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Document 32021D0260

Decisión de Ejecución (UE) 2021/260 de la Comisión de 11 de febrero de 2021 por la que se aprueban las medidas nacionales destinadas a limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se deroga la Decisión 2010/221/UE de la Comisión [notificada con el número C(2021) 773] (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2021/773

DO L 59 de 19.2.2021, p. 1–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/12/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2021/260/oj

19.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/1


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/260 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2021

por la que se aprueban las medidas nacionales destinadas a limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se deroga la Decisión 2010/221/UE de la Comisión

[notificada con el número C(2021) 773]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 226, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/88/CE del Consejo (2) establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios que deben aplicarse a la puesta en el mercado, la importación y el tránsito de animales y productos de la acuicultura, las medidas preventivas mínimas destinadas a aumentar la sensibilización ante las enfermedades de los animales de la acuicultura y las medidas mínimas de control que deben aplicarse en caso de sospecha o de aparición de un foco de determinadas enfermedades en animales acuáticos. Dicha Directiva fue derogada por el Reglamento (UE) 2016/429 con efecto a partir del 21 de abril de 2021.

(2)

El artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429 se refiere a las normas de control aplicables en relación con las enfermedades de la lista sobre las que son necesarias medidas para evitar su propagación, ya sea en el momento de su entrada en la Unión o como resultado de desplazamientos entre Estados miembros.

(3)

La acuicultura de la Unión es extremadamente diversa en cuanto a las especies cultivadas y los sistemas de producción utilizados en los distintos Estados miembros, y es probable que esta diversidad aumente con el tiempo. Por consiguiente, algunas enfermedades que no se contemplan en el artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429 pueden, no obstante, ser pertinentes para determinados Estados miembros, bien porque la especie está presente en dichos Estados miembros, o bien por el tipo de métodos de producción acuícola empleados en dichos Estados miembros. En caso de que una enfermedad que no sea una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), represente un riesgo importante para la salud de los animales acuáticos en tales Estados miembros, estos pueden adoptar medidas nacionales de conformidad con el artículo 226, apartado 1, de dicho Reglamento para controlar la propagación de la enfermedad, siempre que dichas medidas sean adecuadas y necesarias para alcanzar los objetivos perseguidos.

(4)

A fin de garantizar que las medidas nacionales propuestas por un Estado miembro sean adecuadas y necesarias, han de notificarse previamente a la Comisión cualesquiera medidas que puedan afectar a los desplazamientos de animales acuáticos entre Estados miembros, de modo que puedan autorizarse o, en su caso, modificarse.

(5)

Algunos Estados miembros han recibido autorización para adoptar medidas nacionales con el fin de limitar el impacto de determinadas enfermedades en los animales de acuicultura, de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE. La Decisión 2010/221/UE de la Comisión (3) pormenoriza los datos de esos Estados miembros y de las enfermedades para las que cuentan con medidas nacionales.

(6)

Algunos Estados miembros han obtenido la calificación de libres de enfermedades respecto a la herpesvirosis de la carpa Koi o están aplicando un programa autorizado de erradicación o vigilancia de dicha enfermedad con arreglo a la Directiva 2006/88/CE. Sin embargo, la herpesvirosis de la carpa Koi figura ahora como enfermedad de categoría E según el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (4), lo que significa que es una enfermedad enumerada en la lista cuya vigilancia es necesaria en la Unión. Por lo tanto, puede considerarse la posibilidad de adoptar medidas nacionales respecto a ella con arreglo al artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429.

(7)

Para garantizar una transición fluida al nuevo régimen en virtud del Reglamento (UE) 2016/429, los Estados miembros afectados deben solicitar la aprobación de las medidas nacionales con arreglo al artículo 226, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 a partir del 21 de abril de 2021.

(8)

La Comisión ha evaluado las medidas propuestas por los Estados miembros afectados, teniendo en cuenta las normas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (5) y el impacto global en la Unión de las enfermedades en cuestión y de las medidas propuestas. La Comisión considera que los Estados miembros afectados han demostrado la adecuación y la necesidad de dichas medidas para justificar su aprobación con el fin de evitar la introducción de las enfermedades en cuestión en sus territorios o de controlar su propagación entre Estados miembros. Los Estados miembros afectados deben figurar en los anexos de la presente Decisión, según proceda.

