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Document 32009L0055

    Directiva 2009/55/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009 , relativa a las exenciones fiscales aplicables a las introducciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro (Versión codificada)

    DO L 145 de 10/06/2009, p. 36–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/55/oj

    10.6.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 145/36


    DIRECTIVA 2009/55/CE DEL CONSEJO

    de 25 de mayo de 2009

    relativa a las exenciones fiscales aplicables a las introducciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro

    (Versión codificada)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 93,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro (3) ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

    (2)

    Con el fin de que la población de los Estados miembros tenga mayor conciencia de las actividades de la Comunidad, conviene mantener en favor de los particulares la acción emprendida para garantizar, en la Comunidad, las condiciones de un mercado interior.

    (3)

    En particular los obstáculos fiscales a la introducción en un Estado miembro, por particulares, de bienes personales que se encuentren en otro Estado miembro perturban la libre circulación de personas en la Comunidad. Es importante por consiguiente eliminarlos en la medida de lo posible mediante el establecimiento de exenciones fiscales.

    (4)

    Estas exenciones fiscales no pueden aplicarse más que a las introducciones de bienes que no presenten ningún carácter comercial o especulativo y, por consiguiente, conviene fijar los límites y las condiciones de aplicación de las mismas.

    (5)

    Habida cuenta de las disposiciones de armonización adoptadas en los ámbitos de los impuestos especiales y del impuesto sobre el valor añadido, las normas relativas a las exenciones y a las franquicias a la importación carecen de objeto en dichos ámbitos.

    (6)

    La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la Parte B del anexo I.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    1.   Los Estados miembros concederán, en las condiciones y en los casos contemplados a continuación, una exención de los impuestos sobre el consumo normalmente exigibles como consecuencia de la introducción definitiva, por un particular, de bienes personales procedentes de otro Estado miembro.

    2.   No constituyen objeto de la presente Directiva:

    a)

    el impuesto sobre el valor añadido;

    b)

    los impuestos especiales;

    c)

    los derechos e impuestos específicos o periódicos relativos a la utilización de los bienes contemplados en el apartado 1 en el interior del país, tales como, por ejemplo, los derechos percibidos al matricular los vehículos automóviles, los impuestos de circulación por carretera y los cánones de televisión.

    Artículo 2

    Condiciones relativas a los bienes

    1.   Se consideran «bienes personales», con arreglo a la presente Directiva, los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar. Estos bienes no deberán reflejar, por su naturaleza o su cantidad, interés comercial alguno, ni estar destinados a una actividad económica a efectos del artículo 9, apartado 1, y de los artículos 10 a 13 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (5). No obstante, constituirán también bienes personales los instrumentos o herramientas necesarias para el ejercicio de la profesión u oficio del interesado.

    2.   La exención prevista en el artículo 1 se concederá para los bienes personales que:

    a)

    hayan sido adquiridos en las condiciones generales de imposición del mercado interior de un Estado miembro y que no se beneficien, con carácter de la salida del Estado miembro de procedencia, de ninguna exención ni de ninguna devolución de impuestos sobre el consumo. Para la aplicación de la presente Directiva, se considerará que han satisfecho estas condiciones los bienes adquiridos en las condiciones contempladas en el artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE, con excepción del apartado 1, párrafo primero, letra e);

    b)

    hayan sido realmente destinados al uso del interesado antes del cambio de residencia o el establecimiento de una residencia secundaria. Los Estados miembros podrán exigir que los vehículos de motor de carretera, comprendidos sus remolques, las caravanas, las viviendas transportables, las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo hayan estado destinados al uso del interesado al menos seis meses antes del cambio de residencia.

    En cuanto a los bienes contemplados en la segunda frase de la letra a) los Estados miembros podrán exigir:

    i)

    en lo referente a los vehículos de motor de carretera, incluidos sus remolques, las caravanas, las viviendas transportables, las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo, que hayan estado destinados al uso del interesado desde al menos doce meses antes del cambio de residencia;

    ii)

    en lo referente a los demás bienes, que hayan estado destinados al uso del interesado desde al menos seis meses antes del cambio de residencia.

