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Document 32011D0348
2011/348/EC: Council Decision of 10 November 2009 on the signing, on behalf of the Community, and provisional application of the Agreement between the European Community and the Hashemite Kingdom of Jordan on Scientific and Technological Cooperation
2011/348/CE: Decisión del Consejo, de 10 de noviembre de 2009, relativa a la firma en nombre de la Comunidad y la aplicación provisional, del Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania
2011/348/CE: Decisión del Consejo, de 10 de noviembre de 2009, relativa a la firma en nombre de la Comunidad y la aplicación provisional, del Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania
DO L 159 de 17.6.2011, p. 107–107
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/348/oj
17.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/107 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 10 de noviembre de 2009
relativa a la firma en nombre de la Comunidad y la aplicación provisional, del Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania
(2011/348/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 170, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica con el Reino Hachemí de Jordania (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). |
(2) |
Las negociaciones dieron como resultado el Acuerdo, rubricado el 28 de enero de 2009. |
(3) |
Es necesario ahora firmar el Acuerdo a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Comunidad Europea, y el Reino Hachemí de Jordania, a reserva de su celebración.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo, a reserva de su celebración.
Artículo 3
El Acuerdo se aplicará con carácter provisional según lo previsto en su artículo 7, apartado 2, desde el momento de su firma, a la espera de la terminación de los procedimientos necesarios para su celebración.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
A. BORG
17.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/108 |
ACUERDO
de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno del Reino Hachemí de Jordania
Reunidos, de una parte,
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
y de otra
EL REINO HACHEMÍ DE JORDANIA, en lo sucesivo denominado «Jordania»,
en lo sucesivo denominados «las Partes»,
VISTO el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 170, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, primera frase, y apartado 3, párrafo primero;
CONSIDERANDO la importancia de la ciencia y la tecnología para el desarrollo económico y social de las Partes, y la referencia que a tal respecto se hizo en el artículo 43 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, firmado el 1 de mayo de 2002;
CONSIDERANDO la Política Europea de Vecindad y la estrategia de la UE de fortalecer las relaciones con los países vecinos, en cuyo marco las Partes se han reunido y han acordado un Plan de acción, una de cuyas prioridades es reforzar la cooperación en materia de ciencia y tecnología. El Plan de acción conjunta de la Política Europea de Vecindad está en consonancia con el Programa Ejecutivo del Gobierno de Jordania (2007-2009) para Kuluna Al Urdun/la Agenda Nacional, que se propone desarrollar un proceso de reforma socioeconómica sostenible;
CONSIDERANDO que la Comunidad y Jordania han emprendido actividades comunes de investigación, desarrollo tecnológico y demostración en diversos ámbitos de interés común, y que la participación de cada Parte en la investigación y desarrollo de la otra, sobre una base de reciprocidad, redundaría en beneficio mutuo;
DESEOSAS de crear un marco oficial de cooperación en el ámbito de la investigación científica y tecnológica, que permitiría ampliar e intensificar las actividades de cooperación en ámbitos de interés común e impulsar la aplicación de los resultados de dicha cooperación teniendo en cuenta los intereses económicos y sociales mutuos;
DESEOSAS de abrir el Espacio Europeo de Investigación a terceros países y especialmente a los países asociados mediterráneos,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación y principios
1. Las Partes fomentarán, desarrollarán y facilitarán actividades de cooperación entre la Comunidad y Jordania en los ámbitos de interés común en los que desarrollan actividades de investigación y desarrollo de carácter científico y tecnológico.
2. Las actividades de cooperación se realizarán atendiendo a los siguientes principios:
— |
promoción de una sociedad del conocimiento al servicio del desarrollo económico y social de ambas Partes, |
— |
beneficio mutuo basado en un equilibrio general de las ventajas, |
— |
acceso recíproco a las actividades desarrolladas en el marco de los programas y proyectos de investigación de ambas Partes, |
— |
intercambio diligente de la información que pueda facilitar las actividades de cooperación, |
— |
intercambio y protección adecuados de los derechos de propiedad intelectual, |
— |
participación y financiación respetuosas de las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes de las Partes. |
Artículo 2
Medios de cooperación
1. Las entidades jurídicas establecidas en Jordania, según se definen en el anexo I, tanto si son personas físicas como personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, participarán en las actividades de cooperación indirectas del Programa marco de investigación, desarrollo tecnológico y demostración de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado «el Programa marco») en las condiciones establecidas o mencionadas en los anexos I y II.
