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Document 32008D0388
2008/388/EC: Commission Decision of 23 May 2008 imposing special conditions governing the import of sunflower oil originating in or consigned from Ukraine due to contamination risks by mineral oil (notified under document number C(2008) 2259) (Text with EEA relevance)
2008/388/CE: Decisión de la Comisión, de 23 de mayo de 2008 , por la que se establecen las condiciones particulares de importación de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania debido a los riesgos de contaminación por aceite mineral [notificada con el número C(2008) 2259] (Texto pertinente a efectos del EEE)
2008/388/CE: Decisión de la Comisión, de 23 de mayo de 2008 , por la que se establecen las condiciones particulares de importación de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania debido a los riesgos de contaminación por aceite mineral [notificada con el número C(2008) 2259] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 136 de 24.5.2008, p. 43–44
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 09/06/2008; derogado por 32008D0433
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repealed by | 32008D0433 |
24.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 136/43 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de mayo de 2008
por la que se establecen las condiciones particulares de importación de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania debido a los riesgos de contaminación por aceite mineral
[notificada con el número C(2008) 2259]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/388/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de abril de 2008 se notificó al Sistema de Alerta Rápida para los Alimentos y los Piensos que se había detectado que aceite de girasol originario de Ucrania estaba contaminado con elevados niveles de aceite mineral. Dicha contaminación por aceite mineral se confirmó más tarde en varias partidas de aceite de girasol sin refinar originario de Ucrania que se ha importado en la Comunidad durante los últimos meses. El aceite de girasol que contiene altos niveles de aceite mineral no es apto para el consumo humano y, por tanto, no se considera seguro. Aún no se conoce la fuente de contaminación. |
(2) |
La Comisión Europea ha instado repetidamente a las autoridades ucranianas a facilitar información sobre el origen de la contaminación y sobre las medidas adoptadas para evitarla en el futuro. También se intentó que las autoridades ucranianas dieran garantías sobre la adopción de medidas efectivas para asegurar el muestreo y el análisis adecuados en relación con la presencia de aceite mineral en partidas de aceite de girasol procedentes de Ucrania y con destino a la Comunidad Europea. |
(3) |
En Ucrania se están llevando a cabo investigaciones para determinar la fuente de contaminación. Las autoridades ucranianas también se han comprometido a establecer un sistema de control apropiado que certifique que ninguna de las partidas de aceite de girasol que vayan a exportarse a la Unión Europea contiene niveles de aceite mineral que hagan que el aceite de girasol no sea apto para el consumo humano. Sin embargo, aún no se ha facilitado a la Comisión información detallada sobre dicho sistema de control. La Comisión debe evaluar el sistema de control y certificación para comprobar la precisión y la fiabilidad a fin de garantizar que el aceite de girasol exportado a la Comunidad no contiene niveles de aceite mineral que hagan que el aceite de girasol no sea apto para el consumo humano. Debe quedar garantizado que no se produce ninguna exportación de aceite de girasol a la Comunidad hasta que se ponga en marcha dicho sistema de control y certificación, y sea evaluado y aprobado por la Comisión. La evaluación del sistema de control y certificación se realizará sobre la base de la información detallada facilitada por las autoridades ucranianas. |
(4) |
Habida cuenta del nivel de riesgo, los Estados miembros deben controlar la presencia de aceite mineral en las partidas de aceite de girasol en el momento de la importación para proporcionar garantías adicionales sobre la precisión y la fiabilidad del sistema de control y certificación puesto en marcha por las autoridades ucranianas. |
(5) |
De conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002, la Comunidad puede adoptar las medidas de emergencia apropiadas, en relación con determinados alimentos y piensos importados de terceros países, para proteger la salud humana y animal o el medio ambiente, siempre y cuando las medidas adoptadas por los Estados miembros de forma individual no permitan controlar el riesgo de forma satisfactoria. |
(6) |
En espera de que la evaluación y la aprobación del sistema de control y certificación que deben poner en marcha las autoridades ucranianas, no deben producirse importaciones de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania, debido al riesgo de contaminación con aceite mineral |
(7) |
Se ha informado a los Estados miembros del incidente relativo a la contaminación y éstos han tomado las medidas apropiadas para retirar el aceite de girasol contaminado y los productos alimenticios que lo contengan ya comercializados, tal y como recomendó la Comisión Europea a través del Sistema de Alerta Rápida para los Alimentos y los Piensos. |
(8) |
Habida cuenta de la urgencia, en espera de la reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y tras haber informado a las autoridades de Ucrania, conviene adoptar estas medidas de protección provisionales conforme al procedimiento establecido en el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 178/2002. |
(9) |
La presente Decisión será revisada conforme al procedimiento establecido en el artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 178/2002. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros prohibirán la importación de aceite de girasol del código NC 1512 11 91 originario o procedente de Ucrania (en lo sucesivo denominado «aceite de girasol»), a menos que la partida de aceite de girasol vaya acompañada de un certificado válido que certifique la ausencia de niveles inaceptables de aceite mineral así como los resultados del muestreo y el análisis para detectar la presencia de aceite mineral.
2. El certificado previsto en el apartado 1 sólo será válido para las importaciones de partidas de aceite de girasol en la Comunidad si el muestreo y el análisis de la partida y la expedición del certificado han tenido lugar después de que la Comisión Europea haya evaluado y aprobado formalmente el sistema de control y certificación puesto en marcha por las autoridades ucranianas.
3. A través del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, se facilitará a los Estados miembros información detallada sobre el sistema de control y certificación puesto en marcha por las autoridades ucranianas así como sobre la aprobación formal del mismo por la Comisión.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para someter a muestreo y análisis todas las partidas de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania que vayan acompañadas de un certificado válido, presentadas para su importación a fin de garantizar que el aceite de girasol no contiene niveles de aceite mineral que hagan que no sea apto para el consumo humano.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados desfavorables a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos. Los resultados favorables se notificarán a la Comisión trimestralmente.
Artículo 2
Se revaluará la situación en el plazo máximo de un año.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).