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Document 32008R1178

Reglamento (CE) n o 1178/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) n o 1165/98 del Consejo, sobre las estadísticas coyunturales, y los Reglamentos (CE) n o 1503/2006 y 657/2007 en lo que respecta a las adaptaciones como consecuencia de la revisión de las clasificaciones estadísticas NACE y CPA (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 319 de 29.11.2008, p. 16–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

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Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2023; derog. impl. por 32020R1197

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1178/oj

29.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 319/16


REGLAMENTO (CE) N o 1178/2008 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, sobre las estadísticas coyunturales, y los Reglamentos (CE) no 1503/2006 y 657/2007 en lo que respecta a las adaptaciones como consecuencia de la revisión de las clasificaciones estadísticas NACE y CPA

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales (1), y, en particular, su artículo 17, letras b), e) y j),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1165/98 estableció un marco común para la producción de estadísticas comunitarias sobre la evolución coyuntural del ciclo económico.

(2)

El Reglamento (CE) no 1503/2006 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2006, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales, en lo relativo a la definición de las variables, la lista de variables y la frecuencia de compilación de datos (2), proporcionó definiciones metodológicas de las variables utilizadas en las estadísticas coyunturales.

(3)

El Reglamento (CE) no 657/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, sobre las estadísticas coyunturales, en lo relativo al establecimiento de sistemas de muestras europeos (3), especificaba las normas y condiciones relativas a la transmisión de datos por los Estados miembros que participan en los sistemas de muestreo europeos para las estadísticas coyunturales.

(4)

Es necesario actualizar la lista de variables, los niveles de desglose y de agregación que van a aplicarse a determinadas variables, así como las normas y condiciones para el sistema de muestras europeo para tener en cuenta la adopción del Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (4), y el Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo (5).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 1165/98

El anexo A del Reglamento (CE) no 1165/98 queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) no 1503/2006

El anexo I del Reglamento (CE) no 1503/2006 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Modificación del Reglamento (CE) no 657/2007

El anexo del Reglamento (CE) no 657/2007 se sustituye por el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 162 de 5.6.1998, p. 1.

(2)  DO L 281 de 12.10.2006, p. 15.

(3)  DO L 155 de 15.6.2007, p. 7.

(4)  DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

(5)  DO L 145 de 4.6.2008, p. 65.


ANEXO I

El anexo A del Reglamento (CE) no 1165/98 queda modificado como sigue:

1.   En la letra c) («Lista de variables»), los puntos 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente:

«10)

No se exigirá la información sobre los precios de producción ni sobre los precios de importación (nos 310, 311, 312 y 340) de los grupos y clases siguientes de la NACE Rev. 2 (respectivamente CPA): 07.21, 24.46, 25.4, 30.1, 30.3, 30.4 y 38.3. Además, no se exigirá la información sobre los precios de importación (no 340) para las divisiones 09, 18, 33 y 36 de la CPA. La lista de actividades podrá modificarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.

11)

La variable sobre los precios de importación (no 340) se calcula a partir de los productos CPA. Las unidades importadoras pueden clasificarse por tipo de actividad al margen de las secciones B a D de la NACE Rev. 2.».

2.   El texto de la letra f) («Nivel de detalle»), queda modificado como sigue:

2.1.   el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)

La variable sobre los precios de importación (no 340) deberá transmitirse para todos los productos industriales, secciones B a D de la CPA y GSI definidos con arreglo al Reglamento (CE) no 586/2001, modificado por el Reglamento (CE) no 656/2007, a partir de los grupos de productos de la CPA. No es necesario que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro transmitan esta variable.»;

2.2.   los puntos 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:

«9)

Las variables sobre los mercados exteriores (nos 122, 132 y 312) deberán transmitirse distinguiendo entre la zona del euro y la zona exterior al euro. Esta distinción deberá aplicarse a toda la industria definida en las secciones B a E de la NACE Rev. 2 y los GSI, en los niveles de la sección (de una letra) y de la división (de dos cifras) de la NACE Rev. 2. No se requiere información sobre las secciones D y E de la NACE Rev. 2 para la variable no 122. Además, la variable sobre los precios de importación (no 340) deberá transmitirse distinguiendo entre la zona del euro y la zona exterior al euro. Esta distinción deberá aplicarse a toda la industria definida en las secciones B a D de la CPA y los GSI, en los niveles de la sección (de una letra) y de la división (de dos cifras) de la CPA. Para hacer la distinción entre la zona del euro y la zona exterior al euro, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, puede determinar las condiciones para aplicar los sistemas de muestras europeos definidos en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d). Los sistemas de muestras europeos pueden limitar el alcance de la variable sobre los precios de importación de productos procedentes de la zona exterior al euro. No es necesario que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro efectúen la distinción entre la zona del euro y la zona exterior al euro para las variables nos 122, 132, 312 y 340.

10)

Los Estados miembros cuyo valor añadido en las secciones B, C, D y E de la NACE rev. 2 (en las secciones B, C y D respectivamente, de la CPA para los precios de importación) en un año de base determinado sea inferior al 1 % del total comunitario solo deberán transmitir datos sobre el total de la industria y los GSI en el nivel de sección de la NACE Rev. 2 o de la CPA.».


ANEXO II

El anexo I del Reglamento (CE) no 1503/2006 queda modificado como sigue:

En el epígrafe «Variable: 340 Precios de importación», el último guión del párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«—

solo están incluidos los productos de las secciones B, C y D de la CPA; están excluidos los servicios conexos.».


ANEXO III

El anexo del Reglamento (CE) no 657/2007 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

132   NUEVOS PEDIDOS NO INTERIORES

Estado miembro

Ámbito de los datos en el sistema de muestreo europeo (NACE Rev. 2)

Bélgica

13, 14, 17, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 29

Irlanda

14, 20, 21, 26, 27

Chipre

20, 21

Malta

26

Países Bajos

17, 20, 21, 25, 26, 28

Finlandia

17, 20, 21, 24, 26, 27, 28


312   PRECIOS DE PRODUCCIÓN EN EL MERCADO NO INTERIOR

Estado miembro

Ámbito de los datos en el sistema de muestreo europeo (NACE Rev. 2)

Bélgica

08, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 31, 32, 35

Irlanda

05, 07, 08, 10, 11, 18, 20, 21, 26

Chipre

10, 11, 20, 21, 26

Malta

12, 14, 26

Finlandia

05, 07, 08, 16, 17, 19, 24, 26, 28

Eslovenia

14, 16, 22, 25, 31


340   PRECIOS DE IMPORTACIÓN

Estado miembro

Ámbito de los datos en el sistema de muestreo europeo (CPA)

Bélgica

08.99, 10.32, 10.51, 12.00, 13.10, 15.12, 16.10, 19.20, 20.13, 20.14, 20.16, 20.59, 21.10, 21.20, 22.11, 22.19, 23.12, 23.14, 23.19, 23.70, 24.10, 25.73, 28.11, 28.24, 28.41, 28.92, 29.10, 29.32, 30.91, 31.00, 31.09, 32.50

Irlanda

10.13, 10.82, 17.21, 17.22, 17.29, 20.42, 25.11, 26.11, 26.20, 26.30, 28.23, 32.50

Chipre

19.20

Luxemburgo

26.20

Malta

12.00

Austria

16.10, 23.13, 25.11, 25.94, 26.20, 26.30, 28.11, 28.92, 35.11

Portugal

05.10, 06.10

Finlandia

07.29, 16.10, 22.21, 23.20, 24.10, 26.30, 28.22, 31.09, 35.11

Eslovenia

24.10».


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