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Document 32014D0839

2014/839/UE, Euratom: Decisión de la Comisión, de 25 de noviembre de 2014 , relativa a la publicación de información acerca de las reuniones celebradas entre miembros de la Comisión y organizaciones o personas que trabajan por cuenta propia

OJ L 343, 28.11.2014, p. 22–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/839/oj

28.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2014

relativa a la publicación de información acerca de las reuniones celebradas entre miembros de la Comisión y organizaciones o personas que trabajan por cuenta propia

(2014/839/UE, Euratom)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 249,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 11, apartados 1 y 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE), las instituciones deben dar a los ciudadanos y a las asociaciones representativas la posibilidad de expresar e intercambiar públicamente sus opiniones, por los cauces apropiados, en todos los ámbitos de actuación de la Unión. Asimismo tienen el deber de mantener un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil. Además, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, y con el artículo 11, apartado 3, del TUE, la Comisión Europea ha de realizar amplias consultas antes de proponer actos legislativos.

(2)

Con tales fines, los miembros de la Comisión y los miembros de sus gabinetes se reúnen regularmente con organizaciones o con personas que trabajan por cuenta propia, con objeto de conocer las dificultades a las que se enfrentan y comprender sus puntos de vista acerca de las políticas y la legislación de la Unión.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 3, del TUE, con el fin de facilitar la participación de los ciudadanos europeos en la vida democrática de la Unión y de garantizar que las decisiones se tomen de la forma más abierta posible, es importante permitir que los ciudadanos tengan conocimiento de los contactos que los miembros de la Comisión y los miembros de sus gabinetes mantienen con organizaciones o con personas que trabajan por cuenta propia.

(4)

Los ciudadanos ya tienen derecho a acceder a los documentos de las instituciones con arreglo al Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). La presente Decisión no afecta al derecho de acceso a los documentos ni a la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001.

(5)

Conforme a las Orientaciones políticas presentadas por el Presidente de la Comisión el 15 de julio de 2014, la Comisión está comprometida en mejorar la transparencia en los contactos con los interesados y con los grupos de presión.

(6)

Pese a que no es necesario tomar nuevas medidas acerca de la participación de los miembros de la Comisión y los miembros de los gabinetes en actos públicos, dado que la información relativa a dicha participación ya es de dominio público, la publicación de información sobre las reuniones celebradas con organizaciones o con personas que trabajan por cuenta propia incrementaría aún más la transparencia de la actuación de la Comisión.

(7)

Por consiguiente, los miembros de la Comisión deben hacer pública la información sobre las reuniones que celebren, tanto ellos mismos como los miembros de sus gabinetes, con organizaciones o con personas que trabajan por cuenta propia, sobre cuestiones relacionadas con la toma de decisiones y la ejecución de las políticas de la Unión.

(8)

La presente Decisión no debe aplicarse a las reuniones con representantes de otras instituciones y órganos de la Unión en el curso ordinario de las relaciones interinstitucionales. Tampoco debe aplicarse a las reuniones con representantes de las autoridades públicas de los Estados miembros, puesto que dichas autoridades persiguen el interés general y contribuyen al trabajo de la Comisión en virtud del principio de la cooperación leal. Con objeto de proteger las relaciones internacionales de la Unión, la presente Decisión tampoco debe aplicarse a las reuniones con representantes de las autoridades públicas de terceros países y de organizaciones internacionales. La presente Decisión tampoco debe aplicarse a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y vicepresidenta de la Comisión, en el caso de las reuniones que celebre en calidad de Alta Representante.

(9)

A fin de respetar el carácter específico del diálogo con los interlocutores sociales, establecido en el artículo 154 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como el carácter específico del diálogo con las Iglesias y las organizaciones filosóficas y no confesionales, previsto en el artículo 17, apartado 3, del TFUE, la presente Decisión no debe aplicarse a las reuniones que tengan lugar en tales contextos.

(10)

En vista del papel específico de los partidos políticos que reconoce el artículo 10, apartado 4, del TUE, y dado que el Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea, de 16 de abril de 2014, relativo al Registro de transparencia sobre organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea (2) establece que dicho registro no es aplicable a los partidos políticos, la presente Decisión tampoco debe aplicarse a las reuniones con representantes de partidos políticos.