Las entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros de la Comunidad, según se definen en el anexo I, participarán en los programas y proyectos de investigación de Jordania en campos equivalentes a los del Programa marco en las mismas condiciones que las aplicables a las entidades jurídicas de Jordania, con sujeción a las condiciones establecidas o mencionadas en los anexos I y II.
2. La cooperación podrá también llevarse a término por las vías y medios siguientes:
— |
debates periódicos sobre las directrices y prioridades de la planificación y la política de investigación de Jordania y de la Comunidad, |
— |
debates sobre la cooperación, las novedades y las perspectivas, |
— |
transmisión con la debida diligencia de información sobre la ejecución de los programas y los proyectos de investigación de Jordania y de la Comunidad, y sobre los resultados de los trabajos realizados en el marco del presente Acuerdo, |
— |
reuniones conjuntas, |
— |
visitas e intercambios de investigadores, ingenieros y técnicos, incluidos con fines de formación, |
— |
intercambio y uso compartido de equipos, materiales y servicios de ensayos, |
— |
contactos entre gestores de programas o proyectos de Jordania y de la Comunidad, |
— |
participación de expertos en seminarios, simposios y talleres, |
— |
intercambio de información sobre prácticas, disposiciones legales y reglamentarias y programas relacionados con la cooperación en el marco del presente Acuerdo, |
— |
formación en el sector de la investigación y el desarrollo tecnológico, |
— |
acceso recíproco a la información científica y tecnológica en el ámbito de esta cooperación, |
— |
cualquier otra modalidad que adopte el Comité Mixto de Cooperación Científica y tecnológica Comunidad Europea-Jordania, definido en el artículo 4, y que se considere conforme con las políticas y procedimientos aplicables en ambas Partes. |
Artículo 3
Fortalecimiento de la cooperación
1. Las Partes procurarán facilitar, dentro del marco de la legislación aplicable, la libre circulación y residencia de los investigadores que participen en las actividades previstas en el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes destinados a ser utilizados en tales actividades.
2. Si, de acuerdo con su propia normativa, la Comunidad concediera de forma unilateral subvenciones a una entidad jurídica jordana participante en una actividad de cooperación indirecta de la Comunidad, Jordania se asegurará de que no se imponga gravamen o tasa alguna a la transacción.
Artículo 4
Gestión del Acuerdo
1. La coordinación y facilitación de las actividades objeto del presente Acuerdo serán realizadas, en nombre de Jordania, por el Consejo Superior de Ciencia y Tecnología y, en nombre de la Comunidad, por la Comisión Europea, que actuarán en calidad de agentes ejecutivos de las Partes (en lo sucesivo denominados «los agentes ejecutivos»).
2. Los agentes ejecutivos instaurarán un comité mixto denominado «Comité Mixto de Cooperación Científica y Tecnológica Comunidad Europea-Jordania» (en lo sucesivo denominado «el Comité Mixto»), entre cuyas funciones estarán las siguientes:
— |
garantizar, evaluar y revisar la aplicación del presente Acuerdo, así como modificar sus anexos o adoptar otros nuevos al objeto de atender a la evolución de las políticas científicas de las Partes, siempre que, a tal efecto, cada una de las Partes observe sus procedimientos internos, |
— |
determinar, con periodicidad anual, sectores potenciales en los que se debería desarrollar y profundizar la cooperación, y examinar medidas a tal fin, |
— |
debatir periódicamente las futuras directrices y prioridades de la planificación y las políticas de investigación de Jordania y la Comunidad, así como las perspectivas de cooperación con arreglo al presente Acuerdo, |
— |
formular recomendaciones a las Partes para la aplicación del presente Acuerdo que incluyan la determinación y recomendación de posibles adiciones a las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, y las medidas concretas para mejorar el acceso mutuo previsto en el artículo 1, apartado 2. |
3. El Comité Mixto, que estará integrado por representantes de los agentes ejecutivos, establecerá su propio reglamento interno.
4. El Comité Mixto se reunirá normalmente una vez al año de forma alternada en la Comunidad y en Jordania. Se celebrarán reuniones extraordinarias cuando resulte necesario y las Partes así lo acuerden. Las conclusiones y recomendaciones del Comité Mixto se remitirán, para información, al Comité de Asociación del Acuerdo Euromediterráneo entre la Unión Europea y el Reino Hachemí de Jordania.
Artículo 5
Financiación
La participación recíproca en las actividades de investigación en virtud del presente Acuerdo se llevará a cabo de acuerdo con las condiciones definidas en el anexo I y estará sometida a las leyes, reglamentos, políticas y condiciones de aplicación de los programas en vigor en el territorio de cada una de las Partes.