    3.   Las autoridades competentes exigirán la prueba de que las condiciones contempladas en el apartado 2 se cumplen en lo que concierne a los vehículos de carretera a motor (comprendidos sus remolques), las caravanas, las viviendas transportables, las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo. En lo que concierne a los otros bienes, solo exigirán dicha prueba en el caso de que existan sospechas graves de fraude.

    Artículo 3

    Condiciones para la introducción

    La introducción de bienes podrá efectuarse en una o varias veces en los plazos respectivamente previstos en los artículos 7 a 10.

    Artículo 4

    Obligaciones posteriores a la introducción

    Los vehículos de motor de carretera, incluidos sus remolques, las caravanas, las viviendas transportables, las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo introducidos no podrán ser cedidos, dados en alquiler o prestados durante los doce meses siguientes a su introducción con exención, salvo en los casos debidamente justificados a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de destino.

    Artículo 5

    Condiciones específicas para ciertos bienes

    La exención a la introducción de caballos de silla, vehículos de carretera a motor (comprendidos sus remolques), caravanas, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo solo se concederá si el particular traslada su residencia normal al Estado miembro de destino.

    Artículo 6

    Reglas generales de determinación de la residencia

    1.   Para la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por «residencia normal», el lugar en que una persona viva habitualmente, es decir, durante por lo menos 180 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales, o en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen lazos estrechos entre la persona y el lugar en que habita.

    No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales, y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares distintos situados en dos o varios miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre y cuando regrese a dicho lugar regularmente. Esta última condición no se requerirá cuando la persona efectúe una estancia en un Estado miembro para la ejecución de una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o a una escuela no implica el traslado de la residencia normal.

    2.   Los particulares demostrarán el lugar de su residencia normal por cualquier medio apropiado, en particular mediante su documento de identidad o con cualquier otro documento válido.

    3.   En el caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de destino tengan dudas sobre la validez de la declaración de residencia normal efectuada con arreglo al apartado 2 o a los fines de determinados controles específicos, podrán exigir cualquier elemento de información o pruebas suplementarias.

    CAPÍTULO II

    INTRODUCCIÓN DE BIENES PERSONALES POR RAZÓN DE TRASLADO DE LA RESIDENCIA NORMAL

    Artículo 7

    1.   Se concederá la exención prevista en el artículo 1, en las condiciones previstas en los artículos 2 al 5, a la introducción de bienes personales efectuada por un particular con ocasión del traslado de su residencia.

    Sin perjuicio de las eventuales modalidades aplicables en materia de tránsito comunitario, la concesión de la exención se subordinará a la realización de un inventario de los bienes en papel sin sellar, acompañado cuando el Estado lo exija de una declaración cuyo modelo y contenido serán establecidos de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 248 bis, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (6). No podrá exigirse en el inventario de los bienes ninguna indicación del valor de los mismos.

    2.   La última introducción deberá efectuarse a más tardar doce meses después del traslado de la residencia normal. Cuando, de conformidad con el artículo 3, la introducción de bienes se efectúe en varias veces dentro del plazo anteriormente mencionado, los Estados miembros, solo en la primera introducción podrán exigir la presentación de un inventario global al cual se podrá hacer también referencia para las mudanzas sucesivas por otro despacho aduanero. Dicho inventario global podrá cumplimentarse de acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro de destino.

    CAPÍTULO III

    INTRODUCCIÓN DE BIENES PERSONALES POR RAZÓN DE AMUEBLAMIENTO DE UNA RESIDENCIA SECUNDARIA O CON MOTIVO DE DEJAR ESTA

    Artículo 8

    1.   La exención prevista en el artículo 1 se concederá en las condiciones previstas en los artículos 2 al 5 a la introducción de bienes personales efectuada por un particular con el fin de amueblar una residencia secundaria.

