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Document 31998L0076

    Directiva 98/76/CE del Consejo de 1 de octubre de 1998 por la que se modifica la Directiva 96/26/CE relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales

    DO L 277 de 14.10.1998, p. 17–25 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/12/2011

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1998/76/oj

    31998L0076

    Directiva 98/76/CE del Consejo de 1 de octubre de 1998 por la que se modifica la Directiva 96/26/CE relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales

    Diario Oficial n° L 277 de 14/10/1998 p. 0017 - 0025


    DIRECTIVA 98/76/CE DEL CONSEJO de 1 de octubre de 1998 por la que se modifica la Directiva 96/26/CE relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 75,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

    (1) Considerando que las diferencias que existen en las normativas nacionales sobre acceso a la profesión de transportista por carretera y sobre reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos pueden ocasionar distorsiones de la competencia;

    (2) Considerando que, para un correcto funcionamiento del mercado interior, es preciso proseguir el proceso de armonización en este ámbito, reforzando las normas comunes previstas en la Directiva 96/26/CE (4);

    (3) Considerando que, debido a la evolución del mercado del transporte de mercancías por carretera así como de los requisitos del funcionamiento del mercado interior, es necesario ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 96/26/CE a determinadas categorías de transportistas de mercancías por carretera por cuenta ajena que utilizan vehículos de pequeño tonelaje, como por ejemplo los servicios de mensajería, sin perjuicio de una excepción especial para las empresas de transporte de mercancías que efectúen transportes locales de corta distancia utilizando vehículos de un peso máximo autorizado comprendido entre 3,5 y 6 toneladas;

    (4) Considerando que es conveniente hacer más estrictos los requisitos en materia de honorabilidad, incluso respecto de la protección del medio ambiente y la responsabilidad profesional;

    (5) Considerando que, respecto de las disposiciones sobre capacidad financiera y para evitar desequilibrios del mercado, es necesario fijar el valor del capital disponible y de las reservas a un nivel mínimo más elevado y fijar el valor del euro en las divisas nacionales que no participen en la tercera fase de la Unión monetaria cada cinco años;

    (6) Considerando que, por lo que se refiere a las disposiciones sobre competencia profesional, es necesario que los candidatos a transportista acrediten un nivel mínimo de formación armonizado en las mismas materias y sean titulares de un certificado, expedido con arreglo a un modelo comparable, que acredite su competencia profesional, en particular en el campo comercial, a un nivel mínimo armonizado y en función de métodos de control uniformes en todos los Estados miembros; que, a tal efecto, también es necesario armonizar determinados aspectos de la organización del examen;

    (7) Considerando que no se verá afectado el derecho de los Estados miembros de organizar, para los candidatos que tienen la residencia normal en su territorio, cursos obligatorios de preparación para el examen con que deberá demostrarse por primera vez la competencia profesional;

    (8) Considerando que, en consecuencia, los niveles de conocimientos que se tienen en cuenta para expedir el certificado de competencia profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/26/CE, difieren de un Estado miembro a otro; que habida cuenta de dichas diferencias las medidas nacionales pueden variar considerablemente dentro del marco definido en el anexo I de la citada Directiva, en particular por lo que se refiere a la cualificación de los transportistas, la calidad del servicio y la seguridad vial;

    (9) Considerando que conviene admitir que, durante un período limitado y previa consulta a la Comisión, los Estados miembros puedan someter a un examen complementario a aquellas personas que anteriormente no hayan obtenido un certificado de competencia profesional en un Estado miembro pero que hayan superado el examen de competencia profesional en un Estado miembro en el momento en que tenían su residencia normal en el territorio del Estado miembro en el que se proponen ejercer por primera vez la profesión de transportista por carretera; que dicho examen complementario deberá versar sobre ámbitos en que los aspectos nacionales de la profesión difieren de los del Estado miembro en que hayan superado el examen, en particular los aspectos nacionales específicos de orden comercial, social, fiscal y técnico o los aspectos relacionados con la organización del mercado y con el derecho de sociedades;

    (10) Considerando que es necesario introducir medidas transitorias para la aplicación de la Directiva 96/26/CE en Austria, Finlandia y Suecia;

