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Document 32017R0392
Commission Delegated Regulation (EU) 2017/392 of 11 November 2016 supplementing Regulation (EU) No 909/2014 of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards on authorisation, supervisory and operational requirements for central securities depositories (Text with EEA relevance. )
Reglamento Delegado (UE) 2017/392 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos operativos, de autorización y de supervisión aplicables a los depositarios centrales de valores (Texto pertinente a efectos del EEE. )
Reglamento Delegado (UE) 2017/392 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos operativos, de autorización y de supervisión aplicables a los depositarios centrales de valores (Texto pertinente a efectos del EEE. )
C/2016/7159
DO L 65 de 10.3.2017, p. 48–115
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
10.3.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 65/48 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/392 DE LA COMISIÓN
de 11 de noviembre de 2016
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos operativos, de autorización y de supervisión aplicables a los depositarios centrales de valores
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (1), y en particular su artículo 12, apartado 3, su artículo 17, apartado 9, su artículo 22, apartado 10, su artículo 25, apartado 12, su artículo 55, apartado 7, su artículo 18, apartado 4, su artículo 26, apartado 8, su artículo 29, apartado 3, su artículo 37, apartado 4, su artículo 45, apartado 7, su artículo 46, apartado 6, su artículo 33, apartado 5, su artículo 48, apartado 10, su artículo 49, apartado 5, su artículo 52, apartado 3, y su artículo 53, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que todas ellas tratan de los requisitos de supervisión aplicables a los depositarios centrales de valores (DCV). A fin de garantizar la coherencia entre esas disposiciones, que deben entrar en vigor al mismo tiempo, y de facilitar una visión global y el acceso a ellas por las personas sujetas a las mismas, es deseable agrupar en un único reglamento todas las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de supervisión contempladas en el Reglamento (UE) n.o 909/2014. |
(2) |
Debido al carácter mundial de los mercados financieros y a los compromisos contraídos por la Unión en este ámbito, deben tenerse debidamente en cuenta los Principios aplicables a las infraestructuras del mercado financiero, enunciados en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (en lo sucesivo, «principios del CSPL-OICV»). |
(3) |
A fin de garantizar una aplicación coherente de las normas relativas a la mejora de la liquidación de valores en la Unión, conviene definir con claridad algunos términos técnicos. |
(4) |
Es importante garantizar una autorización y supervisión adecuadas de los DCV. Para ello, debe elaborarse una lista de las autoridades relevantes emisoras de las monedas de la Unión más relevantes en las que tiene lugar la liquidación que deban participar en el proceso de autorización y supervisión de los DCV. Esta lista debe basarse en el porcentaje que representen las monedas emitidas por dichas autoridades en el valor total de las instrucciones de liquidación contra pago liquidadas anualmente por un DCV y en el porcentaje que representen las instrucciones de liquidación contra pago liquidadas por un DCV en una moneda de la Unión con respecto al valor total de las instrucciones de liquidación contra pago liquidadas en esa moneda en todos los DCV de la Unión. |
(5) |
A fin de que la autoridad competente pueda llevar a cabo una evaluación exhaustiva, el DCV que solicite autorización debe proporcionar información sobre la estructura de sus controles internos y la independencia de sus órganos rectores para que dicha autoridad pueda determinar si la estructura de gobierno corporativo garantiza la independencia del DCV y si dicha estructura y las líneas jerárquicas de rendición de cuentas, así como los mecanismos adoptados para gestionar posibles conflictos de intereses, son adecuados. |
(6) |
Para que la autoridad competente pueda evaluar la honorabilidad, la experiencia y las competencias de la alta dirección y los miembros del órgano de dirección del DCV, el DCV solicitante debe facilitar toda la información necesaria para proceder a dicha evaluación. |
(7) |
La autoridad competente necesita información sobre las sucursales y filiales de un DCV para poder comprender con claridad su estructura organizativa y evaluar cualquier posible riesgo para el DCV derivado de la actividad de sus sucursales y filiales. |
(8) |
El DCV que solicite autorización debe facilitar a la autoridad competente la información pertinente que demuestre que dispone de los recursos financieros necesarios y de mecanismos adecuados de continuidad de negocio para el desempeño de sus funciones de forma permanente. |
(9) |
Además de información sobre las actividades básicas, es importante que la autoridad competente reciba información sobre los servicios auxiliares que el DCV que solicite autorización tiene previsto ofrecer, a fin de tener una visión completa de sus servicios. |
(10) |
A fin de que la autoridad competente pueda evaluar la continuidad y el correcto funcionamiento de los sistemas tecnológicos de un DCV solicitante, este debe facilitarle una descripción de los sistemas tecnológicos pertinentes y el modo en que se gestionan, también en el caso de que estén externalizados. |
(11) |
La información relativa a las comisiones correspondientes a los servicios básicos prestados por los DCV es importante y debe incluirse en la solicitud de autorización de un DCV, a fin de que las autoridades competentes puedan comprobar si dichas comisiones son proporcionadas, no discriminatorias y están disociadas de los costes de otros servicios. |
(12) |
A fin de garantizar la protección de los derechos de los inversores y la gestión adecuada de los conflictos de leyes, al evaluar las medidas que el DCV se propone tomar para permitir a sus usuarios cumplir la legislación nacional a que se refiere el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el DCV debe tener en cuenta tanto a los emisores como a los participantes, según proceda, de conformidad con la legislación nacional respectiva. |
(13) |
A fin de garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio al servicio de notaría, al servicio central de mantenimiento y al servicio de liquidación de valores en los mercados financieros, los emisores, otros DCV y otras infraestructuras del mercado pueden acceder a DCV de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014. Por consiguiente, los DCV solicitantes deben facilitar a la autoridad competente información sobre sus políticas y procedimientos de acceso. |
(14) |
A fin de desempeñar eficazmente su función de autorización, la autoridad competente debe recibir toda la información de los DCV que soliciten autorización y terceros vinculados, incluidos terceros a los que el DCV solicitante haya externalizado actividades y funciones operativas. |
(15) |
A fin de garantizar la transparencia general de las normas de gobernanza de los DCV que soliciten autorización, deben proporcionarse a la autoridad competente los documentos que acrediten que el DCV solicitante ha adoptado las disposiciones necesarias para la creación no discriminatoria de un comité de usuarios independiente para cada sistema de liquidación de valores que gestione. |
(16) |
A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los servicios básicos de infraestructura en el mercado financiero, el DCV que solicite autorización debe facilitar a la autoridad competente toda la información necesaria para demostrar que cuenta con políticas y procedimientos adecuados para garantizar la fiabilidad de los sistemas de llevanza de registros, así como mecanismos efectivos para los servicios de DCV, en particular medidas para prevenir y subsanar fallos en la liquidación y normas relativas a la integridad de la emisión, a la protección de los valores de los participantes y los de sus clientes, a la firmeza de la liquidación, al impago de un participante y a la transferencia de los activos de clientes y participantes en caso de revocación de la autorización. |
(17) |
Los modelos de gestión de riesgos asociados a los servicios prestados por un DCV solicitante deben constar en su solicitud de autorización para permitir a la autoridad competente evaluar la fiabilidad e integridad de los procedimientos adoptados y ayudar a los participantes en el mercado a tomar decisiones con conocimiento de causa. |
(18) |
A fin de verificar la seguridad de los acuerdos de enlace del DCV que solicite autorización, de evaluar las normas aplicadas en los sistemas conectados y los riesgos derivados de dichos enlaces, la autoridad competente debe recibir del DCV solicitante toda información pertinente para el análisis, junto con la evaluación de los acuerdos de enlace efectuada por el DCV. |
(19) |
Al autorizar la participación de un DCV en el capital de otra entidad, la autoridad competente del DCV debe tener en cuenta criterios que garanticen que esta participación no aumenta significativamente el perfil de riesgo del DCV. A fin de garantizar la seguridad y la continuidad de sus servicios, los DCV no deben asumir obligaciones financieras ilimitadas como consecuencia de su participación en el capital de personas jurídicas distintas de las que prestan los servicios a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 909/2014. Los DCV deben capitalizar íntegramente los riesgos resultantes de una participación en el capital de otra entidad. |
(20) |
Para evitar depender de otros accionistas de las entidades en las que posean una participación, en particular por lo que respecta a las políticas de gestión de riesgos, los DCV deben tener pleno control de tales entidades. Este requisito debe facilitar igualmente el ejercicio de las funciones de supervisión y vigilancia de las autoridades competentes y las autoridades relevantes al permitir un acceso sin trabas a la información pertinente. |
(21) |
Los DCV deben tener una justificación estratégica clara para la participación, más allá del mero ánimo de lucro, teniendo en cuenta los intereses de los emisores de valores, sus participantes y sus clientes. |
(22) |
Con el fin de cuantificar y señalar debidamente los riesgos derivados de su participación en el capital de otra persona jurídica, los DCV deben proporcionar análisis de riesgos independientes, aprobados por un auditor interno o externo, en relación con las responsabilidades y riesgos financieros del DCV resultantes de esa participación. |
(23) |
A la luz de la experiencia adquirida con la crisis financiera, las autoridades deben incidir más en la supervisión permanente que en la supervisión a posteriori. Es, por tanto, necesario velar por que, en cada proceso de revisión y evaluación realizado en virtud del Reglamento (UE) n.o 909/2014, la autoridad competente disponga de acceso suficiente a la información sobre una base continua. A fin de determinar el alcance de la información que debe facilitarse en cada revisión y evaluación, las disposiciones del presente Reglamento deben ajustarse a los requisitos de autorización que un DCV debe cumplir en virtud del Reglamento (UE) n.o 909/2014. Ello incluye los cambios importantes en los datos ya presentados durante el proceso de autorización, información sobre eventos periódicos y datos estadísticos. |
(24) |
Para promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes, los resultados de la revisión y evaluación de las actividades de un DCV por parte de una autoridad deben compartirse con otras autoridades competentes cuando dicha información pueda facilitar sus tareas, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad y de protección de datos y con carácter complementario a cualesquiera acuerdos de cooperación contemplados en el Reglamento (UE) n.o 909/2014. Debe organizarse un intercambio adicional de información entre autoridades competentes y autoridades relevantes o autoridades responsables de los mercados de instrumentos financieros que permita compartir las conclusiones de la autoridad competente en el marco del proceso de revisión y evaluación. |
(25) |
Teniendo en cuenta la carga que puede representar la recogida y el tratamiento de una gran cantidad de información relativa al funcionamiento de un DCV, y con objeto de evitar duplicaciones, en el marco de la revisión y la evaluación solo deben presentarse los documentos modificados pertinentes. Esos documentos deben entregarse en una forma que permita a la autoridad competente detectar todos los cambios pertinentes introducidos en los sistemas, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por el DCV desde la concesión de la autorización o desde la finalización de la última revisión y evaluación. |
(26) |
Otra categoría de información que resulta de utilidad a las autoridades competentes para llevar a cabo el proceso de revisión y evaluación se refiere a los sucesos que, por su propia naturaleza, ocurren de forma periódica y están relacionados con el funcionamiento del DCV y la prestación de sus servicios. |
(27) |
Para llevar a cabo una evaluación exhaustiva de los riesgos de un DCV, la autoridad competente debe solicitar datos estadísticos sobre el alcance de las actividades del DCV, a fin de evaluar los riesgos relacionados con su funcionamiento y con el correcto funcionamiento de los mercados de valores. Además, los datos estadísticos permiten a la autoridad competente controlar el tamaño y la importancia de las operaciones con valores y las liquidaciones de valores en los mercados financieros, así como evaluar el impacto actual y potencial de un determinado DCV en el conjunto del mercado de valores. |
(28) |
Para supervisar y evaluar los riesgos a que estén o pudieran estar expuestos los DCV, así como los que pudieran surgir para el correcto funcionamiento de los mercados de valores, la autoridad competente debe tener la posibilidad de solicitar información adicional sobre los riesgos y las actividades de los DCV. Así pues, la autoridad competente debe poder definir y exigir, por propia iniciativa o a raíz de una solicitud que le presente otra autoridad, toda información adicional que juzgue necesaria en cada revisión y evaluación de las actividades de un DCV. |
(29) |
Es importante garantizar que los DCV de terceros países que se propongan prestar servicios con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014 no alteren el buen funcionamiento de los mercados de la Unión. |
(30) |
Corresponde a la autoridad competente del tercer país evaluar de manera continua si los DCV de ese tercer país cumplen plenamente los requisitos prudenciales de este. La información que el DCV solicitante debe proporcionar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) no debe tener por objeto reproducir la evaluación realizada por la autoridad competente del tercer país, sino garantizar que el solicitante esté sujeto a medidas de supervisión y coercitivas efectivas en ese tercer país, asegurando así a los inversores un elevado grado de protección. |
(31) |
Al objeto de que la AEVM pueda efectuar una valoración completa de la solicitud de reconocimiento, la información facilitada por el solicitante debe complementarse con la información que resulte necesaria para evaluar la eficacia de la supervisión continua, las facultades coercitivas de la autoridad competente del tercer país y las medidas adoptadas al respecto. Esta información debe facilitarse en el marco de un acuerdo de cooperación, establecido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014. El acuerdo de cooperación ha de garantizar que la AEVM esté puntualmente informada de toda medida de supervisión o acción coercitiva adoptada contra el DCV del tercer país que solicita el reconocimiento, así como de todo cambio en las condiciones en las que se otorgó la autorización a ese DCV y toda actualización significativa de la información inicialmente facilitada por el DCV en el proceso de reconocimiento. |
(32) |
Con el fin de garantizar la protección de los derechos de los inversores y la gestión adecuada de los conflictos de leyes, al evaluar las medidas que el DCV de un tercer país se propone tomar para permitir a sus usuarios cumplir la legislación nacional a que se refiere el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, ese DCV de un tercer país debe tener en cuenta tanto a los emisores como a los participantes, según proceda, de conformidad con la legislación nacional respectiva a que se refiere el artículo 49, apartado 1, de dicho Reglamento. |
(33) |
Para establecer un marco adecuado de gestión de riesgos, los DCV deben tener una visión integrada y global de todos los riesgos pertinentes. Deben incluirse los riesgos que otras entidades hagan recaer en el DCV y los riesgos que el DCV represente para terceros, incluidos sus usuarios y, en la medida de lo posible, sus clientes, así como los DCV enlazados, las entidades de contrapartida central, los centros de negociación, los sistemas de pago, los bancos liquidadores, los proveedores de liquidez y los inversores. |
(34) |
A fin de garantizar que los DCV operen con el nivel de recursos humanos necesario para cumplir todas sus obligaciones y que las autoridades competentes dispongan de los puntos de contacto pertinentes en los DCV que supervisen, estos deben contar con personal especializado clave que rinda cuentas de la actuación del DCV y de su propio desempeño individual, en particular a nivel de la alta dirección y del órgano de dirección. |
(35) |
A fin de garantizar un control adecuado de las actividades desarrolladas por los DCV, deben instaurarse y llevarse a cabo periódicamente auditorías independientes de las operaciones de los DCV, los procesos de gestión de riesgos y los mecanismos de verificación del cumplimiento y control interno. La independencia de las auditorías no debe exigir necesariamente la participación de un auditor externo, siempre que el DCV demuestre a la autoridad competente que la independencia de su auditor interno se garantiza de manera adecuada. Con el fin de garantizar la independencia de su función de auditoría interna, los DCV deben también establecer un comité de auditoría. |
(36) |
Los DCV deben crear un comité de riesgos con el fin de garantizar que su órgano de dirección reciba asesoramiento al más alto nivel técnico sobre la estrategia y la tolerancia globales, actuales y futuras, del DCV en materia de riesgos. Para garantizar su independencia de la dirección ejecutiva del DCV y un alto grado de competencia, dicho comité debe estar compuesto por una mayoría de miembros no ejecutivos y presidido por una persona con una experiencia adecuada en materia de gestión de riesgos. |
(37) |
Al evaluar los posibles conflictos de intereses, el DCV debe examinar no solo a los miembros del órgano de dirección, la alta dirección o el personal del DCV, sino también a cualquier persona directa o indirectamente vinculada a ellos o al DCV, ya se trate de una persona física o jurídica. |
(38) |
Los DCV deben tener un director de riesgos, un director de cumplimiento y un director de tecnología, así como una función de gestión de riesgos, una función de tecnología, una función de verificación del cumplimiento y control interno y una función de auditoría interna. Los DCV deben, en cualquier caso, ser capaces de organizar la estructura interna de esas funciones de acuerdo con sus necesidades. Los cargos de director de riesgos, director de cumplimiento y director de tecnología deben ser ocupados por personas diferentes, dado que dichas funciones suelen llevarlas a cabo personas con perfiles profesionales y académicos diferentes. A este respecto, las disposiciones del presente Reglamento son muy similares al sistema establecido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) para otras infraestructuras del mercado. |
(39) |
