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Document 32004D0911

2004/911/CE: Decisión del Consejo, de 2 de junio de 2004, sobre la firma y celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y el Memorándum de Acuerdo adjunto

DO L 385 de 29.12.2004, p. 28–29 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 153M de 7.6.2006, p. 381–382 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/911/oj

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29.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 385/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 2 de junio de 2004

sobre la firma y celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y el Memorándum de Acuerdo adjunto

(2004/911/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el artículo 94 en relación con el párrafo primero del apartado 2, el párrafo primero del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de octubre de 2001, el Consejo autorizó la Comisión a negociar con la Confederación Suiza un acuerdo apropiado para asegurar la adopción, por parte de la Confederación Suiza, de medidas equivalentes a las que se habrán de aplicar en la Comunidad para garantizar la imposición efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses.

(2)

La aplicación de las disposiciones de la Directiva 2003/48/CE del Consejo (2) depende de la aplicación por parte de la Confederación Suiza de medidas equivalentes a las contenidas en dicha Directiva, de conformidad con un Acuerdo concluido por este país con la Comunidad.

(3)

La Comunidad ha decidido acceder a la petición de la Confederación Suiza de incluir en el Acuerdo medidas equivalentes a los regímenes previstos en la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (3), y en la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (4), en sus versiones originales.

(4)

El Acuerdo y el Memorándum de Acuerdo deben ser firmados y aprobados en nombre de la Comunidad.

(5)

Es necesario establecer un procedimiento simple y rápido para las eventuales adaptaciones de los anexos I y II del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y el Memorándum de Acuerdo adjunto.

Los textos del Acuerdo y del Memorándum de Acuerdo adjunto figuran anexos a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza a la Comisión a aprobar, en nombre de la Comunidad, las modificaciones de los anexos del Acuerdo que garanticen que estos corresponden a los datos relativos a las autoridades competentes derivados de las notificaciones a que se refieren la letra a) del artículo 5 de la Directiva 2003/48/CE y a los datos del anexo de la misma.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo y el Memorándum de Acuerdo adjunto y el Canje de Notas mencionado en el apartado 2 del artículo 22 del Acuerdo y en el Memorándum de Acuerdo en nombre de la Comunidad.

Artículo 4

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación mencionada en el apartado 1 del artículo 17 del Acuerdo (5).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. McCREEVY


(1)  Dictamen emitido el 30 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.

(3)  DO L 225 de 20.8.1990, p. 6.

(4)  DO L 157 de 26.6.2003, p. 49.

(5)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA, denominada en lo sucesivo «Suiza»,

denominadas en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

HAN ACORDADO CELEBRAR EL SIGUIENTE ACUERDO:

Artículo 1

Retención por agentes pagadores suizos

1.   Los pagos de intereses realizados en favor de los beneficiarios efectivos definidos en el artículo 4 que sean residentes de un Estado miembro de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo «Estado miembro», por un agente pagador establecido en el territorio de Suiza serán objeto, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 y en el artículo 2, de una retención del importe de los intereses abonados. El porcentaje de retención será del 15 % durante los tres primeros años a partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo, del 20 % durante los tres años siguientes y del 35 % posteriormente.

2.   Los pagos de intereses efectuados sobre créditos expedidos por deudores residentes de Suiza o correspondientes a establecimientos permanentes de no residentes radicados en Suiza quedarán excluidos de la retención. A efectos del presente Acuerdo, la expresión «establecimiento permanente» tendrá el sentido que tenga con arreglo al convenio pertinente sobre doble imposición entre Suiza y el Estado de residencia del deudor. A falta de tal convenio, por «establecimiento permanente» se entenderá el domicilio social fijo a través del cual un deudor lleva a cabo, total o parcialmente, sus operaciones.

3.   No obstante, Suiza deberá imponer una retención sobre los pagos de intereses de origen suizo efectuados en favor de personas físicas residentes en Estados miembros en caso de que reduzca por debajo del 35 % el tipo de gravamen anticipado aplicado a tales pagos. El tipo de tal retención será equivalente a la diferencia entre el tipo de retención previsto en el apartado 1 y el nuevo tipo de gravamen anticipado. Sin embargo, no será superior al tipo establecido en el apartado 1.

Si Suiza reduce el ámbito de aplicación de su legislación sobre imposición anticipada en lo tocante a los pagos de intereses en favor de personas físicas residentes en los Estados miembros, los pagos de intereses así excluidos del gravamen anticipado pasarán a ser objeto de retención, para la cual se aplicarán los tipos previstos en el apartado 1.

4.   El apartado 2 no se aplicará a los intereses pagados por los fondos de inversión suizos que, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo o en una fecha posterior, estén exentos del gravamen anticipado suizo por lo que respecta a sus pagos a personas físicas residentes en un Estado miembro.

5.   Suiza adoptará las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las tareas que exija la aplicación del presente Acuerdo por los agentes pagadores establecidos en el territorio de Suiza y el establecimiento de disposiciones específicas sobre procedimientos y sanciones.

Artículo 2

Información voluntaria

1.   Suiza establecerá un procedimiento que permita al beneficiario efectivo, tal como se define en el artículo 4, eludir la retención especificada en el artículo 1 mediante la autorización expresa a su agente pagador en Suiza para notificar los pagos de intereses a la autoridad competente de ese Estado. Dicha autorización abarcará todos los pagos de intereses efectuados en favor del beneficiario efectivo por dicho agente pagador.

