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Document 32012R0541

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 541/2012 del Consejo, de 21 de junio de 2012 , por el que se da por concluida la reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de furfuraldehído originario de la República Popular China y se derogan dichas medidas

    DO L 165 de 26/06/2012, p. 4–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/541/oj

    26.6.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 165/4


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 541/2012 DEL CONSEJO

    de 21 de junio de 2012

    por el que se da por concluida la reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de furfuraldehído originario de la República Popular China y se derogan dichas medidas

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartados 3, 5 y 6,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Medidas en vigor

    (1)

    El Consejo impuso en 1995, mediante el Reglamento (CE) no 95/95 (2), un derecho antidumping definitivo en forma de un derecho específico sobre las importaciones de furfuraldehído originario de la República Popular China («China» o «el país afectado») («las medidas antidumping originales»). El importe de dicho derecho específico era de 352 EUR por tonelada.

    (2)

    Tras una reconsideración provisional iniciada en mayo de 1997 a solicitud de un exportador chino, el Reglamento (CE) no 2722/1999 del Consejo (3) mantuvo las medidas por un período adicional de cuatro años.

    (3)

    En abril de 2005, tras una reconsideración por expiración, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 639/2005 (4), prorrogó las medidas por un período adicional de cinco años.

    (4)

    En mayo de 2011, tras una nueva reconsideración por expiración, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (CE) no 453/2011 (5), prorrogó las medidas por otro período de cinco años. El tipo de derecho específico se fijó en el mismo nivel que en las medidas antidumping originales, es decir, en 352 EUR por tonelada.

    2.   Inicio de una reconsideración provisional

    (5)

    El considerando 84 del Reglamento de Ejecución (UE) no 453/2011 indica que, dado que el derecho específico se estableció sobre la base de las conclusiones de la investigación original de 1995 y que nunca se había revisado, el Consejo consideraba adecuado evaluar si el nivel del derecho seguía siendo pertinente. La Comisión, por tanto, analizó la conveniencia de iniciar de oficio una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

    (6)

    La Comisión, tras determinar que disponía de pruebas suficientes para iniciar de oficio una reconsideración provisional, y previa consulta al Comité consultivo, anunció el 5 de julio de 2011 el inicio de una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6) («el anuncio de inicio»).

    3.   Investigación

    3.1.   Período de investigación

    (7)

    La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio se desarrolló entre el 1 de enero de 2008 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).

    3.2.   Partes afectadas por la investigación

    (8)

    La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración provisional a la industria de la Unión, a los productores exportadores del país afectado, a los importadores, a los usuarios notoriamente afectados y a las autoridades del país afectado.

    (9)

    Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

    3.3.   Muestreo de productores exportadores de la República Popular China

    (10)

    A la vista del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos, se consideró oportuno estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores chinos que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. Dado que no se ha prestado a cooperar ningún productor exportador, no ha sido necesario el muestreo.

    3.4.   Respuestas al cuestionario y verificaciones

    (11)

    La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas. Ninguna otra parte se ha dado a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.

    (12)

    No se han recibido respuestas a los cuestionarios de ninguno de los dos productores de la Unión, de los productores exportadores chinos ni de ningún importador o usuario. Un productor del país análogo, Argentina, ha respondido al cuestionario.

    (13)

    Debido a la falta de cooperación de las partes, no se han realizado visitas de verificación.

    B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1.   Producto afectado

    (14)

    El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que el de la investigación original y que el de las reconsideraciones posteriores antes citadas, es decir, el furfuraldehído originario de China, actualmente clasificado en el código NC 2932 12 00 («el producto afectado»). El furfuraldehído se conoce también como 2-furaldehído o furfural.

    (15)

    El furfuraldehído es un líquido amarillo claro con un olor acre característico que se obtiene mediante el tratamiento de diversas clases de residuos agrícolas. Tiene dos usos principales: como disolvente selectivo en el refinado de petróleo para la producción de lubrificantes y como materia prima para la obtención de alcohol furfurílico, que se utiliza para elaborar resina sintética destinada a moldes de fundición.