Los registros mantenidos por los DCV deben estar estructurados y permitir un fácil acceso a los datos conservados por las autoridades competentes que participan en la supervisión de los DCV. Los DCV deben velar por la exactitud y actualidad de sus registros de datos, incluida la contabilidad completa de los valores que mantengan, con el fin de que puedan servir de fuente de datos fidedigna a efectos de supervisión. |
(40) |
Para facilitar la comunicación y el registro de un conjunto coherente de información en virtud de distintos requisitos, los registros conservados por los DCV deben cubrir cada servicio prestado por los DCV de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014 e incluir, como mínimo, todos los datos que deban comunicarse en virtud de las normas relativas a la disciplina en la liquidación previstas en dicho Reglamento. |
(41) |
La protección de los derechos de los emisores y los inversores es esencial para el correcto funcionamiento de un mercado de valores. Los DCV deben, por consiguiente, emplear normas, procedimientos y controles adecuados para evitar la creación o supresión no autorizadas de valores. Asimismo, deben realizar, al menos una vez al día, la conciliación de las cuentas de valores que mantengan. |
(42) |
Los DCV deben aplicar prácticas contables rigurosas y realizar auditorías para verificar la exactitud de sus registros de valores y la idoneidad de sus medidas destinadas a garantizar la integridad de las emisiones de valores. |
(43) |
A fin de garantizar eficazmente la integridad de la emisión, las medidas de conciliación previstas en el Reglamento (UE) n.o 909/2014 deben aplicarse a todos los DCV con independencia de que presten o no el servicio de notaría o el servicio central de mantenimiento a que se refiere dicho Reglamento en relación con una emisión de valores. |
(44) |
Por lo que se refiere a otras entidades que participan en el proceso de conciliación, conviene distinguir varios escenarios en función del papel que desempeñen. Las medidas de conciliación deben reflejar el cometido específico de esas entidades. De acuerdo con el modelo del registrador, este último lleva un registro de los valores que también están registrados en un DCV. De acuerdo con el modelo del agente de transferencia, el gestor de fondos o el agente de transferencia es responsable de una cuenta que mantiene una parte de una emisión de valores registrada en un DCV. De acuerdo con el modelo del depositario común, los DCV que establecen un enlace interoperable recurren a un depositario común, el cual debe ser responsable de la integridad global de las emisiones de valores registradas inicialmente o mantenidas de forma centralizada por los DCV que han establecido un enlace interoperable. |
(45) |
Con el fin de mitigar los riesgos operativos, que comprenden los riesgos generados por deficiencias en los sistemas de información, los procesos internos y el desempeño del personal o perturbaciones causadas por acontecimientos externos que provoquen la disminución, deterioro o fallo de los servicios prestados por los DCV, estos deben identificar todos los riesgos y controlar su evolución, independientemente de su origen (por ejemplo, sus usuarios, los proveedores de servicios a DCV y otras infraestructuras del mercado, incluidos otros DCV). Los riesgos operativos deben gestionarse con arreglo a un marco sólido y bien documentado, con funciones y responsabilidades claramente asignadas. Ese marco debe incluir objetivos operativos, elementos de rastreo y mecanismos de evaluación y debe integrarse en el sistema de gestión de riesgos del DCV. En este contexto, el director de riesgos del DCV debe ser responsable del marco de gestión de los riesgos operativos. Los DCV deben gestionar sus riesgos a nivel interno. En caso de que los controles internos sean insuficientes o cuando la eliminación de determinados riesgos no sea una opción razonablemente factible, los DCV deben poder adquirir una cobertura financiera de esos riesgos a través de un seguro. |
(46) |
Los DCV no deben realizar inversiones que puedan afectar a su perfil de riesgo. Los DCV solo deben celebrar contratos de derivados si es necesario para cubrir un riesgo que no puedan reducir de otro modo. La operación de cobertura debe estar sujeta a determinadas condiciones estrictas que garanticen que los derivados no se utilizan para fines distintos de la cobertura de riesgos ni para la realización de beneficios. |
(47) |
Los activos de los DCV deben conservarse de forma segura, ser fácilmente accesibles y poder liquidarse rápidamente. Los DCV deben, por tanto, velar por que sus políticas y procedimientos en pro de un rápido acceso a sus activos propios se basen, como mínimo, en la naturaleza, el tamaño, la calidad, el vencimiento y la localización de los activos. Los DCV deben también garantizar que la rapidez de acceso a sus activos no se vea perjudicada por la externalización de las funciones de custodia o inversión a un tercero. |
(48) |
Para gestionar sus necesidades de liquidez, los DCV deben poder acceder a sus activos en efectivo inmediatamente, así como poder acceder a los valores que mantengan a su propio nombre el mismo día hábil en que se tome la decisión de liquidar los activos. |
(49) |
Para garantizar un mayor grado de protección de los activos de un DCV contra el impago del intermediario, un DCV que acceda a otro a través de un enlace entre DCV debe mantener dichos activos en una cuenta segregada en el DCV enlazado. Este nivel de segregación debe garantizar que los activos de un DCV estén separados de los de otras entidades y protegidos debidamente. Sin embargo, es necesario permitir el establecimiento de enlaces con DCV de terceros países, incluso en los casos en que no se disponga de cuentas segregadas de forma individualizada en el DCV del tercer país, a condición de que los activos del DCV solicitante estén, en cualquier caso, suficientemente protegidos y se informe a las autoridades competentes acerca de los riesgos derivados de la indisponibilidad de cuentas segregadas de forma individualizada y la adecuada reducción de tales riesgos. |
(50) |
A fin de garantizar que los DCV inviertan sus recursos financieros en instrumentos de elevada liquidez con mínimos riesgos de crédito y de mercado y que estas inversiones se liquiden rápidamente con la mínima incidencia en los precios, conviene que los DCV diversifiquen sus carteras y fijen límites de concentración adecuados con respecto a los emisores de los instrumentos en los que invierten sus recursos. |
(51) |
A fin de garantizar la seguridad y la eficiencia del acuerdo de enlace entre DCV, los DCV deben identificar, vigilar y gestionar todas las posibles fuentes de riesgos resultantes del acuerdo. Un enlace entre DCV debe tener una base jurídica firme, en todas las jurisdicciones pertinentes, que sustente su diseño y ofrezca una protección adecuada a los DCV participantes en él. Los DCV enlazados deben medir, vigilar y gestionar los riesgos de crédito y de liquidez que se deriven de unos y otros. |
(52) |
Un DCV solicitante que utilice un enlace indirecto o recurra a un intermediario para gestionar un enlace con un DCV receptor debe medir, vigilar y gestionar los riesgos adicionales, incluidos los riesgos de custodia, de crédito, jurídicos y operativos, derivados del recurso a un intermediario, con el fin de garantizar la seguridad y la eficiencia del acuerdo de enlace. |
(53) |
A fin de garantizar la integridad de la emisión, cuando los valores se mantengan en varios DCV a través de enlaces entre ellos, los DCV deben aplicar medidas de conciliación específicas y coordinar sus acciones. |
(54) |
Los DCV deben ofrecer un acceso abierto y equitativo a sus servicios tomando debidamente en consideración los riesgos para la estabilidad financiera y el correcto funcionamiento del mercado. Deben controlar los riesgos derivados de sus participantes y otros usuarios fijando criterios relativos al riesgo para la prestación de sus servicios. Los DCV deben velar por que sus usuarios, tales como participantes, cualquier otro DCV, entidades de contrapartida central (ECC), centros de negociación o emisores, que tengan acceso a sus servicios cumplan los criterios y dispongan de la capacidad operativa, los recursos financieros, la aptitud jurídica y la experiencia en materia de gestión de riesgos requeridos para evitar la aparición de riesgos para los DCV y otros usuarios. |
(55) |
A fin de garantizar la seguridad y la eficiencia de su sistema de liquidación de valores, los DCV deben vigilar el cumplimiento de sus requisitos de acceso de manera permanente y dotarse de procedimientos claramente definidos y públicos para facilitar la suspensión y la salida ordenada de un solicitante que infrinja, o haya dejado de cumplir, los requisitos de acceso. |
(56) |
A efectos de la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario, los DCV deben presentar a la autoridad competente una solicitud que incluya todos los elementos necesarios para garantizar que la prestación de estos servicios no afecte a la correcta prestación de los servicios básicos de los DCV. Las entidades ya autorizadas como DCV no deben estar obligadas a volver a presentar los elementos ya presentados durante el proceso de solicitud de autorización como DCV en virtud del Reglamento (UE) n.o 909/2014. |
(57) |
En aras de la seguridad jurídica y una aplicación uniforme de la legislación, conviene que determinados requisitos establecidos en el presente Reglamento en relación con las medidas de disciplina en la liquidación empiecen a aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor de dichas medidas. |
(58) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión. |
(59) |
En la elaboración de las normas técnicas contenidas en el presente Reglamento, la AEVM ha trabajado en estrecha cooperación con los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales y la Autoridad Bancaria Europea. |
(60) |
La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «período de revisión»: el período objeto de revisión, desde el día siguiente a la finalización del anterior período de revisión y evaluación;
b) «instrucción de liquidación»: una orden de transferencia, según se define en el artículo 2, letra i), de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
c) «restricción de liquidación»: el bloqueo, reserva o asignación de valores que impida que estén disponibles para liquidación, o el bloqueo o reserva de efectivo que impida que esté disponible para liquidación;
d) «fondo cotizado»: fondo según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 46, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5);
e) «DCV emisor»: un DCV que presta el servicio básico mencionado en la sección A, punto 1 o 2, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014 en relación con una emisión de valores;
f) «DCV inversor»: un DCV participante en el sistema de liquidación de valores gestionado por otro DCV o que recurre a un tercero o a un intermediario participante en el sistema de liquidación de valores gestionado por otro DCV en relación con una emisión de valores;
g) «soporte duradero»: todo instrumento que permita almacenar información, de modo que se pueda acceder a ella posteriormente para consulta y durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada, y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LAS MONEDAS MÁS RELEVANTES Y MODALIDADES PRÁCTICAS DE CONSULTA A LAS AUTORIDADES COMPETENTES RELEVANTES
[Artículo 12, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 909/2014]
Artículo 2
Determinación de las monedas más relevantes
1. Las monedas más relevantes a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 se determinarán de acuerdo con uno de los siguientes cálculos:
a) |
el porcentaje relativo que representa cada moneda de la Unión en el valor total de la liquidación por un DCV de las instrucciones de liquidación contra pago, calculado sobre un período de un año, a condición de que cada porcentaje individual sea superior al 1 %; |
b) |
el porcentaje relativo que representan las instrucciones de liquidación contra pago liquidadas por un DCV en una moneda de la Unión con respecto al valor total de las instrucciones de liquidación contra pago liquidadas en esa moneda por todos los DCV de la Unión, calculado sobre un período de un año, a condición de que cada porcentaje individual sea superior al 10 %. |
2. Los cálculos contemplados en el apartado 1 los efectuará con carácter anual la autoridad competente de cada DCV.
Artículo 3
Modalidades prácticas de consulta a las autoridades relevantes a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 909/2014
1. Cuando una de las monedas más relevantes determinada con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento sea emitida por más de un banco central, esos bancos centrales designarán a un representante único como autoridad relevante para esa moneda a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
2. En los casos en que el componente de efectivo de las operaciones con valores se liquide de conformidad con el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 a través de cuentas abiertas en varios bancos centrales emisores de la misma moneda, dichos bancos centrales designarán a un representante único como autoridad relevante a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra c), del citado Reglamento.
CAPÍTULO III
AUTORIZACIÓN DE LOS DCV
[Artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 909/2014]
SECCIÓN 1
Información general sobre los DCV solicitantes
Artículo 4
Identificación y forma jurídica del DCV solicitante
1. La solicitud de autorización deberá identificar claramente al DCV solicitante y las actividades y servicios que tenga intención de llevar a cabo.
2. En la solicitud de autorización se incluirá la siguiente información:
a) |
los datos de contacto de la persona responsable de la solicitud; |
b) |
los datos de contacto de la persona o personas responsables de la función de verificación del cumplimiento y control interno del DCV solicitante; |
c) |
la razón social del DCV solicitante, su identificador de entidad jurídica (LEI) y su domicilio social en la Unión; |
d) |
la escritura de constitución y los estatutos y demás documentación legal y constitutiva del DCV solicitante; |
e) |
un extracto del registro mercantil o judicial pertinente, u otra forma de acreditación del domicilio social y de la actividad del DCV solicitante, que sea válido en la fecha de solicitud; |
f) |
la identificación de los sistemas de liquidación de valores que el DCV solicitante gestione o tenga intención de gestionar; |
g) |
una copia de la decisión del órgano de dirección sobre la solicitud y el acta de la reunión en la que este órgano aprobó el expediente de solicitud y su presentación; |
h) |
un diagrama que muestre las relaciones de propiedad entre la empresa matriz, sus filiales y cualesquiera otras entidades asociadas o sucursales, en el que las entidades que figuren se identifiquen por su razón social completa, forma jurídica, domicilio social y número de identificación fiscal o número de registro de la empresa; |
i) |
una descripción de las actividades de las filiales del DCV solicitante y otras personas jurídicas en las que el DCV solicitante posea una participación, incluida información sobre el nivel de participación; |
j) |
una lista que incluya:
|
k) |
una lista que incluya:
|
l) |
una lista de los servicios básicos enumerados en la sección A del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014 que el DCV solicitante preste o tenga intención de prestar; |
m) |
una lista de los servicios auxiliares expresamente indicados en la sección B del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014 que el DCV solicitante preste o tenga intención de prestar; |
n) |
una lista de cualquier otro servicio auxiliar autorizado pero no expresamente enumerado en la sección B del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014 que el DCV solicitante preste o tenga intención de prestar; |
o) |
una lista de los servicios de inversión sujetos a la Directiva 2014/65/UE a que se refiere la letra n); |
p) |
una lista de los servicios y actividades que el DCV solicitante externalice o se proponga externalizar a terceros de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
q) |
la moneda o monedas en las que el DCV solicitante trabaje, o se proponga trabajar, en relación con los servicios que presta, independientemente de que el efectivo se liquide en una cuenta de un banco central, una cuenta de un DCV o una cuenta en una entidad de crédito designada; |
r) |
información sobre cualquier procedimiento judicial, administrativo, de arbitraje o de cualquier otro tipo, pendiente o final, en el que el DCV solicitante sea parte y que pudiera generarle costes financieros o de otro tipo. |
3. Cuando el DCV solicitante se proponga prestar servicios básicos o abrir una sucursal de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, la solicitud de autorización incluirá asimismo la siguiente información:
a) |
el Estado o Estados miembros en que el DCV solicitante tenga previsto operar; |
b) |
un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, los servicios que el DCV solicitante preste o tenga intención de prestar en el Estado miembro de acogida; |
c) |
la moneda o monedas en las que el DCV trabaje o se proponga trabajar en el Estado miembro de acogida; |
d) |
cuando los servicios se presten o vayan a ser prestados a través de una sucursal, la estructura organizativa de la misma y los nombres de las personas responsables de su gestión; |
e) |
cuando proceda, una evaluación de las medidas que el DCV solicitante se proponga tomar para posibilitar que sus usuarios cumplan la legislación nacional a que se refiere el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014. |
Artículo 5
Información general relativa a las políticas y procedimientos
1. En la solicitud de autorización se especificará la siguiente información sobre las políticas y los procedimientos del DCV solicitante a que se refiere el presente capítulo:
a) |
los cargos de las personas responsables de la aprobación y aplicación de las políticas y procedimientos; |
b) |
una descripción de las medidas destinadas a implementar las políticas y procedimientos y vigilar su cumplimiento. |
2. En la solicitud de autorización se incluirá una descripción de los procedimientos instaurados por el DCV solicitante con arreglo al artículo 65, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
Artículo 6
Información relativa a los servicios y actividades del DCV
El DCV solicitante deberá incluir la información siguiente en su solicitud de autorización:
a) |
una descripción detallada de los servicios a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letras l) a p); |
b) |
los procedimientos a aplicar en la prestación de los servicios a que se refiere la letra a). |
Artículo 7
Información sobre grupos
1. Cuando el DCV solicitante forme parte de un grupo de empresas que comprenda otros DCV o entidades de crédito de las contempladas en el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, la solicitud de autorización deberá incluir los siguientes elementos:
a) |
las políticas y procedimientos a que se refiere el artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
b) |
información sobre la composición de la alta dirección, el órgano de dirección y la estructura accionarial de la empresa matriz y de las demás empresas del grupo; |
c) |
los servicios y personas clave distintas de los altos directivos que el DCV solicitante comparte con otras empresas del grupo. |
2. Cuando el DCV solicitante tenga una empresa matriz, la solicitud de autorización deberá contener la información siguiente:
a) |
el domicilio social de la empresa matriz del DCV solicitante; |
b) |
cuando la empresa matriz sea una entidad autorizada o registrada y sujeta a supervisión con arreglo a la legislación de la Unión o de un tercer país, cualquier número de autorización o registro pertinente y el nombre de la autoridad o autoridades competentes para la supervisión de la empresa matriz. |
3. Cuando el DCV solicitante haya externalizado servicios o actividades a una empresa del grupo de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 909/2014, la solicitud incluirá un resumen y una copia del contrato de externalización.
