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Document 32019R2104

Reglamento (UE) 2019/2104 de la Comisión de 29 de noviembre de 2019 que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Contabilidad 1 y 8 (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2019/8725

DO L 318 de 10.12.2019, p. 74–78 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/10/2023; derog. impl. por 32023R1803

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2104/oj

10.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/74


REGLAMENTO (UE) 2019/2104 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2019

que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Contabilidad 1 y 8

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y en particular su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

En el marco de su proyecto Better Communication in Financial Reporting (Mejor comunicación de información financiera), cuya finalidad es perfeccionar la forma en que se comunica la información financiera a los usuarios de los estados financieros, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad publicó el 31 de octubre de 2018 el documento Definición de materialidad (o importancia relativa) (Modificaciones de la NIC 1 y la NIC 8), a fin de aclarar la definición de «materialidad (o importancia relativa)», y permitir así a las empresas formarse un juicio al respecto con mayor facilidad, y de reforzar la pertinencia de la información a revelar en las notas a los estados financieros.

(3)

Tras consultar al Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera, la Comisión concluye que las modificaciones de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1 Presentación de estados financieros y de la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores cumplen los criterios para su adopción establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.

(4)

Las modificaciones de la NIC 1 y de la NIC 8 implican, por vía de consecuencia, modificaciones de la NIC 10 Hechos posteriores al final del ejercicio sobre el que se informa, de la NIC 34 Información financiera intermedia y de la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 se modifica como sigue:

a)

la NIC 1 Presentación de estados financieros se modifica según lo establecido en el anexo del presente Reglamento;

b)

la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores se modifica según lo establecido en el anexo del presente Reglamento;

c)

la NIC 10 Hechos posteriores al final del ejercicio sobre el que se informa se modifica según lo establecido en el anexo del presente Reglamento;

d)

la NIC 34 Información financiera intermedia se modifica según lo establecido en el anexo del presente Reglamento;

e)

la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes se modifica según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2020.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).


ANEXO

Definición de materialidad (o importancia relativa)

Modificaciones de la NIC 1 y la NIC 8

Modificaciones de la NIC 1 Presentación de estados financieros

Se modifica el párrafo 7 para una entidad que no haya adoptado las modificaciones de 2018 de las referencias al Marco Conceptual de las NIIF y se añade el párrafo 139T.

Definiciones

7.

Materialidad (o importancia relativa):

La información es material o de importancia relativa si cabe esperar razonablemente que su omisión, inexactitud o enmascaramiento influya en las decisiones que adoptan los usuarios principales de los estados financieros con propósito general, que proporcionan información financiera sobre una entidad declarante específica.

La materialidad o importancia relativa depende de la naturaleza o la magnitud de la información, o de ambas. La entidad evalúa si la información, ya sea individualmente o en combinación con otra, es de importancia relativa en el contexto de sus estados financieros considerados en su conjunto.

La información se enmascara si se comunica de manera que produciría en los usuarios principales de los estados financieros un efecto similar al de su omisión o presentación inexacta. Los siguientes son ejemplos de circunstancias que pueden dar lugar a que la información de importancia relativa quede enmascarada:

a)

la información relativa a una partida, transacción o cualquier otro suceso de importancia relativa se publica en los estados financieros, pero la redacción utilizada es vaga o poco clara;

b)

la información relativa a una partida, transacción o cualquier otro suceso de importancia relativa se encuentra dispersa en los estados financieros;

c)

las partidas, transacciones u otros sucesos diferentes han sido agrupados de forma inadecuada;

d)

las partidas, transacciones u otros sucesos similares han sido agrupados de forma inadecuada; y

e)

la comprensibilidad de los estados financieros queda mermada como consecuencia de que la información de importancia relativa queda enmascarada por información que no es de importancia relativa hasta el punto de que un usuario principal no puede determinar qué información es de importancia relativa.

Evaluar si cabe razonablemente esperar que la información influya en las decisiones tomadas por los usuarios principales de los estados financieros con propósito general de una entidad declarante específica requiere que la entidad tenga en cuenta las características de esos usuarios, tomando en consideración al mismo tiempo las circunstancias de la propia entidad.

Muchos inversores, prestamistas y otros acreedores existentes y potenciales no pueden exigir a las entidades declarantes que les faciliten información directamente y deben basarse en los estados financieros con propósito general para recabar gran parte de la información financiera que necesitan. Por consiguiente, ellos son los usuarios principales a los que se dirigen los estados financieros con propósito general. Los estados financieros se elaboran para los usuarios con un conocimiento razonable de las actividades económicas y empresariales y que revisan y analizan la información con diligencia. En ocasiones, puede que incluso los usuarios bien informados y diligentes soliciten la ayuda de un asesor para entender información sobre fenómenos económicos complejos.

