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Document 62010CN0038

Asunto C-38/10: Recurso interpuesto el 22 de enero de 2010 — Comisión Europea/República Portuguesa

DO C 80 de 27.3.2010, p. 18–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

27.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 80/18


Recurso interpuesto el 22 de enero de 2010 — Comisión Europea/República Portuguesa

(Asunto C-38/10)

2010/C 80/33

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: R. Lyal y G. Braga da Cruz, agentes)

Demandada: República Portuguesa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 31 del Acuerdo EEE, al adoptar y mantener en vigor disposiciones legales –contenidas en los artículos 76 A, 76 B y 76 C del Código portugués do Imposto sobre o Rendimento das pessoas Colectivas (CIRC) (impuesto sobre sociedades)– con arreglo a las cuales, en el supuesto de que se transfieran a otro Estado miembro el domicilio social y la dirección efectiva, de que cesen las actividades en Portugal de un establecimiento estable o de que se transfieran sus activos en Portugal a otro Estado miembro:

la base imponible del ejercicio en el que se produzca alguno de esos supuestos debe incluir todas las plusvalías no realizadas relativas a los activos en cuestión, mientras que las plusvalías no realizadas derivadas de transacciones exclusivamente nacionales no han de incluirse en la base imponible;

los socios de una sociedad que transfiera fuera del territorio portugués su domicilio social y dirección efectiva están sujetos a una tributación basada en la diferencia entre el valor de los activos líquidos de la sociedad (calculado en la fecha de la transferencia y a precios de mercado) y el precio de adquisición de las respectivas acciones o participaciones sociales.

Que se condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión considera que los citados artículos del CIRC pueden constituir un obstáculo para la libertad de establecimiento, consagrada en el artículo 49 TFUE.

De acuerdo con la referida legislación portuguesa, las plusvalías no realizadas únicamente tributan cuando una sociedad transfiere su domicilio social y su dirección efectiva fuera del territorio portugués o cuando transfiere elementos patrimoniales individuales a un establecimiento estable situado en otro Estado miembro, mientras que las transferencias equivalentes llevadas a cabo dentro de Portugal, es decir, la transferencia del domicilio social dentro del territorio portugués o la transferencia de activos desde la sede central a una sucursal en el mismo Estado miembro, carecen de cualesquiera consecuencias fiscales inmediatas.

La Comisión no pone en tela de juicio los derechos fiscales de los Estados miembros sobre las plusvalías acumuladas por una persona que, en cuanto residente, es contribuyente por obligación personal y está sujeto a tributación por su renta mundial. No obstante, la Comisión considera que la legislación portuguesa debe aplicar un criterio único y que los hechos imponibles que generan las obligaciones tributarias deben ser los mismos –a saber, la realización del activo o algún factor que requiera un ajuste de la amortización– tanto si el domicilio social, la dirección efectiva o los elementos patrimoniales se transfieren fuera del territorio portugués como si permanecen dentro de dicho territorio.

La Comisión considera que las sociedades deben tener derecho a transferir a otro Estado miembro su domicilio social o sus activos individuales sin tener que someterse a procedimientos excesivamente complejos y onerosos. A juicio de dicha institución, no existe justificación alguna para proceder a la recaudación inmediata de impuestos sobre plusvalías no realizadas con ocasión de la transferencia a otro Estado miembro del domicilio social y de la dirección efectiva de una sociedad portuguesa o del cese de actividades en Portugal de un establecimiento estable o de la transferencia a otro Estado miembro de activos poseídos en Portugal, cuando esa misma tributación no exista en situaciones nacionales comparables.

Es preciso velar por la especial protección de los derechos de determinados interesados –a saber, los acreedores, los accionistas minoritarios y las autoridades tributarias–, pero tal protección debe garantizarse de conformidad con el principio de proporcionalidad, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia.

En este contexto, la República Portuguesa podría, por ejemplo, determinar el valor de las plusvalías no realizadas sobre las cuales pretende preservar su soberanía fiscal, siempre que ello no implique la exigibilidad inmediata del impuesto ni las condiciones vinculadas con el aplazamiento de su pago.

En lo que atañe al objetivo de garantizar la eficacia de la inspección tributaria y combatir el fraude fiscal, si bien tal objetivo es legítimo, también podría alcanzarse con métodos menos restrictivos, utilizando los mecanismos previstos en la Directiva 77/799/CEE (1) del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, o en la Directiva 2008/55/CE (2) del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas.

La Comisión entiende que la legislación portuguesa excede de lo que resulta necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, es decir, garantizar la eficacia del régimen fiscal. Por consiguiente, la Comisión considera que la legislación portuguesa debe aplicar el mismo criterio tanto si el domicilio social, la dirección efectiva o los elementos patrimoniales se transfieren fuera del territorio portugués como si permanecen dentro de dicho territorio: el impuesto sólo debe recaudarse una vez que el aumento de valor de los activos se haya realizado.


(1)  DO L 336, p. 15; EE 09/01, p. 94.

(2)  DO L 150, p. 28.


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