SECCIÓN 2
Recursos financieros destinados a la prestación de servicios por el DCV solicitante
Artículo 8
Informes financieros, plan de negocio y plan de recuperación
1. En la solicitud de autorización se incluirá la siguiente información financiera y comercial para que la autoridad competente pueda evaluar el cumplimiento por el DCV solicitante de lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 47 del Reglamento (UE) n.o 909/2014:
a) |
informes financieros que incluyan un conjunto completo de estados financieros correspondientes a los tres últimos ejercicios, así como el informe de auditoría legal sobre los estados financieros anuales y consolidados, en el sentido de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en relación con los tres ejercicios anteriores; |
b) |
cuando el DCV solicitante sea auditado por un auditor externo, el nombre y el número de registro nacional del auditor externo; |
c) |
un plan de negocio, incluido un plan financiero y un presupuesto estimativo que contemple diferentes escenarios comerciales en relación con los servicios prestados por el DCV solicitante, durante un período de referencia de tres años como mínimo; |
d) |
todos los planes de establecimiento de filiales y sucursales y su ubicación; |
e) |
una descripción de las actividades que el DCV solicitante se propone ejercer, incluidas las actividades de sus filiales y sucursales. |
2. Cuando no se disponga de la información financiera histórica a que se refiere el apartado 1, letra a), en la solicitud de autorización se incluirá la siguiente información sobre el DCV solicitante:
a) |
pruebas que acrediten unos recursos financieros suficientes durante seis meses tras la concesión de la autorización; |
b) |
un informe financiero intermedio; |
c) |
estados sobre la situación financiera del DCV solicitante, incluido un balance, una cuenta de resultados, cambios en el patrimonio neto y en los flujos de efectivo y un resumen de las políticas contables, así como otras notas explicativas pertinentes; |
d) |
los estados financieros anuales auditados de la empresa matriz, correspondientes a los tres ejercicios anteriores a la fecha de la solicitud. |
3. La solicitud deberá incluir una descripción del oportuno plan de recuperación para garantizar la continuidad de las operaciones esenciales del DCV solicitante, contemplado en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en particular:
a) |
un resumen que ofrezca una visión general del plan y su ejecución; |
b) |
la identificación de las operaciones esenciales del DCV solicitante, escenarios de tensión y eventos que den lugar a la recuperación, y una descripción de las herramientas de recuperación que utilizará el DCV solicitante; |
c) |
una evaluación del impacto del plan de recuperación en las partes interesadas que puedan verse afectadas por su aplicación; |
d) |
una valoración de la exigibilidad jurídica del plan de recuperación que tenga en cuenta las posibles restricciones legales impuestas por la legislación de la Unión, la legislación nacional o la legislación de terceros países. |
SECCIÓN 3
Requisitos de organización
Artículo 9
Organigrama
En la solicitud de autorización se incluirá un organigrama en el que se describa la estructura organizativa del DCV solicitante. El organigrama incluirá lo siguiente:
a) |
la identidad y funciones de las personas que ocupan los siguientes cargos:
|
b) |
el número de miembros del personal en cada división y unidad operativa. |
Artículo 10
Políticas y procedimientos en materia de personal
En la solicitud de autorización se incluirá la siguiente información sobre las políticas y procedimientos en materia de personal del DCV solicitante:
a) |
una descripción de la política de remuneración, con información sobre los componentes fijos y variables de la remuneración de la alta dirección, los miembros del órgano de dirección y el personal empleado en las funciones de gestión de riesgos, verificación del cumplimiento y control interno, auditoría interna y tecnología del DCV solicitante; |
b) |
las medidas implantadas por el DCV solicitante para reducir el riesgo de dependencia excesiva de las responsabilidades confiadas a una sola persona. |
Artículo 11
Instrumentos de seguimiento de los riesgos y sistemas de gobernanza
1. En la solicitud de autorización se incluirá la siguiente información sobre el sistema de gobernanza y los instrumentos de seguimiento de los riesgos del DCV solicitante:
a) |
una descripción del sistema de gobernanza del DCV solicitante establecido de conformidad con el artículo 47, apartado 2; |
b) |
las políticas, procedimientos y sistemas establecidos de conformidad con el artículo 47, apartado 1; |
c) |
una descripción de la composición, el papel y las responsabilidades de los miembros del órgano de dirección y la alta dirección y los comités establecidos de conformidad con el artículo 48. |
2. La información contemplada en el apartado 1 incluirá una descripción de los procesos relativos a la selección, el nombramiento, la evaluación del desempeño y el cese de la alta dirección y los miembros del órgano de dirección.
3. El DCV solicitante deberá describir el procedimiento para hacer públicos su sistema de gobernanza y las normas por las que se rija su actividad.
4. Cuando el DCV solicitante se atenga a un código reconocido de gobierno corporativo, en la solicitud se indicará el código de que se trata, se incluirá una copia de dicho código y se justificarán los casos en que el DCV solicitante se aparte del mismo.
Artículo 12
Funciones de verificación del cumplimiento, control interno y auditoría interna
1. En la solicitud de autorización se incluirá una descripción de los procedimientos internos de información sobre infracciones instaurados por el DCV solicitante con arreglo al artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
2. En la solicitud de autorización se incluirá la información relativa a las políticas y procedimientos de auditoría interna del DCV solicitante a que se refiere el artículo 51, en particular:
a) |
una descripción de las herramientas de seguimiento y evaluación de la adecuación y eficacia de los sistemas de auditoría interna del DCV solicitante; |
b) |
una descripción de las herramientas de control y salvaguardia de los sistemas de tratamiento de datos del DCV solicitante; |
c) |
una descripción del desarrollo y aplicación del método de auditoría interna del DCV solicitante; |
d) |
un plan de trabajo de la función de auditoría interna para los tres años siguientes a la fecha de la solicitud; |
e) |
una descripción de las funciones y cualificaciones de cada persona responsable de la auditoría interna a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letra d), bajo la supervisión del comité de auditoría a que se refiere el artículo 48, apartado 1, letra b). |
3. En la solicitud de autorización se incluirá la siguiente información sobre la función de verificación del cumplimiento y control interno del DCV solicitante a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letra c):
a) |
una descripción de las funciones y cualificaciones de las personas responsables de la función de verificación del cumplimiento y control interno y de cualquier otro miembro del personal que participe en las evaluaciones del cumplimiento, incluida una descripción de los medios para garantizar la independencia de la función de verificación del cumplimiento y control interno con respecto al resto de las unidades de negocio; |
b) |
las políticas y procedimientos de la función de verificación del cumplimiento y control interno, incluida una descripción del papel que desempeñan el órgano de dirección y la alta dirección en la verificación del cumplimiento; |
c) |
en su caso, el informe interno más reciente elaborado por las personas responsables de la función de verificación del cumplimiento y control interno o por cualquier otro miembro del personal que intervenga en las evaluaciones de cumplimiento en el DCV solicitante. |
Artículo 13
Alta dirección, órgano de dirección y accionistas
1. A fin de que la autoridad competente pueda evaluar el cumplimiento por el DCV solicitante de lo dispuesto en el artículo 27, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en la solicitud de autorización se incluirá, en relación con cada miembro de la alta dirección y del órgano de dirección del DCV solicitante, la siguiente información:
a) |
una copia del currículum vítae que exponga los conocimientos y la experiencia de cada uno de los miembros; |
b) |
información detallada sobre las sanciones penales y administrativas impuestas a un miembro en relación con la prestación de servicios financieros o servicios de datos o en relación con actos de fraude o malversación de fondos, en forma de certificado oficial adecuado cuando sea posible obtenerlo en el Estado miembro de que se trate; |
c) |
una declaración de honorabilidad del propio interesado, en relación con la prestación de servicios financieros o servicios de datos, en la que todos los miembros del órgano de dirección y de la alta dirección deberán indicar si se han visto en alguna de las siguientes circunstancias:
|
A efectos de la letra c), inciso i), del presente apartado, la declaración del interesado no será necesaria cuando se presente un certificado oficial con arreglo a la letra b) del presente apartado.
2. En la solicitud de autorización se incluirá la siguiente información sobre el órgano de dirección del DCV solicitante:
a) |
prueba de cumplimiento del artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
b) |
una descripción de las funciones y responsabilidades de los miembros del órgano de dirección; |
c) |
el objetivo de representación para el sexo menos representado en el órgano de dirección, las orientaciones pertinentes sobre cómo alcanzar ese objetivo y el método utilizado por el DCV solicitante para hacer públicos el objetivo, las orientaciones y su aplicación. |
3. En la solicitud de autorización se incluirá la siguiente información sobre la estructura de propiedad y los accionistas del DCV solicitante:
a) |
una descripción de la estructura de propiedad del DCV solicitante a que se refiere el artículo 4, apartado 2, inciso i), incluida una descripción de la identidad y el nivel de participación de cualquier entidad que pueda ejercer un control sobre el funcionamiento del DCV solicitante; |
b) |
una lista de los accionistas y personas que puedan ejercer, directa o indirectamente, un control sobre la gestión del DCV solicitante. |
Artículo 14
Gestión de los conflictos de intereses
1. En la solicitud de autorización se incluirá la siguiente información sobre las políticas y procedimientos establecidos para detectar y gestionar posibles conflictos de intereses por el DCV solicitante, de conformidad con el artículo 50:
a) |
una descripción de las políticas y procedimientos con respecto a la detección, gestión y comunicación a la autoridad competente de los posibles conflictos de intereses, así como el proceso utilizado para informar al personal del DCV solicitante de esas políticas y procedimientos; |
b) |
una descripción de los controles y medidas instaurados para garantizar el cumplimiento de los requisitos mencionados en la letra a) sobre la gestión de los conflictos de intereses; |
c) |
una descripción de los siguientes elementos:
|
2. Cuando el DCV solicitante forme parte de un grupo, el registro a que se refiere el apartado 1, letra c), inciso iii), incluirá una descripción de los conflictos de intereses que se planteen en relación con otras empresas del grupo respecto de cualquier servicio prestado por el DCV solicitante, y las disposiciones adoptadas para gestionarlos.
Artículo 15
Confidencialidad
1. En la solicitud de autorización se incluirán las políticas y procedimientos del DCV solicitante dirigidos a evitar la utilización o divulgación no autorizadas de información confidencial. La información confidencial comprenderá la siguiente información:
a) |
información relativa a los participantes, los clientes, los emisores u otros usuarios de los servicios del DCV solicitante; |
b) |
otros datos en poder del DCV solicitante como consecuencia de su actividad que no puedan utilizarse con fines comerciales. |
2. En la solicitud de autorización se incluirá la siguiente información sobre el acceso del personal a información en poder del DCV solicitante:
a) |
los procedimientos internos relativos a la autorización de acceso a la información que garanticen el acceso seguro a los datos; |
b) |
una descripción de cualquier restricción de uso de los datos por motivos de confidencialidad. |
Artículo 16
Comité de usuarios
En la solicitud de autorización se incluirá la siguiente información sobre cada comité de usuarios:
a) |
su mandato; |
b) |
su sistema de gobernanza; |
c) |
sus procedimientos operativos; |
d) |
los criterios de admisión y el mecanismo de elección de sus miembros; |
e) |
una lista de los miembros propuestos y la indicación de los intereses que representan. |
Artículo 17
Llevanza de registros
1. En la solicitud de autorización se incluirá una descripción de los sistemas, políticas y procedimientos de llevanza de registros del DCV solicitante, establecidos y mantenidos de conformidad con el capítulo VIII del presente Reglamento.
2. Cuando un DCV presente una solicitud de autorización antes de la fecha de aplicación del artículo 54, la solicitud deberá contener la siguiente información:
a) |
un análisis de la medida en que los sistemas, políticas y procedimientos de llevanza de registros del DCV solicitante cumplen los requisitos del artículo 54; |
b) |
un plan de ejecución que detalle la forma en que el DCV solicitante cumplirá los requisitos a que se hace referencia en el artículo 54 en la fecha en que este sea aplicable. |
SECCIÓN 4
Normas de conducta
Artículo 18
Metas y objetivos
En la solicitud de autorización se incluirá una descripción de las metas y objetivos del DCV solicitante con arreglo al artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
Artículo 19
Tratamiento de las reclamaciones
En la solicitud de autorización se incluirán los procedimientos que el DCV solicitante haya adoptado para el tratamiento de las reclamaciones.
Artículo 20
Requisitos de participación
En la solicitud de autorización se incluirá toda la información necesaria relativa a la participación en los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV solicitante de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y los artículos 88 a 90 del presente Reglamento. Esa información deberá incluir:
a) |
los criterios de participación que permitan un acceso abierto y equitativo a todas las personas jurídicas que se propongan convertirse en participantes en los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV solicitante; |
b) |
los procedimientos para la aplicación de medidas disciplinarias contra los participantes existentes que no cumplan los requisitos de participación. |
Artículo 21
Transparencia
1. En la solicitud de autorización se incluirán los documentos y la información sobre la política de tarificación del DCV solicitante en relación con los servicios a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 909/2014. Dicha información incluirá, en particular, los precios y comisiones de cada servicio básico prestado por el DCV solicitante y los posibles descuentos y minoraciones, así como las condiciones a que están supeditadas estas reducciones.
2. El DCV solicitante deberá facilitar a la autoridad competente una descripción de los métodos empleados para divulgar la información pertinente de conformidad con el artículo 34, apartados 1, 2, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
3. En la solicitud de autorización se incluirá información que permita a la autoridad competente evaluar la forma en que el DCV solicitante tiene previsto cumplir el requisito de llevar una contabilidad separada de los costes e ingresos de conformidad con el artículo 34, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
Artículo 22
Procedimientos de comunicación con los participantes y otras infraestructuras del mercado
En la solicitud de autorización se incluirá información pertinente sobre el uso por el DCV solicitante de procedimientos y normas internacionales abiertos de comunicación en materia de mensajería y datos de referencia en sus procedimientos de comunicación con los participantes y otras infraestructuras del mercado.
SECCIÓN 5
Requisitos aplicables a los servicios prestados por los DCV
Artículo 23
Anotaciones en cuenta
En la solicitud de autorización se incluirá información sobre los procesos relativos a las anotaciones en cuenta que garanticen el cumplimiento, por parte del DCV solicitante, del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
Artículo 24
Fechas de liquidación previstas y medidas para prevenir y subsanar los fallos en la liquidación
1. En la solicitud de autorización se incluirá la siguiente información sobre el DCV solicitante:
a) |
los procedimientos y medidas para prevenir fallos en la liquidación de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
b) |
las medidas para subsanar los fallos en la liquidación de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 909/2014. |
2. Cuando un DCV presente una solicitud de autorización antes de que los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 sean aplicables de conformidad con el artículo 76, apartados 4 y 5, de dicho Reglamento, en la solicitud de autorización se incluirá un plan de ejecución que detalle la forma en que el DCV solicitante cumplirá los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
Las entidades a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 deberán incluir, en el plan de ejecución contemplado en el párrafo primero, un análisis de la medida en que sus actuales normas, procedimientos, mecanismos y medidas se ajustan a los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
Artículo 25
Integridad de la emisión
En la solicitud de autorización se incluirá la información relativa a las normas y procedimientos del DCV solicitante para garantizar la integridad de las emisiones de valores a que se refieren el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y el capítulo IX del presente Reglamento.
