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Document 52009AP0376

Normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo (versión refundida) ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009 , sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (versión refundida) (COM(2008)0815 – C6-0477/2008 – 2008/0244(COD))
P6_TC1-COD(2008)0244 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 7 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (versión refundida)
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III

DO C 212E de 5.8.2010, p. 348–369 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/348


Jueves, 7 de mayo de 2009
Normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo (versión refundida) ***I

P6_TA(2009)0376

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (versión refundida) (COM(2008)0815 – C6-0477/2008 – 2008/0244(COD))

2010/C 212 E/51

(Procedimiento de codecisión – refundición)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0815),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 63, apartado 1, letra b), del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0477/2008),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vista la carta dirigida el 4 de abril de 2009 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 80 bis, apartado 3, de su Reglamento,

Vistos los artículos 80 bis y 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0285/2009),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y con las modificaciones que figuran a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Jueves, 7 de mayo de 2009
P6_TC1-COD(2008)0244

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 7 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 63, párrafo primero, apartado 1, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe introducirse una serie de modificaciones sustanciales en la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (4). En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

Una política común en materia de asilo, incluido un Sistema Europeo Común de Asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Comunidad.

(3)

El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, garantizando con ello el principio de no devolución.

(4)

Las conclusiones del Consejo de Tampere prevén que un sistema europeo común de asilo debe incluir a corto plazo normas comunes mínimas de acogida de los solicitantes de asilo.

(5)

El establecimiento de unas normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo es un paso positivo hacia una política de asilo.

(6)

Ha concluido ya la primera fase de creación del sistema europeo común de asilo, que deberá conducir, a más largo plazo, al establecimiento de un procedimiento común y un estatuto uniforme, válido en toda la Unión para los beneficiarios del estatuto de asilo. El Consejo Europeo de 4 de noviembre de 2004 adoptó el Programa de La Haya que establece los objetivos que han de alcanzarse en materia de libertad, seguridad y justicia en el periodo 2005-2010. A este respecto, el Programa de La Haya invitó a la Comisión ║ a concluir la evaluación de los instrumentos jurídicos de la primera fase y a proponer al Consejo y al Parlamento Europeo instrumentos y medidas para la segunda fase con vistas a su adopción antes de finales de 2010.

(7)

A la luz de los resultados de las evaluaciones realizadas, en esta fase procede confirmar los principios en que se sustenta la Directiva 2003/9/CE para garantizar una mejora de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo.

(8)

Para garantizar la igualdad de trato de los solicitantes de asilo en toda la Unión, la presente Directiva deberá aplicarse en todas las fases y tipos de procedimientos de solicitud de protección internacional y en todos los lugares e instalaciones en los que se alojen solicitantes de asilo.

(9)

Los Estados miembros velarán por garantizar el cumplimiento íntegro de los principios del interés superior del menor y la importancia de la unidad familiar, al aplicar la presente Directiva, de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas de 1989 sobre los Derechos del Niño y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales respectivamente.

(10)

En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son Partes.

(11)

Deben establecerse unas normas mínimas sobre la acogida de los solicitantes de asilo, que sean suficientes, en condiciones normales, para garantizarles un nivel de vida digno y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros ▐.

(12)

La armonización de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo debe contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo debidos a la diversidad de las condiciones de acogida.

(13)

Con el fin de garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes de protección internacional y garantizar asimismo la coherencia con el actual acervo comunitario en materia de asilo, especialmente con la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (5), procede ampliar el ámbito de la presente Directiva para hacerla extensiva a los solicitantes de protección subsidiaria.

(14)

Para fomentar la autonomía de los solicitantes de asilo y evitar grandes divergencias entre Estados miembros, es fundamental establecer normas claras en materia de acceso de los solicitantes de asilo al mercado laboral.

(15)

La inmediata identificación y supervisión de las personas con necesidades particulares deberán ser una prioridad de las autoridades nacionales para garantizar que las condiciones de acogida de estas personas respondan específicamente a sus necesidades.

(16)

El internamiento de solicitantes de asilo deberá regirse por el principio de que nadie puede ser internado por el único motivo de estar buscando protección internacional, y especialmente, ajustarse a las obligaciones de Derecho internacional de los Estados Miembros, como resulta en particular del artículo 31 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951. En particular, los Estados miembros no deberán imponer sanciones a los solicitantes de asilo por causa de su entrada o presencia ilegales y cualquier restricción a la libertad de circulación deberá responder a una necesidad. A este respecto, el internamiento de solicitantes de asilo sólo podrá practicarse en circunstancias excepcionales claramente definidas y establecidas en la presente Directiva, de acuerdo el principio de necesidad y proporcionalidad en lo que se refiere tanto a la forma como al propósito de dicho internamiento. Cuando un solicitante de asilo sea objeto de internamiento, deberá disponer de un derecho de recurso ante un órgano jurisdiccional nacional.

(17)

Los solicitantes de asilo retenidos deberán ser tratados con pleno respeto de la dignidad humana y sus condiciones de acogida deberán responder específicamente a sus necesidades en dicha situación de retención. En particular, los Estados miembros deberán velar por el cumplimiento del artículo 37 de la Convención de las Naciones Unidas de 1989 sobre los Derechos del Niño.

(18)

A fin de garantizar el cumplimiento de la garantía procesal mínima consistente en la posibilidad de ponerse en contacto con organizaciones o grupos de personas que proporcionen asistencia jurídica, debe ser proporcionada información sobre dichas organizaciones o grupos de personas.