(9)

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (el Acuerdo de Retirada), y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, el Reglamento (UE) 2016/429 y los actos de la Comisión basados en él se aplican al Reino Unido y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte tras la finalización del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada. Por dicho motivo, el Reino Unido (Irlanda del Norte) debe figurar en los anexos de la presente Decisión, según proceda.

(10)

Con el fin de proteger la situación sanitaria de los Estados miembros con medidas nacionales aprobadas respecto a una enfermedad concreta de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, las partidas de especies de animales acuáticos sensibles a las enfermedades en cuestión deben proceder de un Estado miembro, o de una parte de un Estado miembro, que esté libre de esa enfermedad. Tales partidas deben ir acompañadas de un certificado oficial que acredite esta calificación de libre de enfermedad.

(11)

Los certificados zoosanitarios que acreditan el lugar de origen de una partida destinada a un Estado miembro, o a una parte de un Estado miembro, que tenga medidas nacionales aprobadas de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, figuran entre los modelos de certificados oficiales pertinentes para los desplazamientos de animales acuáticos entre Estados miembros establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 de la Comisión (6). Estos certificados zoosanitarios deben utilizarse en caso de animales acuáticos de especies de la lista destinados a un Estado miembro, o a una parte de un Estado miembro, para el que la Comisión haya aprobado medidas nacionales de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429.

(12)

Las medidas nacionales aprobadas por la presente Decisión solo deben aplicarse mientras sigan siendo adecuadas y necesarias para evitar la introducción de las enfermedades en los Estados miembros afectados o para controlar su propagación entre Estados miembros. A fin de que la Comisión pueda evaluar periódicamente la adecuación y la necesidad de tales medidas y ofrecer la oportunidad de modificarlas en caso necesario, los Estados miembros deben enviarle un informe anual en el que se detalle el funcionamiento de las medidas durante el año anterior. Dichos informes anuales y otros informes pertinentes deben incluir determinada información establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión (7).

(13)

Los programas de erradicación aprobados de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 deben conducir a una mejora de la situación de la enfermedad en un plazo razonable. En aras de la coherencia, este plazo no debe ser superior al plazo en el que debe completarse un programa de erradicación de una enfermedad de categoría C. Por tanto, el plazo de aplicación de un programa de erradicación aprobado de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 no debe exceder de seis años a partir de la fecha de su aprobación inicial por la Comisión. En casos debidamente justificados, y a petición del Estado miembro afectado, la Comisión debe tener la posibilidad de ampliar el plazo de aplicación del programa de erradicación por un período adicional de seis años. Este período máximo de aplicación se establece para dar un plazo adecuado en el que pueda completarse un programa de erradicación, evitando al mismo tiempo la perturbación desproporcionada y duradera de los desplazamientos de animales acuáticos dentro de la Unión.

(14)

En aras de la claridad de la legislación de la Unión, debe derogarse la Decisión 2010/221/UE.

(15)

Dado que el Reglamento (UE) 2016/429 es aplicable a partir del 21 de abril de 2021, la presente Decisión también debe ser aplicable a partir de esa fecha.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Mediante la presente Decisión se aprueban las medidas nacionales que han adoptado los Estados miembros, o partes de Estados miembros, enumerados en los anexos I y II con el fin de limitar el impacto de determinadas enfermedades que afectan a los animales acuáticos de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, y se establecen:

a)

las condiciones para la aprobación inicial de dichas medidas y su continuación;

b)

las restricciones a los desplazamientos de animales acuáticos entre Estados miembros;

c)

las obligaciones de envío de informes por parte de los Estados miembros.

