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Document C2000/071/06

State aid — Invitation to submit comments pursuant to Article 88(2) of the EC Treaty, concerning aid C 48/99 (ex NN 129/98) — Spain (Province of Álava) — Tax aid in form of a 45 % tax credit (Text with EEA relevance)

OJ C 71, 11.3.2000, p. 8–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

C2000/071/06

State aid — Invitation to submit comments pursuant to Article 88(2) of the EC Treaty, concerning aid C 48/99 (ex NN 129/98) — Spain (Province of Álava) — Tax aid in form of a 45 % tax credit (Text with EEA relevance)

Official Journal C 071 , 11/03/2000 P. 0008 - 0014


STATE AID

Invitation to submit comments pursuant to Article 88(2) of the EC Treaty, concerning aid C 48/99 (ex NN 129/98) — Spain (Province of Álava) — Tax aid in form of a 45 % tax credit

(2000/C 71/06)

(Text with EEA relevance)

By means of the letter dated 17 August 1999 reproduced in the authentic language on the pages following this summary, the Commission notified the Spanish authorities of its decision to initiate the procedure laid down in Article 88(2) of the EC Treaty concerning the abovementioned aid.

European Commission

Directorate-General for Competition

Directorate State aid

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B-1049 Brussels

Fax (32-2) 296 98 15

.

These comments will be communicated to the Spanish authorities. Confidential treatment of the identity of the interested party submitting the comments may be requested in writing, stating the reasons for the request.

SUMMARY OF THE COMMISSION'S DECISION

1. SUMMARY OF AID NN 129/88

Member State : Spain

Region : Province of Álava

Aid No : C 48/99

Title : Tax aid in the form of a 45 % tax credit

Objective : Regional development

Beneficiaries : Firms investing more than ESP 2,5 billion (EUR 15025303)

Legal basis 1. Norma Foral no 22/1994 de 20 de diciembre de 1994 (disposición adicional sexta), Norma Foral no 33/1995 de 20 de diciembre de 1995 (disposición adicional quinta), Norma Foral no 24/1996 de 5 de julio de 1996 (disposición derogatoria, punto 2.11), Norma Foral no 31/1996 de 18 de diciembre de 1996 (disposición adicional séptima)

2. Norma Foral no 33/1997 de 19 de diciembre de 1997 (disposición adicional undécima)

3. Norma Foral no 36/1998 de 17 de diciembre de 1998 (disposición adicional séptima)

Budget : Not known

Aid intensity or amount : 45 % of amount invested

Form of aid : Tax credit

Duration 1. from 1 January 1995 to 31 December 1997

2. from 1 January 1998 to 31 December 1998

3. from 1 January 1999 to 31 December 1999

2. ASSESSMENT OF THE AID

2.1. Existence of State aid within the meaning of Article 87(1) of the EC Treaty

The tax credit meets all four of the criteria laid down in Article 87 of the EC Treaty. In particular, it is specific in that it favours certain firms, being available only to firms investing more than ESP 2,5 billion (EUR 15025303). All other firms whose investments do not exceed the ESP 2,5 billion threshold are excluded.

2.2. Failure to inform the Commission in accordance with Article 88(3) of the EC Treaty

Since the measure in question is not covered by the de minimis rule, it is subject to the prior notification requirement laid down by Article 88(3) of the EC Treaty. The Spanish authorities failed to meet this requirement and the aid can therefore be considered unlawful.

2.3. Assessment of the compatibility of the 45 % tax credit

2.3.1. Sectoral repercussions

The tax credit, on which no sectoral restrictions are imposed, may be granted to firms subject to specific Community rules on certain sectors such as the production, processing and marketing of agricultural products listed in Annex I to the Treaty, fisheries, coal, steel, transport, shipbuilding, synthetic fibres and motor vehicles. Consequently, where the recipient firm belongs to one of these sectors, there is a risk that the tax aid may not be consistent with the above sectoral rules. This raises doubts as to its compatibility with the common market.