2.   En caso de que el beneficiario efectivo emita esa autorización expresa, el agente pagador deberá facilitar, como mínimo, la siguiente información:

a)

la identidad y residencia del beneficiario efectivo establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5;

b)

el nombre y la dirección del agente pagador;

c)

el número de cuenta del beneficiario efectivo o, en su defecto, la identificación del crédito que da lugar a los intereses, y

d)

el importe de los intereses abonados calculado con arreglo al artículo 3.

3.   La autoridad competente de Suiza comunicará la información mencionada en el apartado 2 a la autoridad competente del Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo. La información se comunicará de forma automática y al menos una vez al año, en los seis meses siguientes a la conclusión del año fiscal en Suiza, y se referirá a todos los pagos de intereses efectuados durante ese año.

4.   Cuando el beneficiario efectivo opte por este procedimiento de información voluntaria o bien declare los intereses percibidos por él de un agente pagador suizo a las autoridades fiscales de su Estado miembro de residencia, los intereses en cuestión serán gravados en ese Estado miembro con tipos idénticos a los aplicados a los ingresos equivalentes originados en tal Estado.

Artículo 3

Base de evaluación para la retención

1.   El agente pagador efectuará la retención prevista en el apartado 1 del artículo 1 de la siguiente manera:

a)

en el caso de los intereses mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 7: sobre el importe total de los intereses pagados o contabilizados;

b)

en el caso de los intereses mencionados en las letras b) o d) del apartado 1 del artículo 7: sobre el importe de los intereses o ingresos mencionados en dichas letras;

c)

en el caso de los intereses mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 7: sobre el importe de los intereses mencionado en dicha letra.

2.   A efectos del apartado 1, la retención se efectuará proporcionalmente al período de tenencia del crédito por parte del beneficiario efectivo. Si el agente pagador no puede determinar ese período con la información de que disponga, considerará que el beneficiario efectivo ha sido titular del crédito durante todo el período de existencia de éste, salvo que el beneficiario efectivo aporte prueba de la fecha de adquisición.

3.   Los impuestos y las retenciones distintos de la retención prevista en el presente Acuerdo aplicados sobre el mismo pago de intereses se deducirán del importe de la retención calculado con arreglo al presente artículo.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio del apartado 2 del artículo 1.

Artículo 4

Definición de beneficiario efectivo

1.   A efectos del presente Acuerdo, por «beneficiario efectivo» se entenderá cualquier persona física que reciba un pago de intereses o cualquier persona física en cuyo beneficio se atribuya un pago de intereses, salvo en caso de que aporte pruebas de que dicho pago no se ha percibido o no se ha efectuado en beneficio suyo. No se considerará a esta persona como beneficiario efectivo:

a)

si actúa en calidad de agente pagador en el sentido del artículo 6, o

b)

si actúa por cuenta de una persona jurídica, un fondo de inversiones o un organismo comparable o equivalente para inversiones ordinarias en valores, o

c)

si actúa por cuenta de otra persona física que sea el beneficiario efectivo y la cual comunique al agente pagador su identidad y Estado de residencia.

2.   Cuando un agente pagador tenga datos que sugieran que la persona física que recibe el pago de intereses, o a la que se atribuye un pago de intereses, puede no ser el beneficiario efectivo, deberá adoptar medidas razonables para establecer la identidad del beneficiario efectivo. En caso de que el agente pagador no pueda identificar al beneficiario efectivo, dicho agente considerará como beneficiario efectivo a la persona física en cuestión.

Artículo 5

Identidad y residencia de los beneficiarios efectivos

Para establecer la identidad y residencia del beneficiario efectivo tal como se define en el artículo 4, el agente pagador conservará un registro de su nombre, apellidos, dirección y residencia de conformidad con las disposiciones jurídicas suizas de lucha contra el blanqueo de dinero. En lo tocante a las transacciones realizadas en ausencia de relaciones contractuales o a las relaciones contractuales concertadas a partir del 1 de enero de 2004, la residencia de los individuos que estén en posesión de un pasaporte o documento oficial de identidad expedidos por un Estado miembro y que declaren ser residentes en un Estado distinto de los Estados miembros o de Suiza se establecerá mediante un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad competente del Estado en el que el individuo declare ser residente. Si dicho certificado no se presentara, el Estado miembro que haya expedido el pasaporte u otro documento oficial de identidad se considerará el Estado de residencia.

Artículo 6

Definición de agente pagador

A efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, en Suiza se entenderá por «agente pagador» los bancos sometidos a la legislación bancaria suiza, los agentes de valores a los que se aplica la Ley sobre las Bolsas de Valores y el Comercio de Activos Financieros, las personas físicas y jurídicas residentes o establecidas en Suiza, las asociaciones y establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, que, incluso ocasionalmente, acepten, conserven, inviertan o transfieran activos de terceros o que meramente paguen intereses o atribuyan el pago de intereses en el marco de sus actividades.