    2.   Producto similar

    (16)

    Al igual que en las investigaciones anteriores, se considera que el furfuraldehído producido en China y exportado a la UE, el furfuraldehído producido y vendido en el mercado interior del país análogo, Argentina, y el furfuraldehído fabricado y vendido en la UE por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos. Por lo tanto, se considera que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    C.   DUMPING

    1.   Aspectos generales

    (17)

    Ningún productor exportador chino ha cooperado en la investigación ni ha facilitado información. Por tanto, las conclusiones sobre el dumping expuestas a continuación han tenido que basarse en los hechos disponibles, especialmente en datos de Eurostat, en estadísticas oficiales de exportación chinas y en información facilitada por la empresa del país análogo, Argentina.

    2.   País análogo

    (18)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se ha determinado a partir del precio o a partir del valor calculado en un tercer país de economía de mercado («el país análogo») o del precio que aplica dicho país a otros países, incluidos los de la Unión o, si esto no ha sido posible, a partir de cualquier otra base razonable, incluido el precio efectivamente pagado o por pagar en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso necesario para incluir un margen de beneficio razonable.

    (19)

    Al igual que en la investigación original, en el anuncio de inicio se propuso Argentina como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Tras la publicación del anuncio de inicio no se han recibido observaciones sobre el país análogo propuesto.

    (20)

    Un productor argentino de furfuraldehído ha cooperado en la investigación respondiendo al cuestionario. La investigación ha mostrado que en Argentina existe un mercado competitivo de furfuraldehído, en el que alrededor del 90 % del suministro se obtiene de la producción local y el resto de importaciones procedentes de terceros países. El volumen de producción en Argentina constituye más del 70 % del volumen de las exportaciones chinas del producto afectado a la UE para su perfeccionamiento activo. Se considera, por tanto, que el mercado argentino es suficientemente representativo a efectos de determinar el valor normal para China.

    (21)

    En consecuencia, se concluye, al igual que en investigaciones anteriores, que Argentina constituye un país análogo apropiado a efectos del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

    3.   Importaciones objeto de dumping durante el PIR

    3.1.   Valor normal

    (22)

    El valor normal se ha establecido a partir de la información facilitada por el productor que ha cooperado del país análogo, es decir, en función de los precios pagados o pagaderos en el mercado interior de Argentina por clientes no vinculados, pues se ha llegado a la conclusión de que esas ventas se realizan en el curso de operaciones comerciales normales.

    (23)

    Por tanto, se ha determinado el valor normal como la media ponderada del precio de venta aplicado en el mercado interior por el productor argentino que ha cooperado a clientes no vinculados.

    (24)

    En primer lugar, se ha determinado si las ventas totales del producto similar realizadas a clientes independientes en el mercado nacional eran representativas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, esto es, si representaban como mínimo un 5 % del volumen total de ventas del producto afectado exportado a la UE. Las ventas interiores del único productor argentino fueron suficientemente representativas durante el PIR.

    (25)

    La Comisión examinó a continuación si se podía considerar que el producto similar se había vendido en el mercado nacional en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se ha hecho estableciendo para el producto similar vendido en el mercado argentino la proporción de ventas rentables realizadas en el mercado interior a clientes independientes durante el PIR. Como todas las ventas del producto similar realizadas durante el PIR fueron rentables, el valor normal se ha basado en la media ponderada de todas las ventas internas.

    3.2.   Precio de exportación

    (26)

    Puesto que ningún exportador chino a la UE ha cooperado en la investigación, los precios de exportación se han determinado a partir de los datos disponibles. Se ha llegado a la conclusión de que la base más adecuada es la información proporcionada por los datos de Eurostat relativos a las importaciones a la Unión del producto afectado. Si bien la mayor parte de dichas importaciones se efectuaron al amparo del régimen de perfeccionamiento activo (el furfuraldehído chino se utilizaba para la obtención de alcohol furfurílico para la exportación), no existen motivos para considerar que no constituyen una base razonable para determinar los precios de exportación.

    3.3.   Comparación

    (27)

    A fin de garantizar una comparación adecuada entre el valor normal y el precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se han hecho los ajustes necesarios para tener en cuenta determinadas diferencias en el transporte, los costes de los créditos y en los seguros que afectaban a los precios y a su comparabilidad.

    3.4.   Margen de dumping

    (28)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se ha determinado comparando el valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de exportación en la misma fase comercial. Esta comparación ha revelado un margen de dumping del 5,6 %.

