Resumen de la Decisión de la Comisión

    de 19 de octubre de 2011

    relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 del Tratado (1) y en el artículo 53 del acuerdo EEE

    (Asunto COMP/39.605 — Vidrio para tubos catódicos — CRT)

    [notificada con el número C(2011) 7436 final]

    (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    2012/C 48/07

    El 19 de octubre de 2011, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 101 del Tratado y al artículo 53 del Acuerdo EEE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo  (2), la Comisión publica por la presente los nombres de las partes y el principal contenido de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas en su caso, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.

    1.   INTRODUCCIÓN

    (1)

    La Decisión se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE en el sector del vidrio para tubos catódicos (CRT) y sus destinatarias son cuatro empresas: i) Samsung Corning Precision Materials Co., Ltd., ii) Nippon Electric Glass Co., Ltd., iii) Schott AG y iv) Asahi Glass Co., Ltd.

    2.   DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

    2.1.   Procedimiento

    (2)

    Tras la solicitud de dispensa presentada por SCP (3), en marzo de 2009 la Comisión llevó a cabo una serie de inspecciones sin previo aviso en los locales de Schott (4). La Comisión envió solicitudes de información a los principales productores de vidrio para tubos catódicos. NEG (5) y Schott solicitaron una reducción de las multas.

    (3)

    El procedimiento sobre este asunto se incoó el 29 de junio de 2010. Las conversaciones con vistas a una transacción tuvieron lugar entre el 13 de julio de 2010 y el 1 de julio de 2011. Subsiguientemente los miembros del cártel presentaron a la Comisión su solicitud formal de transacción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 773/2004. El 29 de julio de 2011 la Comisión adoptó un pliego de cargos y todas las partes confirmaron que su contenido reflejaba sus solicitudes y que seguían comprometidas en seguir el procedimiento de transacción. El Comité Consultivo en materia de Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes emitió un dictamen favorable el 17 de octubre de 2011, y la Comisión adoptó su Decisión el 19 de octubre de 2011.

    2.2.   Destinatarios y duración de la infracción

    (4)

    Las siguientes empresas han infringido el artículo 101 del Tratado y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, en los periodos indicados, en actividades contrarias a la competencia respecto al suministro de vidrio para tubos catódicos en el EEE:

    a)

    Samsung Corning Precision Materials Co., Ltd., del 23 de febrero de 1999 al 27 de diciembre de 2004;

    b)

    Nippon Electric Glass Co., Ltd., del 23 de febrero de 1999 al 27 de diciembre de 2004;

    c)

    Schott AG, del 23 de febrero de 1999 al 10 de mayo de 2004;

    d)

    Asahi Glass Co., Ltd., del 2 de marzo de 1999 al 4 de octubre de 2004.

    2.3.   Resumen de la infracción

    (5)

    La Decisión se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE que tenía por objeto restringir la competencia de precios en el sector del vidrio para tubos catódicos en el EEE.

    (6)

    Las partes en la infracción coordinaron sus actividades en el sector del vidrio para tubos catódicos en el EEE incurriendo en prácticas anticompetitivas que constituyen coordinación directa e indirecta de precios. En reuniones bilaterales y trilaterales del cártel, las partes recurrieron a diversos medios para coordinar los precios del vidrio para tubos catódicos, como la coordinación de los precios para determinados clientes y, ocasionalmente, la fijación de objetivos de precios para algunos tipos de vidrio para tubos catódicos. En tales reuniones bilaterales y trilaterales las partes establecieron un alto grado de transparencia respecto a la situación pasada, presente y futura de sus respectivas posiciones de mercado en términos de evolución de los precios, demanda de los principales clientes, sus cuotas de suministro respectivas para los principales clientes, nivel de producción y evolución de la capacidad. Además de sus actividades de coordinación de precios, todas las partes intercambiaban, a través de su personal de marketing y específicamente, información confidencial y sensible sobre el mercado (como ventas en el EEE, niveles de existencias, comportamiento de los clientes, costes de las materias primas y estimaciones de la demanda y las ventas).