Artículo 7

Definición de pago de intereses

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «pago de intereses»:

a)

los intereses pagados o contabilizados en una cuenta relativos a créditos de cualquier clase, incluidos los intereses pagados sobre depósitos fiduciarios por agentes pagadores suizos en favor de los beneficiarios efectivos definidos en el artículo 4, estén o no garantizados por una hipoteca e incorporen o no una cláusula de participación en los beneficios del deudor, en particular los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y los premios vinculados a éstos, pero excluidos los intereses de préstamos concertados entre particulares fuera del ámbito de sus actividades. Los recargos por mora en el pago no se considerarán pagos de intereses;

b)

los intereses devengados o capitalizados obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de los créditos a que se refiere la letra a);

c)

los rendimientos procedentes de pagos de intereses, directamente o a través de una de las entidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, denominada en lo sucesivo «la Directiva», distribuidos por:

i)

organismos de inversión colectiva domiciliados en algún Estado miembro,

ii)

una entidad domiciliada en algún Estado miembro que recurra a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva e informe al agente pagador de ese hecho,

iii)

organismos de inversión colectiva establecidos fuera del territorio de las Partes contratantes,

iv)

fondos de inversión suizos cuyos pagos a personas físicas residentes en los Estados miembros estén exentos del gravamen anticipado suizo en el momento de entrada en vigor del presente Acuerdo o en una fecha posterior;

d)

los rendimientos obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de acciones o participaciones en los organismos o entidades siguientes, cuando éstos hayan invertido directa o indirectamente a través de alguno de los demás organismos de inversión colectiva o entidades mencionados a continuación más del 40 % de sus activos en créditos a los que se refiere la letra a):

i)

organismos de inversión colectiva domiciliados en algún Estado miembro,

ii)

entidades domiciliadas en algún Estado miembro que recurran a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva e informen al agente pagador de ese hecho,

iii)

organismos de inversión colectiva establecidos fuera del territorio de las Partes contratantes,

iv)

fondos de inversión suizos cuyos pagos a personas físicas residentes en algún Estado miembro estén exentos del gravamen anticipado suizo en el momento de entrada en vigor del presente Acuerdo o en una fecha posterior.

2.   Con respecto a la letra c) del apartado 1, cuando un agente pagador no tenga ninguna información referente a la proporción de los rendimientos que proceden de pagos de intereses, la cantidad total de los rendimientos se considerará un pago de intereses.

3.   Por lo que se refiere la letra d) del apartado 1, cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al porcentaje de los activos invertidos en créditos o en acciones o unidades como las definidas en dicha letra, el porcentaje se considerará superior al 40 %. Cuando dicho agente no pueda determinar la cuantía de los rendimientos obtenidos por el beneficiario efectivo, se considerará que los rendimientos se corresponden con los beneficios de la cesión, reembolso o rescate de las acciones o unidades.

4.   Los rendimientos correspondientes a organismos o entidades que hayan invertido hasta el 15 % de sus activos en créditos en el sentido de la letra a) del apartado 1 no se considerarán pagos de intereses con arreglo a lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1.

5.   El porcentaje al que se hace referencia en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 3 será del 25 % a partir del 1 de enero de 2011.

6.   Los porcentajes mencionados en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 4 se determinarán en función de la política de inversión según lo establecido en las condiciones del fondo o en la escritura de constitución de los organismos o entidades de que se trate y, en su defecto, en función de la composición real de los activos de dichos organismos o entidades.

Artículo 8

Reparto de la recaudación

1.   Suiza se quedará con el 25 % de la recaudación generada por la retención en el marco del presente Acuerdo y transferirá el 75 % restante al Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo.

2.   Cada año, tales transferencias tendrán lugar en un único pago por Estado miembro, en un plazo máximo de seis meses a partir de la conclusión del año fiscal en Suiza.

Artículo 9

Eliminación de la doble imposición

1.   Si los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de retención por un agente pagador en Suiza, el Estado miembro de residencia a efectos fiscales del beneficiario efectivo le concederá un crédito fiscal equivalente al importe de dicha retención. Cuando ese importe sea superior a la cuota tributaria adeudada por la cantidad total de intereses sujetos a retención con arreglo a su legislación nacional, el Estado miembro de residencia a efectos fiscales devolverá al beneficiario efectivo la diferencia retenida.

2.   Si los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de impuestos y retenciones distintos de los previstos en el presente Acuerdo y el Estado miembro de residencia a efectos fiscales concede un crédito fiscal por tales impuestos y retenciones con arreglo a su legislación nacional o convenios relativos a la doble imposición, dichos impuestos y retenciones se deducirán antes de que se aplique el procedimiento mencionado en el apartado 1. El Estado miembro de residencia a efectos fiscales aceptará las certificaciones expedidas por los agentes pagadores suizos como prueba legítima del impuesto o la retención con tal de que la autoridad competente del Estado miembro de residencia a efectos fiscales pueda obtener de la autoridad competente suiza verificación de la información contenida en las certificaciones emitidas por los agentes pagadores suizos.

3.   El Estado miembro de residencia a efectos fiscales del beneficiario efectivo podrá sustituir el dispositivo de crédito fiscal mencionado en los apartados 1 y 2 por un reembolso de la retención contemplada en el artículo 1.

Artículo 10

Intercambio de información

1.   Las autoridades competentes de Suiza y cualquiera de los Estados miembros intercambiarán información sobre las conductas que constituyan fraude fiscal con arreglo a la legislación del Estado al que se dirija la solicitud, o sobre los actos similares en relación con los rendimientos a los que se aplica el presente Acuerdo. Los «actos similares» sólo abarcarán los delitos que, de conformidad con las leyes de tal Estado, supongan un nivel de abuso idéntico al del fraude fiscal. Previa solicitud debidamente justificada, el Estado objeto de la solicitud proporcionará información relativa a las cuestiones que el Estado requirente esté investigando o pueda investigar por vía administrativa, civil o penal. Sin perjuicio de la extensión del intercambio de información definido en este apartado, los datos se intercambiarán de acuerdo con los procedimientos previstos en los convenios sobre doble imposición suscritos por Suiza y los Estados miembros y se tratarán con la confidencialidad prevista en los mismos.

