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Document 32006R1183
Council Regulation (EC) No 1183/2006 of 24 July 2006 concerning the Community scale for the classification of carcasses of adult bovine animals (codified version)
Reglamento (CE) n o 1183/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006 , sobre el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (versión codificada)
Reglamento (CE) n o 1183/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006 , sobre el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (versión codificada)
DO L 214 de 4.8.2006, p. 1–6
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 335M de 13.12.2008, p. 386–397
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2008; derogado por 32007R1234
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repeal | 31981R1208 | ||||
Implicit repeal | 31991R1026 | 24/08/2006 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32006R1183R(01) | (MT) | |||
Repealed by | 32007R1234 |
4.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1183/2006 DEL CONSEJO
de 24 de julio de 2006
sobre el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado
(versión codificada)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 1208/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (3) ha sido modificado de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
En el sector de la carne de vacuno, el registro de las cotizaciones debe efectuarse y las medidas de intervención adoptarse a partir de un modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado. |
(3) |
La clasificación de las canales de vacuno pesado debe llevarse a cabo basándose en la conformación y en el estado de engrasamiento. La utilización combinada de estos dos criterios permite distribuir las canales en clases. Las canales clasificadas de este modo deben ser objeto de una identificación. |
(4) |
A fin de garantizar la aplicación homogénea del presente Reglamento en la Comunidad, es necesario prever comprobaciones sobre el terreno por parte de un Comité de control comunitario. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento prevé un modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesados.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«canal»: el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, presentado:
|
b) |
«media canal»: la pieza obtenida por la separación de la canal contemplada en la letra a), siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica. |
Artículo 3
Para las necesidades de registro de los precios de mercado, la canal se presentará con el cuello cortado con arreglo a las prescripciones de veterinarios, y sin que se le haya recortado la grasa superficial:
— |
sin riñones, grasa de riñonada ni grasa pélvica, |
— |
sin pilar medio del diafragma ni pilares de diafragma, |
— |
sin rabo, |
— |
sin médula espinal, |
— |
sin grasa de testículo, |
— |
sin corona de la cara interna de la pierna, |
— |
sin gotera yugular (vena de grasa). |
No obstante, se autoriza a los Estados miembros para aceptar presentaciones diferentes cuando no se utilice la presentación de referencia.
En tal caso, las correcciones necesarias para pasar de dichas presentaciones a la presentación de referencia se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (5).
Artículo 4
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de intervención, las canales de vacuno pesado se clasificarán en las categorías siguientes:
A. |
Canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años. |
B. |
Canales de otros machos sin castrar. |
C. |
Canales de machos castrados. |
D. |
Canales de hembras que hayan parido. |
E. |
Canales de otras hembras. |
Los criterios que permitan diferenciar entre sí las categorías de canales se establecerán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999.
2. La clasificación de las canales de vacuno pesado se efectuará valorando sucesivamente:
a) |
la conformación, definida en el anexo I; |
b) |
el grado de engorde, definido en el anexo II. |
3. Los Estados miembros podrán utilizar la clase de conformación designada en el anexo I por la letra S para tener en cuenta, mediante la introducción facultativa de una clase de conformación superior a las existentes (tipo «culón»), las características o la evolución prevista de una producción particular.
Los Estados miembros que pretendan utilizar esta posibilidad notificarán su propósito a la Comisión y a los demás Estados miembros.
4. Los Estados miembros estarán autorizados para proceder a una subdivisión de cada una de las clases establecidas en los anexos I y II hasta un máximo de tres subpartidas.
Artículo 5
1. La clasificación de las canales o de las medias canales se efectuará en cuanto sea posible después del sacrificio y se llevará a cabo en el propio matadero.
2. Las canales o medias canales clasificadas serán identificadas.
3. Antes de la identificación mediante marcado, se autoriza a los Estados miembros para que hagan llevar a cabo el recorte de la grasa superficial de las canales o medias canales si el estado de engrasamiento de las mismas lo justificare.
Las condiciones en que se aplique dicho recorte de la grasa superficial se establecerán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999.
Artículo 6
1. Un comité de control comunitario formado por expertos de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros efectuará comprobaciones sobre el terreno. Dicho comité informará a la Comisión sobre las comprobaciones efectuadas.
La Comisión adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que la clasificación se efectúe de manera homogénea.
Dichas comprobaciones se efectuarían por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo de los gastos correspondientes.
2. Las modalidades de aplicación del apartado 1 se establecerán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999.
Artículo 7
Se adoptarán, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999, las disposiciones complementarias por las que se especifiquen las definiciones de las clases de conformación y de estado de engrasamiento.
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1208/81.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
M. PEKKARINEN
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 27 de abril de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 65 de 17.3.2006, p. 50.
(3) DO L 123 de 7.5.1981, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1026/91 (DO L 106 de 26.4.1991, p. 2).
(4) Véase el anexo III.
(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
ANEXO I
CONFORMACIÓN
Desarrollo de los perfiles de la canal y, en particular, de las partes esenciales de la misma (cadera, lomo, paletilla)
Clase de conformación |
Descripción |
S superior |
Todos los perfiles extremadamente convexos; desarrollo muscular excepcional con dobles músculos (tipo «culón») |
E excelente |
Todos los perfiles de convexos a superconvexos; desarrollo muscular excepcional |
U muy buena |
Perfiles convexos en conjunto; fuerte desarrollo muscular |
R buena |
Perfiles rectilíneos en conjunto; buen desarrollo muscular |
O menos buena |
Perfiles rectilíneos a cóncavos; desarrollo muscular medio |
P mediocre |
Todos los perfiles de cóncavos a muy cóncavos; escaso desarrollo muscular |
ANEXO II
ESTADO DE ENGRASAMIENTO
Importancia de la grasa en el exterior de la canal y en la cara interna de la cavidad torácica
Clases de estado de engrasamiento |
Descripción |
1 no graso |
Cobertura de grasa inexistente o muy débil |
2 poco cubierto |
Ligera cobertura de grasa, músculos casi siempre aparentes |
3 cubierto |
Músculos, excepto cadera y paletilla, casi siempre cubiertos, escasos acúmulos de grasa en el interior de la cavidad torácica |
4 graso |
Músculos cubiertos de grasa, pero aún parcialmente visibles a nivel de la cadera y de la paletilla, algunos acúmulos pronunciados de grasa en el interior de la cavidad torácica |
5 muy graso |
Toda la canal cubierta de grasa, acúmulos importantes de grasa en el interior de la cavidad torácica |
ANEXO III
Reglamento derogado con su modificación
Reglamento (CEE) no 1208/81 del Consejo |
|
Reglamento (CEE) no 1026/91 del Consejo |
ANEXO IV
Tabla de correspondencias
Reglamento (CEE) no 1208/81 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 2, párrafos segundo y tercero |
Artículo 4, apartado 3, párrafos primero y segundo |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5, párrafos primero, segundo y tercero |
Artículo 6, apartado 1, párrafos primero, segundo y tercero |
Artículo 5, párrafo cuarto |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 6, párrafo primero |
Artículo 7 |
Artículo 6, párrafos segundo, tercero y cuarto |
— |
— |
Artículo 8 |
Artículo 7 |
Artículo 9 |
Anexos I y II |
Anexos I y II |
— |
Anexo III |
— |
Anexo IV |