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Document 32013D0103

    2013/103/UE: Decisión del Consejo, de 16 de junio de 2011 , relativa a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980 , modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 51 de 23.2.2013, p. 1–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/103(1)/oj

    Related international agreement

    23.2.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 51/1


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 16 de junio de 2011

    relativa a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2013/103/UE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 5, y apartado 6, letra a), inciso v),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El desarrollo de la interoperabilidad ferroviaria, tanto dentro de la Unión como entre la Unión y los países vecinos, es un aspecto esencial de la política común de transportes con miras a un mayor equilibrio entre los diversos modos de transporte.

    (2)

    La Unión posee competencia exclusiva o compartida con sus Estados miembros en los ámbitos cubiertos por el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (denominado en lo sucesivo «el Convenio»).

    (3)

    La adhesión de la Unión al Convenio con el fin de ejercer sus competencias está autorizada en virtud del artículo 38 del Convenio.

    (4)

    La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un Acuerdo (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») con la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (denominada en lo sucesivo «OTIF») de adhesión de la Unión al Convenio.

    (5)

    Procede aprobar el Acuerdo.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Queda aprobado en nombre de la Unión el Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    En el momento de la firma del Acuerdo, la Unión deberá realizar una declaración, como se prevé en el anexo I de la presente Decisión, acerca del ejercicio de sus competencias y una declaración, como se prevé en el anexo II de la presente Decisión, respecto del artículo 2 del Acuerdo.

    Artículo 3

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión y realice las declaraciones a que se refiere el artículo 2.

    Artículo 4

    La Comisión representará a la Unión en las reuniones de la OTIF.

    Artículo 5

    Las disposiciones internas para la preparación de las reuniones de la OTIF, así como sobre representación y voto en las citadas reuniones, figuran el anexo III de la presente Decisión.

    Artículo 6

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2011.

    Por el Consejo

    El Presidente

    VÖLNER P.


    ANEXO I

    DECLARACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS

    En el sector ferroviario, la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «la Unión») comparte la competencia con los Estados miembros de la Unión (denominados en lo sucesivo «los Estados miembros») en virtud de los artículos 90 y 91, en relación con el artículo 100, apartado 1, y los artículos 171 y 172 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

    El título VI del TFUE establece la política común de transportes de la Unión y el título XVI determina la contribución de la Unión al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas en el ámbito de los transportes.

    Más concretamente, el título VI, artículo 91, del TFUE dispone que la Unión puede adoptar:

    normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros,

    las condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes pueden prestar servicios de transportes en un Estado miembro,

    medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes,

    cualesquiera otras disposiciones oportunas.

    Respecto de las redes transeuropeas, el título XVI, artículo 171, del TFUE determina, más concretamente, que la Unión:

    elaborará un conjunto de orientaciones relativas a los objetivos, prioridades y grandes líneas de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas; estas orientaciones determinarán proyectos de interés común,

    realizará las acciones que puedan resultar necesarias para garantizar la interoperabilidad de las redes, especialmente en el ámbito de la armonización de las normas técnicas,

    podrá apoyar proyectos de interés común respaldados por Estados miembros y determinados de acuerdo con las orientaciones mencionadas en el primer guión, especialmente mediante estudios de viabilidad, de garantías de crédito o de bonificaciones de interés; la Unión podrá aportar también una contribución financiera, por medio del Fondo de Cohesión, para la financiación de proyectos específicos en el ámbito de las infraestructuras de transporte en los Estados miembros.

    Con arreglo a estas dos disposiciones, la Unión ha adoptado un número sustancial de instrumentos jurídicos aplicables al transporte ferroviario.

    Conforme a la legislación de la Unión, la Unión ha adquirido la competencia exclusiva en materia de transporte ferroviario en los ámbitos en los que el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, una vez modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (denominado en lo sucesivo «el Convenio») o los instrumentos jurídicos adoptados en aplicación del mismo puedan afectar a estas normas de la Unión existentes o alterar el alcance de las mismas.