    (11) Considerando que es necesario evaluar regularmente si los transportistas autorizados siguen cumpliendo los requisitos de honorabilidad, de capacidad financiera y de competencia profesional;

    (12) Considerando que es preciso que los Estados miembros apliquen sanciones que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias para el funcionamiento del mercado interior,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 96/26/CE se modificará como sigue:

    1) En el apartado 2 del artículo 1:

    - el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

    «- "profesión de transportista de mercancías por carretera": la actividad de cualquier empresa que efectúe, ya sea por medio de un vehículo de motor, ya sea por medio de un conjunto de vehículos, el transporte de mercancías por cuenta ajena;»;- se añadirá el guión siguiente:

    «- "residencia normal": el lugar en que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que pongan de manifiesto una estrecha vinculación entre dicha persona y el lugar en que reside.

    No obstante, se considerará que la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos personales y que, por este motivo, se vea obligada a alternar estancias en distintos lugares situados en dos o más Estados miembros, está situada en el lugar de sus vínculos personales, con la condición de que vuelva regularmente a este lugar. Esta última condición no se exigirá cuando la persona efectúe una estancia en un Estado miembro para el cumplimiento de una misión de duración determinada. La asistencia a una universidad o a una escuela no implica el traslado de la residencia habitual.».2) En el artículo 2:

    - el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    «1. La presente Directiva no se aplicará a las empresas que realicen actividades de transporte de mercancías por carretera por medio de vehículos de motor o de conjuntos de vehículos cuyo peso máximo autorizado no supere 3,5 toneladas. Sin embargo, los Estados miembros podrán rebajar este límite para la totalidad o para una parte de las categorías de transportes.»;- en el apartado 2, el texto actual pasará a ser la letra a) y se añadirá la letra siguiente:

    «b) Respecto a las empresas que realicen actividades de transporte de mercancías por carretera utilizando vehículos cuyo peso máximo autorizado se sitúe entre más de 3,5 toneladas y 6 toneladas, los Estados miembros podrán, previa información a la Comisión, dispensar de la aplicación total o parcial de las disposiciones de la presente Directiva a las empresas que efectúen únicamente transportes locales que sólo tengan escasa repercusión sobre el mercado de los transportes debido a la escasa distancia recorrida.».3) En el artículo 3:

    - la letra c) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    «c) hayan sido condenadas por infracciones graves de las normativas vigentes relativas a:

    - las condiciones de remuneración y de trabajo de la profesión, o

    - la actividad del transporte de mercancías o de viajeros por carretera, según el caso y, en especial, las normas relativas al tiempo de conducción y de descanso de los conductores, al peso y dimensiones de los vehículos comerciales, a la seguridad vial y a la seguridad de los vehículos, a la protección del medio ambiente y a las restantes normas relativas a la responsabilidad profesional.»;- la letra c) del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    «c) La empresa deberá disponer de un capital y de reservas cuyo valor sea como mínimo igual a 9 000 euros cuando se utilice un solo vehículo y a 5 000 euros por cada vehículo adicional.

    A efectos de la presente Directiva, el valor del euro en las diferentes monedas nacionales que no participen en la tercera fase de la unión monetaria se fijará cada cinco años. Los tipos de cambio que se apliquen serán los obtenidos el primer día laborable de octubre publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y serán efectivos a partir del 1 de enero del siguiente año civil.»;- la letra d) del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    «d) A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c), la autoridad competente podrá aceptar o exigir como prueba la confirmación o garantía prestada por un banco o por otro establecimiento debidamente cualificado. Esta confirmación o esta garantía podrá aportarse mediante garantía bancaria, en su caso en forma de pignoración o fianza, o mediante cualquier otro medio similar.»;- el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

    «4. a) El requisito de competencia profesional consistirá en poseer conocimientos que correspondan al nivel de formación previsto en el anexo I, sobre los temas que figuran en el mismo. Su cumplimiento se demostrará mediante la superación de un examen escrito obligatorio, que podrá completarse con un examen oral, organizado, de acuerdo con el mecanismo fijado en el anexo I, por las autoridades o entidades designadas al efecto por el Estado miembro.

    b) Los Estados miembros podrán dispensar del examen a los candidatos que justifiquen una experiencia de cinco años como mínimo a nivel de dirección en una empresa de transporte, a condición de que dichos candidatos superen un examen de control cuyas modalidades fijarán los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el anexo I.

