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Document 32012R0398

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 398/2012 del Consejo, de 7 de mayo de 2012 , que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 492/2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originario, entre otros países, de la República Popular China

DO L 124 de 11.5.2012, p. 1–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/398/oj

11.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 398/2012 DEL CONSEJO

de 7 de mayo de 2012

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 492/2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originario, entre otros países, de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 3, 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 435/2004 (2), el Consejo, a raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China («China» o «el país afectado») o de Indonesia. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 492/2010 (3), a raíz de una reconsideración por expiración, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo por un nuevo período de cinco años. Las medidas se situaron al nivel del dumping y consistían en derechos antidumping específicos. En lo que respecta a China, el tipo del derecho oscila entre 0 y 0,11 EUR/kg para determinados productores chinos identificados individualmente y el tipo del derecho residual que se aplica a las importaciones procedentes de los demás productores es de 0,26 EUR/kg («los derechos actuales»).

1.2.   Solicitud de reconsideración

(2)

Productos Aditivos SA, el único productor de ciclamato sódico de la Unión y el denunciante de la investigación original («el denunciante»), presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial («la reconsideración actual») de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El alcance de la solicitud se limitaba al dumping y a Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co., Ltd («GT Enterprise» o «la empresa afectada»), miembro del grupo Rainbow Rich («el grupo de empresas afectado», «grupo Rainbow» o «Rainbow»), que fue también uno de los productores chinos identificados individualmente en la investigación original. El derecho antidumping aplicable a las importaciones de productos fabricados por GT Enterprise es de 0,11 EUR/kg y el derecho aplicable a las importaciones de las demás empresas productoras del grupo de empresas afectado es de 0,26 EUR/kg (es decir, el tipo del derecho residual).

(3)

El denunciante proporcionó indicios razonables de que las medidas existentes ya no son suficientes para contrarrestar el dumping perjudicial.

1.3.   Inicio de una reconsideración provisional parcial

(4)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que la solicitud contenía indicios razonables que justificaban el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante un anuncio de inicio publicado el 17 de febrero de 2011 en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), inició una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada al examen del dumping con respecto a GT Enterprise.

1.4.   Producto afectado y producto similar

(5)

El producto objeto de reconsideración es el ciclamato sódico originario de la República Popular China («el producto afectado»), actualmente clasificado en el código NC ex 2929 90 00.

(6)

Como las investigaciones previas, la investigación actual ha demostrado que el producto afectado producido en China y vendido a la Unión tiene las mismas características físicas y químicas y los mismos usos que el fabricado y vendido en el mercado interior de Indonesia, que se ha utilizado como país análogo en la reconsideración actual. Por lo tanto, se concluye que los productos vendidos en el mercado nacional indonesio y los vendidos por el grupo de empresas afectado en el mercado de la Unión son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

1.5.   Partes afectadas

(7)

La Comisión comunicó oficialmente al denunciante, a la empresa afectada y a los representantes del país afectado el inicio de la reconsideración actual. Asimismo, la Comisión comunicó la apertura del procedimiento a los productores de Indonesia, ya que se preveía utilizar a Indonesia como posible país análogo.

(8)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

(9)

Para obtener la información que consideraba necesaria para su investigación, la Comisión envió un cuestionario a la empresa afectada y recibió respuestas de cinco empresas del grupo Rainbow en los plazos fijados al efecto. Como el grupo Rainbow está compuesto actualmente de dos empresas productoras (una de ellas GT Enterprise), un proveedor de materias primas, una empresa que trabajaba anteriormente con el producto afectado pero ahora inactiva, así como un comerciante de Hong Kong, la reconsideración abarcó las actividades de todo el grupo. La Comisión también envió cuestionarios a los productores indonesios. Un productor indonesio se mostró dispuesto a facilitar información para la reconsideración actual y respondió parcialmente al cuestionario.

(10)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para el análisis del trato de economía de mercado y del trato individual, así como para la determinación del dumping. La Comisión llevó a cabo visitas de inspección en los locales de los siguientes miembros del grupo de empresas afectado:

Golden Time Enterprises (Shenzhen) Co. Ltd, Shenzhen, China («GT Enterprise»),

Jintian Industrial (Nanjing) Co. Ltd, Nanjing, China,

Golden Time Chemical (Jiangsu) Co. Ltd, Jiangsu, China,

Nanjing Jinzhang Industrial Co. Ltd, Nanjing, China,

Rainbow Rich Ltd, Hong Kong.

1.6.   Período de la investigación de reconsideración

(11)

La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 («el período de la investigación de reconsideración» o «PIR»).

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Trato de economía de mercado (TEM)

(12)

En las investigaciones antidumping referentes a las importaciones originarias de China, cuando se demuestra que los productores cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determina de acuerdo con el artículo 2, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento. De manera concisa, y solo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios que figuran en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, cuyo cumplimiento deben demostrar las empresas solicitantes:

las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en función de las condiciones del mercado sin interferencias significativas del Estado, y los costes de los principales insumos reflejan sustancialmente los valores de mercado,

los libros contables son auditados con independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad y se utilizan a todos los efectos,

no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado,

la legislación relativa a la propiedad y a la quiebra garantiza la seguridad jurídica y la estabilidad,

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos de mercado.