(19)

Debe restringirse la posibilidad de abuso del sistema de acogida especificando las circunstancias en las que puedan reducirse o retirarse las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo, garantizándoles a la vez un nivel de vida digno a todos ellos.

(20)

Debe garantizarse la eficacia de los sistemas nacionales de acogida y la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la acogida de los solicitantes de asilo.

(21)

Debe fomentarse una coordinación adecuada entre las autoridades competentes en lo relativo a la acogida de los solicitantes de asilo así como una relación armoniosa entre las autoridades locales y los centros de acogida.

(22)

De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro.

(23)

Con el mismo espíritu, se invita asimismo a los Estados miembros a aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los procedimientos para decidir sobre las solicitudes de otro tipo de protección, distinta de la derivada de la Directiva 2004/83/CE.

(24)

Para poder efectuar mejoras de las normas mínimas de acogida de los solicitantes de asilo, debe haber un incremento proporcional de los fondos facilitados por la Unión Europea para cubrir el coste de dichas mejoras, sobre todo en favor de aquellos Estados miembros cuyos sistemas de asilo están expuestos a una presión concreta y desproporcionada, por motivo de su situación geográfica o demográfica.

(25)

Procede evaluar regularmente la aplicación de la presente Directiva.

(26)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, en particular el establecimiento de unas normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala y los efectos de la acción propuesta puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(27)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta). En particular, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de la dignidad humana, así como promover la aplicación de los artículos 1, 4, 6, 7, 18, 24 y 47 de la ║ Carta y debe aplicarse en consecuencia.

(28)

La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de la Directiva anterior. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior.

(29)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva, que figuran en el anexo II, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Directiva es establecer normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

solicitud de protección internacional: la solicitud de protección internacional, según se define en el artículo 2, letra g), de la Directiva 2004/83/CE;

b)

solicitante o solicitante de asilo: el nacional de un tercer país o apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya dictado una resolución definitiva;

c)

miembros de la familia: los siguientes miembros de la familia del solicitante que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional siempre que la familia existiera ya en el país de origen:

i)

el cónyuge o la pareja de hecho del solicitante que tenga una relación duradera con el solicitante, si la legislación del Estado miembro en cuestión considera la situación de las parejas no casadas como similar a la de las casadas con arreglo a su propia normativa de extranjería;

ii)

los hijos menores de las parejas mencionadas en el inciso i) o del solicitante de asilo, siempre que no estén casados, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional;

iii)

los hijos menores casados de las parejas mencionadas en el inciso i) o del solicitante, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional, y siempre que no estén acompañados por sus cónyuges, cuando la residencia con el solicitante responda al interés superior de aquellos;

iv)

el padre, la madre o el tutor del solicitante, cuando éste sea menor y soltero, o menor y casado y no esté acompañado por su cónyuge , pero la residencia con el padre, la madre o el tutor responda al interés superior del solicitante;

v)

los hermanos menores solteros del solicitante, cuando éste sea menor y soltero, o cuando el solicitante o sus hermanos sean menores y casados y no estén acompañados por sus cónyuges , pero, en atención al interés superior de al menos uno de ellos, sea conveniente que residan juntos;

vi)

los adultos dependientes con necesidades especiales.

d)

procedimientos y recursos: los establecidos por los Estados miembros en su legislación nacional;

e)

menor: el nacional de un tercer país o apátrida menor de 18 años;

f)

menor no acompañado: el menor de 18 años que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable del mismo, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, y mientras no esté efectivamente bajo el cuidado de tal adulto responsable de él; este concepto incluye a los menores que dejan de estar acompañados después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;

g)

condiciones de acogida: el conjunto de medidas que los Estados miembros conceden a los solicitantes de asilo de conformidad con la presente Directiva;

h)

condiciones materiales de acogida: las condiciones de acogida que incluyen alojamiento, alimentación y vestido, proporcionados en especie o en forma de asignaciones financieras o vales, o de las tres formas combinadas, y una asignación para gastos diarios;

i)

internamiento: el confinamiento de un solicitante de asilo por un Estado miembro en un lugar determinado donde se priva al solicitante de la libertad de circulación;

j)

centro de acogida: cualquier lugar utilizado para el alojamiento colectivo de los solicitantes de asilo.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de terceros países y apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en el territorio de un Estado miembro, incluso en la frontera, o en las zonas de tránsito, siempre y cuando se les permita permanecer en su territorio en calidad de solicitantes de asilo, así como a los miembros de su familia si quedan englobados por la solicitud de protección internacional de conformidad con la legislación nacional aplicable.

2.   La presente Directiva no se aplicará a las solicitudes de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros.

3.   La presente Directiva no será de aplicación cuando se apliquen las disposiciones de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (6).

4.   Los Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva a los procedimientos relativos a solicitudes de otro tipo de protección distinta de la aplicable con arreglo a la Directiva 2004/83/CE.

Artículo 4

Disposiciones más favorables

Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones más favorables en el ámbito de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo y de ║ familiares cercanos de los solicitantes de asilo que estén presentes en el mismo Estado miembro, cuando dependan de él, o bien por motivos humanitarios, en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS CONDICIONES DE ACOGIDA

Artículo 5

Información

1.   Los Estados miembros informarán a los solicitantes de asilo, en un plazo razonable que no supere los quince días desde que hayan presentado su solicitud de protección internacional ante la autoridad competente, al menos de los beneficios establecidos y de las obligaciones que deben cumplir en relación con las condiciones de acogida.