    c) Los Estados miembros podrán dispensar a los titulares de determinados diplomas de enseñanza superior o técnica que demuestren un buen conocimiento de las materias mencionadas en la lista que figura en el anexo I, y que aquéllos precisarán especialmente a tal fin, del examen de las materias a que se refieren dichos diplomas.

    d) La autoridad o entidad a que se refiere la letra a) expedirá un certificado que deberá presentarse como prueba de la competencia profesional. Este certificado se expedirá con arreglo al modelo de certificado que figura en el anexo I bis.

    e) Los Estados miembros podrán prever, para aquellos candidatos que tengan la intención de gestionar de forma efectiva y permanente empresas que efectúen únicamente transportes nacionales, que los conocimientos que deban tenerse en cuenta como prueba de la competencia profesional se refieran únicamente a aspectos relativos a los transportes nacionales. En tal caso, en el certificado de competencia profesional, cuyo modelo figura en el anexo I bis, se indicará que la persona a la que se refiera el certificado está facultada exclusivamente para gestionar de forma efectiva y permanente empresas que efectúen transportes dentro del Estado miembro que haya expedido dicho certificado.

    f) Un Estado miembro podrá exigir, previa consulta a la Comisión, que toda persona física titular de un certificado de competencia profesional expedido por la autoridad competente de otro Estado miembro con posterioridad al 1 de octubre de 1999, si la persona tenía entonces su residencia normal en el primer Estado miembro, se someta a un examen complementario organizado por la autoridad o la entidad designada a tal efecto por el primer Estado miembro. El examen complementario versará sobre los conocimientos específicos relativos a los aspectos nacionales de la profesión de transportista por carretera en el primer Estado miembro.

    Lo dispuesto en la presente letra será aplicable durante un período de tres años a partir del 1 de octubre de 1999. Este período podrá ser prorrogado por el Consejo, a propuesta de la Comisión de acuerdo con las normas del Tratado, por un nuevo período de cinco años. Lo dispuesto en la presente letra se aplicará únicamente a las personas físicas que, en el momento de la obtención del certificado de competencia profesional en las condiciones mencionadas en el párrafo primero, no hubieren obtenido nunca dicho certificado en un Estado miembro.».4) En el artículo 5:

    - en el apartado 1 se introducirá el guión siguiente:

    «- 1 de enero de 1995 para Austria, Finlandia y Suecia.»;- en el párrafo primero del apartado 2, después del guión que comienza con los términos «- después del 2 de octubre de 1989» se introducirá el guión siguiente:

    «- después del 31 de diciembre de 1994 y antes del 1 de enero de 1997 para Austria, Finlandia y Suecia.»;- en el apartado 2 al final del guión que comienza con los términos «- 1 de julio de 1992» se introducirá el guión siguiente:

    «- 1 de enero de 1997 para Austria, Finlandia y Suecia.»;- se introducirá el apartado siguiente:

    «3. a) Todas las empresas autorizadas a ejercer la profesión de transportista por carretera antes del 1 de octubre de 1999 deberán satisfacer respecto al parque de vehículos que utilicen en dicha fecha las disposiciones del apartado 3 del artículo 3 a más tardar el 1 de octubre de 2001.

    No obstante, dichas empresas deberán cumplir lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 para todo aumento del parque de vehículos posterior al 1 de octubre de 1999.

    b) Las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera antes del 1 de octubre de 1999 mediante vehículos cuyo peso máximo autorizado esté comprendido entre más de 3,5 toneladas y 6 toneladas deberán cumplir lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 a más tardar el 1 de octubre de 2001.».5) En el apartado 1 del artículo 6 se añadirán los párrafos siguientes:

    «Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes comprueben regularmente y al menos cada cinco años si las empresas de transporte siguen cumpliendo los requisitos de honorabilidad, de capacidad financiera y de competencia profesional.

    Si dicha capacidad financiera no existiera en el momento de la evaluación, pero la situación económica de la empresa ofrece perspectivas de nuevo cumplimiento y de manera duradera del requisito de capacidad financiera, sobre la base de un plan financiero, en un futuro previsible, las autoridades podrán conceder un plazo adicional no superior a un año.».6) En el artículo 7:

    - en el apartado 1, el inicio del texto se sustituirá por: «1. Cuando se produzcan infracciones de las normativas . . .»;

    - el actual apartado 2 se suprimirá, y el apartado 3 existente pasará a ser el nuevo apartado 2.

