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Document 32016D0807

    Decisión (UE) 2016/807 del Consejo, de 15 de marzo de 2016, relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Organización Marítima Internacional (OMI) con motivo del 40.° período de sesiones del Comité de Facilitación, del 69.° período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino y del 96.° período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima, en relación con la adopción de enmiendas al Convenio de Facilitación, al anexo IV del Convenio MARPOL, a las reglas II-2/13 y II-2/18 del Convenio SOLAS, al Código de sistemas de seguridad contra incendios y al Código 2011 de reglas aplicables al Programa Mejorado de Reconocimientos

    DO L 132 de 21.5.2016, p. 99–102 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2016/807/oj

    21.5.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 132/99


    DECISIÓN (UE) 2016/807 DEL CONSEJO

    de 15 de marzo de 2016

    relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Organización Marítima Internacional (OMI) con motivo del 40.o período de sesiones del Comité de Facilitación, del 69.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino y del 96.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima, en relación con la adopción de enmiendas al Convenio de Facilitación, al anexo IV del Convenio MARPOL, a las reglas II-2/13 y II-2/18 del Convenio SOLAS, al Código de sistemas de seguridad contra incendios y al Código 2011 de reglas aplicables al Programa Mejorado de Reconocimientos

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La actuación de la Unión en el sector del transporte marítimo debe tener como objetivo mejorar la seguridad marítima, proteger el medio marino y facilitar el tráfico marítimo internacional.

    (2)

    El Comité de Facilitación (FAL) de la OMI, reunido con motivo de su 39.o período de sesiones, aprobó enmiendas al Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional de 1965 (en lo sucesivo denominado «el Convenio FAL»). Está previsto que dichas enmiendas se adopten en el 40.o período de sesiones del Comité de Facilitación, que se celebrará en abril de 2016.

    (3)

    El Comité de Protección del Medio Marino (CPMM) de la OMI, reunido con motivo de su 68.o período de sesiones (CPMM 68), convino en que se habían recibido suficientes notificaciones, con arreglo a la regla 13 del anexo IV del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques («anexo IV del Convenio MARPOL»), para poder designar como zona especial una parte del mar Báltico. Por consiguiente, pueden establecerse para dicha zona especial fechas efectivas de entrada en vigor de la designación a tenor de la regla 11.3 del anexo IV del Convenio MARPOL. El CPMM 68 convino también en que, a fin de que surtiese efecto la designación de esta parte de la zona especial sería necesario modificar las reglas 1 y 11 del anexo IV del Convenio MARPOL y que resultaba oportuno proponer enmiendas a tal efecto. Está previsto que esas enmiendas se adopten durante el 69.o período de sesiones del CPMM, que se celebrará en abril de 2016.

    (4)

    El Comité de Seguridad Marítima (CSM) de la OMI, reunido con motivo de su 95.o período de sesiones, aprobó enmiendas a las reglas II-2/13 y II-2/18 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS), al Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios (Código SSCI) y al Código internacional de 2011 sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros (Código ESP 2011). Está previsto que esas enmiendas se adopten durante el 96.o período de sesiones del CSM, que se celebrará en mayo de 2016.

    (5)

    Mediante la revisión general del Convenio de Facilitación se modernizan las disposiciones del mismo, teniendo en cuenta la evolución registrada en el ámbito de la transmisión de información y de datos por vía electrónica y el concepto de ventanilla única. En particular, se introducen medidas que revisten interés para la Unión en relación con la inserción de los números de visado en las listas de pasajeros, pero no en las de tripulantes, y el derecho de las autoridades a exigir la presentación obligatoria de los formularios por vía electrónica. Los artículos 5 y 7 de la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) establecen que las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos situados en los Estados miembros se aceptarán exclusivamente en formato electrónico a través de una ventanilla única a partir del 1 de junio de 2015 y que los Estados miembros deberán aceptar los formularios FAL en soporte papel para el cumplimiento de las formalidades informativas únicamente hasta esa fecha. La Directiva 2010/65/UE también establece que la información requerida conforme a un acto normativo de la Unión debe facilitarse en formato electrónico a partir del 1 de junio de 2015. El requisito de incluir, cuando ha lugar, un número de visado en las listas de tripulantes y pasajeros se deriva del anexo VI, punto 3.1.2, del Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