2.3.2. Firms in difficulty

Given that the tax aid in question is granted independently of the economic and financial position of the recipient firm, the latter may be a "firm in difficulty" within the meaning of the guidelines on State aid for such firms (OJ C 368, 23.12.1994). The granting of the tax aid is not subject to the conditions laid down in point 3.2.3 of the guidelines. If these conditions are not observed, then the aid may not be compatible with the common market when granted to firms in difficulty.

2.3.3. Regional rules

On the question of whether investment aid in the Province of Álava qualifies for he derogation under Article 87(3)(c) of the EC Treaty, it should be borne in mind that two successive regional aid maps were in force in Spain during the period 1995 to 1999. The first map was adopted by Commission decision 88/C 351/04. It showed one area eligible for aid up to a ceiling of 30 % nge and a second area eligible up to a ceiling of 20 % nge, the remaining areas being ineligible. By its decision of 26 July 1995, the Commission amended the regional aid map in Spain. It now considered the entire Province of Álava to be eligible for aid up to a ceiling of 25 % nge where large firms were involved. However, since the ceiling for the tax credit is set at 45 %, it may exceed the ceiling referred to above.

Furthermore, the eligible costs are not consistent with the standard base for regional investment aid for two reasons: firstly, replacement investement is not ruled out and, secondly, there is uncertainty as to what investment expenditure (both investment in the investment programme itself and in the preparatory phase) is eligible for the tax credit from 1 January 1998, since no precise definition is given. It should be made clear that, if some items of investment expenditure eligible for the tax credit were not covered by the standard base, the corresponding aid would not count as investment aid. Under such circumstances, there would be no way of knowing that the aid was not intended to reduce the recipient firm's current expenditure. In this case, it would rank as operating aid, which is not subject to the conditions laid down in point 6 of the Commission communication [1] or in points 4.15 to 4.17 of the regional guidelines. Lastly, the tax aid in question is not subject to other conditions laid down in the regional guidelines.

In view of the rules on regional State aid, there are therefore doubts as to the compatibility of the tax aid.

2.3.4. Large projects

For the period beginning on 1 September 1998, there is no way of ensuring that the investment for which aid is granted is not covered by the multisectoral framework on regional aid for large investment projects (98/C 107/05). The tax aid in question is not subject to the notification requirement where large projects are concerned or to a possible reduction in aid intensity that might result from the Commission's assessment. Hence there are doubts as to the compatibility of the tax aid where large projects are concerned.

2.3.5. Conclusion

To sum up, there are doubts as to whether the tax aid is compatible with the common market by virtue of the derogation under Article 87(3)(c). The same is true of the other derogations under Article 87(2) and (3). The aid cannot be considered as having a social character within the meaning of Article 87(2)(a), is not intended to make good the damage caused by natural disasters or exceptional occurrences within the meaning of Article 87(2)(b) and does not fall within the scope of Article 87(2)(c). Its purpose is not to promote the execution of an important project of common European interest or to remedy a serious disturbance in the economy of a Member State within the meaning of Article 87(3)(b). Lastly, it is not aimed at promoting cultural and heritage conservation within the meaning of Article 87(3)(d).

Accordingly, there are grounds for initiating the procedure provided for in Article 88(2) of the EC Treaty in respect of the tax aid in the form of a 45 % tax credit.

In accordance with Article 14 of Regulation (EC) No 659/1999, any unlawful aid may be recovered from the recipient.

LETTER

"PROCEDIMIENTO

Gracias a la información trasmitida por las autoridades españolas en el marco del procedimiento incoado con respecto a las ayudas destinadas a financiar las inversiones de la empresa Daewoo Electronics Manufacturing España SA (ayuda C 76/97, ex NN 115/97), la Comisión tuvo conocimiento de la existencia de ayudas fiscales a la inversión en el Territorio Histórico de Álava en forma de un crédito fiscal del 45 %, al menos desde 1995.