    7) En el artículo 8:

    - en el apartado 2 se suprimirán los términos «o de inexistencia de quiebra,»;

    - en el apartado 4 se suprimirá la última frase.

    8) En el apartado 3 del artículo 10 se sustituirá la fecha de 1 de enero de 1990 por la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 de la presenta Directiva.

    9) Después del artículo 10 se añadirán los siguientes artículos:

    «Artículo 10 bis

    Los Estados miembros establecerán el sistema de sanciones por incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias.

    Artículo 10 ter

    A partir del 1 de octubre de 1999 los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente de la competencia profesional los certificados conformes al modelo de certificado que figura en el anexo I bis y expedidos por la autoridad o entidad designada al efecto por cada uno de los demás Estados miembros.».10) El anexo I se sustituirá por el anexo I de la presente Directiva y se añadirá como anexo I bis el texto que figura en el anexo II de la presente Directiva.

    Artículo 2

    1. Los Estados miembros pondrán en vigor disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 3

    La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 1998.

    Por el Consejo

    El Presidente

    C. EINEM

    (1) DO C 95 de 24. 3. 1997, p. 66 y DO C 324 de 25. 10. 1997, p. 6.

    (2) DO C 287 de 22. 9. 1997, p. 21.

    (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de julio de 1997 (DO C 286 de 22. 9. 1997, p. 224). Posición común del Consejo de 17 de marzo de 1998 (DO C 161 de 27. 5. 1998, p. 12) y Decisión del Parlamento Europeo de 17 de junio de 1998 (DO C 210 de 6. 7. 1998).

    (4) DO L 124 de 23. 5. 1996, p. 1.

    ANEXO I

    «ANEXO I

    I. RELACIÓN DE LAS MATERIAS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 3

    Los conocimientos que deberán tenerse en cuenta para que los Estados miembros puedan comprobar la competencia profesional deben incluir como mínimo las materias incluidas en la presente lista, para el transporte de mercancías por carretera y para el transporte de viajeros por carretera respectivamente. En relación con estas materias, los candidatos a transportistas por carretera deberán alcanzar el nivel de conocimientos y aptitudes prácticas necesario para dirigir una empresa de transportes.

    El nivel mínimo de los conocimientos, tal como se indica a continuación, no podrá ser inferior al nivel 3 de la estructura de los niveles de formación que se contempla en el anexo de la Decisión 85/368/CEE (1), es decir, al nivel correspondiente al de la formación adquirida en la escolaridad obligatoria completada bien por una formación profesional y una formación técnica complementaria, bien por una formación técnica escolar o de otro tipo, de nivel correspondiente a la enseñanza secundaria.

    (1) Decisión 85/368/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo a la correspondencia de las calificaciones de formación profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas (DO L 199 de 31. 7. 1985, p. 56).

    A. Elementos de Derecho civil

    Transporte de mercancías y de viajeros por carretera

    El candidato deberá en particular:

    1) conocer los tipos de contratos más usuales en las actividades de transporte por carretera y los derechos y obligaciones derivados de los mismos;

    2) ser capaz de negociar un contrato de transporte legalmente válido, en especial respecto de las condiciones de transporte.

    Transporte de mercancías por carretera

    3) poder analizar una reclamación de su comitente respecto de los daños provocados por pérdidas o desperfectos en la mercancía en el curso del transporte o por demora en la entrega, así como las repercusiones de dicha reclamación sobre su responsabilidad contractual;

    4) conocer las reglas y obligaciones derivadas del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR).

    Transporte de viajeros por carretera

    5) poder analizar una reclamación de su comitente respecto de los daños causados a los viajeros o a sus equipajes por un accidente ocurrido en el curso del transporte o respecto de los daños causados por un retraso, así como las repercusiones de dicha reclamación sobre su responsabilidad contractual.

