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Document 31975R2759

Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino

DO L 282 de 01/11/1975, p. 1–9 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2008; derogado por 32007R1234

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1975/2759/oj

31975R2759

Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino

Diario Oficial n° L 282 de 01/11/1975 p. 0001 - 0009
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0170
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0170
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0086
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0086


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2759/75 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 1975

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que las disposiciones fundamentales relativas a la organización de mercados en el sector de la carne de porcino han sufrido repetidas modificaciones desde su adopción ; que resulta difícil el manejo de dichos textos , en razón de su número , complejidad y dispersión en los diferentes diarios oficiales y , en consecuencia , dichos textos carecen de la necesaria claridad que debiera tener toda regulación ; que es conveniente , en tales condiciones , proceder a su codificación ;

Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del Mercado Común para los productos agrícolas deben ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común y que la misma debe comprender , en particular , una organización común de los mercados agrícolas , pudiendo revestir ésta diversas formas , según los productos ;

Considerando que la política agrícola común tiene como fin alcanzar los objetivos del artículo 39 del Tratado ; que , en particular , en el sector de la carne de porcino , con objeto de estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida justo para la población agrícola interesada , es necesario poder adoptar medidas que permitan una mejor adaptación de la oferta a las exigencias del mercado , así como medidas de intervención ; que estas últimas medidas pueden adoptar la forma de compras efectuadas por los organismos de intervención ; que procede , no obstante , tomar en consideración asimismo medidas de ayuda al almacenamiento privado , habida cuenta de que son las que afectan , en menor medida , a la comercialización normal de los productos y que pueden reducir la importancia de las compras que deban efectuar los organismos de intervención ; que , a tal fin , procede prever , en particular , la fijación de un precio de base que ponga en funcionamiento las medidas de intervención , así como las condiciones en las que se efectuará dicha intervención ;

Considerando que la consecución a nivel comunitario de un mercado único en el sector de la carne de porcino implica el establecimiento de un régimen único de intercambios en las fronteras exteriores de la Comunidad ; que un régimen de intercambios acompañado de un sistema de intervenciones y que comprenda un sistema de exacciones reguladoras y de restituciones a la exportación tiende , asimismo , a estabilizar el mercado comunitario , evitando , en especial , que las fluctuaciones de los precios en el mercado mundial repercutan en los precios practicados dentro de la Comunidad ;

Considerando que , para alcanzar dicho objetivo , resulta suficiente , en principio , el establecimiento de exacciones reguladoras a las importaciones procedentes de terceros países que tengan en cuenta la incidencia , sobre los costes de alimentación , de la diferencia existente entre los precios de los cereales-pienso dentro de la Comunidad y en el mercado mundial y la necesidad de ofrecer alguna protección a la industria de transformación comunitaria ;

Considerando que es necesario evitar , en el mercado de la Comunidad , aquellas perturbaciones causadas por ofertas realizadas , en el mercado mundial , a precios anormalmente bajos ; que es conveniente , a tal fin , fijar precios de esclusa e incrementar las exacciones reguladoras en un importe suplementario cuando los precios de oferta franco frontera se sitúen por debajo de dichos precios ; que el sistema de precios de esclusa no funcionará , no obstante , para aquellos productos para los que sea difícil determinar un precio de oferta suficientemente representativo para el conjunto de los productos correspondientes a una sola partida arancelaria ; que es conveniente , en consecuencia , permitir que el importe suplementario pueda deducirse ;

Considerando que , para poder controlar el volumen de las importaciones , es conveniente prever la posibilidad de un recurso al régimen de certificados de importación que implique la prestación de una fianza que garantice la importación ;

Considerando que la posibilidad de conceder , en el momento de la exportación hacia terceros países , una restitución cuyo importe sea igual a la diferencia entre los precios dentro de la Comunidad y en el mercado mundial puede salvaguardar la participación de la Comunidad en el comercio internacional de la carne de porcino ; que , para garantizar a los exportadores de la Comunidad alguna seguridad en lo que a la estabilidad de restituciones se refiere , procede prever la posibilidad de fijar por adelantado las restituciones en el sector de la carne de porcino ;

Considerando que , como complemento al sistema descrito anteriormente , resulta conveniente prever , en la medida en que lo exija la situación del mercado , la posibilidad de prohibir , total o parcialmente , el recurso al régimen llamado de perfeccionamiento activo ;

