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Documento JOL_2005_299_R_0061_01

2005/790/CE: Decisión del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil

IO L 299, 16.11.2005, p. 61/70 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
IO L 173M, 27.6.2006, p. 127/136 (MT)

16.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/61


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2005

relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

(2005/790/CE)

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase primera,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, las disposiciones del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1), no son vinculantes ni aplicables en Dinamarca.

(2)

Mediante Decisión de 8 de mayo de 2003, el Consejo autorizó excepcionalmente a la Comisión a negociar un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca por el que se extienden a Dinamarca las disposiciones del citado Reglamento.

(3)

La Comisión ha negociado dicho Acuerdo, en nombre de la Comunidad, con el Reino de Dinamarca.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(5)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo antes citado sobre la posición de Dinamarca, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no estará vinculada ni sujeta por su aplicación.

(6)

Es conveniente proceder a la firma del Acuerdo, rubricado en Bruselas el 17 de enero de 2005.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada en nombre de la Comunidad la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a reserva de una decisión del Consejo sobre la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2245/2004 de la Comisión (DO L 381 de 28.12.2004, p. 10).


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo, «la Comunidad»,

por una parte, y

EL REINO DE DINAMARCA, en lo sucesivo, «Dinamarca»,

por otra parte,

DESEOSOS de unificar las normas de conflicto de competencias en materia civil y mercantil, y de agilizar las formalidades con vistas a acelerar y simplificar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en la Comunidad,

CONSIDERANDO que el 27 de septiembre de 1968 los Estados miembros, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293, cuarto guión, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, celebraron el Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por los Convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio (en lo sucesivo, «el Convenio de Bruselas») (1). El 16 de septiembre de 1988 los Estados miembros y los Estados de la AELC celebraron el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2) (en lo sucesivo, «el Convenio de Lugano»), que es un Convenio paralelo al Convenio de Bruselas,

CONSIDERANDO que las principales disposiciones del Convenio de Bruselas se han recogido en el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (3) (en lo sucesivo, «el Reglamento de Bruselas I»),

REFIRIÉNDOSE al Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Protocolo sobre la posición de Dinamarca»), con arreglo al cual el Reglamento de Bruselas I no será vinculante ni aplicable en Dinamarca,

DESTACANDO que es preciso encontrar una solución a la insatisfactoria situación jurídica resultante de las diferencias existentes en las normativas aplicables en materia de competencia judicial y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en la Comunidad,

DESEOSOS de que tanto las disposiciones del Reglamento de Bruselas I como las futuras modificaciones de este Reglamento y las correspondientes normas de desarrollo se apliquen, en el marco del Derecho internacional, a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca, que es un Estado miembro con una posición especial por lo que se refiere al título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

DESTACANDO la necesidad de garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas y el presente Acuerdo, y de que las disposiciones transitorias recogidas en el Reglamento de Bruselas I se apliquen asimismo al presente Acuerdo; que esta misma necesidad de continuidad se plantea en relación con la interpretación del Convenio de Bruselas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y con el Protocolo de 1971 (4), que deberán seguir siendo aplicables a los asuntos pendientes cuando el presente Acuerdo entre en vigor,

SUBRAYANDO que el Convenio de Bruselas también seguirá aplicándose a los territorios de los Estados miembros incluidos en su ámbito de aplicación territorial que están excluidos del presente Acuerdo,

DESTACANDO la importancia de una apropiada coordinación entre la Comunidad y Dinamarca por lo que se refiere a la negociación y celebración de acuerdos internacionales que puedan afectar o alterar al ámbito de aplicación del Reglamento de Bruselas I,

DESTACANDO que Dinamarca debería tratar de adherirse a acuerdos internacionales firmados por la Comunidad en los que la participación danesa sea relevante para la aplicación coherente del Reglamento de Bruselas I y del presente Acuerdo,

DECLARANDO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debería tener competencia para garantizar la aplicación e interpretación uniformes del presente Acuerdo, incluidas las disposiciones del Reglamento de Bruselas I y cualquier norma de desarrollo comunitaria que forme parte del presente Acuerdo,

