EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 42000A0922(01)

Acervo de Schengen - Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985

DO L 239 de 22.9.2000, p. 13–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2000/922(1)/oj

42000A0922(01)

Acervo de Schengen - Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985

Diario Oficial n° L 239 de 22/09/2000 p. 0013 - 0018


ACUERDO

entre los Gobiernos de los Estados de la Union Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985

Los Gobiernos del REINO DE BÉLGICA, de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, de la REPÚBLICA FRANCESA, del GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO y del REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

en lo sucesivo denominados "las Partes",

CONSCIENTES de que la unión, cada vez más estrecha, entre los pueblos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas debe plasmarse en el libre paso de las fronteras interiores para todos los nacionales de los Estados miembros y en la libre circulación de mercancías y servicios,

DESEOSOS de reforzar la solidaridad entre sus pueblos, eliminando los obstáculos para la libre circulación en las fronteras comunes entre los Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa,

CONSIDERANDO los progresos ya realizados en el seno de las Comunidades Europeas con el fin de garantizar la libre circulación de las personas, mercancías y servicios,

ANIMADOS por la voluntad de conseguir la supresión de controles en las fronteras comunes para la circulación de los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas y de facilitar en ellas la circulación de mercancías y servicios,

CONSIDERANDO que la aplicación del presente Acuerdo puede exigir medidas legislativas que deberán ser sometidas a los Parlamentos nacionales, en función de las Constituciones de los Estados signatarios,

VISTA la Declaración del Consejo Europeo de Fontainebleau de los días 25 y 26 de junio de 1984, relativa a la supresión en las fronteras interiores de las formalidades de policía y de aduanas para la circulación de personas y mercancías,

VISTO el Acuerdo concluido en Sarrebrück el 13 de julio de 1984 entre la República Federal de Alemania y la República Francesa,

VISTAS las conclusiones adoptadas el 31 de mayo de 1984 como resultado de la reunión de Neustadt/Aisch de los Ministros de Transportes de los Estados del Benelux y de la República Federal de Alemania,

VISTO el memorándum de los Gobiernos de la Unión Económica Benelux de 12 de diciembre de 1984, remitido a los Gobiernos de la República Federal de Alemania y de la República Francesa,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

TÍTULO I

MEDIDAS APLICABLES A CORTO PLAZO

Artículo 1

Desde la entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta la supresión total de todos los controles, las formalidades en las fronteras comunes entre los Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa, se llevarán a cabo, para los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, con las condiciones que se fijan a continuación.

Artículo 2

En el ámbito de la circulación de las personas, las autoridades de policía y de aduanas ejercerán, a partir del 15 de junio de 1985, y como regla general, una simple inspección ocular de los vehículos de turismo que franqueen la frontera común a velocidad reducida, sin provocar la parada de dichos vehículos.

No obstante, podrán proceder por muestreo a controles más detallados, que deberán ser realizados, en el caso de que ello sea posible, en emplazamientos especiales, de manera que no interrumpan la circulación de los demás vehículos en el paso de la frontera.

Artículo 3

Con el fin de facilitar la inspección ocular, los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas que se presenten en la frontera común a bordo de un automóvil, podrán poner en el parabrisas de su vehículo un disco verde de al menos 8 cm de diámetro. Este disco indicará que han cumplido las prescripciones de la policía de fronteras y que transportan únicamente mercancías permitidas dentro de los límites de las franquicias, y que respetan la reglamentación sobre cambios.

Artículo 4

Las Partes se esforzarán por reducir al mínimo el tiempo de parada en las fronteras comunes debido al control de los transportes profesionales por carretera de personas.

Las Partes buscarán soluciones que permitan renunciar antes del 1 de enero de 1986, al control sistemático en las fronteras comunes de la hoja de ruta y de las autorizaciones de transporte para los transportes profesionales por carretera de personas.

Artículo 5

Antes del 1 de enero de 1986, se pondrán en práctica controles agrupados en oficinas de controles nacionales yuxtapuestas, en tanto que ello no haya sido realizado en la práctica y en la medida en que lo permitan las instalaciones. Posteriormente se estudiará si se pueden establecer puntos de control agrupados en otros puestos fronterizos, teniendo en cuenta las condiciones locales.