    4.   Carácter duradero del cambio de circunstancias

    (29)

    Tras analizar la existencia de dumping durante el PIR, se examinó si era probable que reapareciera el dumping si se derogaran las medidas. Dado que ningún productor exportador chino ha cooperado en la presente investigación, las conclusiones expuestas a continuación se han basado en los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

    (30)

    A este respecto, se han analizado los siguientes elementos: la demanda y el consumo nacionales de China y la evolución de las exportaciones chinas a la UE en el marco del régimen de perfeccionamiento activo (RPA).

    (31)

    Según la información disponible, desde 2007 el consumo nacional de furfuraldehído ha crecido en China a un ritmo más rápido (el crecimiento anual medio previsto para el período 2007-2012 está en torno al 9 %) que la capacidad de producción china de dicho producto (aproximadamente + 6 %). El aumento del consumo nacional chino de furfural se debe sobre todo a la demanda creciente del principal producto transformado del furfuraldehído, el alcohol furfurílico. La producción china de alcohol furfurílico ha aumentado drásticamente desde 1999 a raíz del énfasis en la fabricación de productos de furfural de mayor valor y debido al incremento de la demanda de resinas de furano en la industria de la fundición.

    (32)

    También ha aumentado la demanda interna de mazorcas de maíz, la principal materia prima utilizada por los productores chinos de furfuraldehído. Con el aumento de la población mundial, especialmente en China e India, y la evolución de una dieta basada en cereales a una dieta basada en proteínas, se prevé que la demanda mundial de maíz crezca a un ritmo mayor. China es el segundo mayor consumidor mundial de maíz. Además del aumento en los usos industriales del maíz, la demanda china de piensos y producción ganadera aumenta anualmente entre el 3 % y el 6 %. En los últimos años ha crecido rápidamente el consumo de maíz en China, pero su producción ha sido inferior a la demanda. Se prevé que durante el período 2011-2015 las exportaciones de maíz de Estados Unidos a China se multipliquen por cinco. Cabe también señalar que los productores chinos de furfural se enfrentan a una competencia creciente de los productores de xilosa y xilitol por la misma materia prima (la mazorca de maíz).

    (33)

    En cuanto a las exportaciones chinas a la Unión Europea durante el PIR, cabe señalar que prácticamente todo el furfuraldehído procedente del país afectado se importa únicamente en el marco del RPA. Al amparo de esta práctica, iniciada en el año 2000, en torno al 75 % del furfuraldehído anual chino entra en la Unión sin estar sujeto a derechos antidumping, para ser posteriormente transformado en alcohol furfurílico destinado a la exportación a terceros países. Desde 2001 han cesado casi totalmente las importaciones en el mercado libre procedentes del país afectado.

    (34)

    La evolución a largo plazo de la demanda nacional de furfural en la República Popular China y la tensión entre oferta y demanda en el mercado chino del maíz, junto con la estructura de las importaciones chinas a la UE explicada en el considerando anterior, parece haber producido cambios en el nivel de dumping practicado por los productores exportadores chinos. La comparación de los precios de exportación chinos a la UE con el valor normal del producto afectado, debidamente ajustados, muestra que en el PIR el margen de dumping disminuyó respecto a la anterior investigación de reconsideración por expiración.

    (35)

    En conclusión, el análisis anterior muestra que los cambios de la demanda nacional china y del consumo de mazorcas de maíz y de furfuraldehído (y, por tanto, de los precios) son de carácter duradero. Por consiguiente, cabe concluir que, si se derogasen las medidas antidumping, las exportaciones chinas a la Unión no aumentarían de forma significativa.

    D.   INDUSTRIA DE LA UNIÓN

    (36)

    La industria de la Unión está formada por dos empresas: Lenzing AG (Austria) y Tanin Sevnica kemicna industrija d.d (Eslovenia), que sumaron el 100 % de la producción de la Unión del producto similar durante el PIR. En consecuencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, la industria de la Unión está formada por los dos productores de la Unión. Ninguna de estas dos empresas ha respondido a los cuestionarios que se les han enviado ni ha cooperado plenamente en la investigación.

    (37)

    Dada la falta de cooperación de la industria de la Unión, el análisis de la situación del mercado de la Unión y del perjuicio causado a la industria de la Unión por las importaciones objeto de dumping procedentes de China se ha basado en los datos disponibles, incluidos los datos extrapolados a partir de la información recogida en la última reconsideración por expiración, que abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2010. Por tanto, las fuentes de datos de los cuadros siguientes se refieren al período 2007-2009, salvo indicación en contrario. Nutrafur, el productor español que presentó la denuncia original en 1994 con el nombre de de Furfural Español SA, dejó de producir en octubre de 2008. Las cifras de producción de Nutrafur correspondientes a 2008 se han incluido en el consumo del mercado de la Unión. Por razones de confidencialidad, los datos relativos al rendimiento de la industria de la Unión se presentan únicamente en forma indizada.

