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Document 62022CJ0394
Judgment of the Court (Second Chamber) of 14 November 2024.#Oilchart International NV v O.W. Bunker (Netherlands) BV and ING Bank NV.#Request for a preliminary ruling from the Hof van beroep te Antwerpen.#Reference for a preliminary ruling – Judicial cooperation in civil matters – Jurisdiction and the enforcement of judgments in civil and commercial matters – Regulation (EU) No 1215/2012 – Scope – Article 1(2)(b) – Exclusion – Concept of ‘bankruptcy, proceedings relating to the winding-up of insolvent companies or other legal persons, judicial arrangements, compositions and analogous proceedings’ – Action deriving directly from insolvency proceedings and closely linked with them – Action for the payment of a claim lodged after the debtor company was put into liquidation and the declaration of that claim lodged in the insolvency estate – Regulation (EC) No 1346/2000.#Case C-394/22.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de noviembre de 2024.
Oilchart International NV contra O.W. Bunker (Netherlands) BV e ING Bank NV.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Antwerpen.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 2, letra b) — Exclusión — Concepto de “quiebra, convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos” — Acción que se deriva directamente de un procedimiento de insolvencia y guarda una estrecha vinculación con él — Acción de reclamación del pago de un crédito presentada tras la declaración de insolvencia de la sociedad deudora y la inclusión de dicho crédito en la masa pasiva — Reglamento (CE) n.º 1346/2000.
Asunto C-394/22.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de noviembre de 2024.
Oilchart International NV contra O.W. Bunker (Netherlands) BV e ING Bank NV.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Antwerpen.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 2, letra b) — Exclusión — Concepto de “quiebra, convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos” — Acción que se deriva directamente de un procedimiento de insolvencia y guarda una estrecha vinculación con él — Acción de reclamación del pago de un crédito presentada tras la declaración de insolvencia de la sociedad deudora y la inclusión de dicho crédito en la masa pasiva — Reglamento (CE) n.º 1346/2000.
Asunto C-394/22.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:952
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 14 de noviembre de 2024 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 2, letra b) — Exclusión — Concepto de “quiebra, convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos” — Acción que se deriva directamente de un procedimiento de insolvencia y guarda una estrecha vinculación con él — Acción de reclamación del pago de un crédito presentada tras la declaración de insolvencia de la sociedad deudora y la inclusión de dicho crédito en la masa pasiva — Reglamento (CE) n.o 1346/2000»
En el asunto C‑394/22,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el hof van beroep te Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes, Bélgica), mediante resolución de 7 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2022, en el procedimiento entre
Oilchart International NV
y
O.W. Bunker (Netherlands) BV,
ING Bank NV,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de la Sala Quinta, y el Sr. J. Passer, Juez;
Abogada General: Sra. L. Medina;
Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de febrero de 2024;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre de Oilchart International NV, por el Sr. E. Van den Wijngaert, advocaat; |
– |
en nombre de ING Bank NV, por los Sres. D. Arts y T. Mertens y por las Sras. L. Rasking y E. Ulrix, advocaten; |
– |
en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. H. S. Gijzen, en calidad de agentes; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. Noë y W. Wils, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 18 de abril de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), en relación con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1). |
2 |
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre, por una parte, Oilchart International NV (en lo sucesivo, «Oilchart»), una sociedad belga, y, por otra parte, O.W. Bunker (Netherlands) BV (en lo sucesivo, «OWB») e ING Bank NV, dos sociedades neerlandesas, en relación con el pago de una factura impagada, emitida por servicios de suministro prestados por Oilchart por cuenta de OWB, que fue declarada en concurso. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento n.o 1346/2000
3 |
Los considerandos 2 y 6 del Reglamento n.o 1346/2000 exponen lo siguiente:
[…]
|
4 |
El artículo 3 del citado Reglamento, que lleva como epígrafe «Competencia internacional», dispone lo siguiente en su apartado 1: «Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.» |
5 |
El artículo 4 de dicho Reglamento, titulado «Legislación aplicable», tiene el siguiente tenor: «1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”. 2. La ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha ley determinará en particular:
[…]
[…]
|
6 |
El Reglamento n.o 1346/2000 fue derogado por el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19). No obstante, en virtud del artículo 84, apartado 2, de este último Reglamento, el Reglamento n.o 1346/2000 sigue aplicándose a los procedimientos de insolvencia abiertos antes del 26 de junio de 2017. |
Reglamento n.o 1215/2012
7 |
Los considerandos 10 y 21 del Reglamento n.o 1215/2012 establecen:
|
8 |
A tenor del artículo 1, apartados 1 y 2, letra b), de dicho Reglamento: «1. El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii). 2. Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento: […]
|
9 |
El artículo 28, apartado 1, del mismo Reglamento establece: «Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca, dicho órgano jurisdiccional se declarará de oficio incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el presente Reglamento.» |
Derecho neerlandés
10 |
El artículo 25 de la Wet op het faillissement en de surséance van betaling (Ley sobre la Insolvencia y la Suspensión de Pagos), de 30 de septiembre de 1893 (Stb. 1893, n.o 140; en lo sucesivo, «NFW»), dispone: «1. Las acciones judiciales relativas a los derechos u obligaciones de la masa del concurso serán ejercitadas por o contra el síndico. 2. Si la acción judicial se ejercita por o contra el deudor declarado en quiebra y da lugar a una sentencia desfavorable a dicho deudor, dicha sentencia no producirá efectos jurídicos frente a la masa.» |
11 |
De conformidad con el artículo 26 de la NFW: «Las acciones judiciales que tengan por objeto el cumplimiento de una obligación de la masa de la insolvencia únicamente podrán ejercitarse contra el quebrado de la forma prevista en el artículo 110.» |
12 |
Con arreglo al artículo 110 de la NFW: «Los créditos se presentarán ante el síndico en forma de factura u otra declaración escrita en la que se indique la naturaleza y el importe del crédito, acompañada de los documentos justificativos o de una copia de ellos, así como de una declaración en la que se indique si se reclama o no un derecho de preferencia, pignoraticio, hipotecario o de retención. […]» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13 |
En el marco de un conjunto de contratos de avituallamiento de buques, Oilchart suministró, el 21 de octubre de 2014, por cuenta de OWB, combustible al buque Evita K., amarrado en el puerto de Sluiskil (Países Bajos). |
14 |
El 22 de octubre de 2014, Oilchart emitió a OWB una factura por importe de 116471,45 dólares estadounidenses (USD) (aproximadamente 107229,44 euros). Esta factura permaneció impagada. |
15 |
Mediante una sentencia del rechtbank te Rotterdam (Tribunal de Primera Instancia de Róterdam, Países Bajos), de 21 de noviembre de 2014, OWB fue declarada en concurso. |
16 |
Oilchart presentó ante el síndico de OWB el crédito resultante de dicha factura impagada, para su verificación. |
17 |
A causa de una serie de facturas impagadas, Oilchart consiguió el embargo preventivo de determinados buques para la navegación en alta mar a los que había suministrado carburante. Con el fin de obtener el levantamiento de dichos embargos preventivos, se constituyeron garantías en favor de Oilchart, que podían solicitarse sobre la base de una resolución judicial o de un laudo arbitral en Bélgica, bien condenando a OWB, bien al propietario del buque en cuestión. |
18 |
El 11 de marzo de 2015, Oilchart interpuso un recurso contra OWB ante el rechtbank van koophandel te Antwerpen (Tribunal de lo Mercantil de Amberes, Bélgica) para obtener, en particular, el pago de la factura impagada. ING Bank, como titular de una cesión de crédito concedida por OWB a cambio de la puesta a disposición de una línea de crédito, intervino voluntariamente en el marco de este recurso. |
19 |
Aun reconociendo que era competente para conocer de dicho recurso, ese órgano jurisdiccional, mediante sentencia de 15 de marzo de 2017, sobre la base del Derecho concursal neerlandés, declaró que el recurso era inadmisible. |
20 |
El 16 de mayo de 2017, Oilchart interpuso un recurso contra dicha resolución ante el hof van beroep te Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes, Bélgica), que es el órgano jurisdiccional remitente. |
21 |
Al no haber comparecido OWB en la vista ni ante el rechtbank van koophandel te Antwerpen (Tribunal de lo Mercantil de Amberes) ni ante el órgano jurisdiccional remitente, este último consideró que debía examinar su competencia internacional de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012. |
22 |
Remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la acción ejercitada por Oilchart contra OWB se basa en las normas comunes del Derecho civil y mercantil, en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, o en las normas específicas en materia de procedimientos de insolvencia. |
23 |