Artículo 6

Sin perjuicio de la aplicación de acuerdos más favorables entre las Partes, éstas tomarán las medidas precisas para facilitar la circulación de nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas domiciliados en los municipios situados en las fronteras comunes, con la finalidad de permitirles atravesar dichas fronteras fueras de los puntos de paso autorizados y sin estar sometidos a las horas de apertura de los puestos de control.

Los interesados sólo podrán beneficiarse de estas ventajas en el caso de que transporten mercancías permitidas dentro de los límites de las franquicias autorizadas, y respeten la reglamentación sobre cambios.

Artículo 7

Las Partes se esforzarán por coordinar, en el plazo más favorable posible, sus políticas en materia de visados, con el fin de evitar las consecuencias negativas en materia de inmigración y seguridad que pueda originar la reducción de controles en las fronteras comunes. Adoptarán las medidas necesarias antes del 1 de enero de 1986, si ello fuera posible, con el fin de aplicar sus procedimientos relativos a la expedición de visados y a la admisión en su territorio, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la protección del conjunto de los territorios de los cinco Estados contra la inmigración ilegal y las actividades que pudieran afectar a su seguridad.

Artículo 8

Con el fin de proceder a la reducción de controles en las fronteras comunes, y teniendo en cuenta las importantes diferencias existentes entre las legislaciones de los Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa, las Partes se comprometen a combatir enérgicamente en su territorio el tráfico ilícito de estupefacientes y a coordinar eficazmente sus acciones en este campo.

Artículo 9

Las Partes reforzarán la cooperación entre sus autoridades aduaneras y policiales, en especial en la lucha contra la criminalidad, y sobre todo contra el tráfico ilícito de estupefacientes y armas, contra la entrada y la estancia irregulares de personas y contra el fraude fiscal y aduanero y el contrabando. Con estos fines, y respetando sus legislaciones internas, las Partes se esforzarán por mejorar el intercambio de información y reforzarlo por lo que respecta a los datos que puedan ser de interés para las otras Partes en la lucha contra la criminalidad.

Las Partes reforzarán, en el marco de sus legislaciones nacionales, la asistencia mutua contra los movimientos irregulares de capitales.

Artículo 10

Con el fin de garantizar la cooperación prevista en los artículos 6, 7, 8 y 9, se celebrarán reuniones a intervalos regulares entre las autoridades competentes de las Partes.

Artículo 11

En el ámbito del transporte transfronterizo por carretera de mercancías, las Partes renuncian, a partir del 1 de julio de 1985, a ejercer sistemáticamente en las fronteras comunes los controles siguientes:

- el control del tiempo de conducción y de descanso [Reglamento (CEE) n° 543/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, relativo a la armonización de ciertas disposiciones en materia social en el ámbito de los transportes por carretera y AETR],

- el control de pesos y dimensiones de los vehículos utilitarios; esta disposición no impedirá la introducción de sistemas automáticos de pesaje con el fin de controlar el peso por muestreo,

- los controles relativos al estado técnico de los vehículos.

Se adoptarán disposiciones destinadas a evitar controles dobles dentro del territorio de las Partes.

Artículo 12

A partir del 1 de julio de 1985, el control de los documentos que justifiquen la realización de transportes que se lleven a cabo sin autorización o que estén fuera del contingente en aplicación de disposiciones comunitarias o bilaterales será reemplazado en las fronteras comunes por un control de muestreo. Los vehículos que realicen transportes bajo estos regímenes, serán señalados al pasar la frontera mediante la fijación de un símbolo óptico. Las autoridades competentes de las Partes determinarán de común acuerdo las características técnicas de este símbolo óptico.

Artículo 13

Las Partes se esforzarán por armonizar, antes del 1 de enero de 1986, el régimen de autorización del transporte profesional por carretera en vigor entre las mismas para la circulación transfronteriza, teniendo por objeto la simplificación, la reducción y la posibilidad de sustituir las "autorizaciones de viaje" por "autorizaciones temporales", con control visual al pasar las fronteras comunes.

Las modalidades de transformación de las autorizaciones de viaje en autorizaciones temporales se convendrán bilateralmente, teniendo en cuenta las necesidades de transporte por carretera de los diferentes países.

Artículo 14

Las Partes buscarán soluciones que permitan reducir en las fronteras comunes los tiempos de espera para los transportes ferroviarios debidos al cumplimiento de las formalidades fronterizas.