2.   Para determinar la posibilidad de proporcionar información en respuesta a una solicitud, el Estado objeto de la misma no aplicará su ley de prescripción, sino la aplicable en virtud de la legislación del Estado requirente.

3.   El Estado objeto de la solicitud proporcionará información en los casos en que el Estado requirente tenga sospechas fundadas de que la conducta en cuestión constituye fraude fiscal o actos similares. El Estado requirente podrá basar estas sospechas en los elementos siguientes:

a)

documentos (autenticados o no), incluidos, entre otros, registros empresariales, libros contables e información sobre cuentas bancarias;

b)

información testifical de los contribuyentes;

c)

información proporcionada por algún informador o tercera persona que haya sido corroborada independientemente o tenga visos de credibilidad, o

d)

pruebas circunstanciales.

4.   Suiza emprenderá negociaciones bilaterales con cada uno de los Estados miembros a fin de definir las distintas categorías de casos que abarcan los «actos similares» con arreglo al procedimiento de imposición aplicado por esos Estados.

Artículo 11

Autoridades competentes

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por autoridades competentes las autoridades que figuran en el anexo I.

Artículo 12

Consulta

En caso de desacuerdo sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre la autoridad competente de Suiza y una o varias de las demás autoridades competentes a que se refiere el artículo 11, las autoridades se esforzarán en resolverlo por convenio mutuo e informarán inmediatamente a la Comisión de las Comunidades Europeas y a las autoridades competentes de los otros Estados miembros de los resultados de sus consultas. Por lo que respecta a las cuestiones de interpretación, la Comisión podrá tomar parte en las consultas a petición de cualquiera de las autoridades competentes.

Artículo 13

Revisión

1.   Las Partes contratantes se consultarán mutuamente como mínimo cada tres años o a petición de cualquiera de ellas con objeto de examinar y, si lo estiman necesario, mejorar el funcionamiento técnico del presente Acuerdo, amén de valorar los acontecimientos internacionales. Las consultas se celebrarán en el plazo de un mes desde la solicitud o tan pronto como sea posible en los casos urgentes.

2.   Sobre la base de tal evaluación, las Partes contratantes podrán consultarse a fin de examinar la conveniencia de introducir modificaciones en el presente Acuerdo teniendo en cuenta los acontecimientos internacionales.

3.   Tan pronto como se disponga de experiencia suficiente sobre la plena aplicación del apartado 1 del artículo 1, las Partes contratantes se consultarán mutuamente a fin de examinar la conveniencia de introducir modificaciones en el presente Acuerdo teniendo en cuenta los acontecimientos internacionales.

4.   A efectos de las consultas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, cada una de las Partes contratantes informará a la otra Parte contratante de los posibles acontecimientos que pudieran afectar al correcto funcionamiento del presente Acuerdo. Ello incluirá, asimismo, todo acuerdo pertinente entre cualquiera de las Partes contratantes y un tercer Estado.

Artículo 14

Relación con los convenios sobre doble imposición

Las disposiciones de los convenios sobre doble imposición entre Suiza y los Estados miembros no impedirán la exacción de la retención prevista en el presente Acuerdo.

Artículo 15

Pagos de dividendos, intereses y cánones entre sociedades

1.   En Suiza y en los Estados miembros, sin perjuicio de la aplicación de disposiciones nacionales o basadas en acuerdos sobre la prevención del fraude o abuso, los dividendos pagados por las filiales a las sociedades matrices no serán objeto de imposición en el Estado de origen cuando:

la sociedad matriz mantenga una participación directa mínima del 25 % del capital de la filial durante al menos dos años, y

una de las sociedades esté domiciliada a efectos fiscales en uno de los Estados miembros y la otra sociedad esté domiciliada a efectos fiscales en Suiza, y

ningún convenio sobre doble imposición con ningún tercer Estado establezca que alguna de las sociedades está domiciliada a efectos fiscales en el tercer Estado en cuestión, y

las dos sociedades estén sujetas al impuesto de sociedades y no estén exentas del mismo, y la forma societaria adoptada por ambas sea la sociedad de capital (1).

No obstante, mientras perciba un impuesto sobre la renta de los beneficios distribuidos sin gravar los beneficios no distribuidos, y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2008, Estonia podrá continuar aplicando ese impuesto a los beneficios distribuidos por las empresas filiales estonas a sus empresas matrices establecidas en Suiza.

2.   En Suiza y en los Estados miembros, sin perjuicio de la aplicación de disposiciones nacionales o basadas en acuerdos sobre la prevención del fraude o abuso, los pagos de dividendos y cánones efectuados entre sociedades asociadas o sus establecimientos permanentes no serán objeto de imposición en el Estado de origen cuando:

dichas sociedades hayan estado afiliadas mediante una tenencia directa mínima del 25 % durante al menos dos años, o estén controladas por una tercera sociedad que haya mantenido directamente una participación del 25 % del capital de ambas sociedades durante al menos dos años, y

una de las sociedades esté domiciliada a efectos fiscales o un establecimiento permanente esté radicado en un Estado miembro y la otra sociedad esté domiciliada a efectos fiscales u otro establecimiento permanente esté radicado en Suiza, y

ningún convenio sobre doble imposición con ningún tercer Estado establezca que alguna de las sociedades está domiciliada a efectos fiscales o alguno de los establecimientos permanentes está radicado en el tercer Estado en cuestión, y

todas las sociedades estén sujetas al impuesto de sociedades y no estén exentas por lo que respecta a los pagos de intereses y cánones, en particular, y la forma societaria adoptada por todas ellas sea la sociedad de capital (1).