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que el recurso de Oilchart contra OWB se interpuso después de la apertura del procedimiento concursal y sin mencionarlo, en aplicación de una disposición particular de la normativa neerlandesa en materia de insolvencia, a saber, el apartado 2 del artículo 25 de la NFW, relativo a las acciones que no se refieren a la masa concursal, sino a los intereses personales del insolvente, y no sobre la base del apartado 1 de dicho artículo, que se refiere directamente a esa masa. |
24 |
Según tal órgano jurisdiccional, la naturaleza exacta de la acción judicial ejercitada por Oilchart y la posibilidad de ejercitar tal acción contra una sociedad declarada en concurso deben examinarse a la luz de las excepciones propias del Derecho concursal neerlandés y no a la luz de las normas comunes del Derecho civil y mercantil. En el marco de la determinación de la competencia internacional del órgano jurisdiccional remitente, que precede a este examen, dicho órgano jurisdiccional se pregunta, no obstante, si la acción judicial controvertida en el litigio principal presenta una estrecha conexión con el procedimiento de insolvencia, de modo que el juez que ha declarado el concurso es el único competente para conocer la acción. |
25 |
Además, el órgano jurisdiccional se pregunta si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 se opone a una disposición nacional que permite al acreedor ejercitar, ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, una acción para el cobro de un crédito que ya ha sido declarado como perteneciente a la masa pasiva en otro Estado miembro. |
26 |
En estas circunstancias, el hof van beroep te Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
[…]
|
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
27 |
El 31 de marzo de 2023, el Tribunal de Justicia envió una solicitud de información al órgano jurisdiccional remitente sobre el marco fáctico y jurídico del litigio principal, a la que este último respondió el 28 de abril de 2023. |
28 |
El 11 de julio de 2023, el Tribunal de Justicia preguntó al órgano jurisdiccional remitente si, habida cuenta de que Oilchart había desistido del recurso principal, tenía intención de mantener su petición de decisión prejudicial. |
29 |
Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023, dicho órgano jurisdiccional informó al Tribunal de Justicia de que el procedimiento seguía en curso ante él puesto que el desistimiento presentado por Oilchart había sido rechazado. |
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
30 |
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una acción ejercitada en un Estado miembro contra una sociedad, con objeto de obtener el pago de mercancías entregadas, que no menciona ni el procedimiento de insolvencia anteriormente abierto contra dicha sociedad en otro Estado miembro ni el hecho de que el crédito ya ha sido declarado como perteneciente a la masa pasiva. |
31 |
En particular, se trata de determinar si tal acción está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, que excluye de su ámbito de aplicación la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos. En caso afirmativo, esa acción estaría comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 1346/2000, cuyo artículo 3, apartado 1, atribuye a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor una competencia internacional exclusiva para abrir el procedimiento principal de insolvencia (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de diciembre de 2019, Tiger y otros, C‑493/18, EU:C:2019:1046, apartados 23, 25 y 29 y jurisprudencia citada). |
32 |
En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en lo atinente a sus respectivos ámbitos de aplicación, los Reglamentos n.os 1215/2012 y 1346/2000 deben interpretarse de modo que se evite no solo cualquier solapamiento entre las normas jurídicas que establecen, sino también toda laguna jurídica. De este modo, las acciones que, en virtud del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, estén excluidas del ámbito de aplicación de este último, por relacionarse con «la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos», entrarán en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000. De modo simétrico, las acciones que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 estarán comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de febrero de 2019, NK, C‑535/17, EU:C:2019:96, apartado 24, y de 18 de septiembre de 2019, Riel, C‑47/18, EU:C:2019:754, apartado 33 y jurisprudencia citada). |
33 |
El Tribunal de Justicia también ha señalado que, tal como indica, en particular, el considerando 10 del Reglamento n.o 1215/2012, la voluntad del legislador de la Unión ha sido la de acoger una concepción amplia del concepto de «materia civil y mercantil» que figura en el artículo 1, apartado 1, de ese Reglamento y, por consiguiente, un ámbito de aplicación amplio de este último. En cambio, el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000 conforme a su considerando 6, no debe ser objeto de interpretación amplia (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de diciembre de 2017, Valach y otros, C‑649/16, EU:C:2017:986, apartado 25, y de 6 de febrero de 2019, NK, C‑535/17, EU:C:2019:96, apartado 25 y jurisprudencia citada). |