    (6)

    El artículo VIII del Convenio FAL exige a las partes contratantes del Convenio a las que les resulte imposible cumplir cualquiera de las normas de este, o que consideren necesario por razones particulares adoptar requisitos o procedimientos documentales diferentes, que notifiquen dichas diferencias al Secretario General. Algunas de las disposiciones establecidas en la Directiva 2010/65/UE y el Reglamento (CE) n.o 562/2006 imponen obligaciones más estrictas que las normas correspondientes del Convenio FAL y, por consiguiente, suponen una diferencia en el sentido del artículo VIII de dicho Convenio que debe ser notificada.

    (7)

    Las enmiendas al anexo IV del Convenio MARPOL tienen por objeto proporcionar el marco jurídico para la aplicación del acuerdo alcanzado por el CPMM en su 68.o período de sesiones respecto de que las notificaciones que se han recibido sobre la disponibilidad de instalaciones portuarias receptoras son suficientes para que puedan entrar en vigor las disposiciones relativas a la zona especial del mar Báltico y que, en consecuencia, pueden fijarse fechas efectivas para la designación de una parte del mar Báltico como zona especial, de conformidad con dichas notificaciones. El artículo 4 de la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que ha de disponerse de instalaciones portuarias receptoras, cuestión que también se contempla en la regla 12 bis de la Resolución MEPC.200 (62) de la OMI, con el fin de reducir los vertidos en el mar de desechos y residuos de carga generados por los buques, especialmente los vertidos ilegales, procedentes de buques que utilicen los puertos de la Unión.

    (8)

    Las enmiendas a la regla II-2/13 del Convenio SOLAS introducirán requisitos para la evaluación de las vías de evacuación mediante un análisis de la evacuación, en una fase temprana del proceso de diseño, que serán aplicables a los nuevos buques de pasaje de transbordo rodado y otros buques de pasaje que transporten a más de 36 pasajeros. La Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) se aplica a los buques de pasaje y a las naves de pasaje de gran velocidad que efectúan travesías nacionales. El artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), de esa Directiva dispone que los buques de pasaje nuevos de clase A deben cumplir íntegramente las prescripciones del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada. Por otra parte, la Directiva 2009/45/CE contiene disposiciones de aplicación sobre las vías de evacuación de los buques de pasaje de transbordo rodado de clases B, C y D, establecidas en su anexo I, capítulo II, parte B, punto 6-1.

    (9)

    Mediante las enmiendas a la regla II-2/18 del Convenio SOLAS sobre las zonas de aterrizaje de helicópteros en los nuevos buques de pasaje de transbordo rodado, se harán obligatorias las disposiciones de la circular MSC.1/Circ.1431 de la OMI, de 31 de mayo de 2012 (Directrices para la autorización de los dispositivos de extinción de incendios con espuma en las instalaciones destinadas a helicópteros). La regla 18 de la parte B del capítulo II-2 del anexo I de la Directiva 2009/45/CE dispone que los buques provistos de heliplataformas deben cumplir lo establecido en la mencionada regla del Convenio SOLAS, en su versión revisada de 1 de enero de 2003, cuya modificación se prevé ahora.

    (10)

    El capítulo 8 revisado del Código SSCI establece que ha de prestarse especial atención a la especificación de la calidad del agua suministrada por el fabricante del sistema para evitar la corrosión y la obstrucción interna de los rociadores. El artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), de la Directiva 2009/45/CE establece que los buques de pasaje nuevos de clase A deberán cumplir íntegramente las prescripciones del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, que integra el Código SSCI que cobró obligatoriedad en el marco del Convenio SOLAS mediante la Resolución MSC.99(73) de la OMI. Por otra parte, la Directiva 2009/45/CE contiene normas de aplicación sobre los sistemas de extinción de incendios de los buques de clase B, C y D, establecidas en su anexo I, capítulo II, parte A, apartados 4.5 y 4.8.