Artículo 26
Protección de los valores de los participantes y sus clientes
En la solicitud de autorización se incluirá la siguiente información sobre las medidas adoptadas para proteger los valores de los participantes en el DCV solicitante y los de los clientes de estos, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 909/2014:
a) |
las normas y procedimientos para reducir y gestionar los riesgos asociados a la custodia de valores; |
b) |
una descripción detallada de los diferentes niveles de segregación ofrecidos por el DCV solicitante, una descripción de los costes asociados a cada nivel, las condiciones comerciales en las que se ofrezcan, sus principales implicaciones jurídicas y la normativa aplicable en materia de insolvencia; |
c) |
las normas y procedimientos para la obtención del consentimiento a que se refiere el artículo 38, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 909/2014. |
Artículo 27
Firmeza de la liquidación
En la solicitud de autorización se incluirá información sobre las normas en materia de firmeza de la liquidación adoptadas por el DCV solicitante de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
Artículo 28
Liquidación en efectivo
1. En la solicitud de autorización se incluirán los procedimientos para la liquidación de los pagos en efectivo en relación con cada sistema de liquidación de valores que gestione el DCV solicitante, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
2. El DCV solicitante deberá explicar si la liquidación de los pagos en efectivo se realiza de conformidad con el apartado 1 o con el apartado 2 del artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
Si está previsto que la liquidación de los pagos en efectivo tenga lugar de conformidad con el apartado 2 del artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el DCV solicitante deberá explicar por qué no es posible o factible la liquidación de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo.
Artículo 29
Normas y procedimientos en caso de impago de un participante
En la solicitud de autorización se incluirán las normas y procedimientos instaurados por el DCV solicitante para hacer frente al impago de un participante.
Artículo 30
Transferencia de activos de participantes y clientes en caso de revocación de la autorización
En la solicitud de autorización se incluirá información sobre los procedimientos instaurados por el DCV solicitante para garantizar la liquidación y la transferencia, de forma oportuna y ordenada, de los activos de clientes y participantes a otros DCV en caso de revocación de su autorización.
SECCIÓN 6
Requisitos prudenciales
Artículo 31
Riesgos jurídicos
1. En la solicitud de autorización se incluirá toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda evaluar si las normas, procedimientos y contratos del DCV solicitante son claros, comprensibles y aplicables en todas las jurisdicciones pertinentes, de conformidad con el artículo 43, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
2. Cuando el DCV solicitante se proponga llevar a cabo actividades en diferentes jurisdicciones, deberá facilitar a la autoridad competente información acerca de las medidas adoptadas para identificar y mitigar los riesgos derivados de los potenciales conflictos de leyes entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014. Dicha información incluirá toda evaluación jurídica en la que se basen dichas medidas.
Artículo 32
Riesgos de negocio generales
1. El DCV solicitante facilitará a la autoridad competente una descripción de los sistemas de gestión y control de riesgos, así como de los instrumentos informáticos que haya implantado para gestionar los riesgos de negocio de conformidad con el artículo 44 del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
2. Cuando el DCV solicitante haya obtenido de un tercero una calificación de riesgo, deberá proporcionarla a la autoridad competente, junto con toda la información pertinente en que se base la calificación.
Artículo 33
Riesgos operativos
1. En la solicitud de autorización se incluirá información que acredite que el DCV solicitante cumple los requisitos relativos a la gestión de los riesgos operativos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y el capítulo X del presente Reglamento.
2. La solicitud de autorización contendrá también la siguiente información relativa a la lista de servicios a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra p), del presente Reglamento:
a) |
una copia de los contratos de externalización suscritos; |
b) |
los métodos empleados para controlar el nivel de servicio de las actividades y servicios externalizados. |
Artículo 34
Política de inversión
En la solicitud de autorización se incluirán pruebas que demuestren:
a) |
que el DCV solicitante mantiene sus activos financieros de conformidad con el artículo 46, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y con el capítulo XI del presente Reglamento; |
b) |
que las inversiones del DCV solicitante cumplen lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y en el capítulo XI del presente Reglamento. |
Artículo 35
Requisitos de capital
En la solicitud de autorización se incluirá la siguiente información sobre los requisitos de capital:
a) |
información que acredite que el capital del DCV solicitante, incluidos los beneficios no distribuidos y las reservas, cumple los requisitos del artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
b) |
el plan a que hace referencia el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y toda actualización de dicho plan, así como prueba de su aprobación por el órgano de dirección o por un comité pertinente de dicho órgano de dirección del DCV solicitante. |
SECCIÓN 7
Artículo 36
Enlaces entre DCV
Cuando el DCV solicitante haya establecido o se proponga establecer enlaces entre DCV, la solicitud de autorización deberá contener la información siguiente:
a) |
una descripción de los enlaces entre DCV acompañada de evaluaciones, por el DCV solicitante, de las posibles fuentes de riesgos que se deriven de tales acuerdos de enlace; |
b) |
los valores y volúmenes de liquidación previstos o reales y los valores de la liquidación realizada en los enlaces entre DCV; |
c) |
los procedimientos en materia de detección, evaluación, vigilancia y gestión de todas las fuentes potenciales de riesgo para el DCV solicitante y para sus participantes que se deriven del acuerdo de enlace y las medidas apropiadas para mitigarlos; |
d) |
una evaluación de la aplicabilidad de la legislación sobre insolvencia al funcionamiento de un enlace entre DCV y sus implicaciones para el DCV solicitante; |
e) |
otra información pertinente solicitada por las autoridades competentes para evaluar la conformidad de los enlaces entre DCV con los requisitos establecidos en el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y el capítulo XII del presente Reglamento. |
SECCIÓN 8
Acceso a los DCV
Artículo 37
Normas de acceso
En la solicitud de autorización se incluirá una descripción de los procedimientos aplicados para tramitar las siguientes solicitudes de acceso:
a) |
solicitudes de personas jurídicas que se propongan convertirse en participantes, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y con el capítulo XIII del presente Reglamento; |
b) |
solicitudes de emisores, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y con el capítulo XIII del presente Reglamento; |
c) |
solicitudes de otros DCV, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y con el capítulo XIII del presente Reglamento; |
d) |
solicitudes de otras infraestructuras del mercado, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y con el capítulo XIII del presente Reglamento. |
SECCIÓN 9
Información adicional
Artículo 38
Solicitud de información adicional
La autoridad competente podrá exigir al DCV solicitante toda la información adicional necesaria para valorar si, en el momento de la concesión de la autorización, el DCV solicitante cumple los requisitos del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
CAPÍTULO IV
PARTICIPACIONES DE DCV EN DETERMINADAS ENTIDADES
[Artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014]
Artículo 39
Criterios aplicables a las participaciones de los DCV
Al aprobar la participación de un DCV en una persona jurídica que no preste los servicios enumerados en las secciones A y B del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, la autoridad competente tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) |
la magnitud de las obligaciones financieras asumidas por el DCV como consecuencia de dicha participación; |
b) |
si el DCV posee recursos financieros suficientes que respondan a los criterios que figuran en el artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 para cubrir los riesgos resultantes de:
|
c) |
si la persona jurídica en la que el DCV posee una participación presta servicios que son complementarios de los servicios básicos ofrecidos por el DCV, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, como por ejemplo:
|
d) |
si la participación del DCV se traduce en el control de la persona jurídica por el DCV, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
e) |
el análisis por el DCV de los riesgos derivados de esa participación, incluido cualquier análisis aprobado por un auditor interno o externo, que demuestre que todos los riesgos resultantes de la participación se gestionan adecuadamente; las autoridades competentes deberán tener en cuenta, en particular, los siguientes aspectos del análisis del DCV:
|
CAPÍTULO V
REVISIÓN Y EVALUACIÓN
[Artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 909/2014]
Artículo 40
Información que debe proporcionarse a la autoridad competente
1. A efectos del presente capítulo, el «período de revisión», tal como se define en el artículo 1, letra a), será el período comprendido entre la primera autorización concedida a un DCV de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y la primera revisión y evaluación a que se refiere el artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento.
2. A efectos de la revisión y evaluación a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV facilitarán la siguiente información a la autoridad competente:
a) |
la información prevista en los artículos 41 y 42; |
b) |
un informe sobre las actividades del DCV y los cambios importantes a que se refiere el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 durante el período de revisión, así como todos los documentos relacionados; |
c) |
cualquier otra información solicitada por la autoridad competente que sea necesaria para evaluar el cumplimiento del DCV y sus actividades con el Reglamento (UE) n.o 909/2014 durante el período de revisión. |
3. El informe mencionado en el apartado 2, letra b), incluirá una declaración del DCV sobre el cumplimiento general de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 909/2014 durante el período de revisión.
Artículo 41
Información periódica pertinente para las revisiones
Para cada período de revisión, el DCV facilitará a la autoridad competente la información siguiente:
a) |
un conjunto completo de los últimos estados financieros auditados del DCV, incluidos los consolidados a nivel de grupo; |
b) |
un resumen de los estados financieros provisionales más recientes del DCV; |
c) |
toda decisión del órgano de dirección adoptada de acuerdo con el dictamen del comité de usuarios, así como toda decisión del órgano de dirección adoptada sin atenerse al dictamen del comité de usuarios; |
d) |
información sobre cualquier procedimiento judicial o extrajudicial pendiente, civil, administrativo o de otro tipo, en el que el DCV sea parte, en particular en relación con cuestiones relativas a insolvencia y fiscalidad, o asuntos que puedan ocasionar costes financieros o de reputación al DCV; |
e) |
información sobre cualquier procedimiento judicial o extrajudicial pendiente, civil, administrativo o de otro tipo, en el que un miembro del órgano de dirección o de la alta dirección sea parte y que pueda tener un impacto negativo en el DCV; |
f) |
toda resolución firme que recaiga en los procedimientos a que se refieren las letras d) y e); |
g) |
una copia de los resultados de las pruebas de resistencia en materia de continuidad de negocio o ejercicios similares realizados durante el período de revisión; |
h) |
un informe sobre los incidentes operativos registrados durante el período de revisión que hayan afectado a la correcta prestación de servicios básicos, las medidas tomadas para subsanarlos y sus resultados; |
i) |
un informe sobre el funcionamiento del sistema de liquidación de valores, incluida una evaluación de la disponibilidad del sistema durante el período de revisión, medida diariamente como porcentaje del tiempo en que el sistema está operativo y funciona con arreglo a los parámetros acordados; |
j) |
un resumen de los tipos de intervención manual realizados por el DCV; |
k) |
información relativa a la identificación de las operaciones esenciales del DCV, cualquier cambio importante de su plan de recuperación, los resultados de los escenarios de tensión, y los factores desencadenantes y las herramientas de recuperación del DCV; |
l) |
información sobre las reclamaciones formales recibidas, en su caso, por el DCV durante el período de revisión, incluida información sobre los siguientes elementos:
|
m) |
información relativa a los casos en que el DCV haya denegado el acceso a sus servicios a un participante existente o potencial, a un emisor, a otro DCV o a otra infraestructura del mercado, de conformidad con el artículo 33, apartado 3, el artículo 49, apartado 3, el artículo 52, apartado 2, y el artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
n) |
un informe sobre los cambios que afecten a enlaces entre DCV establecidos por el DCV, incluidos los cambios en los mecanismos y procedimientos utilizados para la liquidación en esos enlaces entre DCV; |
o) |
información relativa a todos los casos de conflictos de intereses detectados que se hayan materializado durante el período de revisión, incluida una descripción de la manera en que se gestionaron; |
p) |
información relativa a las auditorías y controles internos realizados por el DCV durante el período de revisión; |
q) |
información relativa a cualquier infracción constatada del Reglamento (UE) n.o 909/2014, incluidas las constatadas a través del conducto de comunicación a que se refiere el artículo 26, apartado 5, de dicho Reglamento; |
r) |
información detallada sobre toda medida disciplinaria adoptada por el DCV, incluidos los casos de suspensión de los participantes de conformidad con el artículo 7, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, con indicación del período de suspensión y el motivo de esta; |
s) |
la estrategia empresarial general del DCV relativa a un período mínimo de tres años desde la última revisión y evaluación y un plan de negocio detallado relativo a los servicios prestados por el DCV que abarque un período mínimo de un año desde la última revisión y evaluación. |
Artículo 42
Datos estadísticos que deben entregarse con vistas a cada revisión y evaluación
1. Para cada período de revisión, el DCV facilitará a la autoridad competente los datos estadísticos siguientes:
a) |
una lista de los participantes en cada sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV, especificando su país de constitución; |
b) |
una lista de emisores y una lista de las emisiones de valores registrados en las cuentas de valores mantenidas de forma centralizada o no centralizada en cada sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV, especificando el país de constitución de los emisores y la identificación de los emisores a los que el DCV presta los servicios contemplados en la sección A, puntos 1 y 2, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
c) |
el valor total, de mercado y nominal, de los valores registrados en las cuentas de valores mantenidas de forma centralizada o no centralizada en cada sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV; |
d) |
el valor nominal y de mercado de los valores a que se refiere la letra c), desglosados como sigue:
|
e) |
el valor nominal y de mercado de los valores inicialmente registrados en cada sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV; |
f) |
el valor nominal y de mercado de los valores a que se refiere la letra e), desglosados como sigue:
|
g) |
el número total y los valores de las instrucciones de liquidación contra pago, así como el número total y los valores de las instrucciones de liquidación libre de pago liquidadas en cada sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV; |
h) |
el número total y los valores de las instrucciones de liquidación según las categorías siguientes:
|
i) |
el número y el valor de las operaciones en el marco del proceso de recompra a que se refiere el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
j) |
el número y el importe de las sanciones a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 por participante; |
k) |
el valor total de las operaciones de préstamo de valores y de toma de valores en préstamo procesadas por el DCV que actúe como agente o como principal para cada uno de los tipos de instrumentos financieros a que se refiere la letra d), inciso i); |
l) |
el valor total de las instrucciones de liquidación liquidadas a través de cada enlace entre DCV, precisando si el DCV es el DCV solicitante o el DCV receptor; |
m) |
el valor de las garantías personales concedidas o recibidas y de los compromisos contraídos o recibidos por el DCV en relación con las operaciones de préstamo de valores y de toma de valores en préstamo; |
n) |
el valor de las actividades de tesorería con operaciones de cambio de divisas y valores negociables relacionadas con la gestión de los saldos positivos de los participantes, incluidas las categorías de entidades cuyos saldos positivos sean gestionados por el DCV; |
o) |
el número de procesos de conciliación que revelan creaciones o supresiones injustificadas de valores a que se refiere el artículo 65, apartado 2, cuando dichos procesos afecten a emisiones de valores registrados en cuentas de valores mantenidas de forma centralizada o no centralizada por el DCV; |
p) |
la media, la mediana y la moda del período de tiempo empleado para subsanar el error detectado de conformidad con el artículo 65, apartado 2. |
Los valores a que se refiere el apartado 1, letras g), h) y l), se calcularán de la manera siguiente:
a) |
en el caso de las instrucciones de liquidación contra pago, el importe de la liquidación del componente de efectivo; |
b) |
en el caso de las instrucciones de liquidación libre de pago, el valor de mercado de los instrumentos financieros o, en caso de no estar disponible, el valor nominal de los instrumentos financieros. |
2. El valor de mercado a que se refiere el apartado 1 se calculará el último día del período de revisión, como sigue:
a) |
en relación con los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), admitidos a negociación en un centro de negociación de la Unión, el valor de mercado será el precio de cierre del mercado más importante en términos de liquidez a que se refiere el artículo 4, apartado 6, letra b), de dicho Reglamento; |
b) |
en relación con los instrumentos financieros admitidos a negociación en un centro de negociación de la Unión distintos de los mencionados en la letra a), el valor de mercado será el precio de cierre del centro de negociación de la Unión con el mayor efectivo negociado; |
c) |
en relación con instrumentos financieros distintos de los contemplados en las letras a) y b), el valor de mercado se determinará sobre la base de un precio calculado con arreglo a un método predeterminado que utilice criterios relacionados con datos del mercado, como los precios de mercado disponibles en los diferentes centros de negociación o empresas de servicios de inversión. |
3. El DCV proporcionará los datos a que se refiere el apartado 1 expresados en la moneda en la que los valores estén denominados, se liquiden o en la que se conceda el crédito. La autoridad competente podrá solicitar al DCV que proporcione estos datos en la moneda del Estado miembro de origen del DCV o en euros.
4. A efectos de la presentación de información estadística por los DCV, la autoridad competente podrá determinar los algoritmos o principios para la agregación de los datos.
Artículo 43
Otra información
Los documentos presentados por el DCV a la autoridad competente con arreglo al artículo 41 deberán indicar lo siguiente:
a) |
si el documento se facilita por primera vez o si se trata de un documento que ya se ha presentado y que se ha actualizado durante el período de revisión; |
b) |
el número de referencia único del documento asignado por el DCV; |
c) |
el título del documento; |
d) |
el capítulo, sección o página del documento en que se hayan introducido modificaciones durante el período de revisión y cualquier explicación adicional en relación con las modificaciones introducidas durante el período de revisión. |
Artículo 44
Información que debe presentarse a las autoridades mencionadas en el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 909/2014
Para cada período de revisión, la autoridad competente facilitará la siguiente información a las autoridades mencionadas en el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 909/2014:
a) |
un informe sobre la evaluación realizada por la autoridad competente de los riesgos a que esté o pudiera estar expuesto el DCV, así como los riesgos que este genere para el correcto funcionamiento de los mercados de valores; |
b) |
las posibles medidas correctoras previstas o definitivas o las sanciones impuestas al DCV como resultado de la revisión y evaluación. |
Cuando proceda, el informe mencionado en la letra a) incluirá los resultados del análisis de la autoridad competente de la forma en que el DCV cumple los requisitos a que se refiere el artículo 24, apartado 2, y los documentos y la información pertinentes a que se refiere el artículo 24, apartado 2, presentados por el DCV.