    La exención solo se concederá si:

    a)

    la persona de que se trate es propietaria de la residencia secundaria o la ha tomado en alquiler por un período mínimo de doce meses;

    b)

    los bienes introducidos corresponden al mobiliario normal de la residencia secundaria.

    2.   La exención se concederá también en las condiciones descritas en el apartado 1 en el caso de introducción de bienes con destino a la residencia normal o a otra residencia secundaria una vez se haya dejado una residencia secundaria, a condición de que los bienes de que se trate hayan estado realmente en posesión del interesado y destinados al uso de este antes del establecimiento de una segunda residencia.

    La última introducción deberá efectuarse a más tardar doce meses después de haber dejado la residencia secundaria.

    CAPÍTULO IV

    INTRODUCCIÓN DE BIENES POR RAZÓN DE MATRIMONIO

    Artículo 9

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 a 5, toda persona podrá, por razón de matrimonio, introducir con exención de los impuestos contemplados en el artículo 1, apartado 1, en el Estado miembro al que piense trasladar su residencia normal, los bienes personales que hubiese adquirido o destinado a su uso en las siguientes condiciones:

    a)

    la introducción deberá efectuarse dentro del período que comienza dos meses antes de la fecha prevista para el matrimonio y que termina cuatro meses después de la fecha de su celebración;

    b)

    el interesado deberá demostrar que su matrimonio ha tenido lugar o que se han iniciado las gestiones oficiales para su matrimonio.

    2.   Se admitirán también con exención los regalos ofrecidos habitualmente con ocasión de matrimonio que reciba una persona que cumpla los requisitos previstos en el apartado 1 de parte de personas que tengan su residencia normal en un país distinto del de destino. La exención se aplicará a los regalos cuyo valor unitario no supere 350 EUR. Los Estados miembros podrán no obstante conceder una exención superior a 350 EUR siempre que el valor de cada regalo admitido con exención no sea superior a 1 400 EUR.

    3.   Los Estados miembros podrán condicionar la concesión de la exención a la provisión de una garantía adecuada cuando la introducción se efectúe antes de la fecha del matrimonio.

    4.   En el caso en el que el particular no aporte la prueba de su matrimonio en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha indicada para el mismo, los impuestos se devengarán el día de la introducción.

    CAPÍTULO V

    INTRODUCCIÓN DE BIENES PERSONALES DEL DE CUJUS ADQUIRIDOS POR VÍA SUCESORIA

    Artículo 10

    No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 2 y 3, el artículo 4 y el artículo 5, apartado 2, pero sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 5, todo particular que adquiera por vía sucesoria (mortis causa) la propiedad o el usufructo de bienes personales de un de cujus que se encuentre en un Estado miembro podrá introducir estos bienes en otro Estado miembro en el que tenga una residencia, con exención de los impuestos contemplados en el artículo 1, apartado 1, en las condiciones siguientes:

    a)

    el particular deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de destino una certificación expedida por un notario o por cualquier otra autoridad competente del Estado miembro de procedencia, que demuestre la adquisición por vía sucesoria de los bienes introducidos;

    b)

    la introducción deberá efectuarse en un plazo de dos años después de la entrada en posesión de los bienes.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 11

    1.   Los Estados miembros procurarán reducir al máximo las formalidades para las introducciones efectuadas por particulares dentro de los límites y condiciones de la presente Directiva y procurarán evitar las formalidades de introducción que entrañen controles en los que sea necesario efectuar cargas y descargas importantes en la entrada del Estado miembro de destino.

    2.   Los Estados miembros estarán facultados para mantener y/o establecer las condiciones de concesión de la exención más liberales que las previstas por la presente Directiva, a excepción de las contenidas en el artículo 2, apartado 2, letra a).