    E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

    1.   Consumo en el mercado de la Unión

    (38)

    El consumo de furfuraldehído de la Unión en 2008 y 2009 se ha determinado a partir del volumen comprobado de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión (incluidas las ventas de Nutrafur hasta octubre de 2008, cuando aún producía furfuraldehído) más las importaciones procedentes de China al amparo del RPA y las importaciones de otros terceros países despachadas a libre práctica, sobre la base de los datos del importador International Furan Chemicals BV («IFC»), comprobados durante la última investigación de reconsideración por expiración, y de Eurostat. Como Eurostat no divulga la información completa por razones de confidencialidad, los datos de Eurostat solo se han utilizado para las importaciones de otros terceros países distintos de China y la República Dominicana, ya que IFC es el único importador de furfuraldehído procedente de esos países.

    (39)

    Debido a la falta de cooperación de la industria de la Unión y del único importador, y a que numerosos datos generalmente disponibles a través de Eurostat son confidenciales, se han utilizado los datos disponibles para 2010 y el PIR. Sin pruebas de lo contrario, no existen razones para pensar que el consumo de la Unión haya cambiado significativamente desde 2009, por lo que se ha considerado que se mantuvo al mismo nivel durante 2010 y el PIR.

    (40)

    Sobre esta base, durante el período considerado el consumo de la Unión disminuyó un 17 % y pasó de 45 738 toneladas en 2008 a 38 000 toneladas durante el PIR.

    Cuadro 1:   Consumo de la Unión

    Año

    2008

    2009

    2010

    PIR

    Toneladas

    45 738

    38 175

    38 000

    38 000

    Índice (2008 = 100)

    100

    83

    83

    83

    Tendencia interanual

     

    –17

    0

    0

    Fuente:

    Respuestas comprobadas de la industria de la Unión e IFC al cuestionario, y Eurostat.

    2.   Importaciones procedentes de China

    2.1.   Volumen, cuota de mercado y precios

    (41)

    Según las estadísticas chinas de exportación, durante el PIR las importaciones chinas se realizaron al amparo del RPA. El volumen de importaciones chinas al amparo del RPA aumentó de 10 002 toneladas en 2008 a 13 975 toneladas durante el PIR, es decir, un 40 %. Durante el período considerado, la cuota de mercado china al amparo del RPA aumentó del 22 % al 37 %, lo que equivale a 15 puntos porcentuales.

    (42)

    Los precios chinos al amparo del RPA aumentaron un 47 %, pasando de 1 014 EUR por TM en 2008 a 1 488 EUR durante el PIR. Cabe señalar que durante el PIR los precios de las importaciones chinas aumentaron rápidamente, alcanzando su nivel más elevado en más de 1 700 EUR/TM.

    Cuadro 2:   Importaciones procedentes de China

    Año

    2008

    2009

    2010

    PIR

    Toneladas

    10 002

    5 159

    8 375

    13 975

    Índice (2008 = 100)

    100

    52

    84

    140

    Tendencia interanual

     

    –48

    32

    56

    Cuota de mercado

    22 %

    14 %

    22 %

    37 %

    Precio, EUR/tonelada

    1 014

    690

    1 362

    1 488

    Índice (2008 = 100)

    100

    68

    134

    147

    Fuente:

    Respuestas comprobadas de IFC al cuestionario, estadísticas chinas de exportación.

    3.   Volumen y precios de las importaciones procedentes de otros terceros países

    (43)

    Cabe señalar que, al igual que en la investigación original, la totalidad de las importaciones procedentes de la República Dominicana fueron envíos de una empresa matriz a su filial europea para producir alcohol furfurílico. Los precios aplicados en estas transacciones son, por tanto, precios de transferencia entre empresas vinculadas y pueden no reflejar los precios reales de mercado. Dado que los importadores afectados no han cooperado y que los datos de Eurostat son confidenciales, se ha utilizado la hipótesis de que los precios de las importaciones procedentes de la República Dominicana permanecieron constantes durante 2010 y el PIR.

