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Document 32007D0054

Decisión de la Comisión, de 2 de junio de 2004 , relativa a las ayudas estatales previstas por Italia (Región de Sicilia) en favor de la promoción y la publicidad de productos agrícolas [notificada con el número C(2004) 1923] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 32 de 6.2.2007, p. 29–36 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 32 de 6.2.2007, p. 4–4 (BG, RO)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/54(1)/oj

6.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2004

relativa a las ayudas estatales previstas por Italia (Región de Sicilia) en favor de la promoción y la publicidad de productos agrícolas

[notificada con el número C(2004) 1923]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/54/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Previa invitación a los interesados a presentar observaciones de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo (1) y habida cuenta de las observaciones recibidas,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 2 de septiembre de 1997, registrada el 5 de septiembre de 1997, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea notificó a la Comisión el artículo 6 de la Ley Regional no 27 de 1997 de la Región de Sicilia de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE.

(2)

Mediante el télex VI/41836, de 28 de octubre de 1997, los servicios de la Comisión solicitaron de las autoridades competentes aclaraciones respecto a la ayuda prevista en el artículo 6 de la Ley Regional no 27 de 1997.

(3)

Por carta de 19 de enero de 1998 las autoridades competentes transmitieron información complementaria comunicando que la ley ya había entrado en vigor. La notificación se incluyó por tanto en el registro de ayudas no notificadas, con la referencia NN 36/98, según se comunicó a Italia mediante la carta SG(98) D/32328 de 3 de abril de 1998. Las autoridades competentes asimismo declararon expresamente que las ayudas previstas por la ley no se concederían antes de que concluyera favorablemente el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(4)

Mediante el télex VI/13937, de 31 de mayo de 2000, (precedido por el télex 2000/VI/10442 de 14 de abril, en versión inglesa) los servicios de la Comisión invitaron a las autoridades competentes a explicar las disposiciones contenidas en la Ley Regional no 27 de 1997 y a transmitir copia del texto de la misma.

(5)

Por carta de 31 de julio de 2002, registrada el 5 de agosto de 2002, las autoridades competentes presentaron información complementaria sobre el artículo 5 de la ley.

(6)

Mediante el télex AGR 024925, de 22 de octubre de 2002, los servicios de la Comisión solicitaron a las autoridades competentes que explicaran y aclararan la información complementaria recientemente transmitida y las medidas contenidas en la Ley Regional no 27 de 1997. En esa misma ocasión los servicios de la Comisión exponían a las autoridades competentes la posibilidad de retirar la notificación analizada, en caso de que las medidas de ayuda previstas en el artículo 6 de la Ley Regional no 27 de 1997 y eventualmente en otras disposiciones de la misma ley aún no hubieran sido adoptadas y en caso de estar dichas autoridades en condiciones de asegurar que no se habían hecho ni se harían posteriormente efectivas ayudas con arreglo a dicha Ley.

(7)

Al no recibir respuesta al télex anteriormente mencionado, los servicios de la Comisión enviaron el 20 de diciembre de 2002 a las autoridades competentes, mediante el télex AGR 30657, un recordatorio en el que las invitaban a presentar la información solicitada en el plazo de un mes precisando que, en caso de que para aquella fecha no se hubieran recibido respuestas satisfactorias a todas las preguntas planteadas, los servicios de la Comisión se reservaban el derecho de proponer a la Comisión el envío de un escrito de requerimiento de información con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento 3 (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (2).

(8)

Por carta de 10 de julio de 2003 [SG (2003) D/230470], la Comisión notificó a Italia la decisión de requerimiento de información respecto a los artículos 6 y 4 de la Ley Regional no 27 de 1997, adoptada el 9 de julio de 2003 [C(2003) 2054 final] con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 659/1999.

(9)

Junto con el requerimiento de información, la Comisión había solicitado a Italia la presentación, en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación de su decisión, de todos los documentos, informaciones y datos necesarios que le permitieran comprobar si las ayudas previstas en la ley se habían concedido o si resultaban compatibles con el mercado común. Además de invitar a Italia a presentar eventualmente informaciones complementarias consideradas de utilidad para la valoración de las anteriores medidas, el requerimiento de información aludía expresamente a una serie de informaciones que también se solicitaban.

(10)

Los servicios de la Comisión no han recibido respuesta alguna a dicho requerimiento ni solicitud de prórroga del plazo dentro del cual había de presentarse la respuesta.

(11)

Por carta de 17 de diciembre de 2003 [SG(2003) D/233550], la Comisión comunicó a las autoridades italianas su decisión C(2003) 4473 final, de 16 de diciembre de 2003, por la que incoaba el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado respecto a las medidas de ayuda previstas en el artículo 4 («Publicidad de productos sicilianos») y en el artículo 6 («Cooperativas, cantine sociali») de la Ley Regional no 27 de 1997.

(12)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3). La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar observaciones al respecto.