(13)

El grupo de empresas afectado solicitó TEM de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y presentó formularios de solicitud de cuatro productores establecidos en la República Popular China. La Comisión recabó y comprobó en los locales de las empresas toda la información presentada en la solicitud de las empresas que consideró necesaria.

(14)

La reconsideración actual ha puesto de manifiesto que la situación de la empresa afectada ha cambiado con respecto a la investigación original. Se ha constatado que GT Enterprise ya no cumple todos los criterios de TEM. Además, en comparación con la investigación original, el grupo Rainbow se ha reestructurado y ampliado. Las demás empresas del grupo que han presentado formularios de solicitud no han demostrado cumplir todos los criterios necesarios para obtener TEM.

(15)

Por lo que se refiere al primer criterio, relativo a las decisiones comerciales y la interferencia del Estado, se ha constatado que la administración local tiene poder para intervenir en la contratación y el despido de personal de una empresa del grupo. Además, la administración local es un importante accionista de la empresa productora de materias primas. Se han detectado indicios de interferencia significativa del Estado en el suministro de materias primas a la empresa (electricidad y agua) y de la empresa a sus empresas vinculadas, en costes de mano de obra y en las operaciones y la toma de decisiones de esta empresa. Por ejemplo, el accionista estatal ha subcontratado personal al productor de materias primas en unas condiciones que la empresa no ha especificado. Además, la empresa ha sido continuamente deficitaria por vender materias primas a precios anormalmente bajos a sus empresas vinculadas y sin otra compensación, por ejemplo en forma de distribución de beneficios. Mediante la acumulación de estas pérdidas, el productor de materias primas de propiedad estatal influyó en las decisiones de las empresas vinculadas en lo que respecta a la compra de materias primas para la producción de ciclamato sódico. Por último, se han detectado interferencias e influencia de una agencia de la administración local en las decisiones de financiación e inversión de otra empresa del grupo.

(16)

En cuanto al segundo criterio, relativo a la contabilidad, la investigación ha demostrado que los libros contables de todos los miembros del grupo de empresas afectado no cumplen las normas internacionales de contabilidad, ya que se han constatado una serie de insuficiencias y errores de contabilidad importantes, que los auditores no han notificado.

(17)

En relación con el tercer criterio, se han detectado distorsiones heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado, reflejadas en el suministro gratuito de inversiones en infraestructuras a una empresa del grupo. La misma empresa se ha beneficiado de condiciones favorables de alquiler de los terrenos que utiliza. Las demás empresas del grupo no han demostrado que adquieran sus derechos de utilización del terreno a cambio de una contraprestación o que la contraprestación refleje el valor de mercado. Por último, una empresa no ha demostrado que algunos de los activos que se le han cedido lo hayan sido mediante contraprestación monetaria o a precios que reflejen los valores de mercado.

(18)

Por último, se ha constatado que las empresas cumplen los criterios cuarto y quinto, ya que están sujetas a una legislación sobre quiebra y propiedad que garantiza estabilidad y seguridad jurídica. Las operaciones de cambio de moneda se han realizado al tipo oficial publicado por el Banco de China o siguiendo dicho tipo.

(19)

Se dio al grupo de empresas afectado y al denunciante la oportunidad de presentar comentarios sobre estas conclusiones. El denunciante no formuló observaciones, pero el grupo de empresas afectado presentó objeciones por varios motivos. Algunas de estas observaciones se reiteraron tras la comunicación definitiva de los hechos y las consideraciones sobre cuya base se propuso imponer las medidas definitivas. Las más importantes observaciones recibidas se describen en los considerandos siguientes.

(20)

El grupo Rainbow afirmó en primer lugar que la Comisión había impuesto la obligación de volver a obtener TEM de manera ilegal, ya que el grupo obtuvo TEM en la investigación original y en la reconsideración por expiración y, por tanto, se había incumplido la obligación jurídica de aplicar en las reconsideraciones la misma metodología aplicada en la investigación original. El grupo sostuvo que la Comisión no había demostrado que las circunstancias de esta empresa hubieran cambiado de forma que se justifique aplicar un método diferente al aplicado en la investigación original. Según dichas alegaciones, varios de los problemas identificados por la Comisión ya existían en el momento de la investigación original y, por consiguiente, las nuevas conclusiones de la Comisión no eran resultado de circunstancias nuevas, sino simplemente de una interpretación diferente de las mismas circunstancias.

(21)

Es preciso señalar que, contrariamente a la afirmación del demandante, en la reconsideración actual se ha aplicado la misma metodología que en la investigación original, aunque se ha tenido debidamente en cuenta que determinadas circunstancias han cambiado con respecto a la investigación original. Aunque las alegaciones del demandante podrían ser correctas en relación con determinados hechos que efectivamente eran idénticos durante la investigación original y durante la actual, concretamente en relación con el acuerdo relativo al derecho de uso de los terrenos de GT Enterprise, cabe señalar lo que se expone a continuación. La reconsideración actual ha puesto de manifiesto otros elementos que, aunque ya existían durante la investigación original, no fueron notificados en ese momento por GT Enterprise, como que la administración local tenía poder para aprobar la contratación y el despido de personal de la empresa. Por último, las circunstancias de la empresa también han cambiado desde la investigación original en relación con el segundo criterio, ya que en la reconsideración actual se ha establecido que, durante el PIR, GT Enterprise no disponía de libros contables auditados de forma independiente de acuerdo con normas internacionales de contabilidad y que se apliquen a todos los efectos.