Según la información en poder de la Comisión, las ayudas fiscales en cuestión entraron en vigor el 1 de enero de 1995, en virtud de la disposición adicional sexta de la Norma Foral no 22/1994 de 20 de diciembre de 1994 [2], con una duración de un año. Posteriormente, estas medidas se prorrogaron en virtud de la disposición adicional quinta de la norma Foral no 33/1995 de 20 de diciembre de 1995 [3] hasta finales de 1996, y en virtud de la disposición adicional séptima de la Norma Foral no 31/1996 de 18 de diciembre de 1996 [4], hasta finales de 1997. Por otra parte, se modificaron en virtud del punto 2.11 de la disposición derogatoria de la Norma Foral no 24/1996 de 5 de julio de 1996 sobre el impuesto sobre sociedades [5]. Por la disposición adicional undécima de la Norma Foral no 33/1997 de 19 de diciembre de 1997 [6], las autoridades provinciales crearon nuevas ayudas exclusivamente para el año 1998 similares, en gran parte, a las ayudas fiscales anteriores. Por la disposición adicional séptima de la Norma Foral no 36/1998 de 17 de diciembre de 1998 [7], las autoridades provinciales crearon otras ayudas exclusivamente para el año 1999 similares también, en gran parte, a las ayudas fiscales del año anterior.

Ayudas fiscales en vigor del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995

El texto de la citada disposición adicional sexta de la Norma Foral no 22/1994 de 20 de diciembre es el siguiente:

"Sexta. Las inversiones en activos fijos materiales nuevos, efectuadas entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995, que excedan de 2500 millones de pesetas según acuerdo de la Diputación Foral de Álava, gozarán de crédito fiscal del 45 % del importe de la inversión que determine la Diputación Foral de Alava, aplicable a la cuota a pagar del impuesto personal.

La deducción no aplicada, por insuficiencia de cuota, podrá aplicarse dentro de los nueve años siguientes a aquel en que se haya dictado el acuerdo de la Diputación Foral de Álava.

Este acuerdo de la Diputación Foral de Álava fijará los plazos y limitaciones que, en cada caso, resulten de aplicación.

Los beneficios reconocidos al amparo de la presente disposición serán incompatibles con cualesquiera otros beneficios tributarios existentes en razón de las mismas inversiones.

Igualmente la Diputación Foral de Álava determinará la duración del proceso de inversión que podrá acoger a inversiones realizadas en la fase de preparación del proyecto origen de las inversiones."

.

Ayudas fiscales en vigor del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997

Durante este período, la modificación introducida en el texto mencionado consistió en suprimir la referencia a los nueve años del segundo párrafo. De esta manera, la deducción no aplicada, debido al importe final insuficiente de impuesto que debe pagarse, puede aplicarse sin límite de tiempo.

Ayudas fiscales en vigor del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998

El texto de la citada disposición adicional undécima de la Norma Foral no 33/1997 de 19 de diciembre de 1997 es el siguiente:

"1. Con efectos exclusivos para 1998, los procesos de inversión iniciados a partir del 1 de enero de 1998, que excedan de 2500 millones de pesetas, gozarán de crédito fiscal del 45 % del importe de la inversión. Este crédito fiscal se aplicará a la cuota a pagar del impuesto personal.

2. La deducción no aplicada, por insuficiencia de cuota, podrá aplicarse en los años siguientes.

3. Dentro del proceso de inversión, tienen cabida las inversiones que, realizadas en la fase de preparación del proyecto origen de las inversiones, tengan una relación necesaria y directa con el citado proceso.

4. La aplicación del crédito fiscal a que hace referencia esta disposición general, requerirá su comunicación por el contribuyente a la Diputación Foral de Álava, en el modelo que a tal efecto apruebe el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

5. Los beneficios reconocidos al amparo de la presente disposición serán incompatibles con cualesquiera otros beneficios tributarios existentes en razón de las mismas inversiones."

.

Ayudas fiscales en vigor del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999

El texto de la citada disposición adicional undécima de la Norma Foral no 33/1997 de 19 de diciembre de 1997 es el siguiente:

"1. Con efectos exclusivos para 1999, los procesos de inversión iniciados a partir del 1 de enero de 1999 que excedan de 2500 millones de pesetas, gozarán de crédito fiscal del 45 % del importe de la inversión. Este crédito fiscal se aplicará a la cuota a pagar del impuesto personal.