Considerando que el régimen de exacciones reguiadoras permite renunciar a cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad ; que , no obstante , el mecanismo de precios y exacciones reguladoras comunes puede , en circunstancias excepcionales , resultar insuficiente ; que , para no dejar , en tales casos , el mercado comunitario sin defensa contra las perturbaciones que pudieran derivarse , habiéndose suprimido los obstáculos a la importación existentes anteriormente , es conveniente permitir que la Comunidad adopte , rápidamente , cuantas medidas considere oportunas ;

Considerando que las restricciones a la libre circulación , derivadas de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades de los animales , pueden provocar dificultades en el mercado de uno o varios Estados miembros ; que es necesario prever la posibilidad de adoptar medidas excepcionales de sostenimiento del mercado destinadas a corregir dicha situación ;

Considerando que , para facilitar la aplicación de las disposiciones contempladas , resulta conveniente prever un procedimiento que establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité de gestión ;

Considerando que la concesión de determinadas ayudas podría comprometer la consecución de un mercado único basado en un sistema de precios comunes ; que , en consecuencia , es conveniente aplicar al sector de la carne de porcino las disposiciones del Tratado que permitan evaluar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquellas que sean incompatibles con el mercado común ;

Considerando que la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino debe tener en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado ;

Considerando que los gastos efectuados por los Estados miembros , como consecuencia de las obligaciones resultantes de la aplicación del presente Reglamento , deben correr a cargo de la Comunidad , de conformidad con los artículos 2 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1566/72 (3) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . La organización común de mercados en el sector de la carne de porcino comprende un régimen de precios y de intercambios y se aplicará a los productos siguientes :

Partida del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

a ) 01.03 A II * Animales vivos de la especie porcina de las especies domésticas , que no sean de razas selectas , para la reproducción *

b ) 02.01 A III a ) * Carnes de la especie porcina doméstica , frescas , refrigeradas o congeladas *

02.01 B II c ) * Despojos comestibles de la especie porcina doméstica , frescos , refrigerados o congelados *

02.05 A y B * Tocino , con exclusión del tocino que tenga partes magras ( entreverado ) , y grasa de cerdo sin prensar ni fundir , ni extraída por medio de disolventes , frescos , refrigerados , congelados , salados o en salmuera , secos o ahumados *

02.06 B * Carnes y despojos comestibles de la especie porcina doméstica , salados o en salmuera , secos o ahumados *

15.01 A * Manteca y otras grasas de cerdo , prensadas , fundidas o extraídas por medio de disolventes *

c ) 16.01 * Embutidos de carne , de despojos comestibles o de sangre *

16.02 A II * Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles que contengan hígados que no sean de oca o de pato *

16.02 B III a ) * Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles , sin designar , que contengan carne o despojos comestibles de la especie porcina doméstica *

2 . Con arreglo el presente Reglamento , se considera trimestre un período de tres meses que comience el 1 de febrero , el 1 de mayo , el 1 de agosto o el 1 de noviembre .

TÍTULO I

Régimen de precios

Artículo 2

Para estimular aquellas iniciativas profesionales e interprofesionales que permitan una mejor adaptación de la oferta a las exigencias del mercado , podrán adoptarse , para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 , las medidas comunitarias siguientes :

- medidas destinadas a promover una mejor organización de la producción , transformación y comercialización de los mismos ;

- medidas destinadas a mejorar la calidad de los mismos ;

- medidas destinadas a permitir la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo , mediante el conocimiento de los medios de producción empleados ;

- medidas destinadas a facilitar la observación de la evolución de los precios en el mercado .

Las normas generales relativas a dichas medidas se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .

Artículo 3

Para evitar o paliar una baja importante de los precios , podrán adoptarse las medidas de intervención siguientes :

- ayudas al almacenamiento privado ;

- compras efectuadas por los organismos de intervención .

Podrán beneficiarse de ayudas al almacenamiento privado aquellos productos determinados de acuerdo con las normas previstas en el artículo 5 .

Las compras efectuadas por los organismos de intervención se referirán a las canales , medias canales , frescas o refrigeradas ( subpartida ex 02.01 A III a ) 1 del Arancel Aduanero Común ) y podrán referirse a la panceta ( entreverado ) fresca o refrigerada ( subpartida ex 02.01 A III a ) 5 del arancel aduanero común ) y al tocino fresco o refrigerado ( subpartida ex 02.05 A I del arancel aduanero común ) .