REFIRIÉNDOSE a la competencia atribuida al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con el artículo 68, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, para pronunciarse con carácter prejudicial sobre cuestiones relativas a la validez e interpretación de actos de las instituciones comunitarias basados en el título IV del Tratado, incluidas la validez e interpretación del presente Acuerdo, y a la circunstancia de que esta disposición no será vinculante ni aplicable en Dinamarca, como resultado del Protocolo sobre la posición de Dinamarca,

CONSIDERANDO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debería tener competencia en las mismas condiciones para pronunciarse con carácter prejudicial sobre cuestiones referentes a la validez e interpretación del presente Acuerdo planteadas por un órgano jurisdiccional danés, y que los órganos jurisdiccionales daneses deberían solicitar las decisiones prejudiciales en las mismas condiciones que los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros en lo referente a la interpretación del Reglamento de Bruselas I y sus normas de desarrollo,

REFIRIÉNDOSE a la disposición según la cual, con arreglo al artículo 68, apartado 3, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea y los Estados miembros podrán pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre la interpretación de actos de las instituciones de la Comunidad basados en el Título IV del Tratado, incluida la interpretación del presente Acuerdo, y a la circunstancia de que esta disposición no será vinculante ni aplicable en Dinamarca, como consecuencia del Protocolo sobre la posición de Dinamarca,

CONSIDERANDO que debería otorgarse a Dinamarca, por lo que se refiere al Reglamento de Bruselas I y a sus normas de desarrollo, la posibilidad de pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre cuestiones relativas a la interpretación del presente Acuerdo en las mismas condiciones que otros Estados miembros,

DESTACANDO que, de conformidad con la legislación danesa, los órganos jurisdiccionales de Dinamarca, al interpretar el presente Acuerdo —incluidas las disposiciones del Reglamento de Bruselas I y cualquier norma de desarrollo comunitaria que forme parte del presente Acuerdo—, deberían tener debidamente en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas por lo que se refiere a las disposiciones del Convenio de Bruselas, del Reglamento de Bruselas I y de cualquier norma de desarrollo comunitaria,

CONSIDERANDO que debería ser posible pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre cuestiones relativas al cumplimiento de las obligaciones que impone el presente Acuerdo de conformidad con las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que regulan el procedimiento ante el Tribunal de Justicia,

CONSIDERANDO que, en virtud del artículo 300, apartado 7, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el presente Acuerdo vincula a los Estados miembros; que, por lo tanto, es oportuno que Dinamarca, en caso de incumplimiento por un Estado miembro, pueda acudir a la Comisión en su calidad de guardiana del Tratado,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

1.   El objetivo del presente Acuerdo es aplicar las disposiciones del Reglamento de Bruselas I y sus normas de desarrollo a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.

2.   El propósito de las Partes contratantes es lograr una aplicación e interpretación uniformes de las disposiciones del Reglamento de Bruselas I y de sus normas de desarrollo en todos los Estados miembros.

3.   Lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo se deriva del Protocolo sobre la posición de Dinamarca.

Artículo 2

Competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

1.   Las disposiciones del Reglamento de Bruselas I, anexo al presente Acuerdo y parte integrante del mismo, así como sus normas de desarrollo que se adopten con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, de dicho Reglamento y —por lo que se refiere a las normas de desarrollo que se adopten tras la entrada en vigor del presente Acuerdo— aplicadas por Dinamarca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo, y las normas adoptadas de conformidad con el artículo 74, apartado 1, del Reglamento, se aplicarán, en el marco del Derecho internacional, a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca.