Artículo 15

Las Partes recomendarán a sus compañías ferroviarias respectivas:

- adoptar procedimientos técnicos que permitan reducir al mínimo el tiempo de parada en las fronteras comunes,

- poner en práctica todos los medios posibles que permitan aplicar a ciertos transportes de mercancías por ferrocarril, que deberán definir las compañías ferroviarias, un sistema particular de expedición que permita el franqueo rápido de las fronteras comunes sin necesidad de hacer paradas de larga duración (trenes de mercancías con tiempo de parada reducido en las fronteras).

Artículo 16

Las Partes procederán a armonizar los horarios y las fechas de apertura de los puestos aduaneros de tráfico fluvial en las fronteras comunes.

TÍTULO II

MEDIDAS APLICABLES A LARGO PLAZO

Artículo 17

En materia de circulación de personas, las Partes tenderán a suprimir los controles en las fronteras comunes y transferirlos a sus fronteras externas. Con estos fines, se esforzarán previamente por armonizar, en caso necesario, las disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a las prohibiciones y restricciones en que se basan los controles, y por tomar medidas complementarias para salvaguardar la seguridad y para impedir la inmigración ilegal de nacionales de Estados no miembros de las Comunidades Europeas.

Artículo 18

Las Partes entablarán discusiones, en especial sobre las cuestiones que se indican a continuación, teniendo en cuenta los resultados de las medidas a corto plazo:

a) elaboración de acuerdos relativos a la cooperación policial en materia de prevención de la delincuencia y sobre la investigación;

b) examen de las posibles dificultades en la aplicación de los acuerdos de asistencia judicial internacional y de extradición, para llegar a las soluciones más idóneas con el fin de mejorar la cooperación entre las Partes en estos ámbitos;

c) búsqueda de medios que permitan combatir en común la criminalidad, entre otros, mediante el estudio de la eventual ordenación de un derecho de persecución policial, que tenga en cuenta los medios de comunicación existentes y la asistencia judicial internacional.

Artículo 19

Las Partes intentarán armonizar las legislaciones y reglamentaciones, en especial:

- en materia de estupefacientes,

- en materia de armas y explosivos,

- en lo relativo a la declaración de los viajeros en los hoteles.

Artículo 20

Las Partes se esforzarán por conseguir la armonización de sus políticas en materia de visados, así como sobre las condiciones de entrada en sus territorios. En la medida en que ello sea necesario, dispondrán igualmente la armonización de sus reglamentaciones relativas a ciertos aspectos del derecho de los extranjeros en lo que concierne a los nacionales de Estados no miembros de las Comunidades Europeas.

Artículo 21

Las Partes adoptarán iniciativas comunes en el seno de las Comunidades Europeas:

a) para lograr un aumento de las franquicias concedidas a los viajeros;

b) para eliminar, en el marco de las franquicias comunitarias, las restricciones que pudieran subsistir a la entrada de los Estados miembros para mercancías cuya posesión no está prohibida a sus nacionales.

Las Partes adoptarán iniciativas en el seno de las Comunidades Europeas con el fin de obtener la percepción armonizada del IVA en el país de partida para las prestaciones de transporte turístico en el interior de las Comunidades Europeas.

Artículo 22

Las Partes se esforzarán, tanto entre ellas, como en el seno de las Comunidades Europeas:

- por aumentar la franquicia para el carburante, con el fin de que la misma corresponda al contenido normal de los depósitos de autobuses y autocares (600 litros),

- por aproximar las tasas de impuestos del carburante diesel y aumentar las franquicias para el contenido normal de los depósitos de los camiones.

Artículo 23

Las Partes se esforzarán igualmente, en el ámbito del transporte de mercancías, por reducir los tiempos de espera y el número de puntos de parada en las oficinas de los controles nacionales yuxtapuestos.

Artículo 24

En el ámbito de la circulación de mercancías, las Partes procurarán los medios de transferir a las fronteras externas o al interior de su territorio los controles que actualmente se efectúan en las fronteras comunes.

Con este fin adoptarán, en el caso de que sea necesario, iniciativas comunes entre ellas y en el seno de las Comunidades Europeas, para armonizar las disposiciones en que se basan los controles de mercancías en las fronteras comunes. Velarán para que estas medidas no perjudiquen la salvaguardia necesaria de la salud de las personas, animales y especies vegetales.