    En las materias reguladas por el Convenio sobre las que la Unión tiene competencia exclusiva, los Estados miembros no tienen competencia.

    En los casos en los que existen normas de la Unión pero estas no se ven afectadas por el Convenio o por los instrumentos jurídicos adoptados con arreglo a este, la Unión comparte con los Estados miembros la competencia en materias relacionadas con el Convenio.

    El apéndice del presente anexo contiene una lista de los instrumentos de la Unión en vigor en el momento en el que se celebró el Acuerdo. El ámbito de competencia de la Unión que se deriva de tales textos debe valorarse con respecto a las disposiciones concretas de cada uno de los textos, en particular en la medida en que dichas disposiciones establezcan normas comunes. La competencia de la Unión está sujeta a un desarrollo continuo. En el marco del Tratado de la Unión Europea y del TFUE, las instituciones competentes de la Unión pueden adoptar decisiones que determinen el alcance de las competencias de la Unión. Por ello, la Unión se reserva el derecho de modificar la presente declaración cuando sea necesario, sin que ello suponga una condición previa para el ejercicio de sus competencias en las materias cubiertas por el Convenio.

    Apéndice del anexo I

    ACTOS DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVOS A CUESTIONES ABORDADAS POR EL CONVENIO

    Hasta la fecha, la Unión ha ejercido sus competencias esencialmente a través de los siguientes instrumentos de la Unión:

    LEGISLACIÓN SOBRE ASPECTOS ECONÓMICOS/ACCESO AL MERCADO

    Reglamento no 11 relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte, en aplicación del artículo 79, apartado 3, del Tratado constitutivo de la Unión Económica Europea (DO 52 de 16.8.1960, p. 1121/60).

    Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 237 de 24.8.1991, p. 25).

    Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (DO L 143 de 27.6.1995, p. 70).

    Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 75 de 15.3.2001, p. 1).

    Directiva 2001/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por la que se modifica la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (DO L 75 de 15.3.2001, p. 26).

    Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (DO L 75 de 15.3.2001, p. 29).

    Directiva 2004/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE del Consejo sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 164 de 30.4.2004, p. 164, versión corregida en DO L 220 de 21.6.2004, p. 58).

    Reglamento (CE) no 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14).

    Directiva 2007/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, por la que se modifican la Directiva 91/440/CEE del Consejo sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización (DO L 315 de 3.12.2007, p. 44).

    LEGISLACIÓN SOBRE INTEROPERABILIDAD Y SEGURIDAD

    Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 235 de 17.9.1996, p. 6).

    Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 110 de 20.4.2001, p. 1).

    Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44, versión corregida en DO L 220 de 21.6.2004, p. 16).

    Directiva 2004/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifican la Directiva 96/48/CE del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 164 de 30.4.2004, p. 114, versión corregida en DO L 220 de 21.6.2004, p. 40).

    Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 1, versión corregida en DO L 220 de 21.6.2004, p. 3).

    Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Unión (DO L 315 de 3.12.2007, p. 51).

    Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión (texto refundido) (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).

    Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).

    Directiva 2008/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 345 de 23.12.2008, p. 62).

    Reglamento (CE) no 1335/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 881/2004 por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia) (DO L 354 de 31.12.2008, p. 51).

    Reglamento (UE) no 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (DO L 276 de 20.10.2010, p. 22).

    OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO

    Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).


    ANEXO II

    DECLARACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA RESPECTO DEL ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO

    El término «que regulen la materia concreta en cuestión» debe entenderse como que se aplica al caso específico regulado por una disposición del Convenio, incluidos sus apéndices, y que no está regulado por la legislación de la Unión Europea.


