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Document 31999L0010
Commission Directive 1999/10/EC of 8 March 1999 providing for derogations from the provisions of Article 7 of Council Directive 79/112/EEC as regards the labelling of foodstuffs (Text with EEA relevance)
Directiva 1999/10/CE de la Comisión de 8 de marzo de 1999 por la que se establecen excepciones a las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo en lo relativo al etiquetado de los productos alimenticios (Texto pertinente a los fines del EEE)
Directiva 1999/10/CE de la Comisión de 8 de marzo de 1999 por la que se establecen excepciones a las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo en lo relativo al etiquetado de los productos alimenticios (Texto pertinente a los fines del EEE)
DO L 69 de 16.3.1999, p. 22–23
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 12/12/2014; derogado por 32011R1169
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Derogation | 31979L0112 | excepción | artículo 7.4 | 06/04/1999 | |
Derogation | 31979L0112 | excepción | artículo 7.2.B | 06/04/1999 | |
Derogation | 31979L0112 | excepción | artículo 7.2.A. | 06/04/1999 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repealed by | 32011R1169 | 13/12/2014 |
Directiva 1999/10/CE de la Comisión de 8 de marzo de 1999 por la que se establecen excepciones a las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo en lo relativo al etiquetado de los productos alimenticios (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 069 de 16/03/1999 p. 0022 - 0023
DIRECTIVA 1999/10/CE DE LA COMISIÓN de 8 de marzo de 1999 por la que se establecen excepciones a las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo en lo relativo al etiquetado de los productos alimenticios (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, la letra d) del apartado 3 y el apartado 4 de su artículo 7, Considerando que las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 79/112/CEE establecen que la cantidad de un ingrediente debe mencionarse en el etiquetado de un producto alimenticio cuando dicho ingrediente figure en la denominación de venta o se destaque en el etiquetado; Considerando, por un lado, que la Directiva 94/54/CE de la Comisión (3), modificada por la Directiva 96/21/CE del Consejo (4), prevé la indicación de la mención «con edulcorante(s)» o «con azúcar(es) y edulcorante(s)» en el etiquetado de los productos que contengan ese tipo de ingredientes; que dicha mención debe acompañar a la denominación de venta; Considerando que la inclusión de tales menciones impuestas por la Directiva 94/54/CE hace que sea obligatorio indicar la cantidad de dicho ingrediente o ingredientes de conformidad con lo establecido en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 79/112/CEE; Considerando, no obstante, que la indicación de la cantidad de edulcorantes no determina la elección del consumidor en el momento de la adquisición del producto; Considerando que, por otra parte, las menciones relativas a la incorporación de vitaminas y minerales hacen obligatorio el etiquetado sobre propiedades nutritivas con arreglo a la Directiva 90/496/CEE del Consejo (5); Considerando que dichas menciones se consideran parte integrante de la denominación de venta o equivalen a destacar un ingrediente de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 79/112/CEE y, por tanto, hacen que sea obligatorio indicar la cantidad de vitaminas y minerales; Considerando que esa doble información carece de utilidad para el consumidor y podría incluso confundirle, pues, según el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 79/112/CEE, la cantidad debe figurar en forma de porcentaje mientras que en el etiquetado sobre propiedades nutritivas figura en mg; Considerando que, en estas circunstancias, procede prever excepciones complementarias a la obligatoriedad de indicar la cantidad de los ingredientes; Considerando, por otra parte, que el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 79/112/CEE, precisa que la cantidad mencionada, expresada en porcentaje, ha de corresponder a la cantidad del o de los ingredientes en el momento de su utilización; que, no obstante, dicho apartado establece que pueden preverse excepciones a ese principio; Considerando, que la composición de determinados productos se ve sensiblemente modificada por la cocción u otros tratamientos al deshidratarse sus ingredientes; Considerando que es preciso establecer una excepción para esos productos por lo que respecta al método de cálculo de la cantidad de sus ingredientes previsto en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 79/112/CEE, con el fin de reflejar mejor la composición real de los mismos, evitando engañar al consumidor; Considerando que la letra a) del apartado 5 del artículo 6 de la Directiva 79/112/CEE aplica el mismo principio al orden de los ingredientes en la lista de los mismos; Considerando, no obstante, que dicho artículo 6 prevé el establecimiento de excepciones para determinados alimentos o ingredientes y que, por tanto, en aras de la debida coherencia, procede establecer las mismas excepciones para el método de cálculo de la cantidad; Considerando que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad y el de proporcionalidad mencionados en el artículo 3 B del Tratado, los objetivos de la medida prevista, que consiste en garantizar la indicación cuantitativa de los ingredientes, no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros, pues las normas básicas están recogidas en la legislación comunitaria; que las disposiciones de la Directiva se limitan al mínimo exigido para cumplir dichos objetivos y no exceden de lo necesario a tal fin; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 1. Las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 79/112/CEE no se aplicarán cuando las menciones «edulcorante(s)» o «azúcar(es) y edulcorante(s)» acompañen a la denominación de venta de un producto alimenticio con arreglo a lo establecido en la Directiva 94/54/CE. 2. Las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 79/112/CEE no se aplicarán a las menciones relativas a la incorporación de vitaminas y minerales, cuando dichas sustancias figuren en el etiquetado sobre propiedades nutritivas. Artículo 2 1. Con excepción al principio establecido en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 79/112/CEE, se aplicará a la indicación de las cantidades de ingredientes, lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo. 2. En el caso de los productos alimenticios que hayan perdido humedad como consecuencia de un tratamiento térmico o de otro tipo, la cantidad mencionada será la del ingrediente o ingredientes utilizados, referida al producto acabado; dicha cantidad se expresará en porcentaje. No obstante, si la cantidad de un ingrediente o la cantidad total de todos los ingredientes recogida en el etiquetado es superior al 100 %, en lugar del porcentaje se indicará el peso del ingrediente o ingredientes utilizados para preparar 100 g de producto acabado; 3. La cantidad de los ingredientes volátiles se indicará en función de su importancia ponderal en el producto acabado. La cantidad de los ingredientes utilizados en forma concentrada o deshidratada y reconstituidos podrá expresarse en función de su importancia ponderal antes de la concentración o deshidratación. En el caso de alimentos concentrados o deshidratados a los que haya que añadir agua, la cantidad de los ingredientes podrá expresarse en función de su importancia ponderal en el producto reconstituido. Artículo 3 Los Estados miembros adoptarán, si procede, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias, a más tardar el 31 de agosto de 1999 de manera que: - permitan a más tardar el 1 de septiembre de 1999 el comercio de los productos que se ajusten a la presente Directiva; - prohíban a más tardar el 14 de febrero de 2000 los productos que no se ajusten a la presente Directiva; no obstante, los productos introducidos en el mercado o etiquetados antes de esa fecha podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias aunque no se ajusten a lo establecido en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 4 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1999. Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión (1) DO L 33 de 8. 2. 1979, p. 1. (2) DO L 43 de 14. 2. 1997, p. 21. (3) DO L 300 de 23. 11. 1994, p. 14. (4) DO L 88 de 5. 4. 1996, p. 5. (5) DO L 276 de 6. 10. 1990, p. 40.