Sin embargo, cuando la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, prevea un período transitorio por lo que respecta a un Estado miembro determinado, ese Estado sólo garantizará la aplicación de las disposiciones sobre pagos de intereses y cánones arriba mencionadas tras la conclusión de dicho período.

3.   Los acuerdos sobre doble imposición existentes entre Suiza y los Estados miembros que prevean un tratamiento fiscal más favorable para los pagos de dividendos, intereses y cánones en el momento de la adopción del presente Acuerdo no se verán afectados.

Artículo 16

Disposiciones transitorias para los instrumentos de deuda negociables (2)

1.   A partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2010 como fecha límite, mientras algún Estado miembro aplique también disposiciones similares, las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables emitidos originalmente antes del 1 de marzo de 2001 o cuyos folletos de emisión originales hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes del Estado emisor, no se considerarán créditos a los efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 7, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de tales instrumentos de deuda negociables desde 1 de marzo de 2002.

No obstante, mientras algún Estado miembro aplique también disposiciones similares, las disposiciones del presente artículo se seguirán aplicando después del 31 de diciembre de 2010 por lo que respecta a los instrumentos de deuda negociables:

que contengan cláusulas de elevación al íntegro y amortización anticipada, y

en los casos en que el agente pagador, según se define en el artículo 6, esté establecido en Suiza, y

ese agente pagador abone directamente intereses a un beneficiario efectivo residente en un Estado miembro o garantice el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo.

En el momento en que todos los Estados miembros dejen de aplicar disposiciones similares, las disposiciones del presente artículo sólo se seguirán aplicando por lo que respecta a aquellos instrumentos negociables:

que incluyan cláusulas «de redondeo» (gross-up) y amortización anticipada, y

en los casos en que el agente pagador esté establecido en Suiza, y

ese agente pagador abone directamente intereses a un beneficiario efectivo residente en un Estado miembro o garantice el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo.

Si un gobierno o entidad vinculada en funciones de autoridad pública o cuya misión está reconocida por un tratado internacional (enumeradas en el anexo II del presente Acuerdo) efectúa una nueva emisión de los instrumentos de deuda negociables antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, el conjunto de la emisión, es decir, la emisión originaria y todas las sucesivas, se considerará un crédito con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7.

Si un emisor no contemplado en el párrafo cuarto efectúa una nueva emisión de dichos instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002, esa emisión posterior se considerará un crédito con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7.

2.   Las disposiciones del presente artículo no impedirán que Suiza y los Estados miembros sigan gravando el rendimiento de los instrumentos de deuda negociables mencionados en el apartado 1 de acuerdo con su legislación nacional.

Artículo 17

Firma, entrada en vigor y período de validez

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente la conclusión de estos procedimientos. El acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación.

2.   A reserva del cumplimiento de los preceptos constitucionales de Suiza y de los preceptos de Derecho comunitario sobre celebración de acuerdos internacionales y sin perjuicio del artículo 18, Suiza y, en su caso, la Comunidad, ejecutarán y aplicarán efectivamente el presente Acuerdo a partir del 1 de enero de 2005, y se informarán mutuamente al respecto.

3.   El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta la denuncia del mismo por alguna de las Partes contratantes.

4.   Las Partes contratantes podrán denunciar el presente Acuerdo comunicándolo por escrito a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los doce meses de la notificación a la otra Parte contratante.

Artículo 18

Aplicación y suspensión de la aplicación

1.   La aplicación del Acuerdo estará condicionada a la adopción y aplicación por los territorios dependientes o asociados de los Estados miembros mencionados en el informe del Consejo (Asuntos Económicos y Financieros) del Consejo Europeo de Santa María da Feira de 19 y 20 de junio de 2000, así como por los Estados Unidos de América, Andorra, Liechtenstein, Mónaco y San Marino, respectivamente, de medidas conformes o equivalentes a las previstas en la Directiva o en el presente Acuerdo, a excepción del artículo 15 del presente Acuerdo, y que prevean las mismas fechas de aplicación.

2.   Las Partes contratantes decidirán de común acuerdo, como mínimo seis meses antes de la fecha mencionada en el apartado 2 del artículo 17, si se satisfará o no la condición establecida en el apartado 1, relativa a las fechas de entrada en vigor de las medidas pertinentes en los terceros Estados y en los territorios dependientes o asociados interesados. Si las Partes contratantes deciden que la condición no se cumplirá, adoptarán de común acuerdo una nueva fecha a efectos del apartado 2 del artículo 17.

3.   Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, el artículo 15 se aplicará por lo que respecta a España con efectos a partir de la entrada en vigor de un acuerdo bilateral entre España y Suiza sobre el intercambio de datos, previa petición, en los asuntos administrativos, civiles o penales de fraude fiscal, tal como se definan en las leyes del Estado objeto de la solicitud, o de actos similares, en lo que se refiere a elementos de rendimiento fuera del ámbito del presente Acuerdo pero cubiertos por un convenio o acuerdo entre España y Suiza sobre la eliminación de la doble imposición sobre los rendimientos y el capital.

4.   Previa notificación a la otra parte, cualquiera de las Partes contratantes podrá suspender con efectos inmediatos la aplicación del presente Acuerdo o de partes del mismo en caso de que la Directiva o alguna parte de la misma deje de ser aplicable temporal o permanentemente con arreglo al Derecho comunitario o en caso de que un Estado miembro suspenda la aplicación de su legislación de aplicación.