Artículo 45
Intercambio de información entre las autoridades competentes mencionadas en el artículo 22, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 909/2014
1. Durante la revisión y evaluación, la autoridad competente enviará a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 22, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 toda información pertinente proporcionada por el DCV en relación con el personal, las personas clave, las funciones, los servicios o los sistemas compartidos entre ese DCV y otros DCV con los que mantenga los tipos de relaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 6, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de dicha información.
2. Una vez efectuado el proceso de revisión y evaluación, la autoridad competente enviará la siguiente información a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 22, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 909/2014:
a) |
un informe sobre la evaluación realizada por la autoridad competente de los riesgos a que esté o pudiera estar expuesto el DCV, así como los riesgos que este genere para el correcto funcionamiento de los mercados de valores; |
b) |
las posibles medidas correctoras previstas o definitivas o las sanciones impuestas al DCV como resultado de la revisión y evaluación. |
CAPÍTULO VI
RECONOCIMIENTO DE DCV DE TERCEROS PAÍSES
[Artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 909/2014]
Artículo 46
Contenido de la solicitud
1. En las solicitudes de reconocimiento se incluirá la información que figura en el anexo I.
2. Las solicitudes de reconocimiento deberán:
a) |
facilitarse en un soporte duradero; |
b) |
presentarse tanto en papel como en formato electrónico, utilizándose en este último caso formatos de código abierto que puedan leerse fácilmente; |
c) |
presentarse en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales, incluidas traducciones cuando los documentos originales no estén redactados en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales; |
d) |
facilitarse con un número de referencia único para cada documento incluido. |
3. El DCV solicitante deberá presentar pruebas que certifiquen la información que figura en el anexo I.
CAPÍTULO VII
INSTRUMENTOS DE SEGUIMIENTO DE LOS RIESGOS
[Artículo 26, apartados 1 a 7, del Reglamento (UE) n.o 909/2014]
Artículo 47
Instrumentos de seguimiento de los riesgos de los DCV
1. En el marco de su sistema de gobernanza, los DCV establecerán políticas, procedimientos y sistemas documentados de detección, medición, control, gestión y comunicación de los riesgos a los que estén o pudieran estar expuestos, así como los riesgos que presenten para cualquier otro tipo de entidades, incluidos sus participantes y los clientes de estos, así como para los DCV enlazados, las ECC, los centros de negociación, los sistemas de pago, los bancos liquidadores, los proveedores de liquidez y los inversores.
Los DCV estructurarán las políticas, procedimientos y sistemas a que se refiere el párrafo primero de manera que se garantice que los usuarios y, en su caso, los clientes de estos, gestionan y abordan adecuadamente los riesgos que presentan para los DCV.
2. A efectos del apartado 1, el sistema de gobernanza de los DCV incluirá lo siguiente:
a) |
la composición, el cometido, las responsabilidades, los procedimientos de nombramiento, la evaluación del desempeño y la obligación de rendición de cuentas del órgano de dirección y de sus comités de seguimiento de los riesgos; |
b) |
la estructura, el cometido, las responsabilidades, los procedimientos de nombramiento y la evaluación del desempeño de la alta dirección; |
c) |
las líneas jerárquicas de rendición de cuentas entre la alta dirección y el órgano de dirección. |
El sistema de gobernanza a que se refiere el párrafo primero deberá precisarse claramente y estar bien documentado.
3. Los DCV establecerán y especificarán las tareas de las siguientes funciones:
a) |
la función de gestión de riesgos; |
b) |
la función de tecnología; |
c) |
la función de verificación del cumplimiento y control interno; |
d) |
la función de auditoría interna. |
Cada función tendrá una descripción bien documentada de sus tareas, así como la autoridad, recursos y conocimientos técnicos necesarios y el acceso a toda la información pertinente para llevar a cabo dichas tareas.
Cada función actuará con independencia de las demás funciones del DCV.
Artículo 48
Comités de seguimiento de los riesgos
1. Los DCV establecerán los siguientes comités:
a) |
un comité de riesgos responsable de asesorar al órgano de dirección sobre la estrategia y la tolerancia globales, actuales y futuras, del DCV en materia de riesgos; |
b) |
un comité de auditoría responsable de asesorar al órgano de dirección sobre la actuación de la función de auditoría interna del DCV, que deberá supervisar; |
c) |
un comité de remuneración responsable de asesorar al órgano de dirección sobre la política de remuneración del DCV, que deberá supervisar. |
2. Cada comité estará presidido por una persona con la experiencia adecuada en el ámbito de competencia de dicho comité y que sea independiente de los miembros ejecutivos del órgano de dirección del DCV.
La mayoría de los miembros de cada comité no podrán ser miembros ejecutivos del órgano de dirección.
Los DCV establecerán un mandato y procedimientos claros y públicos para cada comité y garantizarán su acceso a asesoramiento externo especializado cuando sea necesario.
Artículo 49
Responsabilidades del personal clave en relación con los riesgos
1. Los DCV deberán disponer de personal adecuado para cumplir sus obligaciones. Los DCV no compartirán personal con otras entidades del mismo grupo, salvo al amparo de un contrato escrito de externalización, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
2. El órgano de dirección asumirá, como mínimo, las siguientes responsabilidades:
a) |
establecer políticas, procedimientos y procesos bien documentados con arreglo a los cuales deberán funcionar el órgano de dirección, la alta dirección y los comités; |
b) |
establecer objetivos y estrategias claros para el DCV; |
c) |
realizar un seguimiento efectivo de la alta dirección; |
d) |
establecer políticas de remuneración apropiadas; |
e) |
vigilar la función de gestión de riesgos y tomar las decisiones relativas a la gestión de riesgos; |
f) |
velar por la independencia y la idoneidad de los recursos de las funciones contempladas en el artículo 47, apartado 3; |
g) |
realizar el seguimiento de los contratos de externalización; |
h) |
realizar el seguimiento y velar por el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes en materia de regulación y supervisión; |
i) |
rendir cuentas a los accionistas u otros propietarios, los empleados, los usuarios y otras partes interesadas pertinentes; |
j) |
aprobar la planificación y la revisión de la auditoría interna; |
k) |
revisar y actualizar con regularidad el sistema de gobernanza del DCV. |
Cuando el órgano de dirección o sus miembros deleguen tareas, conservarán la responsabilidad de las decisiones que puedan afectar a la correcta prestación de servicios por parte del DCV.
La responsabilidad final en materia de gestión de riesgos del DCV recaerá en el órgano de dirección del DCV. El órgano de dirección definirá, determinará y documentará el nivel adecuado de tolerancia al riesgo y la capacidad de absorción de riesgos respecto del DCV y de todos los servicios que preste el DCV. El órgano de dirección y la alta dirección velarán por que las políticas, procedimientos y controles del DCV sean coherentes con su tolerancia al riesgo y su capacidad de absorción de riesgos, y por que dichas políticas, procedimientos y controles aborden la forma de detectar, notificar, vigilar y gestionar los riesgos por el DCV.
3. La alta dirección tendrá, como mínimo, las siguientes responsabilidades:
a) |
garantizar la coherencia de las actividades del DCV con los objetivos y estrategia del mismo determinados por el órgano de dirección; |
b) |
diseñar y aplicar procedimientos en materia de gestión de riesgos, tecnología, verificación del cumplimiento y control interno que favorezcan los objetivos del DCV; |
c) |
someter periódicamente a revisión y prueba los procedimientos en materia de gestión de riesgos, tecnología, verificación del cumplimiento y control interno; |
d) |
garantizar que se dediquen recursos suficientes a la gestión de riesgos, la tecnología, la verificación del cumplimiento y el control interno, y la auditoría interna. |
4. Los DCV establecerán líneas de responsabilidad claras, coherentes y bien documentadas. Los DCV contarán con líneas jerárquicas de rendición de cuentas claras y directas entre los miembros de su órgano de dirección y la alta dirección para garantizar que la alta dirección pueda rendir cuentas de su actuación. Las líneas jerárquicas de rendición de cuentas de la función de gestión de riesgos, la función de verificación del cumplimiento y control interno y la función de auditoría interna serán claras y distintas de las correspondientes a las operaciones de los DCV.
5. Los DCV contarán con un director de riesgos, que deberá aplicar el marco de gestión de riesgos, incluidas las políticas y los procedimientos establecidos por el órgano de dirección.
6. Los DCV contarán con un director de tecnología, que deberá aplicar el marco de tecnología, incluidas las políticas y los procedimientos establecidos por el órgano de dirección.
7. Los DCV contarán con un director de cumplimiento, que deberá aplicar el marco de cumplimiento y control interno, incluidas las políticas y los procedimientos establecidos por el órgano de dirección.
8. Los DCV velarán por que las funciones de director de riesgos, director de cumplimiento y director de tecnología sean desempeñadas por personas diferentes, que serán empleados del DCV o de una entidad del mismo grupo que el DCV. La responsabilidad de cada una de estas funciones recaerá en una sola persona.
9. Los DCV establecerán procedimientos que garanticen que el director de riesgos, el director de tecnología y el director de cumplimiento tengan acceso directo al órgano de dirección.
10. Las personas nombradas como director de riesgos, director de cumplimiento y director de tecnología podrán desempeñar otras funciones en los DCV a condición de que se establezcan procedimientos específicos en el sistema de gobernanza para detectar y gestionar los conflictos de intereses que pudieran surgir en relación con esas funciones.
Artículo 50
Conflictos de intereses
1. Los DCV establecerán una política para hacer frente a los conflictos de intereses que surjan o afecten a los DCV o sus actividades, en particular en relación con los acuerdos de externalización.
2. Cuando un DCV forme parte de un grupo de empresas, sus medidas administrativas y organizativas tendrán en cuenta cualquier circunstancia de la que el DCV tenga o deba tener conocimiento y que pueda dar lugar a un conflicto de intereses como consecuencia de la estructura y las actividades de otras empresas del mismo grupo.
3. Cuando un DCV comparta las funciones de director de riesgos, director de cumplimiento, director de tecnología o director de auditoría interna con otras entidades del grupo, el sistema de gobernanza garantizará que los conflictos de intereses conexos a nivel de grupo se gestionen de forma adecuada.
4. Las medidas administrativas y organizativas a que se refiere el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 deberán incluir una descripción de las circunstancias que puedan dar lugar a conflictos de intereses que entrañen un riesgo importante de menoscabo de los intereses de uno o más usuarios del DCV, o de los clientes de los mismos, así como los procedimientos que deberán seguirse y las medidas que deberán adoptarse con objeto de gestionar esos conflictos de intereses.
5. La descripción de las circunstancias a que se refiere el apartado 4 tendrá en cuenta si los miembros del órgano de dirección, de la alta dirección o del personal del DCV, o cualquier persona vinculada directa o indirectamente a esas personas o al DCV:
a) |
tienen un interés personal en el uso de los servicios, material y equipos del DCV a efectos de otra actividad comercial; |
b) |
tienen un interés personal o financiero en otra entidad que celebre contratos con el DCV; |
c) |
tienen una participación o interés personal en otra entidad que preste servicios utilizados por el DCV, incluida cualquier entidad a la que el DCV externalice actividades o servicios; |
d) |
tienen un interés personal en una entidad que utilice el servicio del DCV; |
e) |
tienen relación con cualquier persona física o jurídica que ejerza influencia en las operaciones de cualquier entidad que preste los servicios utilizados por el DCV o utilice los servicios prestados por el DCV; |
f) |
son miembros del órgano de dirección o de cualesquiera otros órganos o comités de una entidad que preste los servicios utilizados por el DCV o utilice los servicios prestados por el DCV. |
A efectos del presente apartado, por persona vinculada directa o indirectamente con una persona física se entenderá el cónyuge o pareja legal, los familiares directos en línea ascendente o descendente hasta el segundo grado y sus cónyuges o parejas legales, los hermanos y hermanas, y sus cónyuges o parejas legales, y cualquier persona que tenga el mismo domicilio o residencia habitual que los empleados, directivos o miembros del órgano de dirección.
6. Los DCV adoptarán todas las medidas razonables para evitar el uso inadecuado de la información conservada en sus sistemas e impedirán el uso de esta información para otras actividades comerciales. Las personas físicas que tengan acceso a datos registrados en un DCV o las personas jurídicas que pertenezcan al mismo grupo que el DCV no utilizarán la información registrada en ese DCV para fines comerciales sin el consentimiento previo por escrito de la persona a la que se refiera la información.
Artículo 51
Métodos de auditoría
1. La función de auditoría interna de un DCV deberá:
a) |
establecer, aplicar y mantener un plan de auditoría global que permita examinar y evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas, los procesos de gestión de riesgos, los mecanismos de control interno, las políticas de remuneración, el sistema de gobernanza, las actividades y las operaciones, incluidas las actividades externalizadas, del DCV; |
b) |
revisar y comunicar el plan de auditoría a la autoridad competente al menos una vez al año; |
c) |
establecer una auditoría global basada en los riesgos; |
d) |
emitir recomendaciones basándose en el resultado del trabajo realizado de conformidad con la letra a) y verificar el cumplimiento de estas recomendaciones; |
e) |
informar de las cuestiones relacionadas con la auditoría interna al órgano de dirección; |
f) |
ser independiente de la alta dirección y rendir cuentas directamente al órgano de dirección; |
g) |
velar por que puedan llevarse a cabo auditorías especiales a corto plazo motivadas por hechos concretos. |
2. Cuando un DCV forme parte de un grupo, la función de auditoría interna podrá realizarse a nivel de grupo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) |
que esté separada y sea independiente de otras funciones y actividades del grupo; |
b) |
que rinda cuentas directamente al órgano de dirección del DCV; |
c) |
que las disposiciones relativas al funcionamiento de la función de auditoría interna no impidan el ejercicio de las funciones de supervisión y vigilancia, incluido el acceso in situ para la obtención de toda información pertinente necesaria para el desempeño de dichas funciones. |
3. El DCV llevará a cabo una evaluación de la función de auditoría interna.
Esta evaluación incluirá un seguimiento continuado de la eficacia de la actividad de auditoría interna y revisiones periódicas mediante autoevaluación efectuadas por el comité de auditoría o por otras personas del DCV o del grupo con suficientes conocimientos de las prácticas de auditoría interna.
Al menos una vez cada cinco años, un evaluador cualificado e independiente, ajeno al DCV y a su estructura de grupo, realizará una evaluación externa de la función de auditoría interna.
4. Las operaciones, los procesos de gestión de riesgos, los mecanismos de control interno y los registros del DCV serán objeto de auditorías internas o externas periódicas.
La frecuencia de las auditorías se determinará sobre la base de una evaluación de riesgos documentada. Las auditorías mencionadas en el párrafo primero se efectuarán al menos cada dos años.
5. Los estados financieros del DCV se elaborarán anualmente y serán auditados por auditores legales o sociedades de auditoría autorizadas en virtud de la Directiva 2006/43/CE.
Artículo 52
Comunicación de las conclusiones de auditoría al comité de usuarios
1. Los DCV deberán comunicar las conclusiones de auditoría al comité de usuarios en cualquiera de los siguientes casos:
a) |
cuando las conclusiones se refieran a los criterios para la aceptación de emisores o usuarios en sus respectivos sistemas de liquidación de valores gestionados por los DCV; |
b) |
cuando las conclusiones se refieran a cualquier otro aspecto del mandato del comité de usuarios; |
c) |
cuando las conclusiones puedan afectar al nivel de prestación de servicios de un DCV, incluida la necesidad de garantizar la continuidad de negocio. |
2. No se facilitará a los miembros del comité de usuarios información que pueda conferirles una ventaja competitiva.
CAPÍTULO VIII
LLEVANZA DE REGISTROS
[Artículo 29, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014]
Artículo 53
Requisitos generales
1. Los DCV mantendrán en todo momento registros completos y precisos de todas sus actividades según lo especificado en el presente Reglamento, incluso en el curso de perturbaciones cuando se activen la política de continuidad de negocio y los planes de recuperación en caso de catástrofe. Esos registros deberán ser fácilmente accesibles.
2. Los registros que lleven los DCV deberán recoger por separado cada servicio que presten de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014.