Artículo 4

1 . Cada año y antes del 1 de agosto se fijará un precio de base , válido a partir del 1 de noviembre del mismo año , para las carnes de la especie porcina doméstica , en canales o medias canales , denominadas en lo sucesivo « cerdo sacrificado » , de una calidad tipo definida con arreglo al modelo comunitario de clasificación de las canales de porcino .

El precio de base se establecerá , teniendo en cuenta :

- el precio de esclusa y la exacción reguladora aplicables durante el trimestre que comience el 1 de agosto de cada año ;

- la necesidad de fijar dicho precio a un nivel tal que contribuya a asegurar la estabilización de las cotizaciones en los mercados , sin que ello entrañe la constitución de excedentes estructurales en la Comunidad .

2 . Cuando el precio comunitario de mercado del cerdo sacrificado , fijado a partir de los precios registrados dentro de cada Estado miembro en los mercados representativos de la Comunidad y ponderados mediante unos coeficientes que expresen la importancia relativa del censo porcino de cada Estado miembro , se sitúa a un nivel inferior al 103 % del precio de base y pueda mantenerse a ese nivel , podrá decidirse la adopción de medidas de intervención .

3 . Los organismos de intervención designados por los Estados miembros adoptarán las medidas de intervención en las condiciones definidas en los artículos 5 a 7 .

4 . Con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado ,

- se fijará el precio de base ;

- se determinará la calidad tipo del cerdo sacrificado .

5 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada ,

- elaborará la relación de los mercados representativos ;

- determinará el modelo comunitario de clasificación de las canales de porcino .

6 . Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 ,

- se decidirá la adopción de medidas de intervención así como el final de su aplicación ;

- se establecerán las modalidades de aplicación del presente artículo .

Artículo 5

1 . El precio de compra del cerdo sacrificado de la calidad tipo no podrá ser superior al 92 % ni inferior al 85 % del precio base .

2 . Para los productos que no sean el cerdo sacrificado pero sí de una calidad tipo , los precios de compra se deducirán del precio de compra del cerdo sacrificado , teniendo en cuenta la relación existente entre cada uno de los precios de esclusa de dichos productos , por una parte , y los precios de esclusa del cerdo sacrificado , por otra .

3 . Por los productos que no sean aquellos de la calidad tipo , los precios de compra se deducirán de los precios correspondientes a las calidades tipos de que se trate , habida cuenta de las diferencias de calidad existentes con respecto a las calidades tipo . Dichos precios serán válidos para calidades definidas .

4 . De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24 ,

a ) se determinarán los productos a los que se aplicarán las medidas de intervención , así como , en lo que a compras se refiere , las calidades de dichos productos ; además , para determinadas regiones de la Comunidad , podrán excluirse de la aplicación de las medidas de intervención determinadas categorías de peso , siempre que dichas categorías no sean representativas de las características de producción del porcino de las regiones consideradas ;

b ) se fijarán los precios de compra y el importe de las ayudas al almacenamiento privado ;

c ) se establecerán las modalidades de aplicación del presente artículo , en especial , las condiciones de compra y de almacenamiento de los productos sujetos a las medidas de intervención previstas en el artículo 3 .

Artículo 6

1 . La salida al mercado de los productos comprados por los organismos de intervención , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 , 4 y 5 , se efectuará en condiciones tales que se evite cualquier perturbación del mercado y que se garantice la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores .

2 . Las modalidades de aplicación del presente artículo , especialmente en cuanto a los precios de venta y a las condiciones de salida de almacén y , en su caso , de transformación de los productos que hayan sido comprados por los organismos de intervención , se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 .

Artículo 7

1 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá las normas generales para la concesión de ayudas al almacenamiento privado .

2 . Las modalidades de aplicación se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 .

TÍTULO II

Régimen de intercambios con terceros países

Artículo 8

Cuando se efectúe la importación en la Comunidad de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 , se percibirá una exacción reguladora , fijada previamente para cada trimestre , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24 .

Artículo 9

1 . La exacción reguladora aplicable al cerdo sacrificado estará compuesta por :

a ) un elemento igual a la diferencia existente entre los precios , dentro de la Comunidad , por una parte , y en el mercado mundial , por otra , de la cantidad de cereales-pienso necesarios para producir , en la Comunidad , un kilogramo de carne de cerdo .