2. A los efectos de computar la cifra de 2500 millones a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, no se tendrán en cuenta las subvenciones recibidas por el contribuyente.

3. En la base a tener en cuenta para aplicar el porcentaje del crédito fiscal, no se computarán las subvenciones recibidas por el contribuyente.

4. La deducción no aplicada, por insuficiencia de cuota, podrá aplicarse en los años siguientes.

5. Dentro del proceso de inversión, tienen cabida las inversiones que, realizadas en la fase de preparación del proyecto origen de las inversiones, tengan una relación necesaria y directa con el citado proceso.

6. La aplicación del crédito fiscal a que hace referencia esta disposición general, requerirá su comunicación por el contribuyente a la Diputación Foral de Alava, en el modelo que a tal efecto apruebe el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

7. El crédito fiscal reconocido en la presente disposición, será incompatible con cualesquiera otros incentivos tributarios existentes por razón de las mismas inversiones."

.

Descripción detallada de las ayudas fiscales en cuestión

La Comisión constata que el objeto de las ayudas lo constituye la inversión en activos fijos materiales nuevos siempre que exceda los 2500 millones de pesetas españolas y que se haya iniciado durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997. En cambio, a partir de esta fecha y hasta finales de 1999, el objeto de las ayudas no lo constituye únicamente la inversión en activos fijos materiales nuevos sino cualquier inversión [8] iniciada durante este período, incluidos los gastos de inversión efectuados en la fase de preparación del proyecto en el que se basan las inversiones. Además, la Comisión pone de relieve que, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999, las posibles subvenciones percibidas por el beneficiario no se tendrán en cuenta ni para establecer si la inversión supera el límite máximo de 2500 millones de pesetas españolas, ni para determinar la base imponible a la que se aplicará el crédito fiscal del 45 %.

Aunque el crédito fiscal mencionado sea incompatible con cualquier otra ventaja fiscal existente para las mismas inversiones, la Comisión observa que sería acumulable con otras ayudas en forma de subvenciones.

Valoración de las ayudas fiscales en cuestión

1. El carácter de ayuda estatal según el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE

La Comisión recuerda que, para la aplicación de las normas comunitarias en materia de ayudas estatales, el carácter fiscal de las medidas en cuestión es indiferente puesto que el artículo 87 se aplica a las medidas de ayuda "bajo cualquier forma". No obstante, la Comisión pone de relieve que para ser calificadas de ayuda, las medidas en cuestión deben satisfacer acumulativamente los cuatro criterios que define el artículo 87 y que se exponen a continuación.

En primer lugar, la Comisión señala que el crédito fiscal mencionado concede a sus beneficiarios una ventaja que asciende al 45 % del importe de las inversiones y que reduce las cargas que normalmente gravan su presupuesto, por medio de una reducción parcial del importe del impuesto que debe pagarse.

En segundo lugar, la Comisión estima que el crédito fiscal mencionado implica una pérdida de ingresos fiscales y equivale, por tanto, al consumo de recursos públicos en forma de gastos fiscales.

En tercer lugar, la Comisión considera que el crédito fiscal mencionado afecta a la competencia y a los intercambios comerciales entre Estados miembros. En efecto, habida cuenta de que los beneficiarios ejercen actividades económicas que pueden ser objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros, la ayuda refuerza la posición de las empresas beneficiarias con relación a otras empresas competidoras en el comercio intracomunitario, por lo que influye en el mismo. Además, las empresas beneficiarias ven mejorada su rentabilidad por el aumento de su resultado neto (beneficios después de impuestos). De esta manera, están en condiciones de competir con las empresas no beneficiarias del crédito fiscal, o bien porque no invirtieron, o bien porque sus inversiones no alcanzaron el límite máximo de 2500 millones de pesetas españolas.