Los Estados miembros velarán por que se proporcione a los solicitantes de asilo información sobre las organizaciones o grupos de personas que proporcionan asistencia jurídica específica y sobre las organizaciones que puedan ayudarles o informarles por lo que respecta a las condiciones de acogida disponibles, incluida la atención sanitaria.

2.   Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se comunique por escrito y ▐ en una lengua que los solicitantes de asilo comprendan, o sea razonable suponer que comprenden . En caso necesario, dicha información se podrá facilitar asimismo oralmente.

Artículo 6

Documentación

1.   Los Estados miembros velarán por que, en un plazo de tres días después de la presentación de una solicitud de asilo ante la autoridad competente, se proporcione al solicitante un documento expedido a su nombre que certifique su condición de solicitante de asilo o acredite que está autorizado a permanecer en el territorio del Estado miembro mientras su solicitud está en trámite o pendiente de examen.

No se exigirán documentos adicionales para gozar de los derechos y beneficios que la presente Directiva confiere a los solicitantes de asilo.

Si el titular de dicho documento no goza de libertad para circular por la totalidad o parte del territorio del Estado miembro, el documento expedido deberá acreditar también esta situación.

2.   Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente artículo a los solicitantes de asilo que estén retenidos y durante el examen de la solicitud de protección internacional presentada en la frontera, o en el marco de un procedimiento para decidir sobre el derecho de los solicitantes de asilo a entrar legalmente en el territorio de un Estado miembro. En casos concretos, durante el examen de una solicitud de protección internacional, los Estados miembros podrán suministrar a los solicitantes cualquier otra acreditación equivalente al documento mencionado en el apartado 1.

3.   El documento a que se refiere el apartado 1 no acreditará necesariamente la identidad del solicitante de asilo.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para facilitar a los solicitantes de asilo el documento a que se refiere el apartado 1, que tendrá validez mientras estén autorizados a permanecer en el territorio o en la frontera del Estado miembro de que se trate.

5.   Los Estados miembros podrán proporcionar a los solicitantes de asilo un documento de viaje cuando existan razones humanitarias graves que requieran su presencia en otro Estado.

Artículo 7

Residencia y libertad de circulación

1.   Los solicitantes de asilo podrán circular libremente por el territorio del Estado miembro de acogida o dentro de una zona que les haya asignado dicho Estado miembro. La zona asignada no afectará a la esfera inalienable de la vida privada y ofrecerá suficiente margen para garantizar el acceso a todos los beneficios concedidos con arreglo a la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros podrán asignar residencia al solicitante de asilo por razones de interés público, de orden público o cuando así lo requirieran la tramitación rápida y la supervisión eficaz de su solicitud.

3.   Los Estados miembros podrán condicionar la prestación de las condiciones materiales de acogida previstas en el presente capítulo a la efectiva residencia de los solicitantes de asilo en un determinado lugar, que será fijado por los Estados miembros. La correspondiente decisión, que podrá ser de carácter general, se adoptará de forma individual y de conformidad con la legislación nacional.

4.     Cuando resulte necesario, por ejemplo por motivos legales o de orden público, los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional, podrán confinar a un solicitante de asilo en un lugar determinado.

5.   Los Estados miembros preverán la posibilidad de conceder un permiso temporal a los solicitantes de asilo para abandonar el lugar de residencia mencionado en los apartados 2 y 3 o la zona asignada mencionada en el apartado 1. Las decisiones se adoptarán de forma individual, objetiva e imparcial y se motivarán si son negativas.

El solicitante de asilo no necesitará permiso para presentarse a las citas con las autoridades o ante los tribunales si su comparecencia es necesaria.

6.   Los Estados miembros requerirán a los solicitantes de asilo que informen de su domicilio a las autoridades competentes y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de domicilio.

Artículo 8

Internamiento

1.   Los Estados miembros no internarán a una persona por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional, de acuerdo con la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado  (7).

2.   Cuando ello resulte necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso, los Estados miembros podrán internar a un solicitante en un lugar determinado de conformidad con su legislación nacional, siempre que no se puedan aplicar efectivamente medidas menos coercitivas. El solicitante únicamente podrá ser internado en un lugar determinado:

a)

para determinar, confirmar o verificar su identidad o nacionalidad;

b)

para determinar los elementos en los que se base su solicitud de protección internacional, que en otras circunstancias podrían perderse;

c)

en el marco de un procedimiento, para decidir sobre su derecho a entrar en el territorio;

d)

cuando así lo exija la defensa de la seguridad nacional o el orden público.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

3.   Los Estados miembros velarán por que la legislación nacional establezca normas que ofrezcan alternativas al internamiento, como la presentación periódica ante las autoridades, el depósito de una fianza o la obligación de permanecer en un lugar determinado.

Artículo 9

Garantías de los solicitantes de asilo internados

1.   El internamiento se ordenará por el menor tiempo posible. En particular, los internamientos practicados al amparo del artículo 8, apartado 2, letras a), b) y c), no excederán del tiempo razonablemente necesario para cumplimentar los procedimientos administrativos necesarios con el fin de recabar información sobre la nacionalidad o identidad del solicitante de asilo o los datos en los que se sustente su solicitud, o para tramitar el procedimiento que vaya a resolver su derecho a entrar en el territorio.

Tales procedimientos deberán tramitarse con la debida diligencia. Las demoras del procedimiento ▐ que no sean imputables al solicitante de asilo no podrán justificar una prórroga del internamiento.