5.   Previa notificación a la otra parte, cualquiera de las Partes contratantes podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo en caso de que alguno de los terceros Estados o territorios mencionados en el apartado 1 suspendan a posteriori la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en el mismo. La suspensión de la aplicación tendrá efectos después de transcurridos dos meses desde la notificación. El presente Acuerdo volverá a aplicarse tan pronto como se restablezcan dichas medidas.

Artículo 19

Reclamaciones y liquidación final

1.   En caso de denuncia del presente Acuerdo o suspensión parcial o total de su aplicación, no se verán afectadas las reclamaciones de personas físicas de conformidad con el artículo 9.

2.   En tales casos, Suiza establecerá el saldo al término del período de aplicación del presente Acuerdo y efectuará el último pago a los Estados miembros.

Artículo 20

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por un parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y por otra, al territorio de Suiza.

Artículo 21

Anexos

1.   Los anexos forman parte del presente Acuerdo.

2.   Suiza podrá modificar la lista de autoridades competentes que figura en el anexo I mediante notificación a la otra Parte contratante en lo que se refiere a la autoridad que se menciona en la letra a) de dicho anexo y la Comunidad podrá hacer lo mismo en lo que se refiere a las demás autoridades.

La lista de entidades vinculadas que figura en el anexo II podrá modificarse de común acuerdo.

Artículo 22

Lenguas

1.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2.   La versión en lengua maltesa será autenticada por las Partes contratantes sobre la base de un Canje de Notas. Dicho texto será igualmente auténtico, de la misma manera que las lenguas citadas en el apartado 1.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

NA DŮKAZ ČEHOŽ připojili níže podepsaní zplnomocnění zástupci k této smlouvě své podpisy.

TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale.

ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

SELLE KINNITUSEKS on täievolilised esindajad käesolevale lepingule alla kirjutanud.

ΣΕ ΠΙΣΤΩΣΗ ΤΩΝ ΑΝΩΤΕΡΩ, οι υπογράφοντες πληρεξούσιοι έθεσαν την υπογραφή τους κάτω από την παρούσα συμφωνία.

IN WITNESS WHEREOF, the undersigned Plenipotentiaries have hereunto set their hands.

EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

IN FEDE DI CHE, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto la propria firma in calce al presente accordo.

TO APLIECINOT, attiecīgi pilnvarotas personas ir parakstījušas šo nolīgumu.

TAI PALIUDYDAMI, šį Susitarimą pasirašė toliau nurodyti įgaliotieji atstovai.

FENTIEK HITELÉÜL e megállapodást az alulírott meghatalmazottak alább kézjegyükkel látták el.

B'XIEHDA TA' DAN, il-Plenipotenzjari hawn taħt iffirmati ffirmaw dan il-Ftehim.

TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze overeenkomst hebben geplaatst.

W DOWÓD CZEGO, niżej podpisani pełnomocnicy złożyli swoje podpisy.

EM FÉ DO QUE, os plenipotenciários abaixo assinados apuserem as suas assinaturas no final do presente Acordo.

NA DÔKAZ ČOHO dolupodpísaní splnomocnení zástupcovia podpísali túto dohodu.

V POTRDITEV TEGA so spodaj podpisani pooblaščenci podpisali ta sporazum.

TÄMÄN VAKUUDEKSI allamainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.

TILL BEVIS HÄRPÅ har undertecknade befullmäktigade undertecknat detta avtal.

Hecho en Luxemburgo, el veintiseis de octubre del dos mil cuatro.

V Lucemburku dne dvacátého šestého října dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Luxembourg den seksogtyvende oktober to tusind og fire.

Geschehen zu Luxemburg am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta oktoobrikuu kahekümme kuuendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Luxembourg on the twenty-sixth day of October in the year two thousand and four.

Fait à Luxembourg, le vingt-six octobre deux mille quatre.

Fatto a Lussembourgo, addì ventisei ottobre duemilaquattro.

Luksemburgā, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit sestajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų spalio dvidešimt šeštą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer negyedik év október huszonhatodik napján.

Magħmula fil-Lussemburgu fis-sitta u għoxrin jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Luxemburg, de zesentwintigste oktober tweeduizendvier.

Sporządzono w Luksemburgu w dniu dwudziestym szóstym października roku dwutysięcznego czwartego.

Feito em Luxemburgo, em vinte e seis de Outubro de dois mil e quatro.

V Luxemburgu dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícštyri.

V Luxembourgu, dne šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč štiri.

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Luxemburg den tjugosjätte oktober tjugohundrafyra.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

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(1)  En lo que concierne a Suiza, la expresión «sociedad de capital» cubre:

société anonyme/Aktiengesellschaft/società anonima,

société à responsabilité limitée/Gesellschaft mit beschrànkter Haftung/società a responsabilità limitata,

société en commandite par actions/Kommanditaktiengesellschaft/società in accomandita per azioni.

(2)  Al igual que en la Directiva, estas disposiciones transitorias se aplican también a los instrumentos de deuda negociables poseídos a través de fondos de inversiones.