    Cuadro 3:   Importaciones a la Unión procedentes de la República Dominicana

    Año

    2008

    2009

    2010

    PIR

    Toneladas

    27 662

    24 996

    25 000

    25 000

    Índice (2008 = 100)

    100

    90

    90

    90

    Tendencia interanual

     

    –10

    0

    0

    Cuota de mercado

    60 %

    65 %

    66 %

    66 %

    Precio, EUR/tonelada

    982

    582

    582

    582

    Índice (2008 = 100)

    100

    59

    59

    59

    (44)

    Según Eurostat, el volumen de las importaciones de furfuraldehído en la Unión procedente de países distintos de China, junto con sus precios medios, evolucionó como sigue:

    Cuadro 4:   Importaciones a la Unión procedentes de otros terceros países

    Año

    2008

    2009

    2010

    PIR

    Toneladas

    1 583

    1 226

    138

    162

    Índice (2008 = 100)

    100

    77

    9

    10

    Tendencia interanual

     

    –23

    –68

    1

    Cuota de mercado

    3 %

    3 %

    1 %

    1 %

    Precio, EUR/tonelada

    997

    632

    1 473

    1 685

    Índice (2008 = 100)

    100

    63

    148

    169

    4.   Volúmenes y precios de exportación de la UE a otros terceros países

    (45)

    Durante el período considerado, solo se disponía de datos sobre 2008 y 2009. No se disponía de datos estadísticos fiables para evaluar la evolución de la serie de datos en 2010 y el PIR. Dada la falta de cooperación de la industria de la Unión, se han utilizado los datos disponibles, con la hipótesis de que el volumen de exportaciones de la UE había seguido al mismo nivel que en 2009 y que los precios habían aumentado en consonancia con lo constatado en el mercado de la Unión.

    Cuadro 5:   Volúmenes y precios de exportación de la industria de la Unión a otros terceros países

    Año

    2008

    2009

    2010

    PIR

    Cantidades – Índice (2008 = 100)

    100

    155

    155

    155

    Tendencia interanual

     

    55

    0

    0

    Precios - Índice (2008 = 100)

    100

    77

    134

    147

    Tendencia interanual

     

    –23

    57

    13

    5.   Situación económica de la industria de la Unión

    (46)

    A continuación se analiza la situación económica de la industria de la Unión, es decir, de las empresas Lenzing y Tanin, utilizando los datos recogidos durante la reconsideración por expiración más los datos disponibles para el PIR actual.

    5.1.   Producción

    (47)

    La producción total de la industria de la Unión del producto similar aumentó un 5 % hasta 2009. A falta de otros datos, se ha utilizado la hipótesis de que la producción se mantuvo estable en 2010 y el PIR.

    Cuadro 6:   Producción de la Unión

    Año

    2008

    2009

    2010

    PIR

    Índice (2008 = 100)

    100

    105

    105

    105

    Tendencia interanual

     

    5

    0

    0

    Fuente:

    Respuestas comprobadas de los productores de la Unión al cuestionario.

    5.2.   Capacidad de producción y utilización de la capacidad

    (48)

    La capacidad de producción total de la industria de la Unión no sufrió variaciones durante 2008 y 2009. Dada la falta de cooperación de la industria de la Unión, se ha utilizado la hipótesis de que la utilización de la capacidad no sufrió variaciones en 2010 y en el PIR.

    Cuadro 7:   Capacidad de la Unión

    Año

    2008

    2009

    2010

    PIR

    Índice (2008 = 100)

    100

    100

    100

    100

    Utilización de la capacidad

    92 %

    96 %

    96 %

    96 %

    Fuente:

    Respuestas comprobadas de los productores de la Unión al cuestionario.

    5.3.   Nivel de existencias

    (49)

    Dada la falta de cooperación de la industria de la Unión, se ha utilizado la hipótesis de que los niveles de existencias seguían siendo los mismos que a finales de 2009.

    Cuadro 8:   Existencias

    Año

    2008

    2009

    2010

    PIR

    Índice (2008 = 100)

    100

    56

    56

    56

    Tendencia interanual

     

    –44

    0

    0

    Fuente:

    Respuestas comprobadas de los productores de la Unión al cuestionario.