    B. Derecho comercial

    Transporte de mercancías y de viajeros por carretera

    El candidato deberá en particular:

    1) conocer las condiciones y formalidades previstas para ejercer actividades comerciales y las obligaciones generales de los comerciantes (inscripción, libros de comercio, etc.), así como las consecuencias de la quiebra;

    2) tener conocimientos adecuados de las diferentes formas de sociedad comercial, así como de las normas relativas a la constitución y funcionamiento de las sociedades.

    C. Derecho social

    Transporte de mercancías y de viajeros por carretera

    El candidato deberá en particular:

    1) conocer el papel y el funcionamiento de las diferentes instituciones sociales que intervienen en el sector del transporte por carretera (sindicatos, comités de empresa, representantes de personal, inspectores de trabajo, etc.);

    2) conocer las obligaciones de los empresarios en materia de seguridad social;

    3) conocer las reglas aplicables a los contratos laborales de las distintas categorías de trabajadores de las empresas de transporte por carretera (forma de los contratos, obligaciones de las partes, condiciones y duración del trabajo, vacaciones remuneradas, retribución, rescisión del contrato, etc.);

    4) conocer las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3820/85 (1), y del Reglamento (CEE) n° 3821/85 (2), así como las disposiciones prácticas de aplicación de dichos Reglamentos.

    (1) Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31. 12. 1985, p. 1).

    (2) Reglamento (CEE) n° 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31. 12. 1985, p. 8); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1056/97 de la Comisión (DO L 154 de 12. 6. 1997, p. 21).

    D. Derecho fiscal

    Transporte de mercancías y de viajeros por carretera

    El candidato deberá conocer las reglas relativas a:

    1) el impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre los servicios de transporte;

    2) el impuesto de circulación de los vehículos;

    3) los impuestos sobre determinados vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera y peajes y cánones percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras;

    4) el impuesto sobre la renta.

    E. Gestión comercial y financiera de la empresa

    Transporte de mercancías y de viajeros por carretera

    El candidato deberá en particular:

    1) conocer las disposiciones legales y prácticas sobre utilización de cheques, letras de cambio, pagarés, tarjetas de crédito y otros medios o fórmulas de pago;

    2) conocer las distintas formas de crédito (bancarias, documentales, fianzas, hipotecas, leasing, arrendamiento, factoring, etc.), así como las cargas y obligaciones inherentes a los mismos;

    3) saber qué es un balance y cómo se presenta y poder interpretarlo;

    4) poder leer e interpretar una cuenta de resultados;

    5) poder analizar la situación financiera y la rentabilidad de la empresa, en especial sobre la base de ratios financieros;

    6) poder preparar un presupuesto;

    7) conocer los distintos elementos de su precio de coste (costes fijos, costes variables, fondo de explotación, amortizaciones, etc.) y poder calcular por vehículo, por kilómetro, por viaje o por tonelada;

    8) poder elaborar un organigrama del conjunto del personal de la empresa y organizar planes de trabajo, etc.;

    9) conocer las bases de los estudios de mercado (marketing), de la promoción de ventas de los servicios de transporte, de la elaboración de ficheros de clientes, de la publicidad, de las relaciones públicas, etc.;

    10) conocer los diferentes tipos de seguros de transporte por carretera (seguros de responsabilidad, de personas, de cosas, de equipajes), así como las garantías y obligaciones correspondientes;

    11) conocer las aplicaciones telemáticas en el sector del transporte por carretera.

    Transporte de mercancías por carretera

    12) poder aplicar las reglas correspondientes a la facturación de los servicios de transporte de mercancías por carretera y conocer el significado y los efectos de los incoterms;

    13) conocer las distintas categorías de auxiliares de transporte, su papel, funciones y estatuto.

    Transporte de viajeros por carretera

    14) poder aplicar las reglas relativas a las tarifas y a la formación de los precios en el transporte público y privado de viajeros;

    15) poder aplicar las reglas relativas a la facturación de los servicios de transporte de viajeros por carretera.