    (7)

    En su conjunto, el cártel tuvo lugar entre el 23 de febrero de 1999 y el 27 de diciembre de 2004. No obstante, desde mediados de julio de 2001 hasta diciembre de 2002 el cártel limitó sus actividades reduciendo significativamente los contactos contrarios a la competencia que, en la mayoría de los casos, se limitaron a información comercial menos sensible. En consecuencia, se considera que este periodo fue un periodo de actividad limitada del cártel.

    2.4.   Medidas correctoras

    (8)

    La Decisión aplica las Directrices sobre multas de 2006 (6). Con la excepción de SCP, la Decisión impone multas a todas las empresas enumeradas en el punto 4.

    2.4.1.   Importe básico de la multa

    (9)

    El importe básico de la multa se fija en un 16 % de las ventas de las empresas de vidrio para tubos catódicos a clientes en el EEE.

    (10)

    El importe básico se multiplica por el número de años de participación en el cártel para tener plenamente en cuenta la duración de la participación de cada empresa individual en la infracción.

    (11)

    La duración de la participación de las empresas en la infracción alegada es de tres años y once meses para AGC (7), cuatro años y cinco meses para SCP y tres años y diez meses para Schott. A fines del cálculo de las multas no se ha considerado el periodo de actividad limitada (explicado en el punto 7).

    2.4.2.   Ajustes del importe de base

    2.4.2.1.   Circunstancias agravantes

    (12)

    No se aprecian circunstancias agravantes en este caso.

    2.4.2.2.   Circunstancias atenuantes

    (13)

    Teniendo en cuenta algunas circunstancias atenuantes, se han reducido las multas para dos de las empresas.

    (14)

    AGC y Schott se benefician de una reducción de la multa, ya que su participación en el cártel fue limitada, respectivamente en la fase inicial y final. Schott no puede beneficiarse de una reducción de la multa en virtud de la Comunicación sobre clemencia. No obstante, la multa impuesta a Schott ha sido reducida a la vista de su colaboración efectiva fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre clemencia y más allá de su obligación legal de hacerlo.

    2.4.2.3.   Incremento específico para garantizar el efecto disuasorio

    (15)

    En el presente caso no es necesario incrementar la multa para conseguir un efecto disuasorio suficiente.

    2.4.3.   Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios

    (16)

    No es preciso ajustar los importes habida cuenta del volumen de negocios de las empresas en este caso.

    2.4.4.   Aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2006

    (17)

    Se concede a SCP la dispensa del pago de la multa y se concede a NEG una reducción del 50 % de la multa.

    2.4.5.   Aplicación de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción

    (18)

    En aplicación de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción, los importes de las multas impuestas a NEG, Schott y AGC se ha reducido en un 10 %.

    3.   MULTAS IMPUESTAS EN VIRTUD DE LA DECISIÓN

    (19)

    La infracción única y continuada contemplada en la presente Decisión da lugar a la imposición de las siguientes multas:

    a)

    Samsung Corning Precision Materials Co., Ltd.: 0 EUR;

    b)

    Nippon Electric Glass Co., Ltd.: 43 200 000 EUR;

    c)

    Schott AG: 40 401 000 EUR;

    d)

    Asahi Glass Co., Ltd.: 45 135 000 EUR.


    (1)  Con efecto a partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 81 y 82 del Tratado CE han pasado a ser los artículos 101 y 102, respectivamente, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado»). Las disposiciones respectivas de ambos artículos siguen siendo, en sustancia, idénticas. Las referencias a los artículos 101 y 102 del Tratado deben entenderse como referencias a los artículos 81 y 82, respectivamente, del Tratado CE, según proceda.

    (2)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

    (3)  Samsung Corning Precision Materials Co., Ltd. y sus filiales correspondientes.

    (4)  Schott AG y sus filiales correspondientes.

    (5)  Nippon Electric Glass Co., Ltd. y sus filiales correspondientes.

    (6)  DO C 210 de 1.9.2006, p. 2.

    (7)  Asahi Glass Co., Ltd.


    Top