    5.4.   Volumen de ventas y cuota de mercado

    (50)

    El volumen de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión aumentó un 12 % de 2008 a 2009. A falta de datos de la industria de la Unión, se ha utilizado la hipótesis de que el volumen de ventas no aumentó en 2010 ni el PIR.

    Cuadro 9:   Volumen de ventas y cuota de mercado de la Unión

    Año

    2008

    2009

    2010

    PIR

    Índice (2008 = 100)

    100

    112

    112

    112

    Variación de la cuota de mercado

    10-20 %

    14-24 %

    14-24 %

    14-24 %

    Fuente:

    Respuestas comprobadas de los productores de la Unión al cuestionario.

    5.5.   Precios medios de venta

    (51)

    Durante el período considerado, los precios de venta medios aplicados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión aumentaron de forma significativa. Esto se debió a un importante aumento de precios durante 2010 y el PIR.

    Cuadro 10:   Precios medios de venta en la UE

    Año

    2008

    2009

    2010

    PIR

    Índice (2008 = 100)

    100

    89

    108

    136

    Tendencia interanual

     

    –11

    19

    28

    Fuente:

    Respuestas comprobadas de los productores de la Unión al cuestionario e información de que dispone la Comisión.

    5.6.   Coste medio de producción

    (52)

    Dado que la industria de la Unión no ha facilitado datos sobre los costes de producción relativos a 2010 y al PIR, se han incrementado un 6 % los datos de la anterior reconsideración por expiración para tener en cuenta la inflación durante el período.

    Cuadro 11:   Coste medio de producción

    Año

    2008

    2009

    2010

    PIR

    Índice (2008 = 100)

    100

    100

    102

    106

    Tendencia interanual

     

    0

    2

    4

    Fuente:

    Respuestas comprobadas de los productores de la Unión al cuestionario.

    5.7.   Rentabilidad y flujo de caja

    (53)

    El cálculo de los beneficios obtenidos por la industria de la Unión, realizado a partir de los datos sobre precios y costes anteriormente expuestos, muestra un aumento significativo durante el período considerado, habida cuenta de los aumentos de precios en el mercado de la Unión y de que no hay indicios de que los costes aumentaran por encima de la inflación. A falta de otros datos, se ha utilizado la hipótesis de que el flujo de caja siguió una tendencia similar a la de la rentabilidad.

    Cuadro 12:   Rentabilidad y flujo de caja

    Año

    2008

    2009

    2010

    PIR

    Rentabilidad – Índice (2008 = 100)

    100

    96

    153

    297

    Tendencia interanual

     

    –4

    57

    144

    Flujo de caja – Índice (2008 = 100)

    100

    34

    69

    69

    Tendencia interanual

     

    –66

    35

    0

    Fuente:

    Respuestas comprobadas de los productores de la Unión al cuestionario.

    5.8.   Inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de financiación

    (54)

    A falta de datos de la industria de la Unión y habida cuenta del aumento de los precios en 2010 y el PIR, se ha utilizado la hipótesis de que se volvió al nivel de inversión observado en 2007. También se ha utilizado la hipótesis de que el rendimiento de la inversión siguió la misma tendencia que la rentabilidad, tal como refleja el cuadro 12.

    Cuadro 13:   Inversiones y rendimiento de las inversiones

    Año

    2008

    2009

    2010

    PIR

    Inversiones - Índice (2008 = 100)

    100

    3

    163

    163

    Tendencia interanual

     

    –97

    160

    0

    Rendimiento de las inversiones - Índice (2008 = 100)

    100

    –4

    100

    200

    Tendencia interanual

     

    – 104

    104

    100

    Fuente:

    Respuestas comprobadas de los productores de la Unión al cuestionario.

    5.9.   Empleo y productividad

    (55)

    A falta de información de la industria de la Unión para 2010 y el PIR, se ha utilizado la hipótesis de que el empleo y la productividad se mantuvieron constantes durante el período considerado.

    Cuadro 14:   Empleo y productividad

    Año

    2008

    2009

    2010

    PIR

    Empleo - Índice

    100

    100

    100

    100

    Productividad (toneladas por empleado) - Índice

    100

    100

    100

    100

    Costes laborales - Índice

    100

    100

    100

    100

    Fuente:

    Respuestas comprobadas de los productores de la Unión al cuestionario.