    F. Acceso al mercado

    Transporte de mercancías y de viajeros por carretera

    El candidato deberá en particular:

    1) conocer las reglamentaciones profesionales para el transporte por carretera por cuenta ajena, para el alquiler de vehículos industriales, para la subcontratación, en concreto las reglas relativas a la organización oficial de la profesión, al acceso a la profesión, a las autorizaciones para el transporte intracomunitario y extracomunitario por carretera y al control y a las sanciones;

    2) conocer las reglamentaciones relativas a la creación de una empresa de transporte por carretera;

    3) conocer los diferentes documentos necesarios para la realización de los servicios de transporte por carretera y poder poner en práctica procedimientos de verificación para garantizar la presencia, tanto en la empresa como a bordo de los vehículos, de los documentos conformes correspondientes a cada operación de transporte realizada, en particular los documentos relativos al vehículo, al conductor, a la mercancía y a los equipajes.

    Transporte de mercancías por carretera

    4) conocer las reglas relativas a la organización del mercado del transporte de mercancías por carretera, a los despachos de flete y a la logística;

    5) conocer las formalidades de paso de fronteras, el papel y el alcance de los documentos T y de los cuadernos TIR, así como las obligaciones y responsabilidades derivados de su utilización.

    Transporte de viajeros por carretera

    6) conocer las reglas relativas a la organización del mercado del transporte de viajeros por carretera;

    7) conocer las reglas para la creación de servicios de transporte y poder establecer planes de transporte.

    G. Normas de explotación y técnica

    Transporte de mercancías y de viajeros por carretera

    El candidato deberá en particular:

    1) conocer las reglas sobre pesos y dimensiones de los vehículos en los Estados miembros, así como los procedimientos relativos a operaciones especiales de transporte en los que no se aplican dichas reglas;

    2) poder elegir, en función de las necesidades de la empresa, los vehículos y sus distintos elementos (chasis, motor, transmisión, sistemas de frenado, etc.);

    3) conocer los trámites de homologación, matriculación e inspección técnica de los vehículos;

    4) poder tener en cuenta las medidas que deban adoptarse para luchar contra la contaminación atmosférica por emisiones de vehículos de motor, así como contra el ruido;

    5) poder elaborar planes de mantenimiento periódico de los vehículos y de su equipamiento.

    Transporte de mercancías por carretera

    6) conocer los distintos tipos de dispositivos de mantenimiento y carga (compuertas, contenedores, paletas, etc.) y poder utilizar procedimientos y consignas relativas a las operaciones de carga y descarga de mercancías (distribución de la carga, estiba, arrumaje, calce, etc.);

    7) conocer las diferentes técnicas de transporte combinado ferrocarril-carretera o por transbordo roll-on, roll-off;

    8) poder poner en práctica los procedimientos adecuados para respetar las normas relativas al transporte de mercancías peligrosas y residuos, en particular las derivadas de la Directiva 94/55/CE (1), de la Directiva 96/35/CE (2) y del Reglamento (CEE) n° 259/93 (3);

    (1) Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 319 de 12. 12. 1994, p. 7); Directiva modificada por la Directiva 96/86/CE de la Comisión (DO L 335 de 24. 12. 1996, p. 43).

    (2) Directiva 96/35/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa a la designación y a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas (DO L 145 de 19. 6. 1996, p. 10).

    (3) Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30 de 6. 2. 1993, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 120/97 (DO L 22 de 24. 1. 1997, p. 14).

    9) poder poner en práctica los procedimientos adecuados para respetar las normas relativas al transporte de bienes perecederos, en particular las derivadas del Acuerdo relativo al transporte internacional de bienes perecederos y a los dispositivos especiales que deben utilizarse en este tipo de transportes;

    10) poder poner en práctica los procedimientos adecuados para respetar las reglamentaciones relativas al transporte de animales vivos.

    H. Seguridad en carretera

    Transporte de mercancías y de viajeros por carretera

    El candidato deberá en particular:

    1) conocer las cualificaciones que debe tener el personal encargado de realizar el transporte (permiso de conducción, certificados médicos, certificados de aptitud, etc.);

    2) poder poner en práctica las medidas oportunas para asegurarse de que los conductores respetan las normas, prohibiciones y restricciones de circulación vigentes en los distintos Estados miembros (limitaciones de velocidad, prioridades, parada y estacionamiento, utilización de las luces de tráfico, señalización vial, etc.);

    3) poder definir consignas destinadas a los conductores respecto de la verificación de las normas de seguridad relativas, por una parte, al estado del material de transporte de su equipo y de la carga y, por otra parte, respecto de la conducción preventiva;

    4) poder establecer procedimientos de conducción en caso de accidente y poner en práctica procedimientos adecuados para evitar la repetición de accidentes o de infracciones graves.

    Transporte de viajeros por carretera

    5) tener conocimientos elementales de la geografía viaria de los Estados miembros.

    II. ORGANIZACIÓN DEL EXAMEN

    1. Los Estados miembros organizarán un examen escrito obligatorio, que podrán completar con un examen oral para comprobar si los candidatos a transportista por carretera poseen el nivel de conocimientos que se exige en la parte I, en las materias indicadas en el mismo y, en particular, la capacidad para utilizar los instrumentos y técnicas correspondientes y realizar las tareas ejecutivas y de coordinación previstas.

    a) El examen escrito obligatorio consistirá en dos pruebas:

    - preguntas escritas que incluirán ya sea preguntas de respuesta múltiple (con cuatro respuestas posibles), ya sea preguntas de respuesta directa o bien una combinación de ambos sistemas,

    - ejercicios escritos y casos prácticos.

    La duración mínima de cada una de las pruebas será de dos horas.

    b) En el caso de que se organice un examen oral, los Estados miembros podrán subordinar la participación al mismo a la superación del examen escrito.

    2. En la medida en que los Estados miembros organicen también un examen oral, deberán prever, para cada una de las tres pruebas, una ponderación que no podrá ser inferior al 25 % ni superior al 40 % del total de los puntos atribuibles.

    En la medida en que los Estados miembros sólo organicen un examen escrito, deberán prever, para cada una de las pruebas, una ponderación de los puntos que no podrá ser inferior al 40 % ni superior al 60 % de los puntos atribuibles.

    3. Para el conjunto de las pruebas, los candidatos deberán obtener una media del 60 % como mínimo del total de los puntos atribuibles sin que el porcentaje de puntos obtenidos en cada prueba pueda ser inferior al 50 % de los puntos posibles. Los Estados miembros podrán reducir el porcentaje del 50 al 40 % únicamente sobre una prueba.».

    ANEXO II

    «ANEXO I bis

    COMUNIDAD EUROPEA

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    (Papel fuerte de color beige - Formato: DIN A4)

    (Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición del certificado)

    Distintivo del Estado miembro interesado (1)

    Denominación de la autoridad o de la entidad competente (2)

    CERTIFICADO DE COMPETENCIA PROFESIONAL PARA EL TRANSPORTE NACIONAL

    [E INTERNACIONAL] (3) DE MERCANCÍAS [VIAJEROS] (3) POR CARRETERA

    No. . .

    Por la presente (2) certifica:

    a) que (4)

    nacido/a en , el

    ha superado satisfactoriamente las pruebas del examen (año: ; convocatoria: ) (5) organizado parala obtención del certificado de competencia profesional para el transporte nacional [e internacional] (3) de mercancías [viajeros] (3) por carretera, conforme a lo dispuesto en (6)

    b) que la persona mencionada en la letra a) está facultada para invocar su competencia profesional en una empresa de transportes de mercancías [de viajeros] (3) por carretera:

    - que efectúe únicamente transportes nacionales en el Estado miembro que expide el certificado (3);

    - que efectúe transportes internacionales (3).

    El presente certificado constituye prueba suficiente de la competencia profesional mencionada en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales.

    Expedido en, el

    (7).

    (1) Distintivo del Estado: (B) Bélgica, (DK) Dinamarca, (D) Alemania, (GR) Grecia, (E) España, (F) Francia, (IRL) Irlanda, (I) Italia, (L) Luxemburgo, (NL) Países Bajos, (A) Austria, (P) Portugal, (FIN) Finlandia, (S) Suecia, (UK) Reino Unido.

    (2) Autoridad o entidad previamente designada a tal efecto por cada Estado miembro de la Comunidad Europea para expedir el presente certificado.

    (3) Táchese lo que no proceda.

    (4) Nombre y apellidos; lugar y fecha de nacimiento.

    (5) Identificación del examen.

    (6) Referencia a las disposiciones de Derecho interno adoptadas en la materia, conforme a la mencionada Directiva.

    (7) Sello y firma de la autoridad o entidad competente que expide el certificado.».

    >FIN DE GRÁFICO>

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