2.   El internamiento será ordenado por las autoridades judiciales. En casos urgentes podrá ser dictado por las autoridades administrativas, en cuyo caso la orden de internamiento deberá ser confirmada por las autoridades judiciales en un plazo de 72 horas desde que se inicie el internamiento. En caso de que las autoridades judiciales consideren el internamiento ilegal, o si no se hubiera dictado una decisión en el plazo de 72 horas, el solicitante de asilo deberá ser liberado inmediatamente.

3.   El internamiento se ordenará por escrito. La orden de internamiento indicará los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente, y especificará la duración máxima del internamiento.

4.   El solicitante de asilo internado será inmediatamente informado, en una lengua que comprenda, o sea razonable suponer que comprende, de los motivos de su internamiento, la duración máxima del mismo y los procedimientos previstos en la legislación nacional para recurrir la orden de internamiento.

5.   El internamiento continuado será revisado a intervalos razonables por una autoridad judicial, ya sea a instancia del solicitante de asilo o de oficio.

El internamiento no deberá prolongarse nunca indebidamente.

6.   Los Estados miembros garantizarán que se faciliten la asistencia jurídica o la representación legal necesarias, previa solicitud y de forma gratuita con arreglo al artículo 15, apartados 3 a 6, de la Directiva 2005/85/CE .

Los procedimientos de acceso a la asistencia jurídica o representación legal en tales casos estarán previstos en la legislación nacional.

Artículo 10

Condiciones de internamiento

1.   Los Estados miembros no internarán a los solicitantes de asilo en centros penitenciarios. El internamiento se llevará a cabo únicamente en centros de internamiento especializados.

Los solicitantes de asilo internados se mantendrán separados de los otros nacionales de terceros países que no hayan presentado una solicitud de protección internacional, salvo que sea necesario mantener la unidad familiar y que el solicitante consienta en ello.

2.   Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de asilo puedan ponerse en contacto con representantes legales, con miembros de la familia y con asistentes sociales y religiosos , estableciendo incluso para ello derechos de visita. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y demás organizaciones y organismos nacionales, internacionales y no gubernamentales pertinentes y competentes podrán asimismo comunicarse con los solicitantes y visitarlos en las áreas de internamiento.

3.     Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo internados tengan derecho a tratamiento médico y asesoramiento psicológico si fuera necesario.

4.   Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de asilo internados reciban inmediatamente información actualizada sobre las normas aplicables en el centro y sobre sus derechos y obligaciones, en una lengua que comprendan, o sea razonable suponer que comprenden .

Artículo 11

Internamiento de grupos vulnerables y personas con necesidades particulares

1.   Los menores no podrán ser internados, salvo que ello responda a su interés superior, tal como establece el artículo 23, apartado 2, y siempre teniendo en cuenta las conclusiones del examen individual de su situación, de acuerdo con el apartado 5 del presente artículo ║.

Los menores no acompañados no podrán ser internados en ningún caso.

2.   Los menores internados tendrán la posibilidad de participar en actividades de ocio, incluido el juego , actividades de recreo propias de su edad y actividades al aire libre .

3.   Se facilitará a las familias internadas un alojamiento independiente que garantice una intimidad adecuada.

4.   Los Estados miembros velarán por que las mujeres solicitantes de asilo internadas tengan un alojamiento separado de los hombres solicitantes de asilo, salvo que éstos sean miembros de la familia y que todos los interesados consientan en ello.

5.   Las personas con necesidades particulares no serán internadas, salvo que un examen individual de su situación, realizado por un profesional cualificado e independiente , certifique que el internamiento no provocará un deterioro significativo de su salud, incluida su salud mental, y su bienestar.

Los Estados miembros velarán por que las personas con necesidades particulares internadas sean objeto de una supervisión regular y reciban la asistencia adecuada.

Artículo 12

Familias

En la medida de lo posible, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para mantener la unidad familiar de los solicitantes de asilo presente en su territorio, en caso de que el Estado miembro de que se trate facilite alojamiento a los solicitantes. Las medidas previstas en el presente artículo se aplicarán con el acuerdo de los solicitantes de asilo.

Artículo 13

Reconocimiento médico

Los Estados miembros podrán exigir un reconocimiento médico de los solicitantes por razones de salud pública.

Artículo 14

Escolarización y educación de los menores

1.   Los Estados miembros proporcionarán a los hijos menores de los solicitantes de asilo y a los solicitantes de asilo que sean menores de edad acceso al sistema educativo en condiciones similares a las de los nacionales del Estado miembro de acogida, mientras no se ejecute efectivamente una medida de expulsión contra ellos o sus padres. La educación se podrá dispensar en los centros de acogida.

Los Estados miembros no privarán a una persona de la enseñanza secundaria sólo porque ésta haya alcanzado la mayoría de edad.

2.   El acceso al sistema educativo deberá garantizarse tan pronto como sea posible una vez que la solicitud de protección internacional haya sido presentada por el menor o en su nombre, y en ningún caso podrá retrasarse ║ más de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional ║.

Cuando sea necesario, se ofrecerán clases preparatorias, incluidos cursos de idiomas, para facilitar el acceso de los menores al sistema educativo nacional o educación específica para ayudar a su integración en éste.

3.   Cuando el acceso al sistema educativo tal como se establece en el apartado 1 no sea posible debido a la situación específica del menor, el Estado miembro de acogida deberá podrá ofrecer otras modalidades de enseñanza de acuerdo con la legislación y los usos vigentes en el país.