(13)

Por carta de 10 de febrero de 2004, registrada el 13 de febrero de 2004, la Representación permanente de Italia ante la Unión Europea solicitó a la Comisión, en nombre de la Región de Sicilia, una prórroga de 20 días hábiles para presentar las informaciones solicitadas por la Comisión en su Decisión C(2003) 4473 final, de 16 de diciembre de 2003, respecto al artículo 4 («Publicidad de productos sicilianos») de la Ley Regional no 27 de 1997. En esa misma ocasión las autoridades italianas anunciaban su intención de retirar la notificación de la medida de ayuda prevista en el artículo 6 («Cooperativas, cantine sociali») que, como se indicaba en la carta, no se había hecho efectiva.

(14)

Mediante el télex AGR 05312 de 23 de febrero de 2004, los servicios de la Comisión confirmaban que la prórroga solicitada por Italia había sido concedida con efectos de 13 de febrero de 2004.

(15)

Por carta de 18 de febrero de 2004, registrada el 26 de febrero de 2004, la Representación permanente de Italia transmitió una solicitud de prórroga de 20 días hábiles respecto a dicha medida de ayuda.

(16)

Por carta de 24 de febrero de 2004, registrada el 1 de marzo de 2004, posteriormente confirmada por carta de 12 de marzo de 2003, registrada el 17 de marzo de 2003, las autoridades italianas informaban a la Comisión de la retirada de la notificación relativa a la medida de ayuda prevista en el artículo 6 («Cooperativas, cantine sociali») de la Ley Regional no 27 de 1997 a la cual, como se señalaba en sus cartas, no se había dado ni se daría ejecución.

(17)

Mediante el télex AGR 07074 de 11 de marzo de 2004, se informaba a las autoridades italianas de que no se concedería ninguna otra prórroga para la presentación de las informaciones u observaciones con posterioridad al 24 de marzo de 2004, ya que la decisión de incoar el procedimiento se había publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 24 de febrero de 2004 y el plazo previsto para la transmisión de observaciones de terceros vencía en esa misma fecha. En el mismo télex los servicios de la Comisión cursaban la retirada de la notificación relativa al artículo 6 («Cooperativas, cantine sociali») de la Ley Regional no 27 de 1997.

(18)

La Comisión recibió las observaciones de las autoridades italianas en relación con el artículo 4 («Publicidad de productos sicilianos») de la Ley Regional no 27 de 1997 mediante carta de 15 de marzo de 2004 (registrada el 18 de marzo de 2004).

(19)

De acuerdo con la decisión de incoar el procedimiento (4), la presente decisión se refiere exclusivamente a las ayuda estatales previstas en el artículo 4 («Publicidad de productos sicilianos») de la Ley Regional no 27 de 1997 en favor de los productos agrícolas incluidos en el anexo I del Tratado, que pueden haberse concedido o concederse tras la entrada en vigor de las Directrices sobre ayudas estatales para publicidad de productos incluidos en el anexo I del Tratado CE y de determinados productos no incluidos en el mismo (5), (en lo sucesivo, «las Directrices sobre la publicidad»), es decir, desde el 1 de enero de 2002.

(20)

Toda vez que la notificación relativa al artículo 6 («Cooperativas, cantine sociali») de la Ley Regional no 27 de 1997 había sido retirada por Italia mediante carta de 24 de febrero de 2004, registrada el 1 de marzo de 2004, no hay motivo para describir y evaluar las medidas de ayuda previstas en aplicación de dicho artículo 6.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LAS MEDIDAS DE AYUDA

(21)

El artículo 4 («Publicidad de productos sicilianos») modifica el artículo 17 de la Ley Regional no 14 de 1966 y establece lo siguiente: «1) Las campañas de publicidad serán realizadas directamente por el Ministerio Regional o a través del Instituto de Comercio Exterior o por medio de organismos especializados, o a través de consorcios establecidos por el Ente Fiera del Mediterraneo o por el Ente Fiera di Messina o por dichos entes y una o varias Cámaras de Comercio de la Región basándose en los programas indicados en el artículo 15. Los programas citados podrán tener una duración de tres años. 2) Con la exclusión de los consorcios arriba citados, si la realización de los programas se confía a organismos ajenos a la administración nacional o regional, se aplicará la normativa prevista para confiar los servicios de la administración pública.».

(22)

No obstante las sucesivas solicitudes de los servicios de la Comisión y el requerimiento de información notificado por la Comisión en su Decisión de 9 de julio de 2003, las autoridades italianas no enviaron las informaciones que habrían permitido a la Comisión disipar la duda de que el artículo 4 pudiera introducir ayudas estatales con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE y, en tal caso, evaluar si las ayudas podían considerarse compatibles con el mercado común. No quedaba claro, por otra parte, si las ayudas en cuestión ya se habían concedido.