    3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los Estados miembros no podrán aplicar, en virtud de la presente Directiva, exenciones fiscales en el interior de la Comunidad menos favorables que las que concederían a las importaciones de bienes personales por particulares procedentes de terceros países.

    Artículo 12

    1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, en particular las que resulten de la aplicación de las disposiciones del artículo 11, apartados 2 y 3. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

    2.   La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, informará al Consejo y al Parlamento Europeo, cada dos años, sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros.

    Artículo 13

    Queda derogada la Directiva 83/183/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la Parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la Parte B del anexo I.

    Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

    Artículo 14

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 15

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2009.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. ŠEBESTA


    (1)  Dictamen de 16 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2)  Dictamen de 17 de septiembre de 2008 (DO C 77 de 31.3.2009, p. 148).

    (3)  DO L 105 de 23.4.1983, p. 64.

    (4)  Véase la Parte A del anexo I.

    (5)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

    (6)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


    ANEXO I

    PARTE A

    Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

    (contempladas en el artículo 13)

    Directiva 83/183/CEE del Consejo

    (DO L 105 de 23.4.1983, p. 64).

     

    Directiva 89/604/CEE del Consejo

    (DO L 348 de 29.11.1989, p. 28).

     

    Directiva 91/680/CEE del Consejo

    (DO L 376 de 31.12.1991, p. 1).

    únicamente en lo relativo al artículo 2, apartado 2, tercer guión

    Directiva 92/12/CEE del Consejo

    (DO L 76 de 23.3.1992, p. 1).

    únicamente en lo relativo al artículo 23, apartado 3, segundo guión

    PARTE B

    Plazos de transposición al Derecho nacional

    (contemplados en el artículo 13)

    Directiva

    Plazo de transposición

    83/183/CEE

    1 de enero de 1984

    89/604/CEE

    1 de julio de 1990

    91/680/CEE

    1 de enero de 1993 (1)

    92/12/CEE

    1 de enero de 1993 (2)


    (1)  Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a fin de que su régimen así adaptado a las disposiciones previstas en el artículo 1, puntos 1 a 20, 22, 23 y 24, y en el artículo 2 de la Directiva 91/680/CEE entren en vigor el 1 de enero de 1993.

    (2)  En lo referente al artículo 9, apartado 3, el Reino de Dinamarca queda autorizado a poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha disposición a más tardar el 1 de enero de 1993.


    ANEXO II

    TABLA DE CORRESPONDENCIAS

    Directiva 83/183/CEE

    Presente Directiva

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 1, apartado 2, letra a)

    Artículo 1, apartado 2, letra b)

    Artículo 1, apartado 2

    Artículo 1, apartado 2, letra c)

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letra a)

    Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letra a)

    Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letra b)

    Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letra b)

    Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

    Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

    Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, primer guión

    Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, inciso i)

    Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión

    Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, inciso ii)

    Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, última frase

    Artículo 2, apartado 3

    Artículo 2, apartado 3

    Artículo 3

    Artículo 3

    Artículo 4

    Artículo 4

    Artículo 5, apartado 1

    Artículo 5, apartado 2

    Artículo 5

    Artículo 6

    Artículo 6

    Artículo 7, apartado 1 a)

    Articulo 7, apartado 1, párrafo primero

    Artículo 7, apartado 1 b)

    Articulo 7, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 7, apartado 2

    Articulo 7, apartado 2

    Artículo 8, apartado 1, párrafo primero

    Artículo 8, apartado 1, párrafo primero

    Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, frase introductiva

    Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, frase introductiva

    Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, incisos i) y ii)

    Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b)

    Artículo 8, apartado 2

    Artículo 8, apartado 2

    Artículos 9, 10 y 11

    Artículos 9, 10 y 11

    Artículo 12, apartado 1

    Artículo 12, apartado 2

    Artículo 12, apartado 1

    Artículo 12, apartado 3

    Artículo 12, apartado 2

    Artículo 13

    Artículo 14

    Artículo 13

    Artículo 15

    Anexo I

    Anexo II


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