    ANEXO III

    DISPOSICIONES INTERNAS DEL CONSEJO, LOS ESTADOS MIEMBROS Y LA COMISIÓN PARA LOS TRABAJOS DESARROLLADOS EN EL MARCO DE LA OTIF

    Teniendo en cuenta el requisito de unidad de la representación internacional de la Unión y sus Estados miembros de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la fase de aplicación de las obligaciones internacionales, el Consejo, los Estados miembros y la Comisión aplicarán las siguientes disposiciones internas:

    1.   Ámbito de aplicación

    Las presentes disposiciones internas se aplicarán a cualquier reunión de los órganos creados en el marco de la OTIF. Se entenderá que siempre que se haga referencia en las presentes disposiciones a una «reunión» se incluye también, por analogía, una referencia a otros procedimientos como el escrito.

    2.   Procedimiento de coordinación

    2.1.

    Al objeto de preparar las reuniones de la OTIF, tanto las reuniones de la Asamblea General, del Comité Administrativo y de otros comités, como otro tipo de reuniones, se celebrarán reuniones de coordinación:

    en Bruselas, en el grupo de trabajo correspondiente del Consejo (en general el Grupo «Transportes Terrestres»), tan pronto como sea posible y con la frecuencia necesaria antes de la reunión de la OTIF, y, además,

    in situ, concretamente al comienzo de una reunión de la OTIF y, si fuera necesario, en el transcurso o al término de la misma.

    2.2.

    En las reuniones de coordinación se acordarán las posiciones de la Unión exclusivamente o, cuando proceda, de la Unión y sus Estados miembros. Las posiciones de los Estados miembros en ámbitos de su competencia exclusiva podrán coordinarse en dichas reuniones si así lo desean los Estados miembros.

    2.3.

    En las reuniones de coordinación se decidirá el ejercicio de responsabilidades en materia de declaraciones y voto para cada uno de los puntos del orden del día de la reunión de la OTIF sobre los que puedan formularse declaraciones o que puedan someterse a votación.

    2.4.

    Al objeto de preparar las reuniones de coordinación previstas en el punto 2.1, junto con los proyectos de declaración y los documentos de síntesis, se mantendrán, si fuera necesario, deliberaciones previas en los comités apropiados creados en virtud de la legislación ferroviaria pertinente de la Unión, a saber:

    el Comité de mercancías peligrosas para los puntos cubiertos en el apéndice C del Convenio; si estos elementos afectan a la interoperabilidad ferroviaria o al enfoque de seguridad común desarrollado de conformidad con la Directiva 2004/49/CE, se contará asimismo con la participación del Comité de interoperabilidad y seguridad ferroviarias,

    el Comité de desarrollo de los ferrocarriles de la Unión para los puntos cubiertos por los apéndices A, B, D o E del Convenio y para otros sistemas de legislación uniforme elaborados por la OTIF,

    el Comité de interoperabilidad y seguridad ferroviarias para los puntos cubiertos en los apéndices F o G del Convenio.

    2.5.

    Antes de que se celebren las reuniones de la OTIF, la Comisión indicará qué puntos del orden del día se someterán a coordinación de la Unión, y preparará proyectos de declaración y documentos de síntesis para su estudio en las reuniones.

    2.6.

    En caso de que en las reuniones de coordinación la Comisión y los Estados miembros no consigan establecer una posición común, incluso por causa de desacuerdo sobre el reparto de competencias, se someterá la cuestión al Comité de Representantes Permanentes y/o al Consejo.

    3.   Declaraciones y votación en las reuniones de la OTIF

    3.1.

    Cuando un punto del orden del día se refiera a cuestiones de competencia exclusiva de la Unión, la Comisión intervendrá y votará en nombre de la Unión. Tras proceder a la debida coordinación, los Estados miembros podrán asimismo intervenir para apoyar o desarrollar la posición de la Unión.

    3.2.

    Cuando un punto del orden del día se refiera a cuestiones de competencia nacional, intervendrán y votarán los Estados miembros.

    3.3.

    Cuando un punto del orden del día se refiera a cuestiones con aspectos de competencia tanto nacional como de la Unión, la Presidencia y la Comisión presentarán la posición común. Tras proceder a la debida coordinación, los Estados miembros podrán intervenir para apoyar o desarrollar la posición común. Los Estados miembros o la Comisión, según proceda, votarán en nombre de la Unión y sus Estados miembros con arreglo a la posición común. La decisión sobre quién ha de votar se tomará en función de quién tenga principalmente competencia (por ejemplo, que sean predominantemente los Estados miembros o predominantemente la Unión).