Los precios de los cereales-pienso en la Comunidad se establecerán , una vez al año , para un período de doce meses contados a partir del 1 de agosto , en función de los precios de umbral de dichos cereales y del incremento mensual de los mismos .

Los precios de los cereales-pienso en el mercado mundial se establecerán trimestralmente con arreglo a los precios de dichos cereales registrados durante el período de seis meses anterior al trimestre para el cual se calcule dicho elemento .

No obstante , cuando se fijen las exacciones reguladoras válidas a partir del 1 de noviembre , el 1 de febrero y del 1 de mayo , sólo se tendrá en cuenta la evolución de los precios de los cereales-pienso en el mercado mundial , si , en la misma fecha , se llevare a cabo una nueva fijación del precio de esclusa ;

b ) un elemento igual al 7 % de la media de los precios de esclusa válidos para los cuatro trimestres anteriores , al 1 de mayo de cada año .

Dicho elemento se establecerá una vez al año para un período de doce meses contados a partir del 1 de agosto .

2 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada ,

- determinará la cantidad de cereales-pienso necesaria para producir , en la Comunidad , un kilogramo de carne de porcino , así como los porcentajes de los diferentes cereales-pienso que constituyan dicha cantidad ;

- establecerá las normas de aplicación del presente artículo .

Artículo 10

1 . Con respecto a los productos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 1 , distintos del cerdo sacrificado , la exacción reguladora se deducirá de la exacción reguladora del cerdo sacrificado , teniendo en cuenta la relación existente en la Comunidad entre los precios de dichos productos , por una parte , y el precio del cerdo sacrificado , por otra .

2 . Respecto de los productos contemplados en la letra c ) del apartado 1 del artículo 1 , la exacción reguladora será igual a la suma de los elementos siguientes :

a ) un primer elemento obtenido de la exacción reguladora del cerdo sacrificado teniendo en cuenta la relación existente en la Comunidad entre los precios de dichos productos , por una parte , y el precio de cerdo sacrificado , por otra ;

b ) un segundo elemento igual el 7 % del precio de oferta media , determinado con arreglo a las importaciones efectuadas durante los doce meses anteriores al 1 de mayo de cada año . No obstante , dicho porcentaje será igual a 10 para los productos correspondientes a la partida ex 16.02 del arancel aduanero común .

Dicho elemento se establecerá una vez al año y para un período de doce meses contados a partir del 1 de agosto .

3 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 , para los productos correspondientes a las partidas ex 02.01 B II , ex 15.01 A , ex 16.01 A y ex 16.02 A II del arancel aduanero común cuyos derechos se hayan consolidado en el marco del GATT , las exacciones reguladoras se reducirán al importe que resulte de dicha consolidación .

4 . Los coeficientes que expresen las relaciones consideradas en los apartados 1 y 2 se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 .

Artículo 11

Cuando , en el mercado de la Comunidad , se observe un alza sensible de los precios , cuando dicha situación pueda permanecer y que , por ello , dicho mercado acuse o pueda acusar perturbaciones , podrán adoptarse las medidas oportunas .

El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo .

Artículo 12

1 . Los precios de esclusa se fijarán previamente para cada trimestre con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 .

2 . El precio de esclusa para el cerdo sacrificado estará formado por :

a ) un importe igual al precio en el mercado mundial , de una cantidad de cereales-pienso , equivalente a la cantidad de alimentos necesaria para producir , en los terceros países , un kilogramo de carne de porcino ;

b ) una cantidad global correspondiente al exceso de valor , con respecto al de los cereales-pienso , de los alimentos , distintos de los cereales , necesarios para producir un kilogramo de carne de porcino ;

c ) una cantidad global que represente los gastos generales de producción y comercialización .

El precio de la cantidad de cereales-pienso se establecerá trimestralmente con arreglo a los precios de dichos cereales registrados en el mercado mundial durante el período de seis meses anterior al trimestre para el cual se fije el precio de esclusa .

No obstante , cuando se fije el precio de esclusa válido a partir del 1 de noviembre , del 1 de febrero y del 1 de mayo , sólo se tendrá en cuenta la evolución de los precios de los cereales-pienso en el mercado mundial si el precio de la cantidad de cereales-pienso acusare una variación mínima con respecto a aquella utilizada para el cálculo del precio de esclusa del trimestre anterior .