Artículo 25

Las Partes desarrollarán su cooperación con el fin de facilitar los trámites de expedición de aduanas de las mercancías que franqueen una frontera común, por medio del intercambio sistemático y automatizado de los datos necesarios que resulten del documento único.

Artículo 26

Las Partes examinarán de qué manera pueden ser armonizados los impuestos indirectos (IVA e impuestos sobre consumos específicos) en el marco de las Comunidades Europeas. Con estos fines apoyarán las iniciativas emprendidas por las Comunidades Europeas.

Artículo 27

Las Partes estudiarán si pueden ser suprimidas, sobre la base de la reciprocidad, las limitaciones de las franquicias concedidas en las fronteras comunes a los residentes fronterizos, tal como están autorizadas por el Derecho comunitario.

Artículo 28

Cualquier conclusión por vía bilateral o multilateral, de convenios similares al presente Acuerdo con Estados que no sean Partes en el mismo, será precedida por consultas entre las Partes.

Artículo 29

El presente Acuerdo se aplicará igualmente al Land de Berlín, salvo declaración en contrario hecha por el Gobierno de la República Federal de Alemania a los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux y al Gobierno de la República Francesa, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 30

Las medidas previstas en el presente Acuerdo que no sean aplicables desde su entrada en vigor se aplicarán con anterioridad al 1 de enero de 1986 en lo que se refiere a las medidas previstas en el título I y, si ello es posible, con anterioridad al 1 de enero de 1990, en lo que concierne a las medidas previstas en el título II, salvo que se hayan fijado otros plazos en el presente Acuerdo.

Artículo 31

El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, 8 a 16 del Acuerdo concluido en Sarrebrück el 13 de julio de 1984 entre la República Federal de Alemania y la República Francesa.

Artículo 32

El presente Acuerdo se firma sin reserva de ratificación o de aprobación, o con reserva de ratificación o aprobación, seguida de ratificación o aprobación.

El presente Acuerdo será aplicado a título provisional a partir del día siguiente a su firma.

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después del depósito del último instrumento de ratificación o aprobación.

Artículo 33

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo será el depositario del presente Acuerdo. Remitirá copia conforme del mismo a cada uno de los Gobiernos de los demás Estados signatarios.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Übereinkommen gesetzt./En foi de quoi, les représentants des Gouvernements dûment habilités à cet effet ont signé le présent accord./Ten blijke waarvan de daartoe naar behoren gemachtigde vertegenwoordigers van de Regeringen dit Akkoord hebben ondertekend.

Geschehen zu Schengen (Großherzogtum Luxemburg) am vierzehnten Juni neunzehnhundertfünfundachtzig,

in deutscher, französischer und niederländischer Sprache abgefaßt, wobei jeder Wortlaut gleichermaßen verbindlich ist./Fait à Schengen (Grand-Duché de Luxembourg), le quatorze juin mil neuf cent quatre-vingt-cinq,

les textes du présent accord en langues allemande, française et néerlandaise, faisant également foi./Gedaan te Schengen (Groothertogdom Luxemburg), de veertiende juni negentienhonderdvijfentachtig,

zijnde te teksten van dit Akkoord in de Duitse, de Franse en de Nederlandse taal gelijkelijk authentiek.

Pour le Gouvernement du Royaume de Belgique/Voor de Regering van het Koninkrijk België

>PIC FILE= "L_2000239ES.001701.TIF">

P. de Keersmaeker

Secrétaire d'État aux Affaires européennes/Staatssecretaris voor Europese Zaken

Für die Regierung der Bundesrepublik Deutschland

>PIC FILE= "L_2000239ES.001702.TIF">

Prof. Dr. W. Schreckenberger

Staatssekretär im Bundeskanzleramt

Pour le Gouvernement de la République française

>PIC FILE= "L_2000239ES.001801.TIF">

C. Lalumière

Secrétaire d'État aux Affaires européennes

Pour le Gouvernement du Grand-Duché de Luxembourg

>PIC FILE= "L_2000239ES.001802.TIF">

R. Goebbels

Secrétaire d'État aux Affaires étrangères

Voor de Regering van het Koninkrijk der Nederlanden

>PIC FILE= "L_2000239ES.001803.TIF">

W. F. van Eekelen

Staatssecretaris van Buitenlandse Zaken

Top