Por último, la Comisión opina que el crédito fiscal mencionado es específico o selectivo en el sentido de que favorece a algunas empresas. En efecto, sólo las empresas que realizan inversiones que superan el límite máximo de 2500 millones de pesetas españolas (15025303 ecus) pueden beneficiarse del crédito fiscal en cuestión. Todas las demás empresas, incluso cuando inviertan pero sin superar el citado umbral de 2500 millones de pesetas españolas, quedan excluidas del beneficio de las ayudas.

Por otra parte, la Comisión considera que este carácter de ventaja selectiva se debe también a un poder discrecional de la Administración fiscal. En este caso concreto, la Comisión constata que la Diputación Foral de Álava, al menos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, disponía de un poder discrecional para determinar qué inversiones, de un importe superior a 2500 millones de pesetas españolas, podían beneficiarse del crédito fiscal, para decidir a qué parte de las inversiones podía aplicarse la reducción del 45 % y para fijar los plazos y los límites máximos aplicables a cada caso.

En conclusión, la Comisión considera que el tipo impositivo inferior mencionado es una ayuda estatal según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 y en el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE ya que se trata de una ayuda concedida por el Estado con recursos de Estado que favorece a algunas empresas, falsea la competencia y afecta a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

2. Incumplimiento de la obligación de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE

Teniendo en cuenta que las autoridades españolas no se comprometieron a conceder las ayudas respetando las condiciones [9] para las ayudas de minimis, la Comisión considera que estas ayudas no pueden considerarse como ayudas sujetas a la norma de minimis.

La Comisión considera que las ayudas estatales que no se rigen por la norma de minimis están sujetas a la obligación de notificación previa establecida en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE y en el apartado 3 del artículo 62 del Acuerdo EEE. Sin embargo, las autoridades españolas no han respetado esta obligación, razón por la que la Comisión opina que estas ayudas pueden considerarse ilegales. La Comisión lamenta a este respecto el incumplimiento de las autoridades españolas de su obligación de notificación previa de las ayudas en cuestión.

3. Evaluación de la compatibilidad del crédito fiscal del 45 %

La Comisión constata que el crédito fiscal mencionado es una ayuda supeditada a la realización de una inversión [10]. Además, la Comisión recuerda que en el Anexo I de las Directrices de las ayudas con finalidad regional (DO C 74 de 10.3.1998, p. 9) precisa que "las ayudas fiscales pueden considerarse ayudas a la inversión cuando ésta constituye su base imponible. Además, cualquier ayuda fiscal puede entrar en esta categoría si su importe alcanza un límite expresado en porcentaje de la inversión". Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el crédito fiscal cumplía estas condiciones ya que, por una parte, tiene como base imponible o los activos fijos nuevos o la inversión, y, por otra, el crédito paga hasta el 45 % de la inversión. Por esta razón, la Comisión considera que dicho crédito fiscal tiene carácter de ayuda a la inversión. Procede, por tanto, examinar las distintas normas comunitarias en materia de ayudas a la inversión. Al carecer, no obstante, de una definición precisa de los términos "inversión" e "inversiones en la fase de preparación" contenidos en las disposiciones que crearon las ayudas fiscales en cuestión a partir del 1 de enero de 1998, la Comisión no descarta, por el momento, que una parte de los gastos de inversión que pueden acogerse al crédito fiscal no entren en la definición comunitaria de inversión inicial [11]. En estos casos, las ayudas no podrían considerarse como ayudas a la inversión sino como ayudas con otra finalidad: asesoramiento, funcionamiento, etc.

Repercusiones sectoriales

El crédito fiscal en cuestión, que no está sujeto a limitaciones sectoriales, puede ser concedido a empresas sujetas a las normas especiales comunitarias relativas a determinados sectores como las actividades de producción, transformación y comercialización de los productos agrarios del anexo I del Tratado, la pesca, la industria del carbón, la siderurgia, el transporte, la construcción naval, las fibras sintéticas y la industria automovilística. La Comisión considera, pues, que las ayudas fiscales en forma de crédito fiscal del 45 % pueden no respetar dichas normas sectoriales. En esas condiciones, la Comisión tiene sus dudas sobre la compatibilidad de dichas ayudas cuando el beneficiario pertenezca a un sector sujeto a las normas especiales comunitarias.