2.   No obstante, a efectos del presente Acuerdo, la aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento se modificará del siguiente modo:

a)

no se aplicará el apartado 3 del artículo 1;

b)

el artículo 50 se completará con el siguiente apartado (apartado 2):

«2.   No obstante, un solicitante que pida la ejecución de una decisión adoptada por una autoridad administrativa de Dinamarca en relación con una concesión de pensión alimenticia puede, en el Estado miembro requerido, solicitar el beneficio a que se refiere el párrafo primero si presenta una declaración del Ministerio danés de Justicia en el sentido de que cumple los requisitos financieros para gozar total o parcialmente del beneficio de justicia gratuita o de una exención de costas y gastos.».

c)

el artículo 62 se completará con el siguiente apartado (apartado 2):

«2.   En los asuntos relativos a una pensión alimenticia, los términos “juez”, “tribunal” y “jurisdicción” comprenderán las autoridades administrativas danesas.»;

d)

el artículo 64 se aplicará a los buques registrados en Dinamarca, Grecia y Portugal;

e)

se aplicará la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en vez de la fecha de entrada en vigor del Reglamento según lo dispuesto en su artículo 70, apartado 2, y en sus artículos 72 y 76;

f)

se aplicarán las disposiciones transitorias del presente Acuerdo en sustitución del artículo 66 del Reglamento;

g)

en el anexo I se añadirá el siguiente texto: «en Dinamarca: el artículo 246, apartados 2 y 3, del Acto de Administración de Justicia (lov om rettens pleje)»;

h)

en el anexo II se añadirá el siguiente texto: «en Dinamarca, el “byret”»;

i)

en el anexo III se añadirá el siguiente texto: «en Dinamarca, el “landsret”»;

j)

en el anexo IV se añadirá el siguiente texto: «en Dinamarca, un recurso ante el “Højesteret” previa autorización del “Procesbevillingsnævnet”».

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Bruselas I

1.   Dinamarca no participará en la adopción de las modificaciones introducidas en el Reglamento de Bruselas I y dichas modificaciones no serán vinculantes ni aplicables en Dinamarca.

2.   Cuando se adopten modificaciones del Reglamento, Dinamarca notificará a la Comisión su decisión de aplicar o no el contenido de tales modificaciones. La notificación se hará en el momento de la adopción de las modificaciones o en el plazo de los 30 días subsiguientes.

3.   Si Dinamarca decide aplicar el contenido de las modificaciones, la notificación indicará si la aplicación puede operarse por la vía administrativa o si requiere aprobación parlamentaria.

4.   Si la notificación indica que la aplicación puede operarse por la vía administrativa, también establecerá que todas las medidas administrativas necesarias entran en vigor en la fecha de entrada en vigor de las modificaciones del Reglamento o han entrado en vigor en la fecha de la notificación, según cuál de estas fechas sea la última.

5.   Si la notificación indica que la aplicación requiere aprobación parlamentaria en Dinamarca, se observarán las siguientes normas:

a)

las medidas legislativas en Dinamarca entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de las modificaciones del Reglamento o en el plazo de seis meses tras la notificación, según cuál de estas fechas sea la última;

b)

Dinamarca notificará a la Comisión la fecha en que entren en vigor las normas legislativas de aplicación.

6.   La notificación de Dinamarca comunicando la aplicación del contenido de las modificaciones en Dinamarca de conformidad con los apartados 4 y 5 creará obligaciones recíprocas en el marco del Derecho internacional entre Dinamarca y la Comunidad. Las modificaciones del Reglamento constituirán en tal caso modificaciones del presente Acuerdo y se considerarán anejas al mismo.

7.   En caso de que:

a)

Dinamarca notifique su decisión de no aplicar el contenido de las modificaciones, o

b)

Dinamarca no haga ninguna notificación en el plazo de 30 días establecido en el apartado 2, o

c)

las normas legislativas adoptadas en Dinamarca no entren en vigor en los plazos establecidos en el apartado 5,

el presente Acuerdo se considerará terminado a menos que las Partes decidan lo contrario en el plazo de 90 días o, en la situación mencionada en la letra c), las normas legislativas adoptadas en Dinamarca entren en vigor dentro del mismo plazo. La terminación surtirá efecto dentro de los tres meses siguientes a la expiración del plazo de 90 días.

8.   Los procesos judiciales incoados y los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados con anterioridad a la fecha de terminación del presente Acuerdo según lo establecido en el apartado 7 no se verán afectados por ésta.