ANEXO I

LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES

Las «autoridades competentes» a efectos del presente Acuerdo son las siguientes:

a)

en Suiza: Le Directeur de l'Administration fédérale des contributions/Direktor der Eidgenössischen Steuerverwaltung/ il direttore dell’Amninistrazione federale delle contribuzioni o su representante o agente;

b)

en el Reino de Bélgica: De Minister van Financiën/Le Ministre des Finances o un representante autorizado;

c)

en la República Checa: Ministr financí o un representante autorizado;

d)

en el Reino de Dinamarca: Skatteministeren o un representante autorizado;

e)

en la República Federal de Alemania: Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado;

f)

en Estonia: Rahandusminister o un representante autorizado;

g)

en la República Helénica: O Υπουργός των Οικονομικών o un representante autorizado;

h)

en el Reino de España: El Ministro de Hacienda o un representante autorizado;

i)

en la República Francesa: Le Ministre chargé du budget o un representante autorizado;

j)

en Irlanda: the Revenue Commissioners o su representante autorizado;

k)

en la República Italiana: Il Capo del Dipartimento per le Politiche Fiscali o un representante autorizado;

l)

en Chipre: Υπουργός Οικονομικών o un representante autorizado;

m)

en Letonia: Finanšu ministrs o un representante autorizado;

n)

en Lituania: Finansų ministras o un representante autorizado;

o)

en el Gran Ducado de Luxemburgo: Le Ministre des Finances o un representante autorizado; no obstante, a efectos del artículo 10 la autoridad competente será le Procureur Général d'État luxembourgeois;

p)

en Hungría: A pénzügyminiszter o un representante autorizado;

q)

en Malta: Il-Ministru responsabbli għall-Finanzi o un representante autorizado;

r)

en el Reino de los Países Bajos: De Minister van Financiën o un representante autorizado

s)

en la República de Austria: Der Bundesminister für Finanzen o un representante autorizado;

t)

en Polonia: Minister Finansów o un representante autorizado;

u)

en la República Portuguesa: O Ministro das Finanças o un representante autorizado;

v)

en Eslovenia: Minister za finance o un representante autorizado;

w)

en Eslovaquia: Minister financií o un representante autorizado;

x)

en la República de Finlandia: Valtiovarainministeriö/Finansministeriet o un representante autorizado;

y)

en el Reino de Suecia: Chefen för Finansdepartementet o un representante autorizado;

z)

en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en los territorios europeos de cuyas relaciones exteriores sea responsable el Reino Unido: the Commissioners of Inland Revenue o su representante autorizado, y la autoridad competente en Gibraltar, designada por el Reino Unido de conformidad con el Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y de la CE y Tratados conexos de 19 de abril de 2000, una copia del cual será remitida por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea a Suiza, y el cual se aplicará al presente Acuerdo.

ANEXO II

LISTA DE ENTIDADES VINCULADAS

A efectos del artículo 16 del presente Acuerdo, cada una de las entidades mencionadas a continuación se considerará una «entidad vinculada en funciones de autoridad pública o cuya misión está reconocida por un tratado internacional»:

ENTIDADES DENTRO DE LA UNIÓN EUROPEA:

 

Bélgica

Vlaams Gewest (Región flamenca)

Région wallonne (Región valona)

Région de Bruxelles Capitale/Brussels Hoofdstedelijk Gewest (Región de Bruselas Capital)

Communauté française (Comunidad francesa)

Vlaamse Gemeenschap (Comunidad flamenca)

Deutschsprachige Gemeinschaft (Comunidad germanófona)

 

España

Xunta de Galicia (Junta de Galicia)

Junta de Andalucía

Junta de Extremadura

Junta de Castilla-La Mancha

Junta de Castilla y León

Gobierno Foral de Navarra

Govern de les Illes Balears (Gobierno de las Islas Baleares)

Generalitat de Catalunya (Generalidad de Cataluña)

Generalitat de Valencia (Generalidad de Valencia)

Diputación General de Aragón

Gobierno de las Islas Canarias

Gobierno de Murcia

Gobierno de Madrid

Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco/Euzkadi

Diputación Foral de Guipúzcoa

Diputación Foral de Vizcaya

Diputación Foral de Álava

Ayuntamiento de Madrid

Ayuntamiento de Barcelona

Cabildo Insular de Gran Canaria

Cabildo Insular de Tenerife

Instituto de Crédito Oficial

Instituto Catalán de Finanzas

Instituto Valenciano de Finanzas

 

Grecia

Οργανισμός Τηλεπικοινωνιών Ελλάδος (Organismo de Telecomunicaciones de Grecia)

Οργανισμός Σιδηροδρόμων Ελλάδος (Organismo de Ferrocarriles de Grecia)

Δημόσια Επιχείρηση Ηλεκτρισμού (Compañía Pública de Electricidad)

 

Francia

La Caisse d'amortissement de la dette sociale (CADES) (Caja de Amortización de la Deuda Social)

L'Agence française de développement (AFD) (Organismo Francés de Desarrollo)

Réseau Ferré de France (RFF) (Líneas Férreas de Francia)

Caisse Nationale des Autoroutes (CNA) (Caja Nacional de Autopistas)

Assistance publique Hôpitaux de Paris (APHP) (Asistencia Pública Hospitales de París)

Charbonnages de France (CDF) (Explotaciones Hulleras de Francia)

Entreprise minière et chimique (EMC) (Compañía Minera y Química)

 

Italia

Regiones

Provincias

Municipalidades

Cassa Depositi e Prestiti (Caja de Depósitos y Préstamos)

 

Letonia

Pašvaldības (Gobiernos locales)

 

Polonia

gminy (municipios)

powiaty (distritos)

województwa (provincias)

związki gmin (asociaciones de municipios)

powiatów (asociación de municipios)

województw (asociación de provincias)

miasto stołeczne Warszawa (ciudad capital de Varsovia)