Artículo 15

Empleo

1.   Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional.

2.   Los Estados miembros decidirán las condiciones en las que puede concederse al solicitante el acceso al mercado de trabajo de acuerdo con su legislación nacional, sin restringir indebidamente el acceso solicitante de asilo al mismo.

3.   No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación.

Artículo 16

Formación profesional

Los Estados miembros podrán permitir que los solicitantes de asilo tengan acceso a la formación profesional, con independencia de que tengan o no acceso al mercado laboral.

El acceso a la formación profesional relacionado con un contrato de trabajo dependerá de la medida en que el solicitante tenga acceso al mercado laboral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 17

Normas generales sobre condiciones materiales de acogida y atención sanitaria

1.   Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de asilo puedan disponer de las condiciones materiales de acogida cuando presenten su solicitud de protección internacional.

2.   Los Estados miembros velarán por que las condiciones materiales de acogida ofrezcan a los solicitantes ║ un nivel de vida adecuado que garantice su subsistencia y proteja su salud física y mental.

Los Estados miembros garantizarán que dicho nivel de vida también se ofrezca en la situación específica de las personas con necesidades particulares, de conformidad con el artículo 22, así como en la situación de las personas objeto de internamiento.

3.   Los Estados miembros podrán conceder todas o algunas de las condiciones de acogida y de atención sanitaria a condición de que los solicitantes de asilo carezcan de medios suficientes para tener atención sanitaria y un nivel de vida adecuado que garantice su subsistencia.

4.   Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes inherentes a las condiciones de acogida y a la atención sanitaria previstos en la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 cuando los solicitantes tengan recursos suficientes, por ejemplo si han trabajado durante un período de tiempo razonable.

Si resultare que un solicitante de asilo tiene medios suficientes para cubrir esas necesidades básicas en el momento en que se facilitaron las condiciones materiales de acogida, los Estados miembros podrán solicitarle su reembolso.

5.     Las prestaciones inherentes a las condiciones materiales de acogida podrán proporcionarse en especie o en forma de asignaciones financieras o vales, o combinando estas tres posibilidades.

Cuando los Estados miembros proporcionen las prestaciones inherentes a las condiciones materiales de acogida en forma de asignaciones financieras o de vales, la cuantía de las mismas se fijará de conformidad con los principios previstos en el presente artículo.

Artículo 18

Modalidades de las condiciones materiales de acogida

1.   En caso de que el alojamiento se conceda en especie, deberá ser de una de las siguientes formas, o una combinación de estas:

a)

en locales empleados para alojar a los solicitantes de protección internacional durante el examen de una solicitud presentada en frontera;

b)

en centros de acogida que garanticen un nivel de vida adecuado;

c)

en casas privadas, apartamentos, hoteles u otros locales adaptados para alojar a los solicitantes.

2.   Los Estados miembros velarán por que a los solicitantes de asilo a quienes se proporcione el alojamiento a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 tengan:

a)

protección de su vida familiar;

b)

la posibilidad de comunicarse con sus parientes, con sus asesores jurídicos y con los representantes de ║ ACNUR y de las organizaciones no gubernamentales ║ reconocidas por los Estados miembros.

Los Estados miembros deberán tomar en consideración los factores específicos de género y edad y la situación de las personas con necesidades particulares, respecto de los solicitantes alojados en los locales o centros de acogida a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).

Los Estados miembros tomarán las disposiciones oportunas para prevenir la violencia y la violencia de género, incluida la violencia sexual, en los locales y centros de acogida que se contemplan en el apartado 1, letras a) y b) ║.

3.   Los Estados miembros velarán por que los hijos menores de los solicitantes de asilo o los solicitantes de asilo que sean menores de edad se alojen con sus padres o con el miembro de la familia adulto responsable de ellos legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, siempre que ello responda al interés superior de los menores en cuestión.

4.   Los Estados miembros velarán por que los traslados de los solicitantes de asilo de un alojamiento a otro se realicen solamente cuando sean necesarios. Los Estados miembros posibilitarán que los solicitantes de asilo informen a sus asesores jurídicos del traslado y de su nuevo domicilio.

5.   Las personas que trabajen en los centros de acogida deberán tener una formación adecuada, y estarán sometidas al principio de confidencialidad definido en el Derecho nacional en relación con la información a la que tengan acceso por razón de su trabajo.

6.   Los Estados miembros podrán implicar a los solicitantes de asilo en la gestión de los recursos materiales y de los aspectos inmateriales de la vida en el centro, a través de un consejo o un comité consultivo representativo de residentes.

7.   Con el fin de asistir a los solicitantes de asilo, se permitirá el acceso de sus consejeros o asesores jurídicos y de los representantes de ACNUR o de las organizaciones no gubernamentales en las que ACNUR delegue y reconocidas por el Estado miembro en cuestión, a los centros de acogida y demás instalaciones de alojamiento. Solamente podrá limitarse tal acceso por razones de seguridad de los centros y de las instalaciones y de los solicitantes de asilo.

8.   En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán ║ excepcionalmente establecer normas sobre condiciones materiales de acogida diferentes de las previstas en el presente artículo durante un período razonable, que deberá ser lo más corto posible, cuando:

a)

sea necesaria una evaluación inicial de las necesidades específicas del solicitante de asilo,

b)

las capacidades de alojamiento normalmente existentes estén temporalmente indisponibles,

c)

el solicitante de asilo esté retenido o confinado en un puesto fronterizo.