    3.4.

    Cuando un punto del orden del día trate sobre asuntos que contengan elementos de competencia tanto nacional como de la Unión y la Comisión y los Estados miembros no hayan podido acordar una posición común según se contempla en el punto 2.6, los Estados miembros y la Comisión podrán intervenir y votar en relación con asuntos incluidos claramente dentro de sus ámbitos de competencias respectivos.

    3.5.

    En asuntos sobre los cuales no haya acuerdo entre la Comisión y los Estados miembros en cuanto a la distribución de competencias, o en caso de que no haya sido posible conseguir la mayoría necesaria para una posición de la Unión, se intentará por todos los medios aclarar la situación o llegar a una posición de la Unión. A la espera de lograrlo, y tras efectuar la debida coordinación, los Estados miembros y/o la Comisión, según corresponda, estarán facultados para intervenir a condición de que la posición expresada no prejuzgue una posición futura de la Unión, sea compatible con las políticas de la Unión y con posiciones anteriores de la Unión, y conforme con el Derecho de la Unión.

    3.6.

    Los representantes de los Estados miembros y de la Comisión podrán participar en los grupos de trabajo de la OTIF que preparan los comités técnicos de la Organización, concretamente el Comité de expertos para el transporte de mercancías peligrosas (RID) y el Comité de expertos técnicos (TEC). Cuando participen en dichos grupos de trabajo, los representantes de los Estados miembros y la Comisión podrán presentar contribuciones técnicas y participar plenamente en las deliberaciones técnicas sirviéndose de sus conocimientos técnicos. Tales deliberaciones no serán vinculantes para la Unión.

    Los representantes de los Estados y la Comisión tratarán por todos los medios de alcanzar una posición común y de defenderla en las deliberaciones que se mantengan en los grupos de trabajo de la OTIF.

    4.   Revisión de las presentes disposiciones

    A instancia de un Estado miembro o de la Comisión, se revisarán las presentes disposiciones, teniéndose en cuenta la experiencia obtenida con su aplicación.


    ACUERDO

    entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999

    LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión»,

    por una parte, y

    LA ORGANIZACIÓN INTERGUBERNAMENTAL PARA LOS TRANSPORTES INTERNACIONALES POR FERROCARRIL, denominada en lo sucesivo «OTIF»,

    por otra,

    Denominadas en lo sucesivo conjuntamente «las Partes contratantes»,

    VISTO el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius, de 3 de junio de 1999, (denominado en lo sucesivo «el Convenio»), y, en particular, su artículo 38,

    VISTAS las responsabilidades que el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) confieren a la Unión en determinados ámbitos cubiertos por el Convenio,

    RECORDANDO que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión ha sustituido y sucedido a la Comunidad Europea y, a partir de esa fecha, ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea;

    CONSIDERANDO que el Convenio crea la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF), con sede en Berna;

    CONSIDERANDO que la adhesión de la Unión al Convenio tiene por objeto ayudar a la OTIF a alcanzar su objetivo de fomentar, mejorar y facilitar el transporte ferroviario internacional, tanto desde el punto de vista técnico como jurídico;

    CONSIDERANDO que, en virtud del artículo 3 del Convenio, las obligaciones que de este se derivan en materia de cooperación internacional para las Partes del Convenio que son también Estados miembros de la Unión o Partes contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo no han de prevalecer sobre sus obligaciones como Estados miembros de la Unión o Partes contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

    CONSIDERANDO que es necesaria una cláusula de desconexión para aquellas partes del Convenio que son competencia de la Unión a fin de indicar que los Estados miembros de la Unión no pueden apelar a los derechos y obligaciones derivados del Convenio ni aplicárselos directamente entre ellos;

    CONSIDERANDO que el Convenio se aplica en su totalidad entre la Unión y sus Estados miembros por una parte, y el resto de Partes del Convenio, por otra;

    CONSIDERANDO que, con miras a la adhesión de la Unión al Convenio, es necesario precisar las disposiciones de aplicación de dicho Convenio a la Unión y a sus Estados miembros;

    CONSIDERANDO que las condiciones de adhesión de la Unión al Convenio han de permitir a la Unión ejercer en el marco del Convenio las competencias que le han conferido sus Estados miembros,

    HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

    Artículo 1

    La Unión se adhiere al Convenio en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Convenio.