(11)

Dado que, en determinados casos específicos, la publicación de información sobre reuniones es susceptible de menoscabar la protección de la vida, la integridad o la intimidad de una persona, la política financiera, monetaria o económica de la Unión, la estabilidad del mercado o información comercial sensible, el correcto desarrollo de procedimientos judiciales o de inspecciones, auditorías u otros procedimientos administrativos, o la protección de cualquier otro interés público importante reconocido a escala de la Unión, la publicación de dicha información debe impedirse en tales casos.

(12)

De conformidad con el artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los nombres de los miembros de la Comisión y los de los miembros de los gabinetes que participen en reuniones con organizaciones o personas que trabajan por cuenta propia pueden hacerse públicos; cualquier otra persona debe haber prestado su consentimiento de manera inequívoca a tal efecto.

(13)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de mayores exigencias o compromisos en materia de transparencia derivados de la legislación de la Unión o de acuerdos internacionales celebrados por la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los miembros de la Comisión harán pública la información relativa a todas las reuniones que celebren ellos mismos y los miembros de sus gabinetes con organizaciones o con personas que trabajan por cuenta propia, sobre asuntos relacionados con la elaboración de políticas y la aplicación de las mismas en la Unión, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.

2.   La información que habrá de hacerse pública será la fecha de la reunión, el lugar en el que se celebre, el nombre del miembro de la Comisión y/o miembro del gabinete, el nombre de la organización o de la persona que trabaja por cuenta propia y el objeto de la reunión.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «reunión»: un encuentro bilateral organizado por iniciativa de una organización o de una persona que trabaja por cuenta propia o de un miembro de la Comisión y/o de un miembro de su gabinete con el fin de debatir un asunto relacionado con la elaboración de políticas y la aplicación de las mismas en la Unión. Quedan excluidos de esta definición los encuentros que tengan lugar en el contexto de un procedimiento administrativo establecido por los Tratados o los actos de la Unión que sean competencia directa del miembro de la Comisión, así como los encuentros de carácter meramente privado o social o los encuentros espontáneos que se produzcan en el marco de otros actos;

b)   «organización o persona que trabaja por cuenta propia»: cualquier organización o persona, independientemente de su estatuto jurídico, que se dedique a actividades realizadas con el objetivo de influir de manera directa o indirecta en la formulación o la aplicación de políticas y en los procesos de toma de decisiones de las instituciones de la Unión, con independencia del lugar en el que se lleven a cabo dichas actividades y del canal o medio de comunicación utilizado.

En esta definición no se incluyen los representantes de otras instituciones u órganos de la Unión, ni las autoridades nacionales, regionales y locales de los Estados miembros y de terceros países u organizaciones internacionales. No obstante, sí será de aplicación a cualquier asociación o red creada para representar de manera colectiva regiones u otras autoridades públicas infraestatales.

Artículo 3

1.   La presente Decisión no será aplicable a las reuniones que se celebren con interlocutores sociales a escala de la Unión en el contexto del diálogo social, o a las reuniones que se celebren en el contexto del diálogo con las Iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas, o con organizaciones filosóficas y no confesionales.

2.   La presente Decisión no será aplicable a las reuniones que se celebren con representantes de partidos políticos.

Artículo 4

1.   La información mencionada en al artículo 1, apartado 2, se publicará en un formato normalizado en los sitios web de los miembros de la Comisión en un plazo de dos semanas a partir de la reunión.

2.   Podrá impedirse la publicación de la información en caso de que dicha publicación sea susceptible de menoscabar la protección de alguno de los intereses a los que se refiere el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1049/2001, y en particular, la vida, la integridad o la intimidad de una persona, la política financiera, monetaria o económica de la Unión, la estabilidad del mercado o información comercial sensible, el correcto desarrollo de procedimientos judiciales o de inspecciones, investigaciones, auditorías u otros procedimientos administrativos, o la protección de cualquier otro importante interés público reconocido a escala de la Unión.

Artículo 5

Los nombres de las personas (que intervengan en nombre de organizaciones o de personas que trabajan por cuenta propia) o de los funcionarios de la Comisión (distintos de los miembros de los gabinetes) que participen en reuniones no se harán públicos, a menos que hayan prestado su consentimiento de manera inequívoca a tal efecto.

Artículo 6

Deberá informarse a las organizaciones y a las personas que trabajan por cuenta propia de que la información mencionada en el artículo 1, apartado 2, se hará pública.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2014.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(2)  DO L 277 de 19.9.2014, p. 11.

(3)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


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