    5.10.   Magnitud del margen de dumping

    (56)

    Pese a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, Eurostat ha analizado el volumen y el valor de las importaciones y ha realizado una estimación de la cuota de mercado. El significativo aumento de precios de 2010 y 2011 ha reducido de forma espectacular el margen de dumping de China desde el período de investigación de la reconsideración por expiración.

    5.11.   Recuperación de los efectos de las importaciones objeto de dumping

    (57)

    Tal como indica la evolución positiva de la mayoría de indicadores expuestos, durante el período considerado la situación financiera de la industria de la Unión se recuperó totalmente del efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping significativo procedentes de China identificadas en anteriores investigaciones.

    6.   Conclusión sobre la situación económica de la industria de la Unión

    (58)

    Las medidas impuestas a China han tenido efectos positivos sobre la situación económica de la industria de la Unión, ya que la mayoría de indicadores de perjuicio experimentaron una evolución positiva: la producción, el volumen de ventas y el valor de las ventas aumentaron entre 2008 y el PIR. Gracias al aumento sustancial de precios en el mercado de la Unión, la industria de la Unión obtiene ahora unos beneficios muy superiores al objetivo de beneficio necesario para garantizar su desarrollo, que en la investigación original se fijó en un 5 %.

    (59)

    Dado el significativo aumento de los precios en el mercado de la Unión durante el PIR y que no hay indicios de un aumento paralelo de los costes, se concluye que la industria de la Unión no ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5.

    7.   Conclusión relativa a la naturaleza duradera de este cambio de circunstancias

    (60)

    Se ha analizado si el aumento de precios en el mercado de la UE supone un cambio duradero de las circunstancias constatadas en la anterior investigación de reconsideración por expiración. Los datos disponibles muestran que los precios se han recuperado de forma significativa en el mercado de la Unión, alcanzando los niveles de 2008 y superando luego dichos niveles, mientras que en la investigación de reconsideración por expiración los precios disminuían. Además, a diferencia de lo que ocurría en la reconsideración por expiración, no se ha detectado subcotización. Aunque en la reconsideración por expiración la rentabilidad siguió una tendencia a la baja, los datos posteriores a dicha investigación muestran que la rentabilidad se ha recuperado de forma significativa, alcanzando los niveles de 2008 y superando luego dichos niveles.

    (61)

    No obstante, se ha analizado si la variación de precios constatada desde el final del período de investigación de la reconsideración por expiración podía deberse a una cosecha particularmente mala en China, ya que el furfuraldehído se elabora a partir de residuos agrícolas. Sin embargo, el precio no ha disminuido de forma significativa desde la temporada de cosecha de finales de 2010 y, por tanto, se descarta dicha hipótesis. Los precios de las importaciones procedentes de China parecen haber aumentado debido al crecimiento a largo plazo de la demanda de furfuraldehído en el mercado interior y al incremento de los costes de las materias primas en el país afectado. Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, no ha podido comprobarse esta hipótesis, pero la Comisión no dispone de pruebas de que no sea cierta.

    (62)

    Teniendo en cuenta las pruebas de que dispone la Comisión, antes expuestas, y la falta de información que demuestre que dichos incrementos de precios han sido temporales, se concluye que este cambio es de naturaleza duradera.

    F.   FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING Y DEROGACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING VIGENTES

    (63)

    Habida cuenta de lo anterior, se considera que debe darse por concluida la presente reconsideración antidumping y que deben derogarse las medidas antidumping en vigor.

    (64)

    Se ha informado a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de derogar las medidas vigentes. También se les ha concedido un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información. No se han recibido observaciones.

    (65)

    Por consiguiente, deben darse por concluidas la presente reconsideración antidumping y las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 453/2011 sobre las importaciones de furfuraldehído originario de China, y debe derogarse el derecho vigente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se da por concluida la reconsideración provisional de los derechos antidumping aplicables a las importaciones de 2-furaldehído (también conocido como furfuraldehído o furfural), clasificado actualmente en el código NC 2932 12 00, originario de la República Popular China.

    Artículo 2

    Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 453/2011.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2012.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    M. FREDERIKSEN


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  DO L 15 de 21.1.1995, p. 11.

    (3)  DO L 328 de 22.12.1999, p. 1.

    (4)  DO L 107 de 28.4.2005, p. 1.

    (5)  DO L 123 de 12.5.2011, p. 1.

    (6)  DO C 196 de 5.7.2011, p. 9.


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