Agencja Restrukturyzacji i Modernizacji Rolnictwa (Agencia para la Reestructuración y Modernización de la Agricultura)

Agencja Nieruchomości Rolnych (Agencia de la Propiedad Agrícola)

 

Portugal

Região Autónoma da Madeira (Región Autónoma de Madeira)

Região Autónoma dos Açores (Región Autónoma de las Azores)

Municipalidades

 

Eslovaquia

mestá a obce (municipios)

Železnice Slovenskej republiky (Compañía Ferroviaria Eslovaca)

Štátny fond cestného hospodárstva (Fondo de Gestión de las Carreteras del Estado)

Slovenské elektrárne (Centrales Eléctricas Eslovacas)

Vodohospodárska výstavba (Compañía de Aguas)

ENTIDADES INTERNACIONALES:

 

European Bank for Reconstruction and Development (Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo)

 

European Investment Bank (Banco Europeo de Inversiones)

 

Asian Development Bank (Banco Asiático de Desarrollo)

 

African Development Bank (Banco Africano de Desarrollo)

 

World Bank/IBRD/IMF (Banco Mundial, BIRF, FMI)

 

International Finance Corporation (Corporación Financiera Internacional)

 

Inter-American Development Bank (Banco Interamericano de Desarrollo)

 

Council of Europe Soc. Dev. Fund (Fondo Social de Desarrollo del Consejo de Europa)

 

Euratom

 

European Community (Comunidad Europea)

 

Corporación Andina de Fomento (CAF)

 

Eurofima

 

European Coal & Steel Community (CECA- Comunidad Europea del Carbón y del Acero)

 

Nordic Investment Bank (Banco Nórdico de Inversión)

 

Caribbean Development Bank (Banco de Desarrollo del Caribe)

Las disposiciones del artículo 16 se entenderán sin perjuicio de cualesquiera obligaciones internacionales que las Partes contratantes puedan haber contraído con las entidades internacionales arriba mencionadas.

ENTIDADES DE TERCEROS ESTADOS:

Las entidades que cumplen los criterios siguientes:

1)

Se considera claramente que la entidad en una entidad pública con arreglo a los criterios nacionales.

2)

Dicha entidad pública es un productor no comercial que administra y financia un grupo de actividades, proporcionando principalmente bienes y servicios no comerciales, destinados al beneficio de la comunidad y que son efectivamente controlados por gobierno general.

3)

Dicha entidad pública es un emisor de deuda periódico y de grandes dimensiones.

4)

El Estado interesado está en condiciones de garantizar que dicha entidad pública no ejercerá reembolso anticipado en caso de cláusulas «de redondeo» (gross-up).


MEMORÁNDUM DE ACUERDO

entre La Comunidad Europea, el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y la Confederación Suiza

LA COMUNIDAD EUROPEA,

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA, denominada en lo sucesivo «Suiza»

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

1.   INTRODUCCIÓN

Suiza y la Comunidad están participando en un Acuerdo relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a la imposición de los rendimientos del ahorro en forma de intereses (en lo sucesivo «la Directiva»). El presente Memorándum de Acuerdo complementa ese Acuerdo.

2.   ASISTENCIA ADMINISTRATIVA EN CASOS DE FRAUDE FISCAL O ACTOS SIMILARES

Tan pronto como se firme el Acuerdo, la Confederación Helvética y cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea entablarán negociaciones bilaterales con miras a:

incluir en sus respectivos convenios sobre doble imposición de rendimientos y capital disposiciones relativas a la asistencia administrativa en forma de intercambio de datos, previa petición, en todos los asuntos administrativos, civiles o penales de fraude fiscal con arreglo a la legislación del Estado al que se dirija la petición, o actos similares por lo que respecta a elementos de rendimiento fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo pero cubiertos por sus respectivos convenios,

definir las distintas categorías de casos que engloban «los actos similares» de acuerdo con el procedimiento de imposición aplicado por esos Estados.

3.   NEGOCIACIONES CON OTROS TERCEROS ESTADOS PARA ASEGURAR MEDIDAS EQUIVALENTES

Durante el período transitorio previsto en la Directiva, la Comunidad entablará conversaciones con otros importantes centros financieros con vistas a promover la adopción por parte de esas jurisdicciones de medidas equivalentes a las que aplicará la Comunidad.

4.   DECLARACIÓN DE INTENCIONES

Los signatarios del presente Memorándum de Acuerdo declaran que, según su parecer, el Acuerdo mencionado en el punto 1 y este Memorándum constituyen un sistema aceptable y equilibrado que cabe considerar salvaguarda los intereses de las Partes. Así pues, aplicarán de buena fe las medidas acordadas y no obrarán unilateralmente para minar injustificadamente dicho sistema.

En caso de que se descubriera cualquier diferencia significativa entre la cobertura de la Directiva adoptada el 3 de junio de 2003 (Directiva 2003/48/CE del Consejo) y la del Acuerdo, en particular en lo tocante al apartado 2 del artículo 1 y al artículo 6 del mismo, las Partes contratantes emprenderán inmediatamente consultas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Acuerdo con objeto de garantizar que se preserva la equivalencia de las medidas previstas en este último.

Firmado en Luxemburgo el 26 de octubre de 2004 en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

La versión en lengua maltesa será autenticada por los signatarios sobre la base de un Canje de Notas. Dicho texto será igualmente auténtico, de la misma manera que las lenguas citadas en el párrafo precedente.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

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Za Českou republiku

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Għar-Republikka ta' Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

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