(23)

En su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado sobre la medida de que se trata, la Comisión observaba que, es esa fase del procedimiento, y a falta de informaciones por parte de las autoridades italianas, desconocía si el artículo 4 de la Ley Regional no 27 de 1997 preveía la introducción o la modificación de ayudas estatales para la promoción o la publicidad de los productos agrícolas incluidos en el anexo I del Tratado.

(24)

Por otra parte, la Comisión manifestaba dudas acerca de la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado común, dado que a falta de respuesta por parte de las autoridades italianas, a la Comisión no le constaba en absoluto que las medidas objeto de la financiación en virtud del artículo 4 de la Ley fueran compatibles con las normas actualmente aplicables a este tipo de medidas de ayuda, es decir, con las normas establecidas en las Directrices comunitarias sobre ayudas para publicidad.

(25)

Asimismo, habida cuenta de las modalidades de actuación de los programas y de las campañas publicitarias y de promoción previstas en el artículo 4, aquí descritas en el considerando 21, la Comisión albergaba dudas sobre si dichas medidas eventuales se ejecutarían de conformidad con las normas comunitarias en materia de contratos públicos. Por lo que respecta en particular a la selección directa de los entes y organismos encargados de las campañas publicitarias, la Comisión dudaba de que se celebrara por escrito un contrato a título oneroso entre la autoridad contratante y los proveedores de servicios seleccionados y que en ese caso se cumplieran las rigurosas condiciones fijadas en la sentencia Teckal (6). En el supuesto de que no se respetaran tales condiciones, la Comisión dudaba de que la selección de intermediarios se realizara conforme a las normas correspondientes fijadas por la Directiva 92/50/CEE del Consejo (7) y, de cualquier modo, según los principios recogidos en el Tratado, en particular los relativos a igualdad de trato y transparencia, garantizando «un grado suficiente de publicidad» como reclama el Tribunal de Justicia (8).

III.   OBSERVACIONES DE TERCEROS

(26)

La Comisión no ha recibido observaciones de terceros.

IV.   OBSERVACIONES DE ITALIA

(27)

La Comisión ha recibido observaciones de Italia, en nombre de la Región de Sicilia, por carta de 15 de marzo de 2004, registrada el 18 de marzo de 2004.

(28)

En la carta, las autoridades italianas confirmaban la retirada de la notificación del artículo 6 de la Ley Regional no 27 de 1997 y aportaban observaciones en relación con el artículo 4.

(29)

Indicaban en particular que la modificación introducida por el artículo 4 («Publicidad de productos sicilianos») en el artículo 17 de la Ley Regional no 14 de 1996 respecto a la realización de campañas publicitarias por parte de consorcios constituidos por el Ente fiera del Mediterraneo y el Ente fiera di Messina o entre estos y una o más cámaras de comercio de la Región, no se aplicó ya que dichos consorcios no llegaron a constituirse.

(30)

De acuerdo con la información aportada, los programas de promoción se llevan a cabo directamente por el Ministerio Regional o a través del Instituto de Comercio Exterior (convenciones redactadas en los años 1993-1998 y 1999-2001-2003 dentro de los acuerdos entre el Ministerio de Actividades Productivas y las Regiones). Los responsables seleccionan los proyectos presentados anualmente para financiación y proceden a confiar los servicios necesarios para su ejecución con arreglo a la normativa vigente en la materia, dentro del respeto de las reglas del mercado, excepto cuando existan contratos de exclusividad con los organizadores.

(31)

El Ministerio Regional es competente no solo en el sector agroalimentario sino también en otros sectores (artesanía, editorial, textil, etc.). En lo que respecta al sector aquí examinado, las actividades financiadas con fondos públicos al 100 % de los costes son las siguientes:

a)

participación en muestras y ferias en Italia y en el extranjero: los gastos directamente necesarios para el arrendamiento de locales de exposición, montaje de pabellones, conexiones de agua y electricidad, inscripción en el catálogo oficial del acontecimiento, publicidad del mismo, dotación de intérpretes, transporte y seguros;

b)

organización de talleres en Italia y el extranjero: los gastos necesarios para la organización y el desarrollo de los encuentros (alquiler de salas, equipamiento, selección de los encuentros, dotación de intérpretes y publicidad sobre el tema);

c)

publicidad a través de los medios de comunicación (prensa, carteles, radio, televisión).

(32)

Los beneficiarios de la financiación de los gastos enumerados en las letras a) y b) son los consorcios de empresas y las empresas debidamente inscritas en las Cámaras de Comercio de Sicilia. La selección de los beneficiarios se efectúa mediante anuncio público anual para la presentación de solicitudes de participación y conforme a parámetros de selección previamente definidos y publicados en la Gazzetta ufficiale della Regione Siciliana. En virtud del cuarto considerando de Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis  (9), las ayudas recogidas en las letras a) y b) no constituyen ayudas a la exportación y, a partir de 2002, se les aplican las normas de minimis. Por lo que se refiere al sector agroalimentario, a la luz de las Directrices sobre la publicidad, las ayudas en cuestión pueden incluirse en las ayudas «ligeras», reguladas en el punto 14.1 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (10) y relativas a «organización de competiciones, exposiciones y ferias». Además de ello, a pesar de que la Ley Regional no hace mención expresa del máximo de 100 000 EUR por beneficiario en el período de tres años, las ayudas concedidas a cada empresa beneficiaria en concepto de participación en ferias y talleres se mantendrían bien por debajo de tal tope.