Artículo 4

Normas de desarrollo

1.   Dinamarca no participará en la adopción de dictámenes por el Comité mencionado en el artículo 75 del Reglamento de Bruselas I. Las normas de desarrollo que se adopten de conformidad con lo establecido en el artículo 74, apartado 2, de dicho Reglamento, no serán vinculantes ni aplicables en Dinamarca.

2.   Cuando se adopten normas de desarrollo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, del Reglamento, las normas de desarrollo se comunicarán a Dinamarca. Dinamarca notificará a la Comisión si aplica o no el contenido de las normas de desarrollo. La notificación tendrá lugar tras la recepción de las normas de desarrollo o en el plazo de los 30 días subsiguientes.

3.   La notificación también establecerá que todas las medidas administrativas necesarias en Dinamarca entran en vigor en la fecha de entrada en vigor de las normas de desarrollo o que han entrado en vigor en la fecha de la notificación, según cuál de estas fechas sea la última.

4.   La notificación de Dinamarca comunicando la aplicación del contenido de las normas de desarrollo en Dinamarca creará obligaciones recíprocas en el marco del Derecho internacional entre Dinamarca y la Comunidad. Las normas de desarrollo formarán en tal caso parte del presente Acuerdo.

5.   En caso de que:

a)

Dinamarca notifique su decisión de no aplicar el contenido de las normas de desarrollo, o

b)

Dinamarca no haga ninguna notificación en el plazo de 30 días establecido en el apartado 2,

el presente Acuerdo se considerará terminado a menos que las partes decidan lo contrario en un plazo de 90 días. La terminación surtirá efecto dentro de los tres meses siguientes a la expiración del plazo de 90 días.

6.   Los procesos judiciales incoados y los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados con anterioridad a la fecha de terminación del presente Acuerdo según lo establecido en el apartado 5 no se verán afectados por ésta.

7.   Si, en casos excepcionales, la aplicación requiere aprobación parlamentaria en Dinamarca, la notificación de Dinamarca con arreglo al apartado 2 así lo indicará y se aplicará lo previsto en el artículo 3, apartados 5 a 8.

8.   Dinamarca transmitirá a la Comisión los textos por los que se modifican las disposiciones del artículo 2, apartado 2, letras g) a j), del presente Acuerdo. La Comisión adaptará en consecuencia el artículo 2, apartado 2, letras g) a j).

Artículo 5

Acuerdos internacionales que afectan al Reglamento de Bruselas I

1.   Los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad con arreglo a las normas del Reglamento de Bruselas I no serán vinculantes ni aplicables en Dinamarca.

2.   Dinamarca se abstendrá de celebrar acuerdos internacionales que puedan afectar o alterar el ámbito de aplicación del Reglamento de Bruselas I anexo al presente Acuerdo, a menos que se haga con el consentimiento de la Comunidad y se hayan tomado medidas satisfactorias sobre la relación entre el presente Acuerdo y los acuerdos internacionales en cuestión.

3.   Cuando negocie acuerdos internacionales que puedan afectar o alterar el ámbito de aplicación del Reglamento de Bruselas I anexo al presente Acuerdo, Dinamarca coordinará su posición con la Comunidad y se abstendrá de toda acción que comprometa los objetivos de una posición de la Comunidad dentro de su esfera de competencia en tales negociaciones.

Artículo 6

Competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con la interpretación del Acuerdo

1.   Cuando en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional danés se suscite una cuestión de validez o interpretación del presente Acuerdo, dicho órgano jurisdiccional solicitará al Tribunal de Justicia que se pronuncie al respecto siempre que en las mismas circunstancias un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión Europea debiera hacerlo con arreglo al Reglamento de Bruselas I y a sus normas de desarrollo mencionadas en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.

2.   De conformidad con la legislación danesa, cuando los órganos jurisdiccionales de Dinamarca interpreten el presente Acuerdo, tendrán debidamente en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por lo que respecta a las disposiciones del Convenio de Bruselas, el Reglamento de Bruselas I y cualesquiera otras normas de desarrollo comunitarias.