Dichas condiciones diferentes atenderán en cualquier caso a las necesidades básicas.

Artículo 19

Atención sanitaria

1.   Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de asilo reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de las enfermedades o trastornos mentales.

2.   Los Estados miembros proporcionarán la atención necesaria, médica o de otro tipo, a los solicitantes de asilo con necesidades particulares, incluida una atención sanitaria mental adecuada, cuando sea preciso ▐.

Artículo 20

Víctimas de tortura

Los Estados miembros velarán por que las víctimas de torturas sean trasladadas tan pronto como sea posible a un centro de asistencia adaptado a su situación.

CAPÍTULO III

REDUCCIÓN O RETIRADA DEL BENEFICIO DE LAS CONDICIONES MATERIALES DE ACOGIDA

Artículo 21

Reducción o retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida

1.   Los Estados miembros podrán reducir las condiciones materiales de acogida ║ cuando un solicitante de asilo:

a)

abandone el lugar de residencia determinado por la autoridad competente sin informar a ésta de ello o, en caso de haberlo solicitado sin permiso, o

b)

no cumpla sus obligaciones de comunicación de datos o de respuesta a las peticiones de información o de comparecencia a la entrevista personal relativa al procedimiento de asilo durante un plazo razonable fijado por el Derecho nacional, o

c)

ya haya presentado una solicitud de asilo en el mismo Estado miembro.

Cuando se localice al solicitante de asilo o éste se presente voluntariamente a la autoridad competente, se tomará una decisión motivada, basada en las razones de la desaparición, sobre la nueva concesión de alguna o todas las condiciones materiales de acogida reducidas.

2.   Los Estados miembros podrán reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida cuando el solicitante haya ocultado sus recursos económicos y, por lo tanto, se beneficie indebidamente de las condiciones materiales de acogida.

3.   Los Estados miembros podrán fijar sanciones para los casos de violación grave de la normativa aplicable en los lugares de alojamiento, así como para los casos de comportamiento violento grave.

4.   Las decisiones de reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida o las sanciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se tomarán de forma individual, objetiva e imparcial y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular de la persona en cuestión, especialmente por lo que respecta a las personas a que se refiere el artículo 22, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, los Estados miembros asegurarán la subsistencia, el acceso a la atención sanitaria de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades o trastornos mentales.

5.   Los Estados miembros velarán por que el beneficio de las condiciones materiales de acogida no se retire ni reduzca antes de que se haya tomado una decisión negativa.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES PARA PERSONAS CON NECESIDADES PARTICULARES

Artículo 22

Principio general

1.   Los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de las personas con necesidades especiales en la normativa nacional que dé cumplimiento a la presente Directiva. Se considerarán siempre personas con necesidades especiales las personas vulnerables tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidades, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con hijos menores , víctimas de trata de personas, víctimas de la mutilación genital femenina, personas con problemas de salud mental y personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.

2.   Los Estados miembros establecerán procedimientos en la legislación nacional con el fin de determinar, en cuanto se presente una solicitud de protección internacional, si el solicitante tiene necesidades particulares y la naturaleza de dichas necesidades. Los Estados miembros garantizarán una asistencia adecuada a las personas con necesidades particulares durante todo el procedimiento de asilo y preverán un seguimiento adecuado de su situación.

Artículo 23

Menores

1.   El interés superior del menor será la consideración básica para los Estados miembros a la hora de aplicar las disposiciones de la presente Directiva relativas a los menores. Los Estados miembros velarán por que los menores tengan un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2.   Al valorar el interés superior del menor, los Estados miembros tendrán especialmente en cuenta los siguientes factores:

a)

las posibilidades de reagrupación familiar;

b)

el bienestar y el desarrollo social del menor, teniendo especialmente en cuenta el contexto étnico, religioso, cultural y lingüístico del menor;

c)

consideraciones de seguridad, especialmente en los casos en los que exista el riesgo de que sea víctima de trata de menores;

d)

la opinión del menor, atendiendo a su edad y grado de madurez.

3.   Los Estados miembros velarán por que los menores tengan acceso a actividades de ocio, incluido el juego y actividades de recreo propias de su edad, en los locales y centros de acogida a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras a) y b).

4.   Los Estados miembros procurarán que tengan acceso a los servicios de rehabilitación los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de abuso, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o que hayan sido víctimas de conflictos armados, y velarán por que se les preste la atención psicológica adecuada y se les proporcione asistencia cualificada cuando sea necesario.

Artículo 24

Menores no acompañados

1.   Los Estados miembros adoptarán ▐ las medidas necesarias para asegurar la representación de los menores no acompañados mediante una tutela legal. Debe nombrarse a un tutor encargado de aconsejar y proteger al menor y de garantizar que todas las decisiones se adopten en el mejor interés de éste. El tutor debe disponer de los conocimientos suficientes en el cuidado de menores a fin de poder garantizar que los intereses del menor estén protegidos y que se atiende debidamente a sus necesidades legales , sociales, médicas, psicológicas, materiales y educativas. Las agencias o los individuos cuyos intereses puedan entrar eventualmente en conflicto con los del menor no estarán cualificados para la tutoría . Se realizarán evaluaciones regulares por parte de las autoridades competentes.

2.   Los menores no acompañados que presenten una solicitud de protección internacional, desde el momento en que sean admitidos en el territorio hasta el momento en que se les obligue a abandonar el Estado miembro de acogida en el que se haya presentado o se esté examinando la solicitud de protección internacional, se alojarán:

a)

con parientes adultos;

b)

en una familia de acogida;

c)

en centros de acogida con instalaciones especiales para menores;

d)

en otros alojamientos adecuados para menores.