Empresas en crisis

Considerando que la concesión de las ayudas fiscales en cuestión no tiene en cuenta la situación económica y financiera de las empresas beneficiarias, la Comisión estima que no puede descartarse que el beneficiario sea una empresa en crisis con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 368 de 23.12.1994). Ahora bien, la concesión de las ayudas fiscales en cuestión no está sujeta a las condiciones establecidas, en concreto, en el punto 3.2.3 de dichas Directrices. Si no se respetan dichas condiciones, estas ayudas plantean dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común cuando van destinadas a empresas en crisis.

Normas regionales

Por lo que se refiere a la aplicación de la excepción a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE a las ayudas a la inversión en el Territorio Histórico de Álava, la Comisión recuerda que, durante el período 1995-1999, estuvieron vigentes sucesivamente dos mapas de ayudas regionales. Primero, el mapa adoptado en 1988 por la Decisión 88/C 351/04 de la Comisión. Este mapa preveía que las ayudas a la inversión para el desarrollo se considerarían compatibles con el mercado común con arreglo a la excepción a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE siempre que no sobrepasaran el límite máximo del 30 % del equivalente en subvención neta (ESN) en el caso de las grandes empresas de la zona industrial del Valle del Nervión y del 20 % del ESN en el caso de las grandes empresas de las zonas pirenaicas. En cambio, las ayudas a la inversión en el resto del Territorio Histórico no podían considerarse compatibles con el mercado común con arreglo a la excepción a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE.

En segundo lugar, la Comisión recuerda que mediante su Decisión de 26 de julio de 1995, relativa a la modificación del mapa de las ayudas regionales en España, revisó el mapa mencionado considerando, en lo sucesivo, que el conjunto del Territorio Histórico de Álava era una región donde las ayudas a la inversión en favor del desarrollo regional podían considerarse compatibles con el mercado común en virtud de la excepción a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE siempre que no sobrepasaran el límite máximo del 25 % del ESN en el caso de las grandes empresas.

Además, la Comisión recuerda también que, en el caso de las pequeñas y medianas empresas (PYME) [12], la intensidad de la ayuda a la inversión, según las Directrices comunitarias de ayudas a las PYME [13], puede sobrepasar en 10 puntos de porcentaje el límite máximo regional aplicable a las grandes empresas, siempre que el total no exceda el 30 % del ESN.

Por otra parte, la Comisión pone de relieve que estos límites máximos se aplican solamente a algunos costes subvencionables contenidos en la base imponible tipo, indicada en la letra c) del punto 5 del anexo a la Resolución del Consejo de 20 de octubre de 1971 [14], en el punto 18 del anexo a la Comunicación de la Comisión de 1979 [15] o en el punto 4.4 de las Directrices de las ayudas estatales con finalidad regional (DO C 74 de 10.3.1998, p. 9) y siempre que satisfagan la definición comunitaria de inversión inicial mencionada que excluye, en concreto, las inversiones de sustitución. Por último, la Comisión destaca que, para las ayudas instituidas para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999, son de aplicación las Directrices regionales citadas. Por lo tanto, las ayudas a la inversión que no sobrepasen estos límites máximos también estarán sujetas a algunas condiciones establecidas por dichas Directrices regionales, por ejemplo: aportación mínima del beneficiario del 25 % de la inversión (punto 4.2), presentación de la solicitud de ayuda antes del inicio de la ejecución de los proyectos de inversión (punto 4.2), mantenimiento de la inversión durante un período mínimo de cinco años (punto 4.10), subordinación de las ayudas para inversiones inmateriales a las condiciones del punto 4.6, observancia de los límites de ayuda respectivos en caso de acumulación (puntos 4.18 a 4.21).