3.   Dinamarca podrá, al igual que el Consejo, la Comisión y cualquier Estado miembro, pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación del presente Acuerdo. El fallo emitido por el Tribunal de Justicia en respuesta a tal petición no se aplicará a sentencias de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que tengan fuerza de cosa juzgada.

4.   Dinamarca podrá formular observaciones al Tribunal de Justicia cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro le haya remitido una cuestión prejudicial sobre la interpretación de cualquier disposición mencionada en el artículo 2, apartado 1.

5.   Serán aplicables el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y su Reglamento de Procedimiento.

6.   Si las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativas a los fallos del Tribunal de Justicia se modifican con consecuencias para las resoluciones relativas al Reglamento de Bruselas I, Dinamarca podrá notificar a la Comisión su decisión de no aplicar las modificaciones relativas al presente Acuerdo. La notificación tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de las modificaciones o en el plazo de los 60 días subsiguientes.

En tal caso, el presente Acuerdo se considerará terminado. La terminación surtirá efecto a los tres meses de la notificación.

7.   Los procesos judiciales incoados y los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados con anterioridad a la fecha de terminación del presente Acuerdo según lo establecido en el apartado 6 no se verán afectados por ésta.

Artículo 7

Competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con el cumplimiento del Acuerdo

1.   La Comisión podrá someter al Tribunal de Justicia asuntos contra Dinamarca referentes al incumplimiento de cualquier obligación que le incumba en virtud del presente Acuerdo.

2.   Dinamarca podrá denunciar ante la Comisión el incumplimiento por un Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Acuerdo.

3.   Se aplicarán las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que regulan los procedimientos ante el Tribunal de Justicia, así como el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y su Reglamento de Procedimiento.

Artículo 8

Aplicación territorial

1.   El presente Acuerdo se aplicará a los territorios mencionados en el artículo 299 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2.   En el caso de que la Comunidad decida ampliar la aplicación del Reglamento de Bruselas I a los territorios actualmente regulados por el Convenio de Bruselas, la Comunidad y Dinamarca cooperarán para que esta aplicación también se extienda a Dinamarca.

Artículo 9

Disposiciones transitorias

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo sólo serán aplicables a los procesos judiciales incoados y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo.

2.   No obstante, cuando los procesos en el Estado miembro de origen se hayan incoado antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las resoluciones dictadas después de esa fecha se reconocerán y ejecutarán de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo:

a)

cuando los procesos en el Estado miembro de origen se hayan incoado posteriormente a la entrada en vigor del Convenio de Bruselas o del Convenio de Lugano tanto en el Estado miembro de origen como en el Estado miembro requerido;

b)

en todos los demás casos, cuando la competencia judicial se haya basado en normas que concuerdan con las establecidas en el presente Acuerdo, o en un Convenio celebrado entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido que estuviera vigente en el momento de incoarse el proceso.

Artículo 10

Relación con el Reglamento de Bruselas I

1.   El presente Acuerdo no prejuzgará la aplicación por los Estados miembros de la Comunidad, con excepción de Dinamarca, del Reglamento de Bruselas I.

2.   No obstante, el presente Acuerdo se aplicará en cualquier caso:

a)

en materia de competencia judicial, cuando el demandado esté domiciliado en Dinamarca, o cuando los tribunales de Dinamarca sean competentes de conformidad con el artículo 22 o 23 del Reglamento, aplicable a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca en virtud del artículo 2 del presente Acuerdo;

b)

en materia de litispendencia o conexidad, en los términos previstos en los artículos 27 y 28 del Reglamento de Bruselas I, aplicable a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca en virtud del artículo 2 del presente Acuerdo, cuando el proceso se haya incoado en un Estado miembro distinto de Dinamarca y en Dinamarca;

c)

en materia de reconocimiento y ejecución, siempre que Dinamarca sea el Estado de origen o el Estado requerido.

Artículo 11

Terminación del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo terminará si Dinamarca comunica a los otros Estados miembros que ya no desea invocar las disposiciones de la parte I del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, de conformidad con el artículo 7 de dicho Protocolo.