3 . Por lo que se refiere a los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 que no sean el cerdo sacrificado , sólo se fijarán precios de esclusa para algunos de ellos . Dichos precios de esclusa se deducirán del precio de esclusa del cerdo sacrificado teniendo en cuenta la relación establecida para dichos productos en virtud del apartado 4 del artículo 10 .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada ,

- determinará la cantidad de cereales-pienso contemplada en la letra a ) del apartado 2 , así como los porcentajes de los diferentes cereales-pienso que constituyan dicha cantidad ;

- determinará la lista de los productos para los que se fijará el precio de esclusa ;

- establecerá las normas para el cálculo del precio de esclusa del cerdo sacrificado .

Artículo 13

1 . En caso de que , para un producto , el precio de oferta franco frontera se sitúe a un nivel inferior al precio de esclusa , la exacción reguladora aplicable a dicho producto será incrementada en un importe suplementario igual a la diferencia existente entre el precio de esclusa y el precio de oferta franco frontera .

Para algunos de los productos para los cuales no se haya fijado un precio de esclusa , se establecerá un sistema llamado de productos piloto y de productos derivados que permita la fijación de importes suplementarios .

2 . No obstante , no se incrementará la exacción reguladora en el importe suplementario para aquellos terceros países que estén dispuestos a garantizar , y puedan hacerlo , que , en el momento de la importación en la Comunidad de productos originarios y procedentes de su territorio , el precio practicado no será inferior al precio de esclusa del producto considerado y que se evitará toda desviación del tráfico comercial .

3 . El precio de oferta franco frontera se establecerá para todas las importaciones procedentes de todos los terceros países . No obstante , si las exportaciones de uno o varios terceros países se efectuaren a precios anormalmente bajos , inferiores a los precios practicados por los demás terceros países , se establecerá un segundo precio de oferta franco frontera para las exportaciones de dichos países .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá las normas generales relativas al sistema previsto en el párrafo segundo del apartado 1 .

5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 .

Los importes suplementarios se fijarán , en su caso , con arreglo al mismo procedimiento .

Artículo 14

1 . Toda importación en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 podrá subordinarse a la presentación de un certificado de importación , expedido por los Estados miembros a todo interesado que así lo solicite , sea cual fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad .

Dicho certificado será válido para una importación efectuada en la Comunidad .

La expedición de dicho certificado estará sujeta a la prestación de una fianza que garantice el compromiso de importar durante el período de validez del certificado y que se perderá , total o parcialmente , si la importación no se realizare dentro de dicho plazo o sólo se realizare parcialmente .

2 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá la lista de productos para los que se exigirán certificados de importación .

3 . El período de validez de los certificados y demás modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24 .

Artículo 15

1 . En la medida necesaria para permitir la exportación de los productos señalados en el apartado 1 del artículo 1 , basándose en las cotizaciones o precios de dichos productos en el mercado mundial , podrá compensarse la diferencia entre dichas cotizaciones o precios y los precios en la Comunidad mediante una restitución a la exportación .

2 . La restitución será la misma para toda la Comunidad . Podrá presentar diferencias con arreglo a los destinos .

La restitución fijada será concedida a instancia del interesado .

3 . Cuando se fije la restitución , se tendrá especialmente en cuenta la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos básicos comunitarios con vistas a la exportación de mercancías transformadas hacia terceros países y la utilización de los productos de dichos países admitidos en el régimen llamado de perfeccionamiento .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá las normas generales relativas a la concesión y fijación previa de las restituciones a la exportación , así como los criterios de determinación de su importe .

5 . La fijación de las restituciones se llevará a cabo periódicamente con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 . En caso de necesidad , la Comisión , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , podrá modificar , entre tanto , las restituciones .

6 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 .

Artículo 16

En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino , el Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , podrá prescindir , total o parcialmente , del recurso al régimen llamado de perfeccionamiento activo para los productos considerados en el apartado 1 del artículo 1 destinados a la elaboración de productos mencionados en ese mismo apartado .

Artículo 17

1 . Las normas generales para la interpretación del arancel aduanero común y las normas particulares para su aplicación serán aplicables a la clasificación de los productos que se rigen por el presente Reglamento ; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento quedará consignada en el arancel aduanero común .