(33)

En lo que atañe a la publicidad a través de los medios de comunicación, las autoridades italianas han precisado que las campañas publicitarias realizadas, ya sea en el territorio nacional o en el comunitario, no se refieren específicamente a los productos de una empresa concreta o de un grupo de empresas, sino que hacen propaganda de los productos de modo genérico, sin subrayar su origen, aunque se trate de productos típicos de la región. Para las campañas publicitarias relativas al sector agroalimentario, el mensaje que se dirige al consumidor se refiere a un producto o grupo de productos sin hacer referencia a las empresas productoras de la región. Se trata de una forma de publicidad genérica que no exhorta a la compra de productos por la única razón del origen regional y que no puede considerarse publicidad negativa respecto de los productos de otros Estados miembros. La publicidad, por tanto, no supone infracción del artículo 28 del Tratado.

(34)

Las observaciones presentadas por las autoridades italianas se refieren a las iniciativas de promoción y publicidad llevadas a cabo tanto en la Comunidad Europea como en terceros países, dado que los criterios seguidos son los mismos.

V.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

(35)

Con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia.

(36)

La medida aquí examinada prevé la concesión de ayudas, a base de recursos públicos regionales, a empresas agrícolas concreta de Sicilia que sin duda se beneficiarán de una ventaja indebida, de carácter económico y financiero, en perjuicio de otras empresas que no disfrutarán de una contribución análoga. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la mejora de la posición competitiva de una empresa gracias a una ayuda estatal comporta por lo general una distorsión de la competencia respecto a las empresas competidoras que no se benefician de tal ayuda (11).

(37)

La medida afecta a los intercambios entre Estados miembros en la medida en que los intercambios intracomunitarios de productos agrícolas son considerables, como se observa en el cuadro siguiente (12) en el que figura el valor global de las importaciones y las exportaciones de productos agrícolas entre Italia y la Comunidad a lo largo del período 1997-2001 (13). Ha de tenerse en cuenta que, entre las regiones italianas, Sicilia es un importante productor desde el punto de vista agrícola.

 

Total sector agrario

 

Millones ECU-EUR

Millones ECU-EUR

 

Exportaciones

Importaciones

1997

9 459

15 370

1998

9 997

15 645

1999

10 666

15 938

2000

10 939

16 804

2001

11 467

16 681

(38)

En relación con lo anteriormente expuesto, ha de recordarse que, según el Tribunal de Justicia, una ayuda a una empresa puede llegar a perjudicar a los intercambios comerciales entre Estados miembros y a falsear la competencia si la empresa misma compite con productos procedentes de otros Estados miembros aun sin ser exportadora. Cuando un Estado miembro concede una subvención a una empresa, la producción nacional puede no variar o aumentar, pero sí dar lugar a que las empresas establecidas en otros Estados miembros vean mermadas sus posibilidades de exportar sus productos a ese Estado miembro. Una ayuda así puede, pues, afectar al comercio entre Estados miembros y falsear la competencia (14).

(39)

La Comisión concluye, por consiguiente, que la prohibición prevista en el artículo 87, apartado 1, del Tratado es aplicable a la medida examinada. Las autoridades italianas jamás han puesto en tela de juicio este punto.

(40)

La prohibición prevista en el artículo 87, apartado 1, es objeto de las excepciones recogidas en el artículo 87, apartados 2 y 3.

(41)

Las excepciones del artículo 87, apartado 2, letras a), b) y c), son manifiestamente inaplicables debido a la naturaleza de las medidas de ayuda en cuestión y a sus objetivos. Las autoridades italianas, en efecto, no han solicitado la aplicación del artículo 87, apartado 2, letras a), b) y c).

(42)

Del mismo modo, el artículo 87, apartado 3, letra a), tampoco es de aplicación en el caso que nos ocupa puesto que las ayudas no están destinadas a fomentar el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de desempleo. Por otra parte, Italia no ha invocado la aplicación del artículo 87, apartado 3, letra a).

(43)

El artículo 87, apartado 3, letra b), es igualmente inaplicable a las ayuda en cuestión toda vez que estas no están destinadas a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o a poner remedio a una grave perturbación de la economía italiana. En este sentido Italia tampoco ha solicitado la aplicación del artículo 87, apartado 3, letra b).

