This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32005R1041
Commission Regulation (EC) No 1041/2005 of 29 June 2005 amending Regulation (EC) No 2868/95 implementing Council Regulation (EC) No 40/94 on the Community trade mark (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n° 1041/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n° 2868/95 por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n° 1041/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n° 2868/95 por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 172 de 5.7.2005, p. 4–21
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 287M de 18.10.2006, p. 12–29
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2017; derog. impl. por 32017R1430
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31995R2868 | modificación | 10/03/2008 | ||
Modifies | 31995R2868 | modificación | artículo 1 | 25/07/2005 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Implicitly repealed by | 32017R1430 | 01/10/2017 |
5.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/4 |
REGLAMENTO (CE) No 1041/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 2868/95 por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (1), y, en particular, su artículo 157,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 40/94, es necesario adoptar medidas técnicas para la aplicación de las disposiciones relativas al formulario normalizado en los informes de búsqueda, la división de la aplicación y el registro, la revocación de decisiones, los poderes y las resoluciones adoptadas por un solo miembro de la División de oposición o de la División de anulación. |
(2) |
A partir del 10 de marzo de 2008, el sistema de búsqueda seguirá siendo obligatorio para las marcas comunitarias, pero debería ser facultativo, previo pago de una tasa, para las búsquedas en los registros de marcas de los Estados miembros que hayan notificado su propia decisión de realizar una búsqueda. Se establece aquí un formulario normalizado que incluye los elementos fundamentales para el informe de búsqueda, con vistas a mejorar la calidad y la uniformidad de éste. |
(3) |
Las declaraciones de división y de registro han de cumplir lo establecido en el presente Reglamento. La nueva revocación ex officio de una resolución o una inscripción en el Registro por parte de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (en lo sucesivo, «la Oficina») debe respetar el procedimiento específico establecido en el presente Reglamento. Se especifican los casos excepcionales en los que un poder es obligatorio. Asimismo, se establece una lista de los únicos casos en los que una resolución puede ser adoptada por un solo miembro de la División de oposición o de la División de anulación. |
(4) |
Además, conviene modificar las reglas vigentes a fin de mejorar o aclarar el procedimiento de registro. Deberían modificarse también algunos puntos del procedimiento, sin cambiar la base del sistema. |
(5) |
Al objeto de tener en cuenta las particularidades y prestaciones del procedimiento de presentación por medios electrónicos, se modifican las siguientes disposiciones: regla 1, apartado 1, letra c), regla 3, apartado 2, regla 61, regla 72, apartado 4, regla 79, regla 82, y regla 89, apartados 1 y 2. |
(6) |
La presentación y la publicación electrónicas de las solicitudes de marca comunitaria facilitarían la presentación de marcas en general y, en particular, mejorarían la presentación de marcas consistentes en colores o sonidos, mediante una representación de la marca clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva. El presidente de la Oficina debería establecer las condiciones técnicas, en particular el formato de los datos de los archivos sonoros. La presentación electrónica de marcas consistentes en sonidos puede ir acompañada de un archivo electrónico sonoro que, a su vez, puede incluirse en la publicación electrónica de las solicitudes de marca comunitaria para facilitar el acceso público al propio sonido. |
(7) |
Convendría reformular íntegramente las disposiciones relativas al procedimiento de oposición, al objeto de especificar los requisitos de admisibilidad, determinar claramente las consecuencias jurídicas de las irregularidades y establecer las disposiciones según el orden cronológico de los procedimientos. |
(8) |
Según la nueva competencia de la Oficina de examinar la admisibilidad de la transformación, el rechazo de una petición de transformación puede ser parcial, ya que dicha transformación puede ser aceptable para algunos Estados miembros e inadmisible para otros. Además, convendría añadir algunos criterios que han de utilizarse para examinar los motivos absolutos en relación con la lengua de un Estado miembro. |