34 |
En aplicación de esos principios, el Tribunal de Justicia ha declarado que los ámbitos de aplicación respectivos de ambos Reglamentos están claramente delimitados y que únicamente las acciones que emanan directamente de un procedimiento de insolvencia y que están en estrecha relación con este están excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012. En consecuencia, únicamente esas acciones están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de febrero de 2019, NK, C‑535/17, EU:C:2019:96, apartado 26, y de 18 de septiembre de 2019, Riel, C‑47/18, EU:C:2019:754, apartado 34 y jurisprudencia citada). |
35 |
Este doble criterio, que figura en el considerando 6 del Reglamento n.o 1346/2000 para delimitar el objeto de este último, fue textualmente reproducido por el Reglamento n.o 2015/848, no aplicable ratione temporis al asunto principal, en la medida en que establece en su artículo 6, titulado «Competencia para las acciones que se deriven directamente de los procedimientos de insolvencia o guarden una estrecha vinculación con ellos», que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento de insolvencia serán competentes para cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este (véase, a este respecto, la sentencia de 6 de febrero de 2019, NK, C‑535/17, EU:C:2019:96, apartado 27). |
36 |
Por tanto, a la luz de las consideraciones anteriores, procede determinar si una acción de reclamación del pago de mercancías entregadas, ejercitada contra una sociedad sometida a un procedimiento de insolvencia, cumple este doble criterio. |
37 |
En lo que atañe al primer criterio, a fin de dilucidar si una acción se deriva directamente de un procedimiento de insolvencia, procede observar que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el criterio decisivo para identificar el ámbito al que corresponde una demanda no es el contexto procesal en el que esta se inscribe, sino el fundamento jurídico de la propia demanda. Según este enfoque, procede dilucidar si la fuente del derecho o de la obligación que sirve de base a la demanda son las normas generales del Derecho civil y mercantil o normas especiales, propias de los procedimientos de insolvencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de febrero de 2019, NK, C‑535/17, EU:C:2019:96, apartado 28; de 18 de septiembre de 2019, Riel, C‑47/18, EU:C:2019:754, apartado 33, y de 4 de diciembre de 2019, Tiger y otros, C‑493/18, EU:C:2019:1046, apartado 27 y jurisprudencia citada). |
38 |
Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que una acción incoada sobre la base de una cláusula de reserva de dominio, ejercitada por el vendedor contra el comprador declarado en concurso, pone en tela de juicio una cuestión de Derecho independiente de la apertura de un procedimiento de insolvencia. En otros términos, constituye una acción autónoma que no se fundamenta en el Derecho de los procedimientos de insolvencia y que no requiere ni la apertura de un procedimiento de este tipo ni la intervención de un síndico (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, German Graphics Graphische Maschinen, C‑292/08, EU:C:2009:544, apartados 31 y 32). |
39 |
Además, la acción ejercitada por un demandante contra un tercero, basada en una cesión de crédito aceptada por el síndico designado en el marco de un procedimiento de insolvencia, está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil», en la medida en que el litigio no se refiere a la validez de la cesión aceptada por el síndico, para la que el ejercicio del derecho adquirido por el cesionario se rige por normas distintas de las aplicables en el marco de un procedimiento de insolvencia (véase, a este respecto, la sentencia de 19 de abril de 2012, F-Tex, C‑213/10, EU:C:2012:215, apartados 37, 42 y 49). |
40 |
Lo mismo sucede cuando, en el marco del ejercicio del derecho adquirido por un cesionario, el litigio se refiere únicamente al comportamiento del cesionario (véase, a este respecto, la sentencia de 19 de abril de 2012, F-Tex, C‑213/10, EU:C:2012:215, apartado 42). En cambio, está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000 una acción que tiene por objeto una transmisión de participaciones sociales efectuada en el marco de un procedimiento de insolvencia, en la medida en que se reprocha al síndico no haber hecho uso de una prerrogativa que le confiere el Derecho nacional que regula los procedimientos concursales (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de julio de 2009, SCT Industri, C‑111/08, EU:C:2009:419, apartado 28). |
41 |
Tampoco están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 la acción de reconocimiento de un crédito para su registro en el marco de un procedimiento de insolvencia, ya que tal acción se deriva directamente de las normas nacionales en materia de insolvencia (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2019, Riel, C‑47/18, EU:C:2019:754, apartados 37 y 38), o la acción de responsabilidad ejercitada contra los miembros de un comité de acreedores que, mediante su voto, provocaron la conversión de un procedimiento de saneamiento en un procedimiento de insolvencia, siendo tal acción la consecuencia directa e indisociable del ejercicio de una función específicamente otorgada en las disposiciones nacionales que regulan los procedimientos de insolvencia (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Valach y otros, C‑649/16, EU:C:2017:986, apartados 30 y 35). |