    Artículo 2

    Sin perjuicio del objeto y el propósito del Convenio de favorecer, mejorar y facilitar el tráfico internacional ferroviario, ni de su plena aplicación respecto de las otras Partes del Convenio, en sus relaciones mutuas, las Partes del Convenio que sean Estados miembros de la Unión Europea aplicarán normas de la Unión y no aplicarán por tanto las normas derivadas de dicho Convenio salvo en la medida en la que no haya normas de la Unión que regulen la materia concreta en cuestión.

    Artículo 3

    Sin perjuicio de lo estipulado en el presente Acuerdo, las disposiciones del Convenio deberán interpretarse de modo que incluyan a la Unión en el marco de su competencia, y los diversos términos utilizados para designar a las Partes en el Convenio y a sus representantes deberán entenderse en consecuencia.

    Artículo 4

    La Unión no contribuirá al presupuesto de la OTIF y no participará en las decisiones relativas al mismo.

    Artículo 5

    Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos de voto en virtud del artículo 6, la Unión estará facultada para hacerse representar y para participar en la labor de todos los órganos de la OTIF en el seno de los cuales cualquiera de sus Estados miembros tenga derecho a estar representado en calidad de Parte en el Convenio, y donde puedan tratarse cuestiones de su ámbito de competencia.

    La Unión no será miembro del Comité Administrativo. Podrá ser invitada a participar en las reuniones de dicho Comité cuando el Comité desee consultarle sobre asuntos de interés común que se encuentren entre los puntos del orden del día.

    Artículo 6

    1.   En lo que se refiere a las decisiones sobre cuestiones de competencia exclusiva de la Unión, esta ejercerá los derechos de voto de sus Estados miembros con arreglo al Convenio.

    2.   En lo que se refiere a las decisiones relativas a cuestiones que sean de competencia compartida entre la Unión y sus Estados miembros, corresponderá participar en la votación bien a la Unión, bien a sus Estados miembros.

    3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 7, del Convenio, la Unión dispondrá de un número de votos igual al de sus Estados miembros que sean asimismo Partes en el Convenio. Cuando la Unión participe en la votación, sus Estados miembros no podrán votar.

    4.   La Unión informará a las demás Partes en el Convenio sobre cada uno de los casos en los que, con respecto a los diversos puntos inscritos en el orden del día de la Asamblea General y de otros órganos de deliberación, ejercerá los derechos de voto establecidos en los apartados 1 a 3. Dicha obligación se aplicará asimismo a las decisiones que se adopten por correspondencia. Dicha información debe proporcionarse al Secretario General de la OTIF con el tiempo suficiente para que pueda divulgarse junto con los documentos de la reunión o para que se pueda adoptar una decisión por correspondencia.

    Artículo 7

    El ámbito de competencia de la Unión se describirá en términos generales en una declaración escrita redactada por la Unión con motivo de la celebración del presente Acuerdo. Dicha declaración podrá modificarse en la medida en que sea necesario mediante notificación por parte de la Unión a la OTIF. No reemplazará ni limitará de modo alguno las cuestiones que puedan ser objeto de notificaciones de competencia de la Unión previas a la toma de decisiones, en el seno de la OTIF, por medio de votación formal u otro procedimiento.

    Artículo 8

    Será de aplicación el título V del Convenio ante cualquier controversia que pueda surgir entre las Partes contratantes a propósito de la interpretación, aplicación o ejecución del presente Acuerdo, especialmente en lo relativo a su existencia, validez o terminación.

    Artículo 9

    El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes tras la firma del presente Acuerdo por parte de las Partes contratantes. El artículo 34, apartado 2, del Convenio no se aplicará en este caso.

    Artículo 10

    El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo indefinido.

    En caso de que todas las Partes en el Convenio que sean Estados miembros la Unión denuncien el Convenio, se considerará que la notificación de tal denuncia, así como la denuncia del presente Acuerdo, ha sido presentada por la Unión al mismo tiempo que la notificación de denuncia, prevista en el artículo 41 del Convenio, del último Estado miembro de la Unión que denuncie el Convenio.

    Artículo 11

    Las Partes del Convenio que no sean Estados miembros de la Unión y que apliquen la legislación pertinente de la Unión como resultado de sus acuerdos internacionales con esta podrán, con el reconocimiento del depositario del Convenio, sumarse a las declaraciones individuales en relación con la conservación de sus derechos y obligaciones recogidos en sus acuerdos con la Unión, el Convenio y los reglamentos relacionados.

    El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares originales, uno en poder de la OTIF y otro en poder de la Unión, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Convenio.

    EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente facultados a estos efectos, han firmado el presente Acuerdo.

    За Европейския съюз

    Por la Unión Europea

    Za Evropskou unii

    For Den Europæiske Union

    Für die Europäische Union

    Euroopa Liidu nimel

    Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

    For the European Union

    Pour l'Union européenne

    Per l'Unione europea

    Eiropas Savienības vārdā –

    Europos Sąjungos vardu

    Az Európai Unió részéről

    Għall-Unjoni Ewropea

    Voor de Europese Unie

    W imieniu Unii Europejskiej

    Pela União Europeia

    Pentru Uniunea Europeană

    Za Európsku úniu

    Za Evropsko unijo

    Euroopan unionin puolesta

    För Europeiska unionen

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    За Междуправителствената организация за международни железопътни превози (OTIF)

    Por la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF)

    Za Mezivládní organizaci pro mezinárodní železniční přepravu (OTIF)

    For Den Mellemstatslige Organisation for Internationale Jernbanebefordringer (OTIF)

    Für die Zwischenstaatliche Organisation für den internationalen Eisenbahnverkehr (OTIF)

    Rahvusvaheliste Raudteevedude Valitsustevahelise Organisatsiooni (OTIF) nimel

    Για το Διακυβερνητικό Οργανισμό Διεθνών Σιδηροδρομικών Μεταφορών (OTIF)

    For the Intergovernmental Organisation for International Carriage by Rail (OTIF)

    Pour l'Organisation intergouvernementale pour les transports internationaux ferroviaires (OTIF)

    Per l'Organizzazione intergovernativa per i trasporti internazionali per ferrovia (OTIF)

    Starptautisko dzelzceļa pārvadājumu starpvaldību organizācijas (OTIF) vārdā –

    Tarptautinio vežimo geležinkeliais tarpvyriausybinės organizacijos (OTIF) vardu

    A Nemzetközi Vasúti Fuvarozásügyi Államközi Szervezet (OTIF) részéről

    Għall-Organizzazzjoni Intergovernattiva għat-Trasport Internazzjonali bil-Ferrovija (OTIF)

    Voor de Intergouvernementele Organisatie voor het internationale spoorwegvervoer (OTIF)

    W imieniu Międzyrządowej Organizacji Międzynarodowych Przewozów Kolejami (OTIF)

    Pela Organização Intergovernamental para os Transportes Internacionais Ferroviários (OTIF)

    Pentru Organizația Interguvernamentală pentru Transporturile Internaționale Feroviare (OTIF)

    Za Medzivládnu organizáciu pre medzinárodnú železničnú prepravu (OTIF)

    Za Medvladno organizacijo za mednarodni železniški promet (OTIF)

    Valtioiden välisen kansainvälisten rautatiekuljetusten järjestön (OTIF) puolesta

    För Mellanstatliga organisationen för internationell järnvägstrafik (Otif)

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