Cuando una de las Partes preste apoyo financiero a alguno de los participantes de la otra en el marco de una actividad de cooperación indirecta, esa subvención o contribución financiera o de otro tipo de la Parte financiadora a los participantes de la otra en apoyo de dichas actividades se concederá libre de impuestos y aranceles.
Artículo 6
Difusión y utilización de los resultados y de la información
La difusión y la utilización de los resultados adquiridos o intercambiados, así como de la información, gestión, atribución y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual resultantes de las actividades de investigación realizadas en virtud del presente Acuerdo estarán sujetas a las condiciones establecidas en el anexo II.
Artículo 7
Disposiciones finales
1. Los anexos I y II forman parte integrante del presente Acuerdo. Todas las controversias y litigios relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos de mutuo acuerdo entre las Partes.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes se hayan notificado mutuamente que han llevado a término los procedimientos internos necesarios para su celebración. En espera de que las Partes lleven a término dichos procedimientos, las Partes aplicarán provisionalmente el Acuerdo desde el momento de su firma. Si una Parte notifica a la otra su intención de no celebrar el Acuerdo, queda acordado que las actividades y proyectos iniciados en virtud de esta aplicación provisional y que estén todavía en curso en el momento de la notificación anteriormente mencionada seguirán adelante hasta su conclusión en las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.
3. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento poner fin al presente Acuerdo mediante notificación enviada con seis meses de antelación. Los proyectos y actividades en curso en el momento en que se ponga fin al presente Acuerdo se proseguirán hasta su conclusión en las condiciones establecidas en el mismo.
4. El presente Acuerdo seguirá en vigor hasta que cualquiera de las Partes comunique por escrito a la otra su deseo de ponerle fin. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto a los seis meses de haberse recibido esa notificación.
5. Si una de las Partes decide modificar sus programas y proyectos de investigación que se mencionan en el artículo 1, apartado 1, el agente ejecutivo de dicha Parte notificará al agente ejecutivo de la otra el contenido preciso de dichas modificaciones. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, podrá ponerse fin al presente Acuerdo en condiciones establecidas de mutuo acuerdo si una de las Partes notifica a la otra su intención de poner fin al Acuerdo en el plazo de un mes a partir de la aprobación de las modificaciones mencionadas en el presente apartado.
6. El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, al territorio del Reino Hachemí de Jordania. Ello no será obstáculo para la realización de actividades de cooperación en alta mar, el espacio exterior o el territorio de terceros países, de conformidad con el Derecho internacional.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por la Comunidad Europea y por el Reino Hachemí de Jordania, respectivamente, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado en Bruselas, el treinta de noviembre de 2009, en alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, sueco y árabe, siendo todos los textos igualmente auténticos.
За Европейската общност
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā –
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
За Хашемитското кралство Йордания
Por el Reino Hachemí de Jordania
Za Jordánské hášimovské království
For Det Hashemitiske Kongerige Jordan
Für das Haschemitische Königreich Jordanien
Jordaania Hašimiidi Kuningriigi nimel
Για το Χασεμιτικό Βασίλειο της Ιορδανίας
For the Hashemite Kingdom of Jordan
Pour le Royaume hachémite de Jordanie
Per il Regno Hashemita di Giordania
Jordānijas Hāšimītu Karalistes vārdā –
Jordanijos Hašimitų Karalystės vardu
A Jordán Hasimita Királyság részéről
Għar-Renju Ħaxemita tal-Ġordan
Voor het Hasjemitisch Koninkrijk Jordanië
W imieniu Jordańskiego Królestwa Haszymidzkiego
Pelo Reino Hachemita da Jordânia
Pentru Regatul Hașemit al Iordaniei
Za Jordánske hašimovské král’ovstvo
Za Hašemitsko kraljevino Jordanijo
Jordanian hašemiittisen kuningaskunnan puolesta
För Hashemitiska konungariket Jordanien
ANEXO I
CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES JURÍDICAS ESTABLECIDAS EN LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA Y EN JORDANIA
A efectos del presente Acuerdo, se entiende por entidad jurídica toda persona física o toda persona jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional aplicable en su lugar de establecimiento o con el Derecho Comunitario o internacional, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones de todo tipo.
