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Document 32006R1114
Commission Regulation (EC) No 1114/2006 of 20 July 2006 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento (CE) n o 1114/2006 de la Comisión, de 20 de julio de 2006 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento (CE) n o 1114/2006 de la Comisión, de 20 de julio de 2006 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 199 de 21.7.2006, p. 3–5
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 314M de 1.12.2007, p. 143–145
(MT)
In force
21.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 199/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1114/2006 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2006
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro. |
(4) |
Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2006.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 996/2006 de la Comisión (DO L 179 de 1.7.2006, p. 26).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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2208 90 69 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1d) del capítulo 13 y el texto de los códigos NC 2208, 2208 90 y 2208 90 69. No puede clasificarse en el capítulo 13 al tratarse de una bebida. No puede considerarse un medicamento de la partida 3004 puesto que no cumple los requisitos de la nota complementaria 1 del capítulo 30. El producto debe clasificarse como una bebida espirituosa de la partida 2208 (véase la nota explicativa del SA de la partida 2208, párrafo tercero, punto 16). |
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2208 90 69 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y el texto de los códigos NC 2208, 2208 90 y 2208 90 69. No puede considerarse un medicamento de la partida 3004 puesto que no cumple los requisitos de la nota complementaria 1 del capítulo 30. El producto debe clasificarse como una bebida espirituosa de la partida 2208 (véase la nota explicativa del SA de la partida 2208, párrafo tercero, punto 16). |
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2208 90 69 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1a) del capítulo 30 y el texto de los códigos NC 2208, 2208 90 y 2208 90 69. El producto no puede considerarse un medicamento del capítulo 30. El producto debe clasificarse como una bebida espirituosa de la partida 2208 (véase la nota explicativa del SA de la partida 2208, párrafo tercero, punto 16). |
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2208 90 69 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 3 del capítulo 33, y el texto de los códigos NC 2208, 2208 90 y 2208 90 69. El producto no puede considerarse una preparación para la higiene bucal de la partida 3306 puesto que no está acondicionado de manera específica para ese uso [véase la nota explicativa del SA del capítulo 33, consideraciones generales, párrafo cuarto, letra b)]. El producto debe clasificarse como una bebida espirituosa de la partida 2208 (véase la nota explicativa del SA de la partida 2208, párrafo tercero, punto 16). |
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2208 90 69 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1d) del capítulo 13 y el texto de los códigos NC 2208, 2208 90 y 2208 90 69. No puede clasificarse en el capítulo 13 al tratarse de una bebida. El producto debe clasificarse como una bebida espirituosa de la partida 2208 (véase la nota explicativa del SA de la partida 2208, párrafo tercero, punto 16). |
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3306 90 00 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 de la sección VI, la nota 3 del capítulo 33 y el texto de los códigos NC 3306 y 3306 90 00. El producto esta específicamente acondicionado para su empleo en la higiene bucal [véase la nota explicativa del SA del capítulo 33, consideraciones generales, párrafo cuarto, letra b)]. |