(9) |
En lo que se refiere a los gastos que debe soportar la parte vencida en los procedimientos de oposición y anulación, deberían limitarse los gastos reembolsables derivados de la representación, pero convendría aumentar ligeramente las cuantías máximas vigentes, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la adopción del Reglamento de ejecución. No deberían aplicarse dichos importes máximos cuando se cite a testigos y peritos, sino que, en tales casos, los gastos reembolsables deberían constar de los importes reales que dichos testigos y peritos reclamen. |
(10) |
Por consiguiente, conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión (2). |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para asuntos relativos a las tasas, a las reglas de ejecución y al procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2868/95 queda modificado como sigue:
1) |
Se modificará la regla 1, apartado 1, de la manera siguiente:
|
2) |
Se modificará la regla 3 de la manera siguiente:
|
3) |
Se sustituirá la regla 4 por el texto siguiente: «Regla 4 Tasas de solicitud La solicitud dará lugar al pago de:
|
4) |
Se insertará la siguiente regla 5 bis: «Regla 5 bis Informe de búsqueda Para la elaboración de los informes de búsqueda se utilizará un formulario normalizado que contenga, al menos, la siguiente información:
|
5) |
En la regla 6, apartado 1, se añadirá el texto siguiente: «Si la solicitud anterior es una solicitud de marca comunitaria, la Oficina incluirá ex officio una copia de dicha solicitud anterior en el expediente de la solicitud de marca comunitaria.». |
6) |
Se sustituirá la regla 8, apartado 2, por el texto siguiente:
|
7) |
Se sustituirá la regla 10 por el texto siguiente: «Regla 10 Búsqueda por parte de Oficinas nacionales
|
8) |
Se sustituirá la regla 12, letra c), por el texto siguiente:
|
9) |
En la regla 13, se suprimirán el apartado 1, letra c), y el apartado 2. |
10) |
Se insertará la siguiente regla 13 bis: «Regla 13 bis División de la solicitud
|
11) |
Se sustituirán las reglas 15 a 20 por el texto siguiente: «Regla 15 Escrito de oposición
Regla 16 Uso de las lenguas en el escrito de oposición
Regla 16 bis Información al solicitante La Oficina enviará cualquier escrito de oposición y cualquier documento presentado por la parte que presente oposición, así como todas las comunicaciones dirigidas por ella a una de las partes antes del vencimiento del plazo indicado en la regla 18, a la otra parte, al objeto de informarla de la introducción de la oposición. Regla 17 Examen de la admisibilidad
Regla 18 Inicio de los procedimientos de oposición
Regla 19 Justificación de la oposición
Regla 20 Examen de la oposición
|
12) |
Se sustituirá la regla 22 por el texto siguiente: «Regla 22 Prueba del uso
|
13) |
Se sustituirá la regla 24, apartado 2, por el texto siguiente:
|
14) |
En la regla 25, apartado 1, se suprimirá la letra c). |
15) |
Se insertará la regla 25 bis siguiente: «Regla 25 bis División de un registro
|
16) |
En la regla 26, apartado 2, se suprimirá la letra d). |
17) |
Se modificará la regla 28, apartado 1, de la manera siguiente:
|
18) |
Se sustituirá la regla 30 por el texto siguiente: «Regla 30 Renovación del registro
|
19) |
Se suprimirá la regla 31, apartados 3 y 4. |
20) |
Se sustituirá la regla 32, apartado 4, por el texto siguiente:
|
21) |
Se modificará la regla 33 de la manera siguiente:
|
22) |
Se sustituirá la regla 34 por el texto siguiente: «Regla 34 Indicaciones especiales para la inscripción de licencias
|
23) |
Se sustituirá la regla 35, apartado 3, por el texto siguiente:
|
24) |
Se suprimirá la regla 36, apartado 1, letra c). |
25) |
Se modificará la regla 38 de la manera siguiente:
|
26) |
Se sustituirá la regla 39 por el texto siguiente: «Regla 39 Inadmisión de la solicitud de caducidad o de nulidad
|
27) |
Se modificará la regla 40 de la manera siguiente:
|
28) |
Se sustituirán las reglas 44 y 45 por el texto siguiente: «Regla 44 Solicitud de transformación
Regla 45 Examen de la solicitud de transformación
|
29) |
Se sustituirá la regla 47 por el texto siguiente: «Regla 47 Transmisión a los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros Cuando la solicitud de transformación cumpla los requisitos del Reglamento y de las presentes reglas, la Oficina transmitirá la solicitud de transformación y los datos indicados en la regla 84, apartado 2, a los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros, incluida la Oficina de marcas del Benelux, para los que se considera admisible la solicitud. La Oficina informará al solicitante de la fecha de transmisión.». |
30) |