2.   El presente Acuerdo podrá ser terminado por cualquier Parte contratante que lo notifique a la otra Parte contratante. La terminación será efectiva a los seis meses de la fecha de tal notificación.

3.   Los procesos judiciales incoados y los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados con anterioridad a la fecha de terminación del presente Acuerdo según lo establecido en los apartados 1 o 2 no se verán afectados por ésta.

Artículo 12

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus procedimientos respectivos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del sexto mes tras la notificación de las Partes contratantes de la culminación de sus respectivos procedimientos requeridos al efecto.

Artículo 13

Autenticidad de los textos

El presente Acuerdo está redactado por duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el diecinueve de octubre del dos mil cinco.

V Bruselu dne devatenáctého října dva tisíce pět.

Udfærdiget i Bruxelles den nittende oktober to tusind og fem.

Geschehen zu Brüssel am neunzehnten Oktober zweitausendfünf.

Kahe tuhande viienda aasta oktoobrikuu üheksateistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα εννέα Οκτωβρίου δύο χιλιάδες πέντε.

Done at Brussels on the nineteenth day of October in the year two thousand and five.

Fait à Bruxelles, le dix-neuf octobre deux mille cinq.

Fatto a Bruxelles, addì diciannove ottobre duemilacinque.

Briselē, divtūkstoš piektā gada deviņpadsmitajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai penktų metų spalio devynioliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kettőezer ötödik év október tizenkilencedik napján.

Magħmul fi Brussel, fid-dsatax jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u ħamsa.

Gedaan te Brussel, de negentiende oktober tweeduizend vijf.

Sporządzono w Brukseli dnia dziewiętnastego października roku dwa tysiące piątego.

Feito em Bruxelas, em dezanove de Outubro de dois mil e cinco.

V Bruseli dňa devätnásteho októbra dvetisícpäť.

V Bruslju, devetnajstega oktobra leta dva tisoč pet.

Tehty Brysselissä yhdeksäntenätoista päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaviisi.

Som skedde i Bryssel den nittonde oktober tjugohundrafem.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólonoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image

Por el Reino de Dinamarca

Za Dánské království

For Kongeriget Danmark

Für das Königreich Dänemark

Taani Kuningriigi nimel

Για το Βασίλειο της Δανίας

For the Kingdom of Denmark

Pour le Royaume de Danemark

Per il Regno di Danimarca

Dānijas Karalistes vārdā

Danijos Karalystės vardu

A Dán Királyság részéről

Għar-Renju tad-Danimarka

Voor het Koninkrijk Denemarken

W imieniu Królestwa Danii

Pelo Reino da Dinamarca

Za Dánske kráľovstvo

Za Kraljevino Dansko

Tanskan kuningaskunnan puolesta

På Konungariket Danmarks vägnar

Image


(1)  DO L 299 de 31.12.1972, p. 32. DO L 304 de 30.10.1978, p. 1. DO L 388 de 31.12.1982, p. 1. DO L 285 de 3.10.1989, p. 1. DO C 15 de 15.1.1997, p. 1. Para un texto consolidado, véase el DO C 27 de 26.1.1998, p. 1.

(2)  DO L 319 de 25.11.1988, p. 9.

(3)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2245/2004 de la Comisión (DO L 381 de 28.12.2004, p. 10).

(4)  DO L 204 de 2.8.1975, p. 28. DO L 304 de 30.10.1978, p. 1. DO L 388 de 31.12.1982, p. 1. DO L 285 de 3.10.1989, p. 1. DO C 15 de 15.1.1997, p. 1. Para un texto consolidado, véase el DO C 27 de 26.1.1998, p. 28.

ANEXO

Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1496/2002 de la Comisión, de 21 de agosto de 2002, por el que se modifican el anexo I (las normas de jurisdicción mencionadas en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2) y el anexo II (la lista de tribunales competentes y autoridades) del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y por el Reglamento (CE) no 2245/2004 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2004, por el que se modifican los anexos I, II, III y IV del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.


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