Sin embargo, la Comisión observa, en primer lugar, que las ayudas fiscales en forma de crédito fiscal del 45 % no se han limitado (durante el período que termina en la fecha de su citada Decisión de 26 de julio de 1995) a la zona industrial del Valle del Nervión y a las zonas pirenaicas (que eran las únicas zonas que podían solicitarlas según el mapa de ayudas regionales vigente en aquel momento) y no se limitan al 30, al 25 o al 20 % del ESN, dependiendo de las zonas y períodos, en el caso de las grandes empresas, ni al 30 % del ESN en el caso de las PYME en zonas elegibles. Fuera de estas zonas, estas ayudas no se limitan al 15 % del equivalente en subvención bruta (ESB) en el caso de las empresas pequeñas y al 7,5 % del ESB en el caso de empresas medianas. Por consiguiente, la Comisión constata que los costes subvencionables no se ajustan a los de la base imponible tipo mencionada ya que, por una parte, no están excluidas las inversiones de sustitución y, por otra, no está claro, a partir del 1 de enero de 1998, qué gastos de inversión (tanto los del programa de inversión en sí como los de la fase de preparación) pueden acogerse al crédito fiscal. Efectivamente, falta una definición precisa. A este respecto, la Comisión pone de relieve que dado que algunos gastos de inversiones que pueden acogerse al crédito fiscal en cuestión no se ajustan a la base imponible tipo, las ayudas correspondientes no tendrían carácter de ayudas a la inversión. En estas condiciones, la Comisión considera que se puede descartar que estas ayudas estén destinadas a financiar otras actividades, como el asesoramiento, o a reducir los gastos corrientes de las empresas beneficiarias, con lo que tendrían carácter de ayudas de funcionamiento. Ahora bien, estas ayudas de funcionamiento no están sujetas ni a las condiciones establecidas en el punto 6 de la Comunicación de la Comisión [16] ni a los puntos 4.15 al 4.17 de las Directrices regionales. Por último, la Comisión observa que las ayudas fiscales en cuestión tampoco están sujetas a las demás condiciones citadas en el apartado anterior, establecidas por las Directrices regionales. En cuanto a otras posibles ayudas, por ejemplo para asesoramiento, la Comisión no está en condiciones de apreciarlas dado que carece de información más precisa.

Por consiguiente, la Comisión opina que la compatibilidad de las ayudas fiscales en cuestión suscita dudas a la luz de las normas en materia de ayudas estatales con finalidad regional.

Por lo que se refiere al período a partir del 1 de septiembre de 1998, la Comisión considera, además, que no se descarta que la inversión objeto de la ayuda esté contemplada en las Directrices multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (DO C 107 de 7.4.1998, p. 7). En efecto, en todos los proyectos de inversión cuyo importe supere los 50 millones de ecus (15 millones en el caso del sector textil o de la confección), en los que la intensidad supere el 50 % del límite máximo regional, y la ayuda por puesto de trabajo sobrepase los 40000 ecus/empleo (30000 ecus/empleo en el caso de la industria textil o de la confección) o en los proyectos de inversión en los que la ayuda total supere los 50 millones de ecus, se exige una notificación individual en virtud del apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE para que la Comisión pueda determinar cuál es la intensidad máxima de la ayuda compatible con el mercado común. Ahora bien, las ayudas fiscales en cuestión no están supeditadas ni a la notificación en el caso de los denominados grandes proyectos, ni a la posible reducción de la intensidad de ayuda que se derivaría de la valoración de la Comisión. En estas condiciones, la Comisión insiste en que tiene dudas en cuanto a la compatibilidad de estas ayudas fiscales en el caso de los grandes proyectos.

En resumen, la Comisión duda de la compatibilidad de las ayudas fiscales en cuestión con el mercado común con arreglo a la excepción a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE que se refiere a "las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo […] de determinadas regiones económicas […]". Lo mismo sucede en cuanto a las demás excepciones a los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado CE. En efecto, estas ayudas no pueden considerarse como ayudas de carácter social según lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 87, no están destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional según lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 y no están sujetas a las disposiciones de la letra c) del apartado 2 del artículo 87 acerca de "las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades […]". Además, no tienen por objeto promover la realización de un proyecto importante de interés europeo común o poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 87. Por último, no están destinadas a promover la cultura ni la conservación del patrimonio según lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del artículo 87.