2 . Salvo disposiciones en contrario del presente Reglamento o excepción dispuesta por el Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , quedarán prohibidas :

- la recaudación de cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente ;

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente ;

Se considera medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa , entre otras , la limitación de la concesión de certificados de importación a una categoría determinada de personas que tienen derecho a ello .

Artículo 18

1 . Si , dentro de la Comunidad , el mercado de uno o varios productos considerados en el apartado 1 del artículo 1 acusare o pudiere acusar , en razón de las importaciones o exportaciones , graves perturbaciones que pudieren poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado , podrán aplicarse medidas pertinentes , en los intercambios con terceros países , hasta que haya desaparecido la perturbación o la amenaza de perturbación .

El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , establecerá las modalidades de aplicación del presente apartado y definirá qué casos y dentro de qué límites los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares .

2 . Si se diere la situación a que se refiere el apartado 1 , la Comisión , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , decidirá acerca de las medidas necesarias que serán comunicadas a los Estados miembros y serán inmediatamente aplicables . Si la Comisión hubiere recibido una solicitud de un Estado miembro , tomará una decisión sobre la misma dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud .

3 . Cualquier Estado miembro podrá someter a consideración del Consejo la medida adoptada por la Comisión en el plazo de tres días hábiles siguientes al día de su comunicación . El Consejo se reunirá sin demora . Podrá , por mayoría cualificada , modificar o anular la medida de que se trate .

TÍTULO III

Disposiciones generales

Artículo 19

No se permitirá la libre circulación dentro de la Comunidad de las mercancías a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 , fabricadas u obtenidas con productos que no estén contemplados en el apartado 2 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 del Tratado .

Artículo 20

Para tener en cuenta las limitaciones de la libre circulación que pudieran derivarse de la aplicación de las medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades de los animales , podrán adoptarse medidas excepcionales , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24 . Dichas medidas sólo podrán adoptarse en la medida y por el período estrictamente necesarios para el sostenimiento de dicho mercado .

Artículo 21

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento , los artículos 92 a 94 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 .

Artículo 22

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán , recíprocamente , los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento .

Las modalidades de comunicación y difusión de dichos datos se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 .

Artículo 23

1 . Se crea un Comité de gestión de la carne de porcino , denominado en lo sucesivo « el Comité » formado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

2 . Dentro de dicho Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .

Artículo 24

1 . En caso de que se haya hecho referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité será convocado por su presidente , bien a iniciativa del mismo , bien a instancia del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá un dictamen sobre dichas medidas en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos .

3 . La Comisión adoptará medidas de inmediata aplicación . No obstante , si las mismas no se atuvieren al dictamen emitido por el Consejo , la Comisión comunicará cuanto antes dichas medidas al Consejo . En tal caso , la Comisión podrá aplazar por un mes , como máximo , a partir de dicha comunicación , la aplicación de las medidas decididas por ella .

El Consejo , por mayoría cualificada , podrá tomar una decisión diferente en el plazo de un mes .

Artículo 25

El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión suscitada por su presidente , bien a iniciativa del mismo , bien a instancia del representante de un estado miembro .

Artículo 26

El presente Reglamento deberá aplicarse de tal forma que se tengan en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los artículos 39 a 110 del Tratado .

Artículo 27

En caso de que Italia haga uso de la facultad prevista en el artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 , por el que establece la organización común de mercado en el sector de los cereales (4) , el Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , adoptará las medidas necesarias para evitar distorsiones de competencia .

Artículo 28

1 . Queda derogado el Reglamento n º 121/67/CEE de 13 de junio de 1967 , sobre organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1861/74 (6) .

2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entienden hechas al presente Reglamento . « Los Vistos » y las referencias relativas a los artículos de dicho Reglamento deben interpretarse con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo .

Artículo 29

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1975 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 29 de octubre de 1975 .

Por el Consejo

El Presidente

G. MARCORA

(1) DO n º C 60 de 13 . 3 . 1975 , p. 42 .

(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(3) DO n º 167 de 25 . 7 . 1972 , p. 5 .

(4) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(5) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2283/67 .

(6) DO n º L 197 de 19 . 7 . 1974 , p. 3 .

ANEXO

Tabla de correspondencias

Reglamento n º 121/67/CEE * Presente Reglamento *

Artículo 27 * Artículo 26 *

Artículo 29 * Artículo 27

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