3. Los DCV mantendrán los registros en un soporte duradero que permita facilitar información a las autoridades a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014. El sistema de llevanza de registros garantizará el cumplimiento de todas las condiciones siguientes:
a) |
que pueda reconstituirse cada una de las fases fundamentales del procesamiento de los registros por el DCV; |
b) |
que se pueda grabar, rastrear y recuperar el contenido original de un registro antes de cualquier corrección o modificación de otro tipo; |
c) |
que se hayan establecido medidas para impedir la alteración no autorizada de los registros; |
d) |
que se garantice la seguridad y confidencialidad de los datos registrados mediante medidas adecuadas; |
e) |
que el sistema de llevanza de registros tenga incorporado un mecanismo de detección y corrección de errores; |
f) |
que, dentro del sistema de llevanza de registros, se garantice la pronta recuperación de los registros en caso de fallo del sistema. |
Artículo 54
Registros de operaciones/instrucciones de liquidación (flujo)
1. Los DCV conservarán registros de todas las operaciones, las instrucciones de liquidación y las órdenes relativas a restricciones de liquidación que procesen y velarán por que sus registros incluyan toda la información necesaria para identificarlas con exactitud.
2. En relación con cada instrucción de liquidación y orden relativa a restricciones de liquidación recibidas, los DCV, en cuanto reciban la información pertinente, crearán y mantendrán actualizado un registro de los siguientes datos, dependiendo de si la instrucción de liquidación o las restricciones de liquidación se refieren solo a valores o a efectivo, o a valores y efectivo:
a) |
tipo de instrucción de liquidación según se contempla en el artículo 42, apartado 1, letra h), inciso v); |
b) |
tipo de operación, como sigue:
|
c) |
referencia de instrucción única del participante; |
d) |
fecha de contratación; |
e) |
fecha teórica de liquidación |
f) |
marca de tiempo de la liquidación; |
g) |
marca de tiempo del momento de consignación de la instrucción de liquidación en el sistema de liquidación de valores; |
h) |
marca de tiempo del momento de la irrevocabilidad de la instrucción de liquidación; |
i) |
marca de tiempo del case cuando se trate de instrucciones de liquidación casadas; |
j) |
identificador de la cuenta de valores; |
k) |
identificador de la cuenta de efectivo; |
l) |
identificador del banco liquidador; |
m) |
identificador del participante ordenante; |
n) |
identificador de la contraparte del participante ordenante; |
o) |
identificador del cliente del participante ordenante, cuando lo conozca el DCV; |
p) |
identificador del cliente de la contraparte del participante ordenante, cuando lo conozca el DCV; |
q) |
identificador de los valores; |
r) |
moneda de liquidación; |
s) |
importe en efectivo de la liquidación; |
t) |
cantidad o importe nominal de los valores; |
u) |
estado de la instrucción de liquidación, a saber:
|
Para cada una de las categorías de instrucciones de liquidación a que se refiere el párrafo primero, deberá registrarse la siguiente información:
a) |
si se trata de una instrucción casada o no casada; |
b) |
si la instrucción puede liquidarse parcialmente; |
c) |
si la instrucción está retenida; |
d) |
cuando proceda, los motivos por los que la instrucción está pendiente o es fallida; |
e) |
lugar de negociación; |
f) |
en su caso, lugar de la compensación. |
Cuando se inicie un proceso de recompra, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, información pormenorizada sobre:
i) |
los resultados finales del proceso de recompra a más tardar en el último día hábil del período de aplazamiento, incluido el número y el valor de los instrumentos financieros cuando la recompra se ejecute total o parcialmente; |
ii) |
el pago de una indemnización en efectivo, incluido el importe de la misma, cuando la recompra no sea posible, falle o se ejecute solo parcialmente; |
iii) |
la cancelación de la instrucción de liquidación inicial; |
iv) |
para cada liquidación fallida, el importe de las sanciones a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014. |
Artículo 55
Registros de posiciones (stock)
1. Los DCV llevarán registros de las posiciones correspondientes a todas las cuentas de valores que mantengan. Se mantendrán registros separados en relación con cada cuenta de conformidad con el artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
2. Los DCV llevarán un registro de la siguiente información:
a) |
el identificador de cada emisor al que el DCV preste los servicios básicos enumerados en la sección A, punto 1 o 2, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
b) |
el identificador de cada emisión de valores respecto de la cual el DCV preste los servicios básicos enumerados en la sección A, punto 1 o 2, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el Derecho al amparo del cual se emitan los valores registrados por el DCV y el país de constitución de los emisores de cada emisión de valores; |
c) |
el identificador de cada emisión de valores registrada en las cuentas de valores mantenidas por el DCV de forma no centralizada, el Derecho al amparo del cual se emitan los valores registrados por el DCV y el país de constitución de los emisores de cada emisión de valores; |
d) |
el identificador del DCV emisor o de la entidad pertinente de un tercer país con funciones similares a las de un DCV emisor para cada emisión de valores a que se refiere la letra c); |
e) |
los identificadores de las cuentas de valores de los emisores, en el caso de DCV emisores; |
f) |
los identificadores de las cuentas de efectivo de los emisores, en el caso de DCV emisores; |
g) |
los identificadores de los bancos liquidadores utilizados por cada emisor, en el caso de DCV emisores; |
h) |
los identificadores de los participantes; |
i) |
el país de constitución de los participantes; |
j) |
los identificadores de las cuentas de valores de los participantes; |
k) |
los identificadores de las cuentas de efectivo de los participantes; |
l) |
los identificadores de los bancos liquidadores utilizados por cada participante; |
m) |
el país de constitución de los bancos liquidadores utilizados por cada participante. |
3. Al final de cada día hábil, los DCV registrarán, con respecto a cada posición, los siguientes datos, en la medida en que sean pertinentes para la posición:
a) |
los identificadores de los participantes y de otros titulares de cuentas; |
b) |
el tipo de cuenta de valores, en función de si la cuenta de valores pertenece a un participante («cuenta propia del participante»), a uno de sus clientes («segregación individualizada por clientes») o a varios de sus clientes («segregación en cuentas globales de clientes»); |
c) |
por cada identificador de emisión de valores (ISIN), los saldos de las cuentas de valores correspondientes al número de valores al final del día; |
d) |
por cada cuenta de valores e ISIN en virtud de la letra c), el número de valores sujetos a restricciones de liquidación, el tipo de restricciones y la identidad del beneficiario de las restricciones al final del día. |
4. Los DCV llevarán registros de los fallos en la liquidación y las medidas que adopten ellos y sus participantes para prevenirlos y corregirlos de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
Artículo 56
Registros de servicios auxiliares
1. Los DCV mantendrán los tipos de registros enumerados en el anexo II del presente Reglamento respecto a cada uno de los servicios auxiliares que presten de conformidad con las secciones A y B del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, incluidos los saldos al final del día de las cuentas de efectivo proporcionadas por el DCV o la entidad de crédito designada por cada moneda.
2. Cuando los DCV presten servicios auxiliares distintos de los mencionados expresamente en las secciones B o C del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, deberán conservar registros adecuados de esos servicios.
Artículo 57
Registros empresariales
1. Los DCV mantendrán registros adecuados y ordenados de las actividades relacionadas con su organización empresarial e interna.
2. Los registros a que se refiere el apartado 1 reflejarán todo cambio importante en los documentos conservados por el DCV e incluirán lo siguiente:
a) |
los organigramas del órgano de dirección, la alta dirección, los comités pertinentes, las unidades operativas y todas las demás unidades o divisiones del DCV; |
b) |
la identidad de los accionistas, ya sean personas físicas o jurídicas, que ejerzan un control directo o indirecto sobre la gestión del DCV o que posean participaciones en el capital del DCV y los importes de dichas participaciones; |
c) |
las participaciones del DCV en el capital de otras entidades jurídicas; |
d) |
los documentos que acrediten las políticas, procedimientos y procesos exigidos en el marco de los requisitos de organización del DCV y en relación con los servicios prestados por el DCV; |
e) |
las actas de las reuniones del órgano de dirección y de las reuniones de los comités de la alta dirección y otros comités; |
f) |
las actas de las reuniones de los comités de usuarios; |
g) |
las actas de grupos de consulta con participantes y clientes, en su caso; |
h) |
los informes relativos a la auditoría interna y externa, a la gestión de riesgos y a la verificación del cumplimiento y el control interno, incluidas las respuestas de la alta dirección a los informes; |
i) |
todos los contratos de externalización; |
j) |
la política de continuidad de negocio y los planes de recuperación en caso de catástrofe; |
k) |
registros que reflejen todos los activos y pasivos y cuentas de capital del DCV; |
l) |
registros que reflejen todos los costes e ingresos, incluidos los costes e ingresos contabilizados por separado, de conformidad con el artículo 34, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
m) |
las reclamaciones formales recibidas, con indicación del nombre y dirección del reclamante, la fecha de recepción de la reclamación, el nombre de todas las personas mencionadas en ella, una descripción de la naturaleza y el contenido de la reclamación, y la fecha en que se haya resuelto; |
n) |
registros de cualquier disfunción o interrupción de los servicios, junto con un informe detallado del momento en que se haya producido, sus efectos y las medidas correctoras adoptadas; |
o) |
registros de los resultados de las pruebas retrospectivas y de resistencia realizadas por los DCV que prestan servicios auxiliares de tipo bancario; |
p) |
comunicaciones escritas con la autoridad competente, la AEVM y las autoridades relevantes; |
q) |
dictámenes jurídicos recibidos con arreglo a las disposiciones pertinentes en materia de requisitos de organización, de conformidad con el capítulo VII del presente Reglamento; |
r) |
la documentación relativa a los acuerdos de enlace de conformidad con el capítulo XII del presente Reglamento; |
s) |
las tarifas y comisiones aplicadas a los diferentes servicios, incluido cualquier descuento o minoración. |
Artículo 58
Registros adicionales
Los DCV conservarán los registros adicionales que solicite la autoridad competente para poder controlar el cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 909/2014 por los DCV.
CAPÍTULO IX
MEDIDAS DE CONCILIACIÓN
[Artículo 37, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014]
Artículo 59
Medidas generales de conciliación
1. Los DCV aplicarán las medidas de conciliación a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 a cada emisión de valores registrada en las cuentas de valores mantenidas de forma centralizada o no centralizada por los DCV.
Los DCV deberán comparar el saldo al final del día anterior con todas las liquidaciones procesadas durante el día y el saldo al final del día actual para cada emisión de valores y cuenta de valores mantenidas por el DCV de forma centralizada o no centralizada.
Los DCV llevarán una contabilidad por partida doble, según la cual a cada abono en una cuenta de valores mantenida por el DCV, de forma centralizada o no centralizada, le corresponderá un adeudo en otra cuenta de valores mantenida por el mismo DCV.
2. Las auditorías a que se refiere el artículo 26, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 deberán garantizar que los registros de los DCV relativos a las emisiones de valores sean fiables y que sus medidas de conciliación, contempladas en el artículo 37, apartado 1, del dicho Reglamento, y las medidas de cooperación e intercambio de información con terceros en relación con la conciliación, contempladas en el artículo 37, apartado 2, del mismo Reglamento, sean adecuadas.
3. Cuando el proceso de conciliación se refiera a valores objeto de inmovilización, los DCV establecerán medidas adecuadas para proteger los valores físicos contra el hurto, el fraude y la destrucción. Esas medidas incluirán al menos la utilización de cámaras de seguridad cuyo diseño y ubicación garanticen un alto nivel de protección contra las inundaciones, terremotos, incendios y otras catástrofes.
4. Las auditorías a que se refiere el artículo 26, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 con respecto a las cámaras de seguridad, incluidas las inspecciones físicas, se realizarán al menos una vez al año. Los DCV comunicarán los resultados de esas auditorías a la autoridad competente.
Artículo 60
Medidas de conciliación aplicables a las actuaciones societarias
1. Los DCV no determinarán los derechos sobre el producto de una actuación societaria sobre el stock que modifique el saldo de las cuentas de valores mantenidas por el DCV hasta que se hayan completado las medidas de conciliación especificadas en el artículo 59 y en los artículos 61, 62 y 63.
2. Cuando se haya procesado una actuación societaria, los DCV se asegurarán de que se actualicen todas las cuentas de valores que mantengan, de forma centralizada o no centralizada.
Artículo 61
Medidas de conciliación aplicables al modelo del registrador
Cuando un registrador, agente de emisión u otra entidad similar participe en el proceso de conciliación de una determinada emisión de valores, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, y mantenga un registro de los valores también registrados en el DCV, las medidas que deberán adoptar el DCV y la entidad para garantizar la integridad global de la emisión incluirán la conciliación diaria del saldo total registrado en las cuentas de valores mantenidas por el DCV con los correspondientes registros de valores mantenidos por esa entidad. El DCV y la entidad también llevarán a cabo:
a) |
cuando los valores se hayan transferido durante un determinado día hábil, una conciliación al final del día del saldo de cada cuenta de valores mantenida por el DCV con el saldo del correspondiente registro de valores mantenido por la entidad; |
b) |
al menos una vez cada dos semanas, una conciliación completa de todos los saldos en una emisión de valores con todos los saldos en el correspondiente registro de valores mantenido por la entidad. |
Artículo 62
Medidas de conciliación aplicables al modelo del agente de transferencia
Cuando un gestor de fondos, un agente de transferencia u otra entidad similar sea responsable del proceso de conciliación de una cuenta que mantenga una parte de una emisión de valores registrada en un DCV, las medidas que deberán adoptar el DCV y esa entidad para garantizar la integridad de esa parte de la emisión incluirán una conciliación diaria del saldo total de las cuentas de valores mantenidas por el DCV con los registros que conserve la entidad de los valores mantenidos por el DCV, incluidos los saldos agregados de apertura y de cierre.
Cuando el DCV mantenga sus cuentas en el registro de esa entidad a través de un tercero que no sea un DCV, el DCV exigirá al tercero que informe a la entidad de que actúa en nombre del DCV y que establezca medidas equivalentes de cooperación y de intercambio de información con la entidad para garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo.
Artículo 63
Medidas de conciliación aplicables al modelo del depositario común
Cuando los DCV que hayan establecido un enlace interoperable utilicen un depositario común u otra entidad similar, cada DCV deberá conciliar diariamente el saldo total de cada emisión de valores registrada en las cuentas de valores que mantenga, excepto las que mantenga para otros DCV en el enlace interoperable, con los correspondientes registros de valores que el depositario común o la otra entidad similar mantenga para dicho DCV.
Cuando un depositario común u otra entidad similar sea responsable de la integridad global de una determinada emisión de valores, el depositario común o la otra entidad similar deberá llevar a cabo una comparación diaria del saldo total de cada emisión de valores con los saldos en las cuentas de valores que mantenga para cada DCV.
Cuando el proceso de conciliación se refiera a valores sujetos a inmovilización, los DCV velarán por que el depositario común o la otra entidad cumpla los requisitos enunciados en el artículo 59, apartado 3.
Artículo 64
Medidas adicionales en caso de participación de otras entidades en el proceso de conciliación
1. Los DCV revisarán al menos una vez al año sus medidas de cooperación y de intercambio de información con otras entidades a que se refieren los artículos 61, 62 y 63. Dicha revisión podrá llevarse a cabo en paralelo con una revisión de los acuerdos de enlace entre DCV. Cuando así lo exija la autoridad competente, los DCV aplicarán otras medidas de cooperación e intercambio de información además de las detalladas en el presente Reglamento.
2. Cuando un DCV establezca enlaces, estos deberán cumplir los requisitos adicionales previstos en el artículo 86.
3. El DCV exigirá a sus participantes que concilien cada día sus registros con la información recibida de ese DCV.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, el DCV proporcionará diariamente a los participantes la siguiente información, especificada para cada cuenta de valores y cada emisión de valores:
a) |
el saldo agregado de la cuenta de valores al inicio del día hábil correspondiente; |
b) |
cada una de las transferencias de valores hacia o desde una cuenta de valores durante el día hábil correspondiente; |
c) |
el saldo agregado de la cuenta de valores al final del día hábil correspondiente. |
Los DCV facilitarán la información a que se refiere el párrafo primero a petición de otros titulares de cuentas de valores mantenidas por el DCV, de forma centralizada o no centralizada, cuando dicha información sea necesaria para la conciliación de los registros de esos titulares con los registros del DCV.
5. Los DCV velarán por que, previa solicitud, sus participantes, otros titulares de cuentas en los DCV y los operadores de cuentas les proporcionen la información que consideren necesaria para garantizar la integridad de la emisión, en particular, para solucionar cualquier problema de conciliación.
A efectos del presente apartado, se entenderá por «operador de cuenta» una entidad que sea contratada por un DCV para registrar las anotaciones en cuenta en sus cuentas de valores.