(44)

Las ayudas aquí analizadas no están destinadas ni son idóneas para lograr los objetivos de promoción de la cultura y de conservación del patrimonio que estipula el artículo 87, apartado 3, letra d), e Italia no ha solicitado que se aplique dicha disposición.

(45)

Habida cuenta de la naturaleza de las ayudas examinadas y de sus objetivos, la única excepción aplicable es la prevista en el artículo 87, apartado 3, letra c).

(46)

La aplicabilidad de la excepción prevista en el considerando 45 debe evaluarse a la luz de las disposiciones que regulan la concesión de ayudas estatales para la promoción y la publicidad en el sector agrícola, es decir, las normas establecidas en las Directrices sobre la publicidad (15).

(47)

Conforme a la sección 7.1 de dichas Directrices, la Comisión aplicará las mismas a las nuevas ayudas estatales, incluidas las notificaciones pendientes de los Estados miembros, con efectos a partir del 1 de enero de 2002. Las ayudas ilegales con arreglo al artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 659/1999 se evaluarán de conformidad con las normas y Directrices aplicables en el momento en que se concedió la ayuda.

(48)

En virtud de la decisión de incoar el procedimiento, en la que la Comisión ha expresado dudas acerca de la compatibilidad de las medidas en cuestión con las normas actualmente aplicables a este tipo de ayudas (16), la presente Decisión se refiere únicamente a las ayudas concedidas y por concederse a partir del 1 de enero de 2002 a favor de la promoción y la publicidad de los productos agrícolas incluidos en el anexo I del Tratado.

(49)

En lo tocante a las ayudas a la promoción, el punto 8 de las Directrices sobre la publicidad establece que las actividades de promoción tales como la divulgación de conocimientos científicos entre el público, la organización de ferias y exposiciones, la participación en las mismas, y cualquier otra actividad similar de relaciones públicas, así como las encuestas y estudios de mercado, no serán consideradas publicidad. Las ayudas estatales para este tipo de promoción en sentido amplio quedan sujetas a los puntos 13 y 14 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (17). Atendiendo a que la notificación no precisa que las ayudas examinadas se apliquen únicamente a la pequeña y mediana empresa, en este caso concreto no es de aplicación el Reglamento (CE) no 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios (18).

(50)

En lo que atañe a las ayudas a la publicidad, el punto 7 de las Directrices sobre la publicidad establece que el concepto de «publicidad» —al que se aplican esas Directrices— no solo se refiere a cualquier operación efectuada a través de los medios de comunicación (prensa, radio, televisión o carteles) destinada a inducir al consumidor a comprar un determinado producto, sino que queda incluida cualquier operación destinada a inducir a los agentes económicos o a los consumidores al mismo fin, incluidas las actividades publicitarias destinadas a los consumidores en el punto de venta.

(51)

De la información disponible se desprende que las ayudas destinadas a la participación en ferias y talleres dentro y fuera de la Comunidad, como se recoge en el considerando 31, letras a) y b), y en el considerando 32 de la presente Decisión, pueden considerarse enteramente ayudas destinadas a la promoción solo en la medida en que las actividades descritas no incluyan operaciones dirigidas a inducir a los agentes económicos o a los consumidores a comprar un determinado producto, ni material distribuido directamente a los consumidores con el mismo fin. Con arreglo al punto 7 de las Directrices sobre publicidad, las ayudas para operaciones dirigidas a inducir a los agentes económicos o a los consumidores a comprar un determinado producto y para material distribuido directamente a los consumidores con el mismo fin, se consideran ayudas a la publicidad.

(52)

En tanto en cuanto las medidas destinadas a la participación en ferias y talleres dentro y fuera de la Comunidad han de considerarse efectivamente ayudas a la promoción, con arreglo a las secciones 13 y 14 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario, las ayudas pueden concederse hasta el 100 %, pero no deben superar los 100 000 EUR por beneficiario y por trienio. Esa cantidad máxima podrá superarse, siempre que no sobrepase el 50 % de los gastos subvencionables, en el caso de las ayudas concedidas a empresas comprendidas en la definición de pequeñas y medianas empresas recogida en el Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (19). A efectos del cálculo del importe de la ayuda, se considera beneficiario el destinatario de los servicios. Como se desprende de la observación transmitida por las autoridades italianas, las medidas a favor de la promoción aquí analizadas se financian respetando dicha cantidad máxima y son, por tanto, compatibles con las normas correspondientes (20).

(53)

De acuerdo con la sección 14 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario, con el fin de evitar un falseamiento de las condiciones de la competencia, este tipo de ayudas debería en principio ponerse a disposición de todos aquellos que puedan optar a las mismas conforme a condiciones objetivas. Según las informaciones comunicadas por Italia, y ya señaladas en el considerando 32 de la presente Decisión, esa condición ha quedado satisfecha (21). Las ayudas limitadas a determinados grupos y destinadas a beneficiar únicamente a los miembros de estos no contribuyen al desarrollo del sector en su conjunto y deben considerarse ayudas de funcionamiento. Por consiguiente, cuando la prestación de estos servicios corra a cargo de asociaciones de productores o de otras organizaciones agrícolas de apoyo mutuo, los servicios deberán estar a disposición de todos los agricultores. En estos casos, las contribuciones destinadas a sufragar los costes administrativos de la agrupación o asociación deberán limitarse a los costes de la prestación del servicio.