Artículo 2

Aprobación de medidas nacionales en zonas libres de enfermedades

Los Estados miembros, o partes de Estados miembros, que figuran en las columnas segunda y cuarta del cuadro del anexo I se consideran libres de las enfermedades enumeradas en la primera columna de dicho cuadro y cuentan con la aprobación para adoptar medidas nacionales de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 3

Aprobación de programas de erradicación de enfermedades objeto de medidas nacionales

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación adoptados por los Estados miembros enumerados en la segunda columna del cuadro del anexo II, correspondientes a las enfermedades objeto de medidas nacionales y enumeradas en la primera columna de dicho cuadro, con respecto a las zonas enumeradas en su cuarta columna.

2.   El plazo de aplicación de un programa de erradicación no excederá de seis años a partir de la fecha de su aprobación inicial por la Comisión. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá, a petición de los Estados miembros, ampliar el plazo de aplicación del programa de erradicación otros seis años.

Artículo 4

Desplazamientos entre Estados miembros, o partes de Estados miembros, de animales acuáticos de especies sensibles que sean objeto de medidas nacionales, incluidos programas de erradicación

Los animales acuáticos de las especies sensibles a las enfermedades que figuran en la segunda columna del anexo III se desplazarán a los Estados miembros, o partes de Estados miembros, que figuren en las columnas segunda y cuarta de los cuadros de los anexos I o II solo si:

a)

proceden de un Estado miembro, o parte de un Estado miembro, que figure en las columnas segunda y cuarta del cuadro del anexo I como libre de la enfermedad en cuestión, y

b)

van acompañados de un certificado oficial expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen, elaborado de conformidad con un modelo adecuado de certificado zoosanitario que figure en los capítulos 1, 2, 3 o 5 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236, en el que se especifiquen las garantías pertinentes correspondientes a las medidas nacionales específicas en cuestión.

Artículo 5

Informes anuales de los Estados miembros

1.   A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros que figuran en la segunda columna de los cuadros de los anexos I y II presentarán a la Comisión un informe sobre las medidas nacionales aprobadas en relación con la calificación de libre de enfermedad de dichos Estados miembros y partes de Estados miembros a que se refiere el artículo 2, o en relación con los programas de erradicación contemplados en el artículo 3, según proceda.

2.   El informe contemplado en el apartado 1 incluirá:

a)

información sobre las medidas adoptadas en el año civil anterior para mantener la calificación de libre de enfermedad, incluida como mínimo la información establecida en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002, o

b)

información sobre la evolución del programa de erradicación, incluidos datos de las pruebas realizadas en el año civil anterior y, como mínimo, la información establecida en el anexo V, sección 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002.

3.   El informe contemplado en el apartado 1 expondrá las razones por las que la calificación de libre de enfermedad o el programa de erradicación, según proceda, deben continuar aplicándose durante un año civil más. Se hará especial referencia a la disponibilidad de tratamientos, vacunas, poblaciones resistentes a la enfermedad u otros nuevos elementos pertinentes en caso de que uno o varios de ellos se hayan convertido en una opción viable para la prevención y el control de la enfermedad en cuestión después de la presentación del informe anterior.

Artículo 6

Modificación de las medidas nacionales aprobadas

La Comisión podrá modificar las medidas nacionales establecidas en los anexos I y II en caso de que la información a que se refiere el artículo 5, apartado 3, o cualquier otra información del mismo tipo relacionada con la evolución zoosanitaria indiquen que el establecimiento de restricciones de desplazamiento entre Estados miembros ha dejado de ser necesario o de estar justificado para evitar la introducción de una enfermedad concreta o para controlar su propagación.

Artículo 7

Derogación

Queda derogada la Decisión 2010/221/UE de la Comisión con efecto a partir del 21 de abril de 2021.

Artículo 8

Aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2021.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).

(3)  Decisión 2010/221/UE de la Comisión, de 15 de abril de 2010, por la que se aprueban medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE (DO L 98 de 20.4.2010, p. 7).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(5)  El Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE y el Manual de Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos de la OIE.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de animales acuáticos y de determinados productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1251/2008 (DO L 442 de 30.12.2020, p. 410).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad (DO L 412 de 8.12.2020, p. 1).