I. Condiciones para la participación de las entidades jurídicas establecidas en Jordania en las acciones indirectas del Programa marco
1. |
La participación de las entidades jurídicas establecidas en Jordania en las acciones indirectas del Programa marco se regirá por las condiciones establecidas por el Parlamento Europeo y el Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Además, las entidades jurídicas establecidas en Jordania podrán participar en las acciones indirectas que se lleven a cabo en virtud del artículo 164 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. |
2. |
La Comunidad podrá conceder financiación a las entidades jurídicas establecidas en Jordania que participen en las acciones indirectas mencionadas en el apartado 1 según las condiciones establecidas en la decisión adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo [Reglamento (CE) no 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del séptimo programa marco, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2013) (1)] de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, los reglamentos financieros de la Comunidad Europea y cualquier otra legislación comunitaria aplicable. |
3. |
Todo acuerdo de subvención o contrato suscrito por la Comunidad con cualquier entidad jurídica establecida en Jordania al objeto de llevar a cabo una acción indirecta deberá estipular los controles y auditorías que deberán ser efectuados por la Comisión Europea o el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, o bajo su autoridad. En aras de la cooperación y el interés mutuo, las autoridades responsables de Jordania proporcionarán cualquier tipo de asistencia razonable y practicable que resulte necesaria o útil según las circunstancias para la realización de esos controles y auditorías. |
II. Condiciones para la participación de entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros de la Unión Europea en los programas y proyectos de investigación jordanos
1. |
Toda entidad jurídica establecida en la Comunidad y constituida de conformidad con el Derecho nacional de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o con el Derecho comunitario podrá participar en proyectos de los programas de investigación y desarrollo jordanos conjuntamente con entidades jurídicas jordanas. |
2. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y el anexo II, los derechos y obligaciones de las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad que participen en proyectos de investigación de Jordania en el marco de programas de investigación y desarrollo, así como las condiciones aplicables a la presentación y evaluación de propuestas y a la adjudicación y celebración de contratos en tales proyectos, se regirán por las leyes, reglamentos y directivas gubernamentales de Jordania que regulan la ejecución de los programas de investigación y desarrollo, en las condiciones aplicables a las entidades jurídicas jordanas, y garantizan un trato equitativo, teniendo en cuenta la naturaleza de la cooperación entre Jordania y la Comunidad en este ámbito. La financiación de las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad que participen en proyectos jordanos en el marco de programas de investigación y desarrollo estará sujeta a las leyes, reglamentos y directivas gubernamentales de Jordania que regulan la ejecución de dichos programas, en las condiciones aplicables a las entidades jurídicas no jordanas. |
III. Información sobre las oportunidades de participación
Jordania y la Comisión Europea ofrecerán periódicamente información sobre los programas en vigor y las oportunidades de participación en beneficio de las entidades jurídicas establecidas en las dos Partes.
(1) DO L 391 de 30.12.2006, p. 1.
ANEXO II
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ATRIBUCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
I. Aplicación
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «propiedad intelectual» el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «conocimientos» los resultados, incluida la información, tanto si son protegibles como si no, así como los derechos de autor o los derechos sobre dicha información derivados de la solicitud o concesión de patentes, dibujos, obtenciones vegetales, certificados complementarios de protección u otras formas de protección semejantes.
II. Derechos de propiedad intelectual de las entidades jurídicas de las Partes que participan en actividades de cooperación indirectas
1. |
Cada Parte garantizará que el tratamiento que dé a los derechos y obligaciones de propiedad intelectual de las entidades jurídicas establecidas en el territorio de la otra Parte que participan en actividades de cooperación indirectas realizadas en virtud del presente Acuerdo y a los derechos y obligaciones afines resultantes de esa participación se ajuste a las disposiciones normativas y a los convenios internacionales aplicables a las Partes, incluidos el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, el anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y el Acta de Estocolmo, de 14 de julio de 1967, del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial. |
2. |
Cada Parte garantizará que los participantes de la otra en actividades de cooperación indirectas reciban en materia de propiedad intelectual el mismo trato que el que conceda a sus propios participantes en virtud de las reglas de participación del programa o proyecto de investigación de que se trate o de sus disposiciones normativas aplicables. |
III. Derechos de propiedad intelectual de las Partes
1. |
Salvo que las Partes acuerden expresamente lo contrario, se aplicarán las normas siguientes a los conocimientos que dichas Partes generen en el curso de las actividades realizadas en virtud del artículo 2 del presente Acuerdo:
|
2. |
Excepto si las Partes expresamente convienen en otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a las obras literarias de carácter científico de las Partes:
|
3. |
Excepto si las Partes expresamente convienen en otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a la información no divulgable de las Partes:
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