(54)

En la medida en que comprenden también operaciones encaminadas a inducir a los agentes económicos o los consumidores a comprar un determinado producto, o material distribuido directamente a los consumidores con el mismo fin (por ejemplo, publicidad en los puntos de venta o publicidad dirigida a los agentes económicos, tales como empresarios del sector agroalimentario, distribuidores al por mayor y al por menor, restaurantes, hoteles y otros agentes dedicados al sector de la restauración), las medidas mencionadas en favor de la participación en ferias y talleres deben evaluarse a la luz de las normas aplicables a las ayudas a la publicidad, de igual manera que las medidas publicitarias realizadas a través de los medios de comunicación (prensa, carteles, radio, televisión) descritas en el considerando 31, letra c), y en el considerando 33 de la presente Decisión.

(55)

Con arreglo a las Directrices sobre publicidad, normalmente son los propios productores o comerciantes quienes deben correr a cargo con los gastos de publicidad, que forman parte de sus actividades económicas habituales.

(56)

De ahí que, para que las ayudas para la publicidad de productos agrícolas y otros productos sean compatibles con el mercado común, según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y no se consideren simples ayudas de funcionamiento, es necesario que no incidan en los intercambios comunitarios en una medida contraria al interés común (criterios negativos), y faciliten el desarrollo de determinadas actividades o regiones económicas (criterios positivos). Asimismo, las ayudas estatales deben respetar las obligaciones internacionales de la Comunidad, que en el caso de la agricultura se recogen en el Acuerdo sobre la agricultura (OMC-GATT, 1994).

(57)

Para satisfacer los criterios negativos, conforme a la sección 3.1 de las Directrices sobre publicidad, las ayudas no deben concederse a campañas de promoción que infrinjan el artículo 28 del Tratado CE (sección 3.1.1) o a campañas contrarias a la legislación comunitaria derivada (sección 3.1.2) o de publicidad relacionada con empresas concretas (sección 3.1.3). Igualmente, en los casos en que la realización de acciones publicitarias financiadas con fondos públicos se encomiende a empresas privadas, con el fin de excluir la eventual concesión de ayudas a tales empresas, la elección de la empresa privada en cuestión deberá ser efectuada respetando las reglas del mercado de manera no discriminatoria y, de ser necesario, utilizando procedimientos de licitación conforme a la normativa comunitaria, y en particular a la jurisprudencia comunitaria (22), con publicidad suficiente para que el mercado de servicios quede abierto a la competencia y pueda controlarse la imparcialidad de los procedimientos de adjudicación.

(58)

De acuerdo con las informaciones transmitidas, los criterios previstos en la sección 3.1.1 («Campañas que infringen el artículo 28 del Tratado») y 3.1.3 («Publicidad relacionada con empresas concretas») quedan satisfechos por las medidas publicitarias descritas en el considerando 30, en el considerando 31, letra c), y en el considerando 33 de la presente Decisión. Las autoridades italianas no han aportado sin embargo indicación alguna sobre el cumplimiento del criterio recogido en la sección 3.1.2 («Campañas contrarias a la legislación comunitaria derivada»).

(59)

Además de satisfacer los criterios negativos, con arreglo a la sección 3.2 de las Directrices sobre publicidad, la publicidad subvencionada debe cumplir al menos uno de los criterios positivos dirigidos a demostrar que la ayuda contribuye efectivamente al desarrollo de determinadas actividades o regiones económicas. Se considera que se cumple esta condición positiva si la publicidad subvencionada se refiere a uno de los casos siguientes: productos agrarios y otros productos excedentarios o especies subexplotadas; productos nuevos o sustitutivos que todavía no son excedentarios; productos de alta calidad, incluidos los productos obtenidos a partir de métodos de producción específicos compatibles con el medio ambiente, tales como los de la producción ecológica; desarrollo de regiones determinadas; desarrollo de pequeñas y medianas empresas, a tenor de lo definido en el Reglamento (CE) no 70/2001; proyectos aplicados por organizaciones reconocidas oficialmente en virtud del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura (23); proyectos aplicados conjuntamente por organizaciones de productores u otras organizaciones del sector pesquero reconocidas por las autoridades nacionales.

(60)

Con referencia a las ayudas a favor de la publicidad, las observaciones enviadas por las autoridades italianas no indican que las medidas publicitarias en cuestión se ajusten a uno de los criterios positivos arriba señalados.