42 |
En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia y de las precisiones aportadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que la acción controvertida en el litigio principal tiene por objeto que se condene a una sociedad al pago de mercancías entregadas con arreglo a un contrato celebrado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia relativo a dicha sociedad. A tenor de los convenios posteriormente celebrados para el levantamiento de embargos preventivos a los que se procedió, tal condena resulta necesaria para que la demandante en el litigio principal pueda ejecutar las garantías bancarias prestadas a su favor. |
43 |
Pues bien, es preciso señalar que tanto las obligaciones contractuales invocadas en el marco de la acción judicial como los mecanismos de ejecución establecidos respecto de dichas obligaciones tienen su fundamento en el Derecho contractual y son independientes de las normas específicas aplicables a los procedimientos de insolvencia. |
44 |
Además, una acción judicial de reclamación del pago de mercancías entregadas es autónoma, en la medida en que puede ejercitarse al margen de cualquier procedimiento de insolvencia. |
45 |
Por otra parte, ni la apertura de un procedimiento de insolvencia ni el nombramiento de un síndico tienen el efecto de modificar el fundamento jurídico de una acción regida por las normas comunes del Derecho civil y mercantil para incluirla en el ámbito de aplicación de las normas específicas de los procedimientos de insolvencia. |
46 |
En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el mero hecho de que un síndico designado en el marco de un procedimiento de insolvencia haya ejercitado, con posterioridad a la apertura de dicho procedimiento, una acción de reclamación de pago en interés de los acreedores no modifica de manera sustancial la naturaleza del crédito invocado, que es independiente de un procedimiento de insolvencia y que sigue estando sujeto, en cuanto al fondo, a normas de Derecho común (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de febrero de 2019, NK, C‑535/17, EU:C:2019:96, apartado 29 y jurisprudencia citada, y de 21 de noviembre de 2019, CeDe Group, C‑198/18, EU:C:2019:1001, apartado 36). |
47 |
Por lo que atañe al segundo criterio, mencionado en el apartado 34 de la presente sentencia, también según reiterada jurisprudencia, el factor determinante para decidir si se aplica la exclusión establecida en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 es la intensidad del vínculo existente entre una acción jurisdiccional y el procedimiento de insolvencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de diciembre de 2017, Valach y otros, C‑649/16, EU:C:2017:986, apartado 27 y jurisprudencia citada, y de 6 de febrero de 2019, NK, C‑535/17, EU:C:2019:96, apartado 30). |
48 |
Como señaló la Abogada General en el punto 57 de sus conclusiones, este criterio permite tener en cuenta elementos contextuales distintos de los relativos al fundamento jurídico de la acción. |
49 |
A pesar de que, en el litigio principal, no puede negarse la existencia de una cierta relación entre la acción ejercitada y el procedimiento de insolvencia, dado que la acción se ejercitó después de la declaración de concurso de la sociedad deudora, en el marco de la cual la parte demandante en el litigio principal declaró el crédito como perteneciente a la masa pasiva para el mismo crédito que aquel al que se refiere dicha acción, no parece, sin embargo, que la mera coincidencia entre el crédito reclamado ante el órgano jurisdiccional remitente y el presentado ante el síndico de la insolvencia baste para que esa misma acción quede cubierta por la exclusión establecida en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012. |
50 |
A este respecto, es preciso indicar que la determinación de la jurisdicción competente no prejuzga en modo alguno la ley aplicable a la pretensión controvertida en el litigio principal ni las normas pertinentes que puedan determinar la ley aplicable a la acción ejercitada en el litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2019, CeDe Group, C‑198/18, EU:C:2019:1001, apartado 38). |
51 |
En efecto, tanto la cuestión de la admisibilidad de una acción individual dirigida contra una sociedad en situación de insolvencia como la de la suerte deparada a tal acción en caso de declarar el crédito como perteneciente a la masa pasiva están comprendidas no en el ámbito de aplicación de las normas atributivas de competencia, sino en el de las normas de conflicto que determinan la ley aplicable. |
52 |
En cuanto a ello, se desprende del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 que la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento. |