    (11)

    En el nuevo capítulo 17 del Código SSCI se establecerán con mayor precisión las especificaciones para los aparatos de extinción de incendios a base de espuma destinados a la protección de instalaciones de helicópteros, tal como se exige en el capítulo II-2 del Convenio SOLAS. El artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), de la Directiva 2009/45/CE establece que los buques de pasaje nuevos de clase A deben cumplir íntegramente las prescripciones del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, que integra el Código SSCI que cobró obligatoriedad en el marco del Convenio SOLAS mediante la Resolución MSC.99(73) de la OMI. Por otra parte, la Directiva 2009/45/CE establece disposiciones de aplicación sobre los requisitos especiales para las instalaciones de helicópteros de los buques de clases B, C y D, establecidas en su anexo I, capítulo II, parte B, apartado 18.

    (12)

    En la medida en que las enmiendas de la regla II-2/13 del Convenio SOLAS, de la regla II-2/18 del Convenio SOLAS, del capítulo 8 revisado del Código SSCI y el nuevo capítulo 17 del Código SSCI pueden afectar a las disposiciones de la Directiva 2009/45/CE en lo que respecta a los buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad que efectúan travesías nacionales, dichas enmiendas son competencia exclusiva de la Unión.

    (13)

    Las enmiendas al Código ESP 2011 están destinadas a armonizar el uso de términos relacionados con las organizaciones reconocidas. Los artículos 5 y 6 del Reglamento (UE) n.o 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) hacen obligatoria la aplicación a los petroleros de casco único de más de 15 años de antigüedad del Plan de evaluación del estado del buque (CAS) establecido por la OMI. El programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, o Programa Mejorado de Reconocimientos, especifica cómo realizar esa evaluación intensificada. Dado que el CAS utiliza el programa mejorado de reconocimientos como instrumento para alcanzar sus objetivos, todo cambio que se introduzca en las inspecciones de ese programa será automáticamente aplicable a través del Reglamento (UE) n.o 530/2012.

    (14)

    La Unión no es miembro de la OMI ni parte contratante en los convenios y códigos pertinentes. Es necesario, por tanto, que el Consejo autorice a los Estados miembros para que expresen la posición de la Unión y para que expresen su consentimiento en quedar obligados por las enmiendas en cuestión, en la medida en que son competencia exclusiva de la Unión.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión con motivo del 40.o período de sesiones del Comité de Facilitación de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las enmiendas al Convenio de Facilitación, establecidas en el documento FAL 40/3 de la OMI.

    Artículo 2

    La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión con motivo del 69.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las enmiendas a las reglas 1 y 11 del anexo IV del Convenio MARPOL, establecidas en el anexo del documento MEPC 69/3/3 de la OMI.

    Artículo 3

    La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión con motivo del 96.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las siguientes enmiendas:

    enmiendas a la regla II-2/13 del Convenio SOLAS, establecidas en el anexo 14 del documento MCS 95/22/add.2 de la OMI,

    enmiendas a la regla II-2/18 del Convenio SOLAS, establecidas en el anexo 2 del documento SSE 2/20 de la OMI,

    enmiendas al capítulo 8 del Código SSCI, establecidas en el anexo 18, punto 1, del documento 95/22/add.2. de la OMI,

    enmiendas al capítulo 17 del Código SSCI, establecidas en el anexo 18, punto 2, del documento 95/22/add.2. de la OMI,

    enmiendas al Código ESP 2011, establecidas en el anexo 15 del documento 95/22/add.2. de la OMI.

    Artículo 4

    1.   La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 3 deberá ser expresada por los Estados miembros, en su calidad de miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

    2.   Podrán acordarse cambios menores de las posiciones contempladas en los artículos 1, 2 y 3, sin decisión ulterior del Consejo.

    Artículo 5

    Se autoriza a los Estados miembros a dar su consentimiento en quedar obligados, en interés de la Unión, por las enmiendas indicadas en los artículos 1, 2 y 3, en la medida en que son competencia exclusiva de la Unión.

    Artículo 6

    Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2016.

    Por el Consejo

    El Presidente

    A.G. KOENDERS


    (1)  Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE (DO L 283 de 29.10.2010, p. 1).

    (2)  Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).

    (3)  Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (DO L 332 de 28.12.2000, p. 81).

    (4)  Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).

    (5)  Reglamento (UE) n.o 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (DO L 172 de 30.6.2012, p. 3).


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