Los Estados miembros podrán alojar a los menores no acompañados a partir de los 16 años de edad en centros de acogida para solicitantes de asilo adultos.

En la medida de lo posible, se mantendrá unidos a los hermanos, atendiendo al interés superior del menor de que se trate y, en particular, a su edad y al grado de madurez. Se limitarán al mínimo los cambios de residencia de los menores no acompañados.

3.   Los Estados miembros establecerán procedimientos en su legislación nacional para localizar a los miembros de la familia de los menores no acompañados. Empezarán cuanto antes a buscar a los miembros de la familia de los menores no acompañados, una vez presentada la solicitud de protección internacional, y velando siempre por el interés superior de los menores. En caso de que pueda haber una amenaza para la vida o la integridad de un menor o de sus parientes cercanos, especialmente si permanecen en el país de origen, habrá que garantizar que la recogida, el tratamiento y la comunicación de la información referente a estas personas se realice de forma confidencial, a fin de no poner en peligro su seguridad.

4.   Las personas que trabajen con menores no acompañados deberán haber recibido y seguir recibiendo la formación adecuada sobre las necesidades del menor y estarán sometidas al principio de confidencialidad definido en el Derecho nacional con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

Artículo 25

Víctimas de la tortura y de la violencia

1.   Los Estados miembros velarán por que las personas que hayan padecido tortura, violación u otros actos graves de violencia reciban el tratamiento preciso para reparar los daños producidos por tales actos, y especialmente que tengan acceso a servicios de rehabilitación que incluyan la posibilidad de recibir un tratamiento médico y psicológico.

2.   Las personas que trabajen con víctimas de la tortura, violación u otros actos graves de violencia deberán haber recibido y seguir recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades de las víctimas y estarán sometidas a las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho nacional pertinente con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

CAPÍTULO V

RECURSOS

Artículo 26

Recursos

1.   Los Estados miembros velarán por que las decisiones relativas a la concesión, retirada o reducción de los beneficios previstos en la presente Directiva o las decisiones adoptadas en virtud del artículo 7 que afecten de manera individual a los solicitantes de asilo sean recurribles con arreglo a los procedimientos previstos por la legislación nacional. Al menos en este último caso se garantizará el derecho de recurso o de revisión, de hecho y de Derecho, ante un órgano judicial.

2.   Los Estados miembros garantizarán que se facilitan la asistencia jurídica o la representación legal necesarias, previa solicitud y de forma gratuita con arreglo al artículo 15, apartados 3 a 6, de la Directiva 2005/85/CE .

Los procedimientos de acceso a la asistencia jurídica o a la representación legal en tales casos estarán previstos en la legislación nacional.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS PARA MEJORAR LA EFICACIA DEL SISTEMA DE ACOGIDA

Artículo 27

Autoridades competentes

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión las autoridades responsables de dar cumplimiento a las obligaciones dimanantes de la presente Directiva. Los Estados miembros informarán a la Comisión cualquier cambio que afecte a dichas autoridades.

Artículo 28

Sistema de orientación, supervisión y control

1.   Los Estados miembros, respetando su estructura constitucional, establecerán los mecanismos pertinentes con el fin de garantizar r que se establezcan una orientación, una supervisión y un control adecuados del nivel de las condiciones de acogida.

2.   Los Estados miembros remitirán la información pertinente a la Comisión, anualmente, utilizando el formulario del anexo I, a partir de […].

Artículo 29

Personal y recursos

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los organismos públicos y organizaciones de otro tipo responsables de la aplicación de la presente Directiva hayan recibido la formación básica necesaria con respecto a las necesidades de los solicitantes de asilo, tanto hombres como mujeres.

2.   Los Estados miembros asignarán los recursos necesarios para la ejecución de las disposiciones nacionales aprobadas en aplicación de la presente Directiva.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

Informes

A más tardar el […], la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias.

Los Estados miembros remitirán a la Comisión toda la información pertinente para la preparación de dicho informe, incluidos los datos estadísticos previstos en el artículo 28, apartado 2, a más tardar el […].

Tras la presentación del informe, la Comisión informará, como mínimo cada cinco años, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 31

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo establecido en los artículos […] [Los artículos modificados sustancialmente con respecto a la Directiva anterior] y el anexo I a más tardar el […]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 32

Derogación

Queda derogada la Directiva 2003/9/CE con efectos a partir del [día siguiente a la fecha que figura en el artículo 31, apartado 1, párrafo primero, de la presente Directiva], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva, que figura en el anexo II, parte B║.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 33

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos […] [Los artículos y anexos que no cambian con respecto a la Directiva anterior] y el anexo I serán aplicables a partir del [el día siguiente a la fecha que figura en el artículo 31, apartado 1, párrafo primero].

Artículo 34

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en ║,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C […],[…], p. […].

(2)  DO C […],[…], p. […].

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de mayo de 2009.

(4)  DO L 31 de 6.2.2003, p. 18.

(5)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.

(6)  DO L 212 de 7.8.2001, p. 12.

(7)  DO L 326 de 13.12.2005, p. 13.

Jueves, 7 de mayo de 2009
ANEXO I

Formulario de información que los Estados miembros deberán presentar anualmente, según lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, de la Directiva […/…/CE]

1.