Artículo 65
Problemas relacionados con la conciliación
1. Los DCV analizarán los posibles desajustes e incoherencias resultantes del proceso de conciliación y procurarán resolverlos antes del inicio de la liquidación en el siguiente día hábil.
2. Cuando el proceso de conciliación ponga de manifiesto una creación o supresión injustificada de valores y los DCV no resuelvan este problema al final del siguiente día hábil, deberán suspender la emisión de valores para liquidación hasta que no se haya subsanado la creación o supresión injustificada de valores.
3. En caso de suspensión de la liquidación, los DCV informarán sin demora indebida a sus participantes, su autoridad competente, las autoridades relevantes y todas las demás entidades que intervengan en el proceso de conciliación a que se refieren los artículos 61, 62 y 63.
4. Los DCV tomarán sin demora indebida todas las medidas necesarias para subsanar la creación o supresión injustificada de valores e informarán a su autoridad competente y a las autoridades relevantes de las medidas tomadas.
5. Cuando se haya subsanado la creación o supresión injustificada de valores, los DCV informarán de ello sin demora indebida a sus participantes, su autoridad competente, las autoridades relevantes y demás entidades que intervengan en el proceso de conciliación a que se refieren los artículos 61, 62 y 63.
6. Cuando se suspenda la liquidación de una emisión de valores, las medidas de disciplina en la liquidación contempladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 no se aplicarán en relación con esa emisión de valores durante el período de suspensión.
7. El DCV reanudará la liquidación tan pronto como la creación o supresión injustificada de valores se haya subsanado.
8. Cuando el número de casos de creación o supresión injustificada de valores a que se refiere el apartado 2 sea superior a cinco al mes, el DCV enviará en el plazo de un mes a la autoridad competente y a las autoridades relevantes una propuesta de plan de medidas para reducir la aparición de casos similares. El DCV deberá actualizar el plan y presentar un informe sobre su aplicación a la autoridad competente y a las autoridades relevantes con periodicidad mensual, hasta que el número de casos a que se refiere el apartado 2 sea inferior a cinco por mes.
CAPÍTULO X
RIESGOS OPERATIVOS
[Artículo 45, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.o 909/2014]
SECCIÓN 1
Detección de riesgos operativos
Artículo 66
Riesgos operativos generales y su evaluación
1. Los riesgos operativos a que se refiere el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 comprenderán los riesgos derivados de las deficiencias en los sistemas de información, los procesos internos y el desempeño del personal o las perturbaciones causadas por acontecimientos externos que tengan por efecto la disminución, deterioro o interrupción de los servicios prestados por los DCV.
2. Los DCV identificarán todos los posibles fallos puntuales en sus operaciones y evaluarán de forma permanente el carácter evolutivo del riesgo operativo a que se enfrentan, incluidos los ciberataques y las pandemias.
Artículo 67
Riesgos operativos que pueden plantear los participantes más importantes
1. Los DCV identificarán, de forma permanente, a los participantes más importantes en los sistemas de liquidación de valores que gestionen basándose en los siguientes factores:
a) |
los volúmenes y valores de sus operaciones; |
b) |
las dependencias significativas entre sus participantes y los clientes de sus participantes, cuando los clientes sean conocidos del DCV, que pudieran afectar al DCV; |
c) |
su impacto potencial en otros participantes y en el sistema de liquidación de valores del DCV, en su conjunto, en caso de un problema operativo que afecte a la correcta prestación de servicios por el DCV. |
A efectos del párrafo primero, letra b), los DCV deberán identificar, asimismo:
i) |
a los clientes de los participantes responsables de una parte considerable de las operaciones procesadas por el DCV; |
ii) |
a los clientes de los participantes cuyas operaciones, sobre la base de sus volúmenes y valores, sean significativas en relación con la capacidad de los participantes respectivos en materia de gestión de riesgos. |
2. Los DCV deberán revisar y mantener actualizada de forma permanente la identificación de los participantes más importantes.
3. Los DCV dispondrán de criterios, métodos y normas claros y transparentes para garantizar que los participantes más importantes cumplan los requisitos operativos.
4. Los DCV detectarán, controlarán y gestionarán, de forma continuada, los riesgos operativos a que se enfrenten derivados de los participantes más importantes.
A efectos del párrafo primero, el sistema de gestión de los riesgos operativos, contemplado en el artículo 70, incluirá asimismo normas y procedimientos para recabar toda la información pertinente sobre los clientes de los participantes. Los DCV incluirán también en los acuerdos con sus participantes todas las condiciones necesarias para facilitar la recogida de esa información.
Artículo 68
Riesgos operativos que pueden plantear los prestadores de servicios esenciales
1. Los DCV determinarán los prestadores de servicios esenciales que puedan plantear riesgos para sus operaciones debido a su dependencia de ellos.
2. Los DCV tomarán las medidas oportunas para gestionar la dependencia a que se refiere el apartado 1 mediante disposiciones contractuales y organizativas adecuadas, así como mediante disposiciones específicas en su política de continuidad de negocio y el plan de recuperación en caso de catástrofe, antes de que sea operativa cualquier relación con esos prestadores.
3. Los DCV velarán por que en sus acuerdos contractuales con los prestadores determinados de conformidad con el apartado 1 se exija la aprobación previa del DCV para que el prestador de servicios pueda subcontratar a su vez elementos de los servicios que preste al DCV.
Cuando el prestador de servicios externalice sus servicios de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero, los DCV se asegurarán de que el nivel de servicio y su resiliencia no se vean afectados y de que quede preservado el pleno acceso del DCV a la información necesaria para la prestación de los servicios externalizados.
4. Los DCV establecerán canales claros de comunicación con los prestadores mencionados en el apartado 1 para facilitar el intercambio de información en circunstancias tanto ordinarias como excepcionales.
5. Los DCV informarán a su autoridad competente sobre cualquier dependencia respecto de prestadores de servicios determinada de conformidad con el apartado 1 y tomarán medidas para garantizar que las autoridades puedan obtener información sobre la actuación de dichos prestadores, ya sea directamente de ellos o a través del DCV.
Artículo 69
Riesgos operativos que pueden plantear otros DCV o infraestructuras del mercado
1. Los DCV velarán por que sus sistemas y canales de comunicación con otros DCV o infraestructuras del mercado sean fiables y seguros y estén concebidos para minimizar los riesgos operativos.
2. Todo acuerdo que un DCV suscriba con otro DCV u otra infraestructura del mercado dispondrá lo siguiente:
a) |
que el otro DCV o infraestructura del mercado financiero comunique al DCV cualquier prestador de servicios esenciales al que recurra el otro DCV o infraestructura del mercado; |
b) |
que los sistemas de gobernanza y los procesos de gestión del otro DCV o de la otra infraestructura del mercado no afecten a la correcta prestación de servicios por el DCV, incluidos los mecanismos de gestión de riesgos y las condiciones de acceso no discriminatorias. |
SECCIÓN 2
Métodos para someter a prueba, afrontar y minimizar los riesgos operativos
Artículo 70
Sistema y marco de gestión de los riesgos operativos
1. Como parte de las políticas, procedimientos y sistemas a que se refiere el artículo 47, los DCV contarán con un marco bien documentado de gestión de los riesgos operativos, con funciones y responsabilidades claramente asignadas. Los DCV dispondrán de sistemas informáticos, políticas, procedimientos y controles apropiados para detectar, medir, vigilar, comunicar y reducir sus riesgos operativos.
2. El órgano de dirección y la alta dirección de los DCV determinarán, aplicarán y controlarán el marco de gestión de riesgos operativos a que se refiere el apartado 1, identificarán todas las exposiciones del DCV a riesgos operativos y harán un seguimiento de los datos pertinentes sobre estos riesgos, incluidos los casos de pérdida de datos importantes.
3. Los DCV definirán y documentarán objetivos claros de fiabilidad operativa, incluidos los objetivos de rendimiento operativo y los objetivos acordados de nivel de servicio, para sus servicios y sistemas de liquidación de valores. Dispondrán de políticas y procedimientos adecuados para alcanzar dichos objetivos.
4. Los DCV velarán por que sus objetivos de rendimiento operativo y sus objetivos acordados de nivel de servicio a que se refiere el apartado 3 incluyan medidas tanto cualitativas como cuantitativas de rendimiento operativo.
5. Los DCV controlarán y evaluarán periódicamente si se cumplen los objetivos de rendimiento y los objetivos de nivel de servicio establecidos.
6. Los DCV contarán con normas y procedimientos que garanticen que se informe periódicamente sobre el funcionamiento de su sistema de valores a la alta dirección, a los miembros del órgano de dirección, a los comités pertinentes del órgano de dirección, a los comités de usuarios y a la autoridad competente.
7. Los DCV revisarán periódicamente sus objetivos operativos para incorporar nuevos avances tecnológicos y empresariales.
8. El marco de gestión de los riesgos operativos de los DCV incluirá procesos de gestión del cambio y procesos de gestión de proyectos para atenuar los riesgos operativos derivados de las modificaciones de las operaciones, políticas, procedimientos y controles implantados por los DCV.
9. El marco de gestión de los riesgos operativos de los DCV incluirá un marco global de seguridad física y seguridad de la información para gestionar los riesgos que representen para los DCV los ataques, incluidos los ciberataques, las intrusiones y las catástrofes naturales. Ese marco global permitirá a los DCV proteger la información de que dispongan contra el acceso o divulgación no autorizados, garantizar la exactitud e integridad de los datos y mantener la disponibilidad de los servicios prestados por los DCV.
10. Los DCV establecerán procedimientos adecuados en materia de recursos humanos para contratar, formar y conservar a personal cualificado, así como para mitigar los efectos de la rotación del personal o la dependencia excesiva respecto de personal clave.
Artículo 71
Integración y cumplimiento del sistema de gestión de los riesgos operativos y empresariales
1. Los DCV deberán garantizar que su sistema de gestión de los riesgos operativos forme parte de sus procesos cotidianos de gestión de riesgos y que sus resultados se tengan en cuenta en el proceso de determinación, seguimiento y control de su perfil de riesgo operativo.
2. Los DCV dispondrán de mecanismos para informar periódicamente a la alta dirección de las exposiciones a los riesgos operativos y de las pérdidas experimentadas a causa de estos, así como de procedimientos para adoptar medidas correctoras apropiadas para atenuar esas exposiciones y pérdidas.
3. Los DCV contarán con procedimientos que permitan garantizar el cumplimiento del sistema de gestión de los riesgos operativos, incluidas normas internas relativas al tratamiento de los fallos en la aplicación de dicho sistema.
4. Los DCV contarán con procedimientos globales y adecuadamente documentados para registrar, controlar y resolver todos los incidentes operativos, en particular:
a) |
un sistema de clasificación de los incidentes teniendo en cuenta sus efectos sobre la correcta prestación de los servicios por el DCV; |
b) |
un sistema de comunicación de incidentes operativos significativos a la alta dirección, al órgano de dirección y a la autoridad competente; |
c) |
una revisión posterior al incidente tras cualquier perturbación significativa de las actividades del DCV, a fin de determinar las causas y las mejoras necesarias en las operaciones o la política de continuidad de negocio y el plan de recuperación en caso de catástrofe, inclusive en las políticas y planes de los usuarios del DCV; el resultado de dicha revisión se comunicará sin demora a la autoridad competente y a las autoridades relevantes. |
Artículo 72
Función de gestión de los riesgos operativos
En el marco de la función de gestión de riesgos, la función de gestión de los riesgos operativos de los DCV deberá gestionar sus riesgos operativos. En particular:
a) |
desarrollará estrategias, políticas y procedimientos para detectar, medir, vigilar y comunicar los riesgos operativos; |
b) |
desarrollará procedimientos para controlar y gestionar los riesgos operativos, en su caso, mediante la introducción de las modificaciones que sean necesarias en el sistema de gestión de los riesgos operativos; |
c) |
velará por que las estrategias, políticas y procedimientos a que se hace referencia en las letras a) y b) se apliquen correctamente. |
Artículo 73
Auditorías y pruebas
1. El marco y los sistemas de gestión de los riesgos operativos de los DCV deberán someterse a auditorías. La frecuencia de las auditorías se basará en una evaluación de riesgos documentada; se llevarán a cabo al menos una vez cada dos años.
2. Las auditorías a que se refiere el apartado anterior incluirán tanto las actividades de las unidades de negocio internas de los DCV como las de la función de gestión de los riesgos operativos.
3. Los DCV evaluarán regularmente y, en su caso, ajustarán el sistema de gestión de los riesgos operativos.
4. Los DCV someterán a prueba y revisarán periódicamente los mecanismos, políticas y procedimientos operativos con los usuarios. Las pruebas y revisiones también se efectuarán cuando se produzcan cambios importantes en el sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV o después de incidentes operativos que afecten al correcto funcionamiento de los servicios prestados por el DCV.
5. Los DCV velarán por que los procesos y flujos de datos asociados al sistema de gestión de los riesgos operativos sean accesibles a los auditores sin demora.
Artículo 74
Reducción de los riesgos operativos mediante seguros
Los DCV solo podrán contratar un seguro para reducir los riesgos operativos a que se refiere el presente capítulo cuando las medidas contempladas en él no reduzcan del todo los riesgos operativos.
SECCIÓN 3
Sistemas informáticos
Artículo 75
Instrumentos informáticos
1. Los DCV velarán por que sus sistemas informáticos estén bien documentados y estén concebidos para cubrir sus necesidades operativas y los riesgos operativos a que se enfrentan.
Los sistemas informáticos de los DCV deberán:
a) |
ser resilientes, incluso en condiciones de tensión del mercado; |
b) |
tener capacidad suficiente para procesar información adicional como consecuencia del aumento del volumen de las liquidaciones; |
c) |
alcanzar los objetivos de nivel de servicio del DCV. |
2. Los sistemas de los DCV dispondrán de capacidad suficiente para procesar todas las operaciones antes del final del día, incluso en caso de perturbaciones importantes.
Los DCV contarán con procedimientos para garantizar una capacidad suficiente de sus sistemas informáticos, incluso en caso de introducción de nueva tecnología.
3. Los DCV basarán sus sistemas informáticos en normas técnicas reconocidas internacionalmente y en las mejores prácticas de la industria.
4. Los sistemas informáticos de los DCV garantizarán la protección de los datos a disposición de los DCV contra las pérdidas, las filtraciones, el acceso no autorizado, una administración deficiente, un mantenimiento inadecuado de registros y otros riesgos de tratamiento.
5. El marco de seguridad de la información de los DCV definirá los mecanismos a su disposición para detectar y prevenir ciberataques. Asimismo, el marco presentará el plan del DCV de respuesta a ciberataques.
6. Los DCV someterán sus sistemas informáticos a pruebas estrictas, simulando condiciones de tensión, antes de utilizarlos por primera vez, después de introducir cambios significativos en los sistemas y después de que se produzca una grave perturbación operativa. Los DCV involucrarán en el diseño y la realización de estas pruebas, según proceda, a:
a) |
los usuarios; |
b) |
los prestadores de servicios esenciales; |
c) |
otros DCV; |
d) |
otras infraestructuras del mercado; |
e) |
otras entidades con las que se haya determinado la existencia de interdependencias en la política de continuidad de negocio. |
7. El marco de seguridad de la información incluirá:
a) |
controles de acceso al sistema; |
b) |
salvaguardias adecuadas frente a posibles intrusiones y un uso indebido de los datos; |
c) |
dispositivos específicos para preservar la autenticidad e integridad de los datos, entre ellos técnicas criptográficas; |
d) |
redes y procedimientos fiables que permitan la transmisión rápida y exacta de los datos, sin perturbaciones importantes; y |
e) |
pistas de auditoría. |
8. Los DCV contarán con mecanismos para la selección y sustitución de terceros proveedores de servicios informáticos y para poder acceder rápidamente a toda la información necesaria, así como con herramientas adecuadas de control y seguimiento.
9. Los DCV velarán por que los sistemas informáticos y el marco de seguridad de la información relacionados con los servicios básicos del DCV se revisen al menos una vez al año y se sometan a evaluaciones de auditoría. Los resultados de las evaluaciones se comunicarán al órgano de dirección del DCV y a la autoridad competente.