(61)

En cuanto a la cantidad máxima de las ayudas estatales a favor de la publicidad de productos agrícolas, la sección 5 de las Directrices sobre la publicidad dispone que, como norma general, las ayudas directas (con cargo a un presupuesto público de carácter general) no superen la cantidad que el propio sector dedica a una determinada campaña publicitaria. Por ello, tratándose de ayudas a la publicidad, el porcentaje de ayuda directa no deberá superar el 50 % del total y las empresas del sector deberán contribuir al menos con el 50 % restante, bien a través de contribuciones voluntarias o de gravámenes parafiscales o contribuciones obligatorias. Para tener en cuenta la importancia de determinados criterios positivos mencionados en la sección 3.2, la Comisión puede autorizar un aumento del porcentaje máximo de ayuda directa hasta el 75 % de los costes en caso de publicidad de productos producidos por PYME en zonas subvencionables, al amparo del artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado.

(62)

De las informaciones recibidas y descritas en el considerando 31 de la presente Decisión se deduce que todas las medidas publicitarias y de promoción previstas en el régimen estudiado están financiadas al 100 % mediante recursos públicos. No se cumple, por tanto, la condición de que el 50 % (o el 25 %, en su caso) de la financiación proceda del sector.

(63)

De la evaluación arriba expuesta, la Comisión concluye que estas ayudas a favor de la publicidad no se ajustan a los criterios previstos en la sección 3.1.2 («Campañas que infringen la legislación comunitaria derivada»), y 3.2 («Criterios positivos») y 5 («Cantidades máximas de las ayudas estatales») de las Directrices sobre la publicidad.

(64)

La misma conclusión se extrae en cuanto a las medidas aplicadas tanto dentro como fuera de la Comunidad. Puesto que las ayudas aplicadas fuera de la Comunidad a la publicidad no están expresamente previstas en las Directrices sobre ayudas estatales al sector agrario, la Comisión ejerce su propia discrecionalidad a la hora de evaluarlas. Según la práctica constante de la Comisión, si se adecuan a las normas correspondientes sobre ayudas estatales aplicables dentro del territorio comunitario, las medidas examinadas pueden considerarse compatibles con el mercado común y su financiación puede autorizarse hasta un 80 % (24). En este caso concreto, como se desprende de las informaciones aportadas y descritas en los considerandos 31 y 33 anteriores, las medidas aplicadas dentro y fuera de la Comunidad son las mismas y la ayuda concedida asciende al 100 %. Así pues, una vez más no se respetan ni los criterios establecidos en la sección 3.1.2 («Campañas que infringen la legislación comunitaria derivada») y 3.2 («Criterios positivos») de las Directrices sobre la publicidad, ni la cantidad máxima de las ayudas estatales autorizadas por la Comisión (25). Estas ayudas son, por tanto, también incompatibles con el mercado común.

(65)

La presente Decisión se refiere exclusivamente a las medidas de ayuda a favor de la promoción y la publicidad de los productos agrícolas que figuran en el anexo I del Tratado. No constituye una postura formal de la Comisión en cuanto a la conformidad de la selección de los proveedores de servicios con la normativa comunitaria sobre contratos públicos y con la correspondiente jurisprudencia. La Comisión se reserva el derecho de ahondar en el examen de la cuestión a la luz de la normativa sobre contratos públicos.

VI.   CONCLUSIÓN

(66)

De lo anteriormente expuesto se desprende que las medidas de ayuda en favor de la promoción, en tanto en cuanto son conformes a las secciones 13 y 14 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario, pueden considerarse compatibles con el mercado común en virtud del artículo 87, apartado 3, letra c), por tratarse de medidas destinadas a contribuir al desarrollo de determinadas actividades económicas.

(67)

Las medidas de ayuda en favor de la publicidad, que no se ajustan a lo dispuesto en las Directrices sobre ayudas estatales para publicidad de productos incluidos en el anexo I del Tratado y de determinados productos no incluidos en el mismo, no son compatibles con el mercado común y pueden hacerse efectivas solamente previa modificación para adecuarlas a dichas disposiciones.

(68)

En caso de haber sido concedidas, las medidas de ayuda en favor de la publicidad incompatibles con el mercado común habrán de recuperarse de los beneficiarios.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las ayudas estatales previstas por Italia en favor de la promoción de productos agrícolas incluidos en el anexo I del Tratado, en aplicación del artículo 4 de Ley Regional no 27 de 1997 de la Región de Sicilia, son compatibles con el mercado común.

Queda autorizada, por tanto, la ejecución de dichas ayudas.

Artículo 2

Las ayudas estatales previstas por Italia en favor de la publicidad de los productos agrícolas incluidos en el anexo I del Tratado, en aplicación del artículo 4 de Ley Regional no 27 de 1997 de la Región de Sicilia, son incompatibles con el mercado común.

Dichas ayudas, por tanto, no podrán ejecutarse.