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, la Comisión insta a las autoridades españolas, en el marco del procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE, a que presente sus observaciones y facilite toda la información pertinente para la evaluación de las ayudas fiscales en forma de crédito fiscal del 45 % al Territorio Histórico de Álava en un plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la presente carta. En este caso, la información pertinente se refiere especialmente a las posibles ayudas fiscales en forma de crédito fiscal a las inversiones vigente durante todos o algunos de los años del período 1986-1994, copias de las decisiones de concesión de la ayuda para el período 1995-1997 y copias, en modelo oficial, de las comunicaciones de los interesados a la Diputación Foral para el período 1998-1999, en las que figuren, como mínimo, la naturaleza de los costes de inversión que pueden acogerse a las ayudas, el importe del crédito fiscal de cada beneficiario, las ayudas pagadas a cada beneficiario y el saldo de las que quedan por pagar, la posible situación de crisis de la empresa de los beneficiarios sujeta a las citadas Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, los detalles en caso de acumulación (importe, costes elegibles, regímenes de ayudas aplicados, si procede, etc.), la definición precisa y detallada de los términos "inversión" e "inversiones en la fase de preparación" contenidos en las disposiciones por las que se crearon las ayudas fiscales en cuestión a partir del 1 de enero de 1998. Por último, la Comisión insta a las autoridades españolas a que transmitan inmediatamente una copia de la presente carta a los beneficiarios potenciales de la ayuda.

Conviene precisar que la presente Decisión sólo afecta a las medidas fiscales que son examinadas explícitamente, y no se pronuncia sobre las otras medidas contenidas en el régimen fiscal específico del Territorio Histórico de Álava. La Comisión se reserva la posibilidad de examinar, sea en cuanto régimen general, como en su posible aplicación a una empresa específica, aquellas medidas que pudieran constituir ayudas."

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[1] Commission communication on the method for the application of Article 87(3)(a) and (c) to regional aid (OJ C 212, 12.8.1988).

[2] Norma Foral no 22/1994 de 20 de diciembre de 1994 (disposición adicional sexta).

[3] Norma Foral no 33/1995 de 20 de diciembre de 1995 (disposición adicional quinta).

[4] Norma Foral no 31/1996 de 18 de diciembre de 1996 (disposición adicional séptima).

[5] Norma Foral no 24/1996 de 5 de julio de 1996 (disposición derogatoria no 2.11).

[6] Norma Foral no 33/1997 de 19 de diciembre de 1997 (disposición adicional undécima).

[7] Norma Foral no 36/1998 de 17 de diciembre de 1998 (disposición adicional séptima).

[8] No se ha facilitado una definición precisa de lo que las autoridades españolas entienden por "inversión" para la aplicación de las ayudas fiscales en cuestión.

[9] Véase el apartado 3.2 de las Directrices comunitarias de ayudas a las pequeñas y medianas empresas (PYME) (DO C 213 de 19.8.1992) y la Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas de minimis (DO C 68 de 6.3.1996).

[10] Véase el anexo de la Comunicación de la Comisión de 1979 (DO C 31 de 3.2.1979).

[11] Véase el apartado 18 del anexo de la Comunicación de la Comisión de 1979 (DO C 31 de 3.2.1979) o el apartado 4.4 de las Directrices de las ayudas estatales con finalidad regional (DO C 74 de 10.3.1998, p. 9).

[12] En el sentido de las Directrices comunitarias de ayudas a las PYME (DO C 213 de 19.8.1992) o de la Recomendación de la Comisión de 3 de abril de 1996 relativa a la definición de las pequeñas y medianas empresas (DO C 213 de 23.7.1996, p. 4).

[13] Directrices comunitarias de ayudas a las PYME (DO C 213 de 19.8.1992) o Directrices comunitarias de ayudas a las PYME (DO C 213 de 23.7.1996).

[14] (DO C 111 de 4.11.1971).

[15] (DO C 31 de 3.2.1979).

[16] Comunicación de la Comisión sobre el método de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 a las ayudas regionales (DO C 212 de 12.8.1988).

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