Indique para su país el número total de personas, desglosado por edad y sexo, a las que se apliquen las condiciones de acogida, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva […/…/CE]. Especifique para cada una de ellas, si se trata de un(a) solicitante de asilo o de un miembro de la familia, según se definen en el artículo 2, letra c), de la Directiva […/…/CE].

 

2.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva […/…/CE], facilite datos estadísticos sobre el número de solicitantes de asilo con necesidades particulares, divididos entre los siguientes grupos de personas con necesidades particulares:

menores no acompañados

personas con discapacidades

personas de edad avanzada

mujeres embarazadas

familias monoparentales con hijos menores

personas que han padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual

víctimas de trata de seres humanos

personas con problemas de salud mental

Otros (especifíquese):

 

3.

Facilite información completa sobre los documentos a que se refiere el artículo 6 de la Directiva […/…/CE], indicando el tipo, el nombre y el formato de los documentos en cuestión.

 

4.

En relación con el artículo 15 de la Directiva […/…/CE], indique para su país el número total de solicitantes de asilo que tienen acceso al mercado laboral, así como el número total de solicitantes que tienen un empleo en la actualidad, desglosado por sectores económicos. En caso de que el acceso al mercado laboral esté sujeto a condiciones particulares para los solicitantes de asilo, describa detalladamente las restricciones aplicables.

 

5.

En relación con el artículo 17, apartado 5, de la Directiva […/…/CE], describa detalladamente la naturaleza de las condiciones materiales de acogida, incluido su valor monetario, y la forma en que se proporcionan (esto es, cuáles se facilitan en especie, en dinero, en vales o de forma combinada) e indique el importe de la asignación para gastos diarios concedida a los solicitantes de asilo.

 

Jueves, 7 de mayo de 2009
ANEXO II

Parte A

Directiva derogada

(mencionado en el artículo 32)

Directiva 2003/9/CE del Consejo

(DO L 31 de 6.2.2003, p. 18)

Parte B

Plazo de transposición al Derecho nacional

(mencionado en el artículo 31)

Directiva

Plazo de transposición

2003/9/CE

6 de febrero de 2005

Jueves, 7 de mayo de 2009
ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 2003/9/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, palabras introductorias

Artículo 2, palabras introductorias

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra d), texto introductorio e incisos i) y ii)

Artículo 2, letra c), texto introductorio e incisos i) y ii)

Artículo 2, letra c), incisos iii), iv), v) y vi)

Artículo 2, letras e) y f)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra l)

Artículo 2, letra j)

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 6, apartados 2 a 5

Artículo 6, apartados 2 a 5

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 4 ║

Artículo 7, apartado 3 ║

Artículo 7, apartado 4

Artículo 7, apartados 5 y 6

Artículo 7, apartados 5 y 6

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 8

Artículo 12

Artículo 9

Artículo 13

Artículo 10, apartado 1, párrafo primero

Artículo 14, apartado 1, párrafo primero

Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 10, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 14, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 10, apartado 2

Artículo 14, apartado 2, párrafo primero

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 10, apartado 3

Artículo 14, apartado 3

Artículo 11, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

Artículo 11, apartados 2 y 3

Artículo 15, apartados 2 y 3

Artículo 11, apartados 4

Artículo 12

Artículo 16

Artículo 13 ▐

Artículo 17 ▐

Artículo 14, apartado 1

Artículo 18, apartado 1

Artículo 14, apartado 2, texto introductorio y párrafo primero

Artículo 18, apartado 2, texto introductorio y párrafo primero

Artículo 18, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 18, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 14, apartados 3 a 7

Artículo 18, apartados 3 a 7

Artículo 14, apartado 8, texto introductorio

Artículo 18, apartado 8, texto introductorio

Artículo 14, apartado 8, párrafo primero, primer guión

Artículo 18, apartado 8, primer párrafo, letra a)

Artículo 14, apartado 8, párrafo primer, segundo guión

Artículo 14, apartado 8, párrafo primero, tercer guión

Artículo 18, apartado 8, párrafo primero, letras b) y c)

Artículo 14, apartado 8, párrafo segundo

Artículo 18, apartado 8, párrafo segundo

Artículo 15

Artículo 19

 

Artículo 20

Artículo 16, apartado 1, texto introductorio

Artículo 21, apartado 1, texto introductorio

Artículo 16, apartado 1, letra a)

Artículo 16, apartado 1, letra a), primero, segundo y tercer guión

Artículo 21, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 16, apartado 1, letra b) ║

Artículo 21, apartado 2 ║

Artículo 16, apartado 2

Artículo 16, apartados 3 a 5

Artículo 21, apartados 3 a 5

Artículo 17, apartado 1

Artículo 22, apartado 1, párrafo primero

 

Artículo 22, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 17, apartado 2

Artículo 22, apartado 2

Artículo 18, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

Artículo 23, apartados 2 y 3

Artículo 18, apartado 2

Artículo 23, apartado 4

Artículo 19

Artículo 24

Artículo 20

Artículo 25, apartado 1

Artículo 25, apartado 2

Artículo 21, apartado 1

Artículo 26, apartado 1

Artículo 26, apartado 2, párrafo primero

Artículo 21, apartado 2

Artículo 26, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 22

Artículo 27

Artículo 23

Artículo 28, apartado 1

Artículo 28, apartado 2

Artículo 24

Artículo 29

Artículo 25

Artículo 30

Artículo 26

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 27

Artículo 33, párrafo primero

Artículo 33, párrafo segundo

Artículo 28

Artículo 34

Anexo I

Anexo II

Anexo III


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