Artículo 3

Italia adoptará todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de las ayudas previstas en el artículo 2, en caso de haberlas puesto a su disposición ilegalmente.

La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda que habrá de recuperarse incluirá los intereses devengados desde la fecha en que se puso a disposición del beneficiario o beneficiarios hasta la de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales.

Artículo 4

Italia modificará sus disposiciones de Derecho interno sobre ayudas para la publicidad de productos agrícolas incluidos en el anexo I del Tratado, con el fin de adecuarlas a las Directrices comunitarias sobre las ayudas estatales para publicidad de productos incluidos en el anexo I del Tratado CE y de determinados productos no incluidos en el mismo.

Artículo 5

Italia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 6

El destinatario de la presente decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 48 de 24.2.2004, p. 2.

(2)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(3)  Véase la nota 1.

(4)  Véanse los puntos 27, 28 y 29 de la Decisión publicada en el DO C 48 de 24.2.2004, p. 2.

(5)  DO C 252 de 12.9.2001, p. 5.

(6)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999, en el asunto C-107/98, Teckal Srl/Comune di Viano y Azienda Gas-Acqua Consorziale (AGAC) di Reggio Emilia, Rec. 1999, p. I-8121.

(7)  DO L 209 de 24.7.1992. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(8)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de diciembre de 2000, en el asunto C-324/98, Telaustria Verlags GmbH y Telefonadress GMBH/Telekom Austria AGRec. 2000, p. I-10745.

(9)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(10)  DO C 28 de 1.2.2000, p. 2. Corrección de errores en el DO C 232 de 1.8.2000, p. 17.

(11)  Véase el asunto C-730/79, Philips Morris Holland BV/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1980, p. 2671, considerandos 11 y 12.

(12)  Fuente: Eurostat.

(13)  Según una jurisprudencia constante, la condición del efecto en los intercambios comerciales se cumple puesto que la empresa beneficiaria ejerce una actividad económica objeto de intercambios comerciales entre Estados miembros. El mero hecho de que la ayuda refuerce la posición de la empresa con relación a otras empresas competidoras en el comercio intracomunitario da a entender que los intercambios comerciales resultan afectados por la ayuda. Respecto a las ayudas estatales en el sector agrario, es ya jurisprudencia consolidada considerar que una determinada ayuda, a pesar de que su importe global sea relativamente reducido y de que se reparta entre numerosos agricultores, repercute en los intercambios comerciales intracomunitarios y la competencia. Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2002 en el asunto C-113/00, Reino de España/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 2002, p. I-7601, considerandos 30 a 36 y 54 a 56, y sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2002 en el asunto C-114/00, Reino de España/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec 2002, p. 7657, considerandos 46 a 52 y 68 a 69.

(14)  Sentencia del tribunal de Justicia de 13 de julio de 1988 en el asunto 102/87, República Francesa/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1988, p. 4067.

(15)  Véase la nota 5.

(16)  Véanse los puntos 27, 28 y 29 de la Decisión publicada en el DO C 48 de 24.2.2004, p. 2.

(17)  Véase la nota 9.

(18)  DO L 1 de 3.1.2004, p. 1.

(19)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 364/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 22).

(20)  Por lo que respecta al sector agrario, las ayudas en favor de la promoción y la publicidad ejecutadas fuera de la Comunidad no están expresamente previstas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario. La Comisión, por consiguiente, ejerce su propia discrecionalidad a la hora de evaluarlas. De acuerdo con la práctica habitual de la Comisión, si las medidas examinadas se ajustan a las correspondientes normas sobre las ayudas estatales aplicables en el territorio comunitario, pueden considerarse compatibles con el mercado común. Véanse a título de ejemplo: Italia/Toscana ayuda N 656/2002, ayuda NN 150/02 (ex N 109/02) [carta de la Comisión C(2003) 1747 de 11 de junio de 2003] y ayuda NN 44/03 (ex N 6/2003) [carta de la Comisión C(2003) 2534 de 23 de julio de 2003].

(21)  Como se indica en la Decisión de la Comisión C(2002) 1768 final, de 7 de mayo de 2002 (ayuda N 241/01 — Italia/Camere di commercio) el establecimiento de una empresa europea y su inscripción en la cámara de comercio competente en el ámbito local no están sujetos a ningún límite de Derecho o de hecho. Véase igualmente la ayuda N 62/01 (Italia/Unione delle C amere di Commercio del Piemonte e del Veneto), Decisión de la Comisión SG(2001) D/290914 de 8 de agosto de 2001.

(22)  Asunto C-324/98, ya citado.

(23)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(24)  Véanse por ejemplo: Italia/Toscana Yuda N 656/02, ayuda NN 150/02 (ex N 109/02) [carta de la Comisión C(2003) 1747 de 11 de junio de 2003] y ayuda NN 44/03 (ex N 6/03) [carta de la Comisión C(2003) 2534 de 23 de julio de 2003].

(25)  Véase la nota 23.


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