Fecha de vigencia

139T

La definición de materialidad (modificaciones de la NIC 1 y la NIC 8), emitida en octubre de 2018, modificó el párrafo 7 de la NIC 1 y el párrafo 5 de la NIC 8 y eliminó el párrafo 6 de la NIC 8. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2020. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho.

Modificaciones de la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores

Se modifica el párrafo 5 para una entidad que no haya adoptado las modificaciones de 2018 de las referencias al Marco Conceptual de las NIIF. Se suprime el párrafo 6 y se añade el párrafo 54H.

Definiciones

5.

Materialidad o importancia relativa se define en el párrafo 7 de la NIC 1 y se utiliza en esta norma con el mismo significado.

6.

[Eliminado]

Fecha de vigencia

54H

La definición de materialidad (modificaciones de la NIC 1 y la NIC 8), emitida en octubre de 2018, modificó el párrafo 7 de la NIC 1 y el párrafo 5 de la NIC 8 y eliminó el párrafo 6 de la NIC 8. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2020. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho. Modificaciones de otras normas NIIF y publicaciones

Modificaciones de la NIC 10 Hechos posteriores al final del ejercicio sobre el que se informa

Se modifica el párrafo 21 y se añade el párrafo 23C.

Hechos posteriores al final del ejercicio sobre el que se informa que no implican ajustes

21.

Si los hechos posteriores al final del ejercicio sobre el que se informa que no implican ajustes son de importancia relativa, cabe esperar razonablemente que la no revelación de información influya en las decisiones que adoptan los usuarios principales de los estados financieros con propósito general sobre la base de dichos estados financieros, que proporcionan información financiera sobre una entidad declarante específica. En consecuencia, la entidad revelará, para cada una de las categorías de hechos posteriores al final del ejercicio sobre el que se informa que no implican ajustes de importancia relativa, lo siguiente:

a)

la naturaleza del suceso; y

b)

una estimación de sus efectos financieros, o un pronunciamiento sobre la imposibilidad de realizar tal estimación.

Fecha de vigencia

23C

La definición de materialidad o importancia relativa (modificaciones de la NIC 1 y la NIC 8), emitida en octubre de 2018, modificó el párrafo 21. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2020. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen las modificaciones de la definición de materialidad del párrafo 7 de la NIC 1 y los párrafos 5 y 6 de la NIC 8.

Modificaciones de la NIC 34 Información financiera intermedia

Se modifica el párrafo 24 y se añade el párrafo 58.

Materialidad o importancia relativa

24.

La NIC 1 define información de importancia relativa y exige la revelación por separado de partidas de importancia relativa, incluidas (por ejemplo) las actividades interrumpidas, y la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores exige revelar información sobre los cambios en las estimaciones contables, los errores y los cambios en las políticas contables. Ninguna de las dos normas incluye directrices cuantitativas relativas a la materialidad.

Fecha de vigencia

58.

La definición de materialidad o importancia relativa (modificaciones de la NIC 1 y la NIC 8), emitida en octubre de 2018, modificó el párrafo 24. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2020. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen las modificaciones de la definición de materialidad del párrafo 7 de la NIC 1 y los párrafos 5 y 6 de la NIC 8.

Modificación de la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes

Se modifica el párrafo 75 y se añade el párrafo 104.

Reestructuración

75.

Toda decisión de la dirección o del órgano de administración de proceder a una reestructuración adoptada antes del final del ejercicio sobre el que se informa no dará lugar a una obligación implícita al final del ejercicio, a menos que la entidad, antes del final de dicho ejercicio, haya:

a)

empezado a implementar el plan de reestructuración; o

b)

anunciado las principales características del plan de reestructuración a todos los que vayan a resultar afectados por el mismo, de una manera suficientemente explícita como para producir, en los mismos, una expectativa válida en el sentido de que la entidad va a llevar a cabo la reestructuración.

Si una entidad empieza a implementar un plan de reestructuración, o anuncia sus principales características a los afectados, solo después de finalizado el ejercicio sobre el que se informa, se exige la revelación de información con arreglo a la NIC 10 Hechos posteriores al ejercicio sobre el que se informa, si la reestructuración es de importancia relativa y cabe esperar razonablemente que la no revelación influya en las decisiones que adopten los usuarios principales de estados financieros con propósito general sobre la base de dichos estados financieros, que proporcionan información financiera sobre una entidad declarante específica.

Fecha de vigencia

104.

La definición de materialidad o importancia relativa (modificaciones de la NIC 1 y la NIC 8), emitida en octubre de 2018, modificó el párrafo 75. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2020. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen las modificaciones de la definición de materialidad del párrafo 7 de la NIC 1 y los párrafos 5 y 6 de la NIC 8.


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