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Documento 62008CA0373

Asunto C-373/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf — Alemania) — Hoesch Metals and Alloys GmbH/Hauptzollamt Aachen [ Código aduanero comunitario — Artículo 24 — Origen no preferencial de las mercancías — Elaboración o transformación que confiere el origen — Bloques de silicio originarios de China — Separación, limpieza y triturado de bloques, así como cribado y clasificado del granulado en función de su tamaño y su embalaje en la India — Dumping — Validez del Reglamento (CE) n o  398/2004 ]

DO C 80 de 27.3.2010, pagg. 2–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

27.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 80/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf — Alemania) — Hoesch Metals and Alloys GmbH/Hauptzollamt Aachen

(Asunto C-373/08) (1)

(«Código aduanero comunitario - Artículo 24 - Origen no preferencial de las mercancías - Elaboración o transformación que confiere el origen - Bloques de silicio originarios de China - Separación, limpieza y triturado de bloques, así como cribado y clasificado del granulado en función de su tamaño y su embalaje en la India - Dumping - Validez del Reglamento (CE) no 398/2004»)

2010/C 80/03

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Finanzgericht Düsseldorf

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Hoesch Metals and Alloys GmbH

Demandada: Hauptzollamt Aachen

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Finanzgericht Düsseldorf (Alemania) — Interpretación del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1) — Validez del Reglamento (CE) no 398/2004 del Consejo, de 2 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China (DO L 66, p. 15) — Concepto de «transformación o elaboración sustancial» constitutiva del origen del producto — Limpieza y triturado de bloques de metal de silicio originario de China, así como cribado, clasificado y embalaje del granulado de silicio obtenido de este modo.

Fallo

1)

La separación, el triturado y la purificación de bloques de silicio, así como el posterior cribado, clasificado y embalaje del granulado de silicio obtenido por triturado, como se produjeron en el litigio principal, no constituyen una elaboración o transformación que confiere el origen en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

2)

El examen de la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CE) no 398/2004 del Consejo, de 2 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China.


(1)  DO C 272, de 25.10.2008.


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