En la regla 50, apartado 1, se añadirá el texto siguiente: «En particular, cuando el objeto del recurso sea una resolución adoptada en procedimiento de oposición, el artículo 78 bis del Reglamento no será aplicable a los plazos fijados con arreglo al artículo 61, apartado 2, del Reglamento. Cuando el recurso esté dirigido contra la resolución de una división de oposición, la Sala de Recurso se limitará a examinar los hechos alegados y las pruebas presentadas dentro de los plazos establecidos o especificados por la división de oposición de acuerdo con el Reglamento y con las presentes reglas, a menos que la Sala de Recurso considere que han de tenerse en cuenta hechos y pruebas adicionales de conformidad con el artículo 74, apartado 2, del Reglamento.». |
31) |
Se sustituirá la regla 51 por el texto siguiente: «Regla 51 Restitución de la tasa de recurso La tasa de recurso sólo será restituida cuando dicte la orden:
|
32) |
Se sustituirá la regla 53 por el texto siguiente: «Regla 53 Corrección de errores en las resoluciones Cuando la Oficina detecte, por sí misma o a petición de una parte en el procedimiento, errores lingüísticos, errores de transcripción o faltas manifiestas en una resolución, se asegurará de que el departamento o la división responsable los corrija.». |
33) |
Se insertará la regla 53 bis siguiente: «Regla 53 bis Revocación de una resolución o una inscripción en el Registro
|
34) |
Se sustituirá la regla 59, apartado 4, por el texto siguiente:
|
35) |
Se sustituirá la regla 60 por el texto siguiente: «Regla 60 Actas de los procedimientos orales
|
36) |
Se modificará la regla 61 de la manera siguiente:
|
37) |
Se modificará la regla 62 de la manera siguiente:
|
38) |
En la regla 65, apartado 1, se sustituirá la segunda frase por la siguiente: «La notificación se tendrá por realizada el día que se reciba la comunicación en el fax del destinatario.». |
39) |
Se sustituirá la regla 66, apartado 1, por el siguiente:
|
40) |
Se sustituirá la regla 72, apartado 2, por el texto siguiente:
|
41) |
Se sustituirá la regla 72, apartado 4, por el texto siguiente:
|
42) |
Se modificará la regla 76 de la manera siguiente:
|
43) |
Se modificará la regla 79 de la manera siguiente:
|
44) |
Se insertará la regla 79 bis siguiente: «Regla 79 bis Anexos de las comunicaciones escritas Cuando en un procedimiento ante la Oficina, una de las partes envíe un documento o un elemento de prueba con arreglo a la regla 79, letra a), que implique a más de una parte, se enviará un número de copias, tanto del documento como de sus anexos y del elemento de prueba, equivalente al número de partes en el procedimiento.». |
45) |
Se modificará la regla 80 de la manera siguiente:
|
46) |
Se suprimirá la regla 81. |
47) |
Se modificará la regla 82 de la manera siguiente:
|
48) |
Se sustituirá la regla 83 por el texto siguiente: «Regla 83 Impresos
|
49) |
Se modificará la regla 84 de la manera siguiente:
|
50) |
Se sustituirá la regla 85, apartado 1, por el texto siguiente:
|
51) |
Se sustituirá la regla 89, apartados 1 y 2, por el texto siguiente:
|
52) |
Se sustituirá la regla 91 por el texto siguiente: «Regla 91 Conservación de los expedientes
|
53) |
Se modificará la regla 94 de la manera siguiente:
|
54) |
Se sustituirá la regla 98 por el texto siguiente: «Regla 98 Traducciones
|
55) |
Se sustituirá la regla 100 por el texto siguiente: «Regla 100 Resoluciones adoptadas por un solo miembro Los supuestos en los que, con arreglo al artículo 127, apartado 2, o al artículo 129, apartado 2, del Reglamento, un solo miembro de la División de oposición o de la División de anulación puede adoptar una resolución serán los siguientes:
|
56) |
Se sustituirá la regla 101, apartados 1, 2 y 3, por el texto siguiente:
|
57) |
Se modificará la regla 114 de la manera siguiente:
|
58) |
Se sustituirá la regla 122, apartado 1, letra c), por el texto siguiente:
|
Artículo 2
1. El presente Reglamento entrará en vigor el [vigésimo] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El artículo 1, apartado 1, letra d), apartado 3, apartado 4 y apartado 7, serán aplicables a partir del 10 de marzo de 2008, así como la segunda parte, a partir de «que incluyan», de la regla 83, apartado 1, letra a), con arreglo al artículo 1, apartado 48, del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2005.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión
(1) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 422/2004 (DO L 70 de 9.3.2004, p. 1).
(2) DO L 303 de 15.12.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 782/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 88).
(3) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.».