ANEXO I

Estados miembros  (1) , o partes de Estados miembros, que se consideran libres de determinadas enfermedades que afectan a los animales acuáticos y cuyas medidas nacionales se aprueban de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429

Enfermedad

Estado miembro

Código

Delimitación geográfica de la zona para la que se aprueban las medidas nacionales

Herpesvirosis de la carpa Koi (HVK)

Irlanda

IE

Todo el territorio

Reino Unido (Irlanda del Norte)

UK (NI)

Irlanda del Norte

Viremia primaveral de la carpa (VPC)

Dinamarca

DK

Todo el territorio

Finlandia

FI

Todo el territorio

Hungría

HU

Todo el territorio

Irlanda

IE

Todo el territorio

Suecia

SE

Todo el territorio

Reino Unido (Irlanda del Norte)

UK (NI)

Irlanda del Norte

Renibacteriosis

Irlanda

IE

Todo el territorio

Reino Unido (Irlanda del Norte)

UK (NI)

Irlanda del Norte

Necrosis pancreática infecciosa (NPI)

Finlandia

FI

Las partes continentales del territorio

Suecia

SE

Las partes continentales del territorio

Infección por Gyrodactylus salaris

Finlandia

FI

Las cuencas hidrográficas del Tenojoki y del Näätämöjoki; las cuencas hidrográficas del Paatsjoki, del Tuulomajoki y del Uutuanjoki se consideran zonas tampón.

Irlanda

IE

Todo el territorio

Reino Unido (Irlanda del Norte)

UK (NI)

Irlanda del Norte

Herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar)

Irlanda

IE

Compartimento 1: bahía de Sheephaven

Compartimento 3: bahías de Killala, Broadhaven y Blacksod

Compartimento 4: bahía de Streamstown Compartimento 5: bahías de Bertraghboy y Galway

Compartimento A: vivero de la bahía de Tralee

Reino Unido (Irlanda del Norte)

UK (NI)

El territorio de Irlanda del Norte, salvo la bahía de Dundrum, la bahía de Killough, Lough Foyle, Carlingford Lough, Larne Lough y Strangford Lough

Infección por alfavirus de los salmónidos (AVS)

Finlandia

FI

Las partes continentales del territorio


(1)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.


ANEXO II

Estados miembros  (1) , o partes de Estados miembros, con programas de erradicación de determinadas enfermedades que afectan a los animales acuáticos y cuyas medidas nacionales se aprueban de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429

Enfermedad

Estado miembro

Código

Delimitación geográfica de la zona para la que se aprueban las medidas nacionales

Renibacteriosis

Suecia

SE

Las partes continentales del territorio

Necrosis pancreática infecciosa (NPI)

Suecia

SE

Las zonas litorales del territorio


(1)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.


ANEXO III

Especies de animales acuáticos sensibles a enfermedades respecto a las que determinados Estados miembros  (1) han adoptado medidas nacionales de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429

Enfermedad

Especies sensibles

Herpesvirosis de la carpa Koi (HVK)

Conforme figura en la columna 3 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882

Viremia primaveral de la carpa (VPC)

Carpa cabezuda (Aristichthys nobilis), carpa dorada (Carassius auratus), carpín (Carassius carassius), carpa herbívora(Ctenopharyngodon idellus), carpa común y carpa koi (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), siluro (Silurus glanis), tenca (Tinca tinca) y cacho (Leuciscus idus)

Renibacteriosis

Todas las especies de Salmonidae

Necrosis pancreática infecciosa (NPI)

Salvelino (Salvelinus fontinalis), trucha marina (Salmo trutta), salmón atlántico (Salmo salar), salmón del Pacífico (Oncorhynchus spp.) y lavareto (Coregonus lavaretus)

Infección por Gyrodactylus salaris

Salmón atlántico (Salmo salar), trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), trucha alpina (Salvelinus alpinus), salvelino (Salvelinus fontinalis), tímalo (Thymallus thymallus), trucha lacustre (Salvelinus namaycush), trucha marina (Salmo trutta) y cualquier especie que haya estado en contacto con estas especies

Herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (HVOs-1 μνar)

Ostión del Pacífico (Crassostrea gigas)

Infección por alfavirus de los salmónidos (AVS)

Salmón atlántico (Salmo salar), trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), trucha marina (Salmo trutta)


(1)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.


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