53 |
El artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento precisa que la ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia y enumera, sin carácter exhaustivo, las diferentes fases del procedimiento de insolvencia que se rigen por la ley del Estado de apertura, a saber, en particular, en la letra e), los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos en vigor; en la letra f), los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales; en la letra h), las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos; en la letra g), los créditos que deban cargarse al pasivo del deudor y la suerte de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia, y en la letra m), las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores. |
54 |
De una lectura combinada de los artículos 3 y 4 del Reglamento n.o 1346/2000 resulta que tal legislación trata, en principio, de conciliar la competencia internacional de los tribunales con la ley aplicable a los procedimientos de insolvencia. En efecto, salvo en los casos en que tal Reglamento disponga expresamente lo contrario, la ley aplicable sigue, de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento, la competencia internacional determinada con arreglo al artículo 3 del mismo (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2019, CeDe Group, C‑198/18, EU:C:2019:1001, apartado 30). |
55 |
Pues bien, en la medida en que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 se limita a la cuestión de la competencia jurisdiccional para la apertura de los procedimientos de insolvencia y que el ámbito de aplicación del artículo 4 de dicho Reglamento es más amplio que el de su artículo 3, en la medida en que se aplica a los procedimientos de insolvencia y a sus efectos, esta conciliación entre la ley aplicable y el órgano jurisdiccional competente no puede garantizarse en todos los casos. |
56 |
En el caso de autos, dado que el procedimiento de insolvencia de que se trata en el litigio principal se abrió en los Países Bajos, la ley aplicable a tal procedimiento y a sus efectos es, conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000, la ley neerlandesa. |
57 |
De ello se desprende que la acción judicial controvertida en el litigio principal, que tiene por objeto que se condene a una sociedad declarada en concurso al pago de mercancías entregadas, está comprendida en el ámbito de aplicación de la ley neerlandesa, en la medida en que corresponde a dicha ley, como se ha mencionado en el apartado 53 de la presente sentencia, determinar los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos en vigor —y los efectos de ese procedimiento sobre las ejecuciones individuales— y establecer las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos, así como las relativas a los actos que puedan perjudicar a los acreedores. |
58 |
Como subrayó la Comisión Europea en la vista oral ante el Tribunal de Justicia, la aplicación de una misma ley al procedimiento de insolvencia y a todos sus efectos, determinada con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000, permite garantizar que se alcancen los objetivos perseguidos por dicho Reglamento en lo que respecta a la igualdad de los acreedores y a la protección de sus intereses, con independencia de la cuestión relativa a la competencia judicial. |
59 |
En este contexto, también es preciso señalar que la regla contenida en el Reglamento n.o 1215/2012, en virtud de la cual, cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá el procedimiento para evitar que se dicten resoluciones contradictorias en relación con tales demandas, no es aplicable, ni siquiera por analogía, al sistema del Reglamento n.o 1346/2000, en la medida en que este admite, en particular, para procedimientos de insolvencia secundarios, la competencia de tribunales situados en otros Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2019, Riel, C‑47/18, EU:C:2019:754, apartados 42, 44 y 46). |
60 |
Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una acción ejercitada en un Estado miembro contra una sociedad, con objeto de obtener el pago de mercancías entregadas, que no menciona ni el procedimiento de insolvencia anteriormente abierto contra dicha sociedad en otro Estado miembro ni el hecho de que el crédito ya ha sido declarado como perteneciente a la masa pasiva. |
Segunda cuestión prejudicial
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Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no resulta necesario responder a la segunda cuestión prejudicial. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara: |
El artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, |
debe interpretarse en el sentido de que |
no se aplica a una acción ejercitada en un Estado miembro contra una sociedad, con objeto de obtener el pago de mercancías entregadas, que no menciona ni el procedimiento de insolvencia anteriormente abierto contra dicha sociedad en otro Estado miembro ni el hecho de que el crédito ya ha sido declarado como perteneciente a la masa pasiva. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.