SECCIÓN 4
Continuidad de negocio
Artículo 76
Estrategia y política
1. Los DCV contarán con una política de continuidad de negocio, y el correspondiente plan de recuperación en caso de catástrofe, que:
a) |
sea aprobada por el órgano de dirección; |
b) |
se someta a evaluaciones de auditoría que se comunicarán al órgano de dirección. |
2. Los DCV velarán por que la política de continuidad de negocio:
a) |
identifique todas sus operaciones y sistemas informáticos esenciales y prevea el mantenimiento de un nivel mínimo de servicio en esas operaciones; |
b) |
incluya la estrategia y objetivos del DCV a fin de garantizar la continuidad de las operaciones y los sistemas mencionados en la letra a); |
c) |
tenga en cuenta los vínculos e interdependencias con, al menos:
|
d) |
defina y documente las disposiciones aplicables en caso de emergencia o de perturbaciones importantes en las operaciones de los DCV que afecten a la continuidad del negocio, a fin de garantizar un nivel mínimo de servicio de las funciones esenciales del DCV; |
e) |
indique el período de tiempo máximo aceptable en que las funciones y sistemas informáticos esenciales pueden no funcionar. |
3. Los DCV tomarán todas las medidas razonables para garantizar que la liquidación concluya antes del final del día hábil, incluso en caso de perturbaciones, y que todas las posiciones de los usuarios en el momento de la perturbación se identifiquen con certeza rápidamente.
Artículo 77
Análisis de impacto en la actividad
1. Los DCV llevarán a cabo un análisis de impacto en la actividad a fin de:
a) |
elaborar una lista con todos los procesos y actividades que contribuyen a la realización de los servicios que prestan; |
b) |
identificar e inventariar todos los componentes de sus sistemas informáticos que apoyan los procesos y actividades indicados en la letra a), así como sus interdependencias respectivas; |
c) |
identificar y documentar los impactos cuantitativos y cualitativos de un escenario de recuperación en caso de catástrofe en cada uno de los procesos y actividades a que se refiere la letra a), y la evolución de los impactos con el tiempo en caso de perturbación; |
d) |
definir y documentar los niveles mínimos de servicio considerados aceptables y adecuados desde el punto de vista de los usuarios de los DCV; |
e) |
identificar y documentar los requisitos mínimos en materia de recursos en relación con el personal y las competencias, el espacio de trabajo y la informática para el desempeño de cada función esencial al nivel mínimo aceptable. |
2. Los DCV realizarán un análisis de riesgos con el fin de determinar de qué modo influyen diversos escenarios en la continuidad de sus operaciones esenciales.
3. Los DCV se asegurarán de que su análisis de impacto en la actividad y su análisis de riesgos cumplan todos los requisitos siguientes:
a) |
se mantengan actualizados; |
b) |
se revisen tras un incidente importante o cambios operativos significativos y, como mínimo, una vez al año; |
c) |
tengan en cuenta todas las novedades pertinentes, incluida la evolución del mercado y las novedades informáticas. |
Artículo 78
Recuperación en caso de catástrofe
1. Los DCV contarán con mecanismos que garanticen la continuidad de sus operaciones esenciales en escenarios de catástrofe, incluidos desastres naturales, situaciones de pandemia, ataques físicos, intrusiones, atentados terroristas y ciberataques. Esos mecanismos garantizarán:
a) |
la disponibilidad de recursos humanos adecuados; |
b) |
la disponibilidad de recursos financieros suficientes; |
c) |
el traspaso, la recuperación y la reanudación de las actividades en un centro secundario de procesamiento. |
2. El plan de recuperación en caso de catástrofe de los DCV establecerá e incluirá un objetivo de tiempo de recuperación para las operaciones esenciales y determinará para cada operación esencial las estrategias de recuperación más adecuadas. El objetivo de tiempo de recuperación para cada operación esencial no será superior a dos horas. Los DCV velarán por que los sistemas auxiliares inicien el procesamiento sin demora injustificada, salvo que ello pudiera poner en peligro la integridad de las emisiones de valores o la confidencialidad de los datos conservados por los DCV. Los DCV garantizarán que, a las dos horas de la perturbación, sean capaces de reanudar sus operaciones esenciales. Al determinar el tiempo de recuperación de cada operación, los DCV tendrán en cuenta el impacto global potencial sobre la eficiencia del mercado. Los mecanismos mencionados garantizarán al menos que, en situaciones extremas, se alcancen los niveles de servicio acordados.
3. Los DCV mantendrán como mínimo un centro secundario de procesamiento que cuente con recursos, capacidades, funciones y personal suficientes y adecuados para sus necesidades operativas y para los riesgos a los que se enfrentan, a fin de garantizar la continuidad de las operaciones esenciales, al menos en caso de que no pueda disponerse del emplazamiento principal de la actividad.
El centro secundario de procesamiento deberá:
a) |
proporcionar el nivel de servicios necesario para garantizar que el DCV pueda llevar a cabo sus operaciones esenciales dentro del objetivo de tiempo de recuperación; |
b) |
estar situado a una distancia geográfica del centro principal de procesamiento que le permita tener un perfil de riesgo distinto y que le impida verse afectado por el evento que afecte al centro principal de procesamiento; |
c) |
ser inmediatamente accesible por el personal del DCV a fin de garantizar la continuidad de sus operaciones esenciales cuando el centro principal de procesamiento no esté disponible. |
4. Los DCV elaborarán y mantendrán planes y procedimientos detallados por lo que respecta a:
a) |
la identificación, el registro y la notificación de todos los eventos que perturben las operaciones del DCV; |
b) |
las medidas de respuesta a incidentes operativos y situaciones de emergencia; |
c) |
la evaluación de daños, y planes adecuados para activar las medidas de respuesta contempladas en la letra b); |
d) |
la gestión y comunicación en caso de crisis, incluidos puntos de contacto adecuados, a fin de garantizar la transmisión de información fidedigna y actualizada a las partes interesadas pertinentes y a la autoridad competente; |
e) |
la activación y transición a emplazamientos operativos y empresariales alternativos; |
f) |
la recuperación informática, incluida la activación del centro secundario de procesamiento informático y el traspaso. |
Artículo 79
Pruebas y seguimiento
Los DCV controlarán su política de continuidad de negocio y el plan de recuperación en caso de catástrofe y los someterán a prueba al menos una vez al año. Los DCV también someterán a prueba su política de continuidad de negocio y el plan de recuperación en caso de catástrofe tras cualquier cambio importante de los sistemas u operaciones conexas, con el fin de garantizar que los sistemas y operaciones alcancen los objetivos de los DCV. Los DCV planificarán y documentarán estas pruebas, que incluirán:
a) |
escenarios de catástrofes a gran escala; |
b) |
conmutaciones entre el centro principal de procesamiento y el centro secundario; |
c) |
la participación de, según proceda:
|
Artículo 80
Mantenimiento
1. Los DCV revisarán periódicamente y actualizarán su política de continuidad de negocio y el plan de recuperación en caso de catástrofe. La revisión afectará a todas las operaciones esenciales de los DCV y preverá la estrategia de recuperación más adecuada para dichas operaciones.
2. Al actualizar la política de continuidad de negocio y el plan de recuperación en caso de catástrofe, los DCV deberán tomar en consideración el resultado de las pruebas y las recomendaciones de los exámenes de auditoría y de la autoridad competente.
3. Los DCV revisarán su política de continuidad de negocio y el plan de recuperación en caso de catástrofe después de cada perturbación significativa de sus operaciones. Dicha revisión determinará las causas de la perturbación y las mejoras que, en su caso, requieran las operaciones de los DCV, la política de continuidad de negocio y el plan de recuperación en caso de catástrofe.
CAPÍTULO XI
POLÍTICA DE INVERSIÓN
[Artículo 46, apartados 2, 3 y 5, del Reglamento (UE) n.o 909/2014]
Artículo 81
Instrumentos de elevada liquidez con un riesgo mínimo de crédito y de mercado
1. Los instrumentos financieros se considerarán de elevada liquidez con un riesgo mínimo de crédito y de mercado cuando sean instrumentos de deuda que cumplan las condiciones siguientes:
a) |
que hayan sido emitidos o estén garantizados por:
|
b) |
que el DCV pueda demostrar a la autoridad competente que los instrumentos financieros tienen un riesgo reducido de mercado y de crédito, basándose en una evaluación interna del DCV; |
c) |
que estén denominados en una de las siguientes monedas:
|
d) |
que sean libremente negociables, sin que la liquidación pueda verse obstaculizada por la existencia de restricciones reglamentarias o derechos de terceros; |
e) |
que cuenten con un mercado activo de venta directa o de recompra, con diversidad de compradores y vendedores, incluso en condiciones de tensión, al que el DCV tenga acceso fiable; |
f) |
que periódicamente estén públicamente disponibles datos fiables sobre los precios de estos instrumentos. |
A efectos de la letra b), al realizar esa evaluación, el DCV empleará un método definido y objetivo que no se base exclusivamente en dictámenes externos y que tome en consideración el riesgo que implica el hecho de que el emisor esté establecido en un determinado país.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los contratos de derivados se considerarán instrumentos financieros de elevada liquidez con un riesgo mínimo de crédito y de mercado cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
cuando hayan sido suscritos con fines de cobertura del riesgo de tipo de cambio derivado de la liquidación en más de una moneda en el sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV o del riesgo de tipo de interés que pueda afectar a los activos del DCV y, en ambos casos, puedan considerarse contratos de cobertura con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (9); |
b) |
cuando se publiquen regularmente datos de precios fiables en relación con esos contratos de derivados; |
c) |
cuando se suscriban específicamente por el período de tiempo necesario para reducir el riesgo de tipo de interés o de tipo de cambio a que esté expuesto el DCV. |
Artículo 82
Plazo adecuado para acceder a los activos
1. Los DCV tendrán acceso inmediato e incondicional a los activos en efectivo.
2. Los DCV tendrán acceso a los instrumentos financieros en el mismo día hábil en que se tome la decisión de liquidar los instrumentos financieros.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, los DCV establecerán procedimientos que garanticen su acceso al efectivo y a los instrumentos financieros dentro de los plazos previstos en ellos. Informarán a la autoridad competente de cualquier cambio en dichos procedimientos de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y deberán obtener su validación antes de hacer efectivo el cambio.
Artículo 83
Límites de concentración frente a entidades individuales
1. A efectos del artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV mantendrán sus activos financieros en diferentes entidades de crédito autorizadas o DCV autorizados con el fin de permanecer dentro de unos límites de concentración aceptables.
2. A efectos del artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los límites de concentración aceptables se determinarán sobre la base de los siguientes criterios:
a) |
la distribución geográfica de las entidades en las que el DCV posea sus activos financieros; |
b) |
las relaciones de interdependencia que la entidad que mantenga los activos financieros o entidades de su grupo puedan tener con el DCV; |
c) |
el nivel de riesgo de crédito de la entidad que mantenga los activos financieros. |
CAPÍTULO XII
ENLACES ENTRE DCV
[Artículo 48, apartados 3, 5, 6 y 7, del Reglamento (UE) n.o 909/2014]
Artículo 84
Condiciones para una protección adecuada de los DCV enlazados y sus participantes
1. Los enlaces entre DCV se establecerán y mantendrán en las condiciones siguientes:
a) |
el DCV solicitante deberá cumplir los requisitos de las normas de participación del DCV receptor; |
b) |
el DCV solicitante realizará un análisis de la solidez financiera, el sistema de gobernanza, la capacidad de procesamiento y la fiabilidad operativa del DCV del tercer país, así como del posible recurso por este a terceros proveedores de servicios esenciales; |
c) |
el DCV solicitante adoptará todas las medidas necesarias para controlar y gestionar los riesgos detectados a raíz del análisis mencionado en la letra b); |
d) |
el DCV solicitante pondrá a disposición de sus participantes las condiciones jurídicas y operativas del acuerdo de enlace para que puedan evaluar y gestionar los riesgos resultantes; |
e) |
antes del establecimiento de un enlace entre un DCV y un DCV de un tercer país, el DCV solicitante llevará a cabo una evaluación de la legislación local aplicable al DCV receptor; |
f) |
los DCV enlazados garantizarán la confidencialidad de la información relacionada con el funcionamiento del enlace; la capacidad de garantizar la confidencialidad se acreditará mediante la información facilitada por los DCV, incluidos los dictámenes o instrumentos jurídicos pertinentes; |
g) |
los DCV enlazados acordarán normas y procedimientos coordinados respecto a las cuestiones operativas y de comunicación de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
h) |
antes de que el enlace sea operativo, los DCV solicitante y receptor:
|
i) |
el DCV receptor y el DCV solicitante revisarán los acuerdos de enlace al menos una vez al año, teniendo en cuenta todas las novedades pertinentes, incluida la evolución del mercado y de la informática, así como los cambios de la legislación local a que se refiere la letra e); |
j) |
en el caso de los enlaces entre DCV que no prevean liquidaciones con entrega contra pago, la revisión anual contemplada en la letra i) deberá incluir también una evaluación de cualquier novedad que pueda permitir realizar ese tipo de liquidaciones. |
A efectos de la letra e), al realizar la evaluación, el DCV velará por que los valores mantenidos en el sistema de liquidación gestionado por el DCV receptor disfruten de un nivel de protección de los activos comparable al que garanticen las normas aplicables al sistema de liquidación gestionado por el DCV solicitante. El DCV solicitante exigirá al DCV del tercer país una evaluación jurídica en relación con los siguientes puntos:
i) |
el derecho del DCV solicitante a los valores, incluida la legislación aplicable a los aspectos relativos a la propiedad, la naturaleza de los derechos del DCV solicitante sobre los valores y la posibilidad de gravar los valores; |
ii) |
los efectos sobre el DCV solicitante de un procedimiento de insolvencia abierto contra el DCV receptor de un tercer país respecto de los requisitos en materia de segregación, la firmeza de la liquidación y los procedimientos y plazos para reclamar los valores en el tercer país de que se trate. |
2. Además de las condiciones contempladas en el apartado 1, los enlaces entre DCV que prevean efectuar liquidaciones con entrega contra pago se establecerán y mantendrán con arreglo a las siguientes condiciones:
a) |
el DCV solicitante deberá evaluar y atenuar los riesgos adicionales que se deriven de la liquidación en efectivo; |
b) |
los DCV que no estén autorizados a prestar servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y que intervengan en la ejecución de la liquidación en efectivo por cuenta de sus participantes no podrán recibir crédito y utilizarán mecanismos de prefinanciación cubiertos por sus participantes en relación con las liquidaciones con entrega contra pago procesadas a través del enlace; |
c) |
los DCV que recurran a un intermediario para la liquidación en efectivo se asegurarán de que el intermediario efectúe la liquidación de forma eficiente y revisarán cada año los acuerdos con dicho intermediario. |
3. Además de las condiciones contempladas en los apartados 1 y 2, los enlaces interoperables se establecerán y mantendrán con arreglo a las siguientes condiciones:
a) |
los DCV enlazados acordarán normas equivalentes en cuanto a la conciliación, los horarios de apertura para el procesamiento de la liquidación y de las actuaciones societarias y las horas límite; |
b) |
los DCV enlazados establecerán procedimientos y mecanismos equivalentes para la transmisión de instrucciones de liquidación que garanticen un procesamiento correcto, seguro y de principio a fin de las instrucciones de liquidación; |
c) |
cuando la liquidación con entrega contra pago se base en un enlace interoperable, los DCV enlazados reflejarán al menos diariamente y sin demora indebida los resultados de la liquidación en sus libros; |
d) |
los DCV enlazados acordarán modelos equivalentes de gestión de riesgos; |
e) |
los DCV enlazados acordarán normas y procedimientos de contingencia y en caso de impago tal como se contempla en el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 que sean equivalentes. |
Artículo 85
Seguimiento y gestión de los riesgos adicionales derivados de la utilización de enlaces indirectos o el recurso a intermediarios para gestionar los enlaces entre DCV
1. Además de cumplir los requisitos previstos en el artículo 84, cuando un DCV solicitante utilice un enlace indirecto o recurra a un intermediario para gestionar un enlace entre DCV se asegurará de que:
a) |
el intermediario sea una de las entidades siguientes:
|
b) |
que el intermediario cumpla las normas y requisitos del DCV solicitante, según acredite la información facilitada por dicho intermediario, incluidos los dictámenes o instrumentos jurídicos pertinentes; |
c) |
que el intermediario garantice la confidencialidad de la información relacionada con el funcionamiento del enlace entre DCV, según acredite la información facilitada por dicho intermediario, incluidos los dictámenes o instrumentos jurídicos pertinentes; |
d) |
que el intermediario tenga capacidad y sistemas operativos para:
|
e) |
que el intermediario suscriba y cumpla los procedimientos y políticas de gestión de riesgos del DCV solicitante y tenga una experiencia adecuada en materia de gestión de riesgos; |
f) |
que el intermediario haya establecido medidas que incluyan políticas de continuidad de negocio y los planes conexos de recuperación en caso de catástrofe, a fin de garantizar la continuidad de sus servicios, la oportuna recuperación de sus operaciones y el cumplimiento de sus obligaciones en circunstancias que representen un riesgo significativo de perturbar sus operaciones; |
g) |
que el intermediario posