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Document 31968D0416
68/416/EEC: Council Decision of 20 December 1968 on the conclusion and implementation of individual agreements between Governments relating to the obligation of Member States to maintain minimum stocks of crude oil and/or petroleum products
68/416/CEE: Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, relativa a la celebración y ejecución de los acuerdos intergubernamentales especiales relativos a la obligación de los Estados miembros de mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos
68/416/CEE: Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, relativa a la celebración y ejecución de los acuerdos intergubernamentales especiales relativos a la obligación de los Estados miembros de mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos
DO L 308 de 23.12.1968, p. 19–19
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1968(II) p. 591 - 591
No longer in force, Date of end of validity: 30/12/2012; derogado por 32009L0119
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Completed by | 11972BN01/12/1 | complemento | artículo 1.1 | ||
Repealed by | 32009L0119 |
68/416/CEE: Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, relativa a la celebración y ejecución de los acuerdos intergubernamentales especiales relativos a la obligación de los Estados miembros de mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos
Diario Oficial n° L 308 de 23/12/1968 p. 0019 - 0019
Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 1 p. 0031
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1968(II) p. 0580
Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0031
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1968(II) p. 0591
Edición especial griega: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0037
Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0128
Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0128
DECISIÓN DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1968 relativa a la celebración y ejecución de los acuerdos intergubernamentales especiales relativos a la obligación de los Estados miembros de mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos ( 68/416/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 103 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que el Consejo ha adoptado la Directiva de 20 de diciembre de 1968 , por la que se obliga a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos (1) ; Considerando que el apartado 2 del artículo 6 de la mencionada Directiva prevé la posibilidad de constituir reservas en el territorio de un Estado miembro por cuenta de empresas establecidas en otro Estado miembro , en el marco de acuerdos intergubernamentales especiales ; Considerando que es conveniente prever determinadas modalidades para el caso de que dichos acuerdos no se celebren en un plazo razonable o de que no se cumplan , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : Artículo 1 En caso de que los gobiernos interesados no celebren un acuerdo intergubernamental contemplado en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva del Consejo , de 20 de diciembre de 1968 , en el plazo de los ocho meses siguientes a la notificación de la mencionada Directiva , o en caso de incumplimiento de dicho acuerdo , los gobiernos interesados informarán de ello a la Comisión . La Comisión podrá proponer a los gobiernos interesados las medidas apropiadas a fin de superar las dificultades . Artículo 2 En caso de que un acuerdo intergubernamental no se celebre en los tres meses siguientes a la propuesta por la Comisión de las medidas apropiadas para superar las dificultades , la Comisión someterá al Consejo una propuesta de Directiva o de cualquier otra medida adecuada . Dicha propuesta preverá , en particular , un procedimiento que pueda garantizar el registro , la vigilancia y el transporte de las reservas almacenadas en otro Estado miembro , y tendrá en cuenta los principios enunciados en el apartado 2 del artículo 6 de la mencionada Directiva . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1968 . Por el Consejo El Presidente V. LATTANZIO (1) DO n º L 308 de 23 . 12 . 1968 , p. 14 .