(22)

Más tarde el demandante explicó que, dado que en la investigación original había presentado los mismos estatutos que en la reconsideración actual, considera que había informado de que la administración local tenía poder para aprobar la contratación y el despido del personal de la empresa. Sin embargo, la traducción de este documento facilitada por el demandante tanto en la investigación original como en la actual, era incompleta, ya que no mencionaba las prerrogativas que los estatutos otorgan a la administración local.

(23)

El grupo Rainbow también alegó que el TEM se introdujo para los países con una economía en transición, es decir, de un antiguo sistema de economía planificada a una economía de mercado. Por tanto, no es lógico exigir a una empresa que ya ha obtenido TEM que, en una reconsideración provisional, vuelva a presentar pruebas suficientes de que todavía reúne las condiciones para obtener TEM. A este respecto, conviene observar que no hay ninguna disposición en el Reglamento de base que apoye dicha interpretación y que impida la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base en reconsideraciones iniciadas con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Así pues, hubo que rechazar esta alegación.

(24)

El grupo Rainbow también alegó el requisito de procedimiento previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), según el cual el TEM debe determinarse en los tres meses siguientes al inicio de la investigación. El propio grupo Rainbow reconoce que la superación de este plazo no es, en sí, motivo suficiente para impugnar los resultados de la investigación, pero señala que los servicios de la Comisión ya disponían de toda la información necesaria para calcular el margen de dumping cuando se comunicaron las conclusiones sobre el TEM. En su argumentación, no obstante, el grupo Rainbow pasa por alto que, pese a que la Comisión, por cuestiones de eficacia administrativa, solicitó y verificó toda la información necesaria del grupo de empresas afectado al mismo tiempo, no había tenido a su disposición información sobre el país análogo que habría permitido determinar el margen de dumping en caso de denegar el TEM. De hecho, la Comisión obtuvo la información sobre el valor normal en el país análogo después de haber comunicado al grupo Rainbow las conclusiones sobre el TEM. Así pues, el calendario de determinación del TEM no ha podido influir sobre su contenido. A la luz de lo anteriormente expuesto, esta alegación se rechaza por infundada.

(25)

Con respecto al primer criterio, se indicó, como comentario general, que la posibilidad teórica de la influencia del Estado o control estatal per se no significa automáticamente que haya una interferencia real y significativa del Estado en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c). El grupo Rainbow citó repetidamente una sentencia del Tribunal de Primera Instancia (5) para argumentar que el control del Estado no debe asimilarse a una interferencia significativa del Estado, ya que esto «lleva a excluir, en principio, a las sociedades controladas por el Estado de la aplicación del EEM, independientemente del contexto fáctico, jurídico y económico concreto en el que operen». El grupo Rainbow alegó, además, que obligar a los solicitantes de TEM a demostrar que el Estado nunca puede interferir en las decisiones de la empresa supone una carga irrazonable de la prueba. También afirmó que, para que no se cumpla el primer criterio, el Estado debe hacer que las decisiones de la empresa sean incompatibles con consideraciones de mercado.

(26)

Contrariamente a estas afirmaciones del grupo Rainbow, en la investigación actual se ha constatado una interferencia específica y significativa del Estado en las operaciones de varias empresas del grupo. En el caso de la empresa del grupo en la que la contratación y el despido de personal están sujetos a la aprobación de la autoridad local, las propias normas de funcionamiento interno de la empresa, es decir, sus estatutos, prevén claramente que el Estado tiene competencia para interferir en sus decisiones operativas. En el caso de otra empresa de grupo, se ha comprobado que el socio estatal ha ejercido influencia sobre la empresa de forma incompatible con consideraciones de mercado. En primer lugar, el socio estatal ha aportado la mayoría del capital de esta empresa, sin que esto se refleje en su porcentaje de propiedad de la empresa. En segundo lugar, las actividades de la empresa han sido siempre deficitarias, lo que perjudica al socio estatal, sobre todo teniendo en cuenta el capital que ha invertido. En tercer lugar, el propio socio estatal ha incurrido en continuas pérdidas al suministrar insumos tales como agua y electricidad a la empresa del grupo por debajo del precio de mercado sin recibir un pago adecuado.

(27)

En cuanto a la conclusión relativa a la interferencia del Estado en las decisiones de financiación e inversión de otro miembro del grupo de empresas afectado, se alegó que las conclusiones factuales de la Comisión sobre un préstamo y sus condiciones eran incorrectas. La Comisión, sin embargo, dispone de pruebas, recogidas durante la verificación, que muestran que la empresa recibió de una agencia de la administración local la orden de suscribir un préstamo que no estaba vinculado a sus operaciones empresariales. La empresa razonó que las decisiones de financiación se tomaron como un favor prestado a esta agencia gubernamental y no como una obligación, y que la operación no tenía riesgo para la empresa, ya que podía compensarla mediante el impago de facturas de servicios públicos que le emitía la agencia. Las pruebas recogidas por la Comisión demuestran que el derecho de uso de los terrenos de la empresa se utiliza indirectamente como garantía en la operación financiera y que, por tanto, la empresa asume un riesgo significativo. El derecho de uso del terreno fue adquirido a través de la misma agencia gubernamental a la que la empresa alega solo haber prestado un favor. La alegación de que podía obtener una compensación mediante el impago de servicios públicos muestra una incomprensión de base de las normas contables básicas (compensación) y contradice la alegación adicional de la empresa de que la influencia sobre las operaciones financieras como tales no implica una influencia sobre «las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos», como exige el artículo 2, apartado 7, letra c). Además, la agencia gubernamental influye de forma clara y significativa en las decisiones de inversión, ya que el acuerdo relativo al derecho de uso de los terrenos de la empresa establece requisitos específicos sobre la inversión que ha de realizar la empresa, que van más allá de la reglamentación local sobre ocupación del suelo, a diferencia de lo que alegó la empresa. Por tanto, se rechaza la alegación de que la interferencia del Estado sobre las decisiones de financiación e inversión no implica una influencia con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c).

(28)

En cuanto a la empresa del grupo que fabrica una de las materias primas utilizadas en la producción de ciclamato sódico, se alegó que cualquier deficiencia en relación con el proceso de toma de decisiones y de la situación financiera de la empresa tendría una repercusión muy limitada, ya que las materias primas producidas por esta empresa solo representan en torno al 10 % de los costes de producción del ciclamato sódico. Dado que la Comisión pudo calcular la diferencia entre el precio de las ventas rentables y el precio de venta real de la materia prima, la empresa propone que sería más apropiado ajustar los costes de las materias primas adquiridas a precio reducido en lugar de rechazar el TEM. No obstante, el objetivo de la evaluación del TEM es comprobar que los insumos reflejan los valores de mercado y que las decisiones empresariales se adoptan en respuesta a señales del mercado. Cabe señalar que el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base exige explícitamente que, para que se cumplan las condiciones de obtención de TEM, los costes de los principales consumos deben reflejar sustancialmente los valores del mercado, y no hace referencia a la posibilidad de ajustar los costes distorsionados de los principales insumos. Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación.

(29)

La alegación de la empresa relativa a los precios anormalmente bajos pagado por el agua, la electricidad y los costes laborales en el sentido de que no son insumos principales por representar solo en torno al 14 % del coste total de producción de la materia prima, tuvo que ser rechazada, ya que se considera que, tanto de forma individual como conjunta, constituye un elemento de coste suficientemente importante para tener incidencia en los costes totales de la empresa. En el caso de los costes de mano de obra, cabe señalar, además, que no fue posible verificar plenamente estos elementos, ya que la empresa no proporcionó los contratos ni ninguna otra documentación. Por consiguiente, no pudo determinarse que estos costes reflejen los valores del mercado.

(30)

Con respecto al segundo criterio, se alegó que la Comisión no había tenido en cuenta el principio de materialidad, según el cual las omisiones o inexactitudes de datos solo son significativas si pueden influir en las decisiones económicas tomadas por los usuarios sobre la base de los estados financieros y que tampoco era necesario que el auditor notificara las deficiencias no significativas.

(31)

Contrariamente a las alegaciones del grupo, la contabilidad de las empresas presenta deficiencias graves en relación con los principios básicos de contabilidad (el siguiente considerando ofrece información más detallada al respecto). En segundo lugar, la obligación de presentar libros contables claros para obtener TEM no tiene por finalidad la toma de decisiones económicas del usuario, sino garantizar que los estados financieros ofrecen una imagen fiel de los ingresos, costes, etc. El objetivo de la investigación en la que se determina el TEM es establecer si la contabilidad se lleva y audita con arreglo a las normas internacionales de contabilidad.

(32)

El grupo Rainbow negó que sus empresas incumplan los principios de las NIC y las prácticas contables que se mencionan en la evaluación del TEM, como los principios de devengo, de representación justa de las transacciones, de compensación, de continuidad de las actividades, de clasificación correcta de las partidas del balance, de reconocimiento de pérdidas, de que la contabilidad solo contenga transacciones y registros relacionados con la actividad empresarial, de correcta clasificación y amortización de los gastos con arreglo a las NIC o los principios contables chinos generalmente aceptados sobre reconocimiento del valor y amortización de activos. Sin embargo, dichos incumplimientos de las NIC fueron identificados a partir de información proporcionada por el grupo en su impreso de solicitud de TEM y todos los elementos han sido verificados en las instalaciones de las empresas. Los argumentos presentados por las empresas al respecto tras la comunicación de las conclusiones sobre el TEM no han llevado a modificar la conclusión de que, en lo que se refiere a estas cuestiones, las empresas no cumplen el segundo criterio.

(33)

Con respecto al tercer criterio, el grupo Rainbow alegó que el suministro gratuito de inversiones en infraestructuras para una empresa constituye una actividad normal que también se lleva a cabo en las economías de mercado para atraer inversiones, y que la incidencia de esta subvención sobre la situación financiera de la empresa fue irrelevante durante el PIR. Sin embargo, el hecho de que una empresa pueda evitar pagar el desarrollo de infraestructuras y, al mismo tiempo, se beneficie de precios muy bajos de alquiler de los mismos terrenos no refleja una situación normal de una economía de mercado. Por otra parte, esta ventaja tuvo una incidencia directa sobre la situación financiera de la empresa de fabricación y sobre su capacidad para tomar decisiones en respuesta a señales del mercado.

(34)

Como se ha explicado en el considerando 21, la Comisión acepta las alegaciones que ha realizado la demandada sobre el derecho de uso de los terrenos de GT Enterprise. En cambio, las alegaciones presentadas por las demás sociedades en relación con el derecho de utilización del suelo no han llevado a modificar las conclusiones, ya que, en uno de los casos, la propia empresa reconoce no haber pagado la cantidad acordada por su derecho de uso de los terrenos. En el caso de otra empresa, el grupo Rainbow alegó que los precios de los terrenos habían aumentado considerablemente en la región y, por tanto, era normal que el terreno tuviera un valor significativamente mayor años después de su adquisición. Sin embargo, las pruebas aportadas por la empresa hacían referencia al incremento de los precios de viviendas de la región y, por tanto, eran irrelevantes. Por último, el grupo Rainbow alegó que el enfoque de la Comisión consistente en exigir pruebas objetivas de que una empresa ha pagado un precio que refleje el valor de mercado supone una carga irrazonable de la prueba. Sin embargo, el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base exige explícitamente que la solicitud de trato de economía de mercado debe «demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado». Por tanto, hubo que rechazar esta alegación.

(35)

El grupo Rainbow impugnó la conclusión relativa a los activos transferidos a una empresa sin contraprestación monetaria o a precios que reflejen el valor de mercado, argumentando que dicha empresa había dejado de fabricar durante el PIR. Sin embargo, aunque la empresa dejó de fabricar, seguía vendiendo en su mercado nacional los productos que había producido previamente. Por tanto, era necesario evaluar la solicitud de TEM de esta empresa para determinar que no existen distorsiones significativas heredadas del antiguo sistema de economía no sujeta a las leyes de mercado que afecten a los precios.

(36)

Por tanto, se considera que GT Enterprise no cumple los criterios primero y segundo de obtención de TEM, que Jintian Industrial (Nanjing) Ltd no cumple los criterios segundo y tercero, que Golden Time Chemical (Jiangsu) Ltd no cumple los criterios primero, segundo y tercero y que Nanjing Jinzhang Industrial Ltd no cumple los criterios primero, segundo y tercero. Si una empresa vinculada asociada con la producción y venta del producto afectado no obtiene TEM, no puede concederse este trato al grupo de empresas vinculadas. Por tanto, ya que todas las empresas evaluadas individualmente para la concesión de TEM incumplen los criterios pertinentes, se concluye que no puede concederse TEM al grupo Rainbow. En estas circunstancias, y tras consultar al Comité consultivo, se deniega el TEM al grupo de empresas afectado.

2.2.   Trato individual (TI)

(37)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, si procede, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas demuestren cumplir todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para obtener TI. Solo a título de referencia, se presentan a continuación dichos criterios de forma resumida:

si se trata de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros, o de empresas en participación, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente,

los precios de exportación, las cantidades exportadas y las condiciones y modalidades de venta se deciden libremente,

la mayoría de las acciones pertenecen a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado,

las operaciones de cambio se ejecutan a los tipos del mercado, y

la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(38)

Los dos productores exportadores del grupo que exportaron ciclamato sódico durante el PIR solicitaron TI. No ha sido necesario realizar una evaluación del TI para las demás empresas del grupo Rainbow, ya que no exportan el producto afectado. A partir de la información disponible, verificada durante las inspecciones in situ, se ha constatado que esos dos productores exportadores cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y que, por tanto, se les puede conceder TI.

2.3.   Dumping

2.3.1.   País análogo

(39)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede TEM debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado («país análogo»).

(40)

En el anuncio de inicio, la Comisión manifestó su intención de utilizar Indonesia (el país análogo en la investigación original) como país análogo adecuado para determinar el valor normal y pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto.

(41)

La Comisión no ha recibido ninguna observación sobre la elección del país análogo.

(42)

La Comisión ha tratado de conseguir la cooperación de productores de Indonesia. Se han enviado cartas y cuestionarios pertinentes a todas las empresas conocidas. De las diversas empresas contactadas, solo un productor ha presentado la información necesaria para determinar el valor normal y ha aceptado cooperar parcialmente en la reconsideración. Como la empresa no ha aceptado una visita de inspección en sus instalaciones, la Comisión ha analizado la exhaustividad y coherencia de la información facilitada. Se ha considerado que la información es suficiente y fiable para determinar el valor normal y, cuando fue necesario, el productor indonesio ha facilitado las aclaraciones solicitadas por la Comisión. La información utilizada se ha cotejado con la información facilitada en la solicitud de reconsideración.

(43)

La investigación ha determinado que Indonesia tiene un mercado competitivo para el producto similar.

(44)

La investigación ha mostrado, además, que el volumen de producción del productor indonesio que ha cooperado es considerablemente superior al 5 % del volumen de las exportaciones chinas del producto afectado a la Unión, por lo que la producción es representativa en términos de volumen. En cuanto a la calidad, las especificaciones técnicas y el nivel del producto similar en Indonesia, en general no se han encontrado grandes diferencias globales al compararlo con los productos chinos. Se ha considerado, por tanto, que el mercado indonesio es suficientemente representativo para la determinación del valor normal.

(45)

Cabe señalar que, según la información de que dispone la Comisión, no existen, salvo los productores conocidos de España, China e Indonesia, instalaciones de producción en ningún otro lugar del mundo.

(46)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye que Indonesia constituye un país análogo apropiado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

2.3.2.   Determinación del valor normal

(47)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se ha establecido sobre la base de información recibida del productor del país análogo, como se explica a continuación. Cabe señalar que el productor indonesio fue objeto de una investigación previa en relación con las importaciones de ciclamato sódico procedentes de Indonesia (6). Se considera que los datos facilitados actualmente por la empresa en su respuesta al cuestionario son fiables y constituyen una base sólida para establecer el valor normal a efectos de la investigación actual. De hecho, los precios medios de venta y el coste medio de producción han seguido una tendencia similar, en consonancia con la evolución del coste medio de las materias primas. Además, esta tendencia ha podido confirmarse por la evolución similar del coste medio de la materia prima media observada en el mercado de la Unión.

(48)

Se ha comprobado que las ventas interiores del producto similar del productor indonesio son representativas en términos de volumen en comparación con el producto afectado exportado a la Unión por el grupo de empresas afectado de China.

(49)

A continuación la Comisión ha identificado los tipos de producto vendidos por el productor del país análogo en su mercado nacional que son idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Unión. El tipo de producto estándar del productor indonesio ha resultado ser directamente comparable.

(50)

Para cada tipo de producto estándar vendido por el productor del país análogo en su mercado nacional que era directamente comparable con el tipo vendido para su exportación a la Unión, se ha determinado si las ventas en el mercado nacional eran suficientemente representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional de un tipo específico de ciclamato sódico se han considerado suficientemente representativas si el volumen total de ventas de ese tipo en el mercado nacional durante el PI representaba el 5 % o más del volumen total de ventas del tipo comparable exportado a la Unión por el grupo de empresas afectado.

(51)

Se ha examinado también si las ventas en el mercado nacional podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, determinando para cada tipo de producto estándar la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado nacional durante el PI. Dado que el volumen de ventas rentables del producto similar por tipo de producto representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, o su precio medio ponderado era igual o superior al coste de producción, el valor normal se ha basado en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada de los precios de todas ventas de ese tipo de producto realizadas en el mercado nacional durante el PI, con independencia de que fueran rentables o no.

(52)

Para determinar el valor normal para el tipo de producto que no ha sido vendido en el mercado interior por el productor del país análogo, se ha utilizado el precio de venta medio ponderado de todas las ventas del tipo de producto estándar tras haberlo ajustado para tener en cuenta las diferencias existentes entre los dos tipos de producto.

2.3.3.   Precio de exportación

(53)

Todos los productores exportadores del grupo de empresas afectado exportaron a la Unión a través de su empresa comercial vinculada situada fuera de la Unión. El precio de exportación se ha fijado en función de los precios del producto vendido por la empresa comercial vinculada a la Unión, es decir a un comprador independiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, sobre la base del precio realmente pagado o por pagar.

2.3.4.   Comparación

(54)

El valor normal y el precio de exportación se han comparado utilizando precios franco fábrica. A fin de garantizar la ecuanimidad de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, se han realizado los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por consiguiente, se han efectuado ajustes para tener en cuenta las diferencias en cuanto a transporte, seguro, manipulación, carga y costes accesorios, así como costes del crédito, cuando procedía a partir de pruebas contrastadas.

2.3.5.   Margen de dumping

(55)

El margen de dumping se ha determinado comparando el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado para todos los productores exportadores, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

(56)

El margen de dumping que se ha determinado a raíz de esta comparación, expresado como porcentaje del precio cif del producto en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es del 14,2 %.

2.4.   Carácter duradero del cambio de circunstancias

(57)

De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se ha analizado si han cambiado las circunstancias sobre las que se estableció el margen de dumping vigente y si dicho cambio tiene carácter duradero.

(58)

Las presentes conclusiones se basan en el rechazo de la concesión de TEM al grupo de empresas afectado en la reconsideración actual, pese a que en la investigación original se concedió TEM a una empresa del grupo de empresas vinculadas investigado (GT Enterprise). Las circunstancias que han llevado a una conclusión diferente son, en primer lugar que en la reconsideración actual se ha investigado a cuatro empresas del grupo, mientras que en la investigación original solo se investigó a GT Enterprise. El grupo se ha ampliado y reorganizado recientemente con considerables inversiones y nada indica que la situación vaya a cambiar en un futuro próximo. En segundo lugar, en cuanto a GT Enterprise, se ha comprobado que la práctica de no llevar libros contables claros y auditados con arreglo a las NIC es una práctica establecida y nada indica que esto vaya a cambiar en el futuro. Además, sus estatutos, que permiten la influencia del Estado, han estado en vigor mucho tiempo y nada indica que vayan a modificarse en el futuro. En estas circunstancias, se considera que el grupo no cumple los requisitos del TEM con carácter duradero.

(59)

Además, en cuanto al precio de exportación, la investigación ha puesto de manifiesto una cierta estabilidad de la política de precios del grupo de empresas afectado durante un período más largo, ya que el precio del producto afectado aplicado a la Unión y a otros terceros países no difería significativamente y había seguido la misma tendencia entre 2007 y el PIR. Esto respalda la conclusión de que es probable que el nuevo margen de dumping calculado tenga carácter duradero.

(60)

Por tanto, se considera que la investigación ha puesto de manifiesto que no es probable que en, un futuro próximo, ni la estructura y el comportamiento del grupo de empresas afectado ni las circunstancias que han conducido a la apertura de la reconsideración actual cambien de manera que se alteren las conclusiones de esta. Se concluye, por tanto, que las circunstancias han cambiado de forma duradera y que la aplicación de la medida en su nivel actual ya no resulta suficiente para contrarrestar el dumping.

3.   MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING

(61)

Teniendo en cuenta las conclusiones que indican que ha aumentado el dumping y el carácter duradero del cambio de circunstancias, se considera que las medidas actuales ya no son suficientes para contrarrestar el dumping perjudicial. Por tanto, es preciso modificar las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 492/2010, relativo a las importaciones de ciclamato sódico originario de China, en lo que respecta a GT Enterprise e imponer el mismo derecho al otro productor exportador del grupo, modificando dicho Reglamento en consecuencia.

(62)

No puede establecerse un margen individual de perjuicio en la reconsideración actual, ya que se limita al examen del dumping practicado por GT Enterprise y sus empresas vinculadas en el seno del grupo. Por tanto, se ha comparado el margen de dumping establecido en la reconsideración actual con el margen de perjuicio establecido en la investigación original. Puesto que este último era superior al margen de dumping observado en la reconsideración actual, debe imponerse al grupo de empresas afectado un derecho antidumping definitivo al nivel del margen de dumping constatado en la reconsideración actual.

(63)

Respecto a la forma de la medida, se considera que el derecho antidumping modificado debe adoptar la misma forma que los derechos impuestos mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 492/2010. Para garantizar la eficacia de las medidas e impedir la manipulación de los precios, se ha considerado oportuno imponer un derecho en forma de un importe fijo por kilogramo. Por ello, el derecho antidumping que debe imponerse a las importaciones del producto afectado, producido y vendido para su exportación a la Unión por el grupo de empresas afectado, calculado sobre la base del margen de dumping establecido en la reconsideración actual y expresado como importe fijo por kilogramo, debe ser de 0,23 EUR por kilogramo.

4.   COMUNICACIÓN

(64)

Se informó al grupo de empresas afectado y a las demás partes interesadas de los principales hechos y consideraciones que estaba previsto tomar como base para proponer la modificación de las medidas antidumping vigentes.

(65)

El grupo Rainbow se pronunció sobre la comunicación final. Sus observaciones hacían principalmente referencia a la retirada, en la investigación en curso, de la denuncia relativa a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China, limitada a dos productores exportadores chinos, Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited, y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited («grupo Fang Da») («el procedimiento paralelo») (7). El grupo Rainbow alegó que la retirada de la denuncia en el procedimiento paralelo debía, lógicamente y jurídicamente, conducir a la eliminación de las medidas antidumping impuestas a los demás productores chinos o, al menos, al cierre de la reconsideración actual con respecto al grupo Rainbow.

(66)

Solicitó la expiración de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 492/2010, alegando que, si no se había constatado que las importaciones de Fang Da fueran objeto de dumping ni estuvieran causando perjuicio, el principio de no discriminación fijado en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base exigía la expiración de las medidas antidumping impuestas. Para apoyar su argumento, hizo referencia a anteriores Reglamentos del Consejo en los que se dieron por concluidas, sin imposición de medidas, reconsideraciones provisionales simultáneas relativas a las importaciones de determinados países, tras no haber impuesto medidas en las investigaciones antidumping relativas a importaciones de los mismos productos procedentes de otros países [condensadores electrolíticos de aluminio de gran capacidad (8), o productos laminados planos de hierro o acero sin alear (9)]. Sin embargo, cabe señalar que estos asuntos hacen referencia a investigaciones en las que estaban implicados varios países y el principio de no discriminación se aplicó respecto de importaciones procedentes de países diferentes. En segundo lugar, en estos casos, se puso fin a las medidas impuestas a determinados países porque dichas medidas no habían sido impuestas a otros países al no haber adoptado el Consejo la propuesta en los plazos legales (condensadores electrolíticos de aluminio de gran capacidad o productos laminados planos de hierro o de acero sin alear). Así pues, aunque efectivamente fue necesario dar por concluidos los procedimientos de medidas antidumping simultáneos para respetar el principio de no discriminación en los casos citados, estos no son pertinentes para la reconsideración actual. También se hizo referencia al enfoque adoptado en el caso del glutamato monosódico (10), en el que el denunciante tenía intención de retirar su denuncia en relación con importaciones procedentes de Brasil, aunque se constató que estas eran objeto de dumping. En ese caso se contempló la posibilidad de no aceptar la retirada de la denuncia, ya que se llegó a la conclusión de que habría sido discriminatorio adoptar medidas contra otros países sin adoptar medidas contra Brasil.

(67)

Además, las dos situaciones son muy diferentes. En el procedimiento paralelo, se retiró la denuncia y se llegó a la conclusión de que la finalización no era contraria al interés de la Unión. En la reconsideración actual, se ha mantenido la solicitud y se ha constatado que el dumping practicado por el grupo Rainbow se ha incrementado. Por tanto, un incremento del derecho aplicado a dicho grupo no constituye una discriminación.

(68)

El grupo Rainbow también exigió que la retirada de la denuncia diera lugar a la expiración de la actual reconsideración respecto del grupo Rainbow, dado que los dos procedimientos se iniciaron sobre la base del mismo acto procesal, cubrían el mismo período de investigación y, en la denuncia, el denunciante trató conjuntamente al grupo Fang Da y al grupo Rainbow a todos los efectos prácticos.

(69)

En segundo lugar, alegó que, pese a que la investigación contra el grupo Fang Da se inició en virtud del artículo 5 del Reglamento de base, la investigación relativa a las importaciones del grupo Fang Da y la reconsideración provisional relativa a las importaciones del grupo Rainbow son jurídicamente y a todos los efectos prácticos, en esencia, el mismo procedimiento. Por último, afirmó que debido a la distinción realizada entre procedimiento e investigaciones, el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base tenía en realidad por consecuencia que, aunque se había impuesto al grupo Fang Da un tipo de derecho nulo tras la investigación original, seguía estando sujeto al procedimiento. Por esta razón, la retirada de la denuncia relativa a las importaciones del grupo Fang Da debía, según el grupo Rainbow, conducir a la finalización de la reconsideración actual.

(70)

Cabe señalar al respecto que el documento presentado por el denunciante constituía a la vez la denuncia relativa a la investigación antidumping en virtud del artículo 5 del Reglamento de base y la solicitud de la actual reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. También presentaba suficientes pruebas para justificar la apertura de dos procedimientos distintos. De hecho, la Comisión publicó dos anuncios de inicio distintos: uno para la investigación conforme al artículo 5 y otro para la reconsideración provisional. Por tanto, la investigación antidumping basada en el artículo 5 del Reglamento de base y la reconsideración provisional basada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base son dos procedimientos diferentes.

(71)

El grupo Rainbow presentó otros argumentos que podrían justificar la retirada de la denuncia. Dado que son argumentos hipotéticos y no pertinentes, no pueden considerarse y, por tanto, se rechazan.

(72)

Por último, el grupo Rainbow alegó que la Comisión había infringido de forma manifiesta su derecho a disponer de un plazo de diez días para presentar sus observaciones sobre la comunicación definitiva, ya que le había hecho llegar una versión no confidencial de carta de retirada de la denuncia siete días antes de que finalizara el plazo de presentación de observaciones.

(73)

Como se ha explicado en el considerando 70, la investigación con arreglo al artículo 5, en el marco de la cual el grupo Rainbow recibió una carta que le informaba de la retirada de la denuncia, es un procedimiento diferente de la actual reconsideración. El grupo Rainbow era una parte interesada en la reconsideración con arreglo al artículo 5 y solo por esta razón se le notificó la retirada de la denuncia. Esta notificación no formaba parte de la comunicación definitiva de la reconsideración actual. El grupo Rainbow dispuso de treinta días para presentar observaciones sobre la comunicación definitiva en el marco del procedimiento actual. Por lo tanto, se ha respetado su derecho a disponer de tiempo suficiente para formular observaciones.

(74)

En resumen, las observaciones recibidas no permiten modificar la conclusión expuesta.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro que figura en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 492/2010 se modifica mediante la sustitución del texto siguiente:

País

Empresa

Tipo de derecho (EUR por kilogramo)

Código TARIC adicional

«República Popular China

Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co. Ltd, Shanglilang, Cha Shan Industrial Area, Buji Town, Shenzhen City, provincia de Cantón, República Popular China

0,11

A473»

por el texto siguiente:

País

Empresa

Tipo de derecho (EUR por kilogramo)

Código TARIC adicional

«República Popular China

Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co. Ltd, Shanglilang, Cha Shan Industrial Area, Buji Town, Shenzhen City, provincia de Cantón, República Popular China; Golden Time Chemical (Jiangsu) Co., Ltd, no 90-168, Fangshui Road, Chemical Industry Zone, Nanjing, provincia de Jiangsu, República Popular China

0,23

A473»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 72 de 11.3.2004, p. 1.

(3)  DO L 140 de 8.6.2010, p. 2.

(4)  DO C 50 de 17.2.2011, p. 6.

(5)  Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group Co. Ltd/Consejo, asunto T-498/04, Rec. II-1969, apartado 92.

(6)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) no 492/2010 (DO L 140 de 8.6.2010, p. 2).

(7)  DO C 50 de 17.2.2011, p. 9.

(8)  DO L 22 de 27.1.2000, p. 1, considerandos 134 y 135.

(9)  DO L 294 de 17.9.2004, p. 3.

(10)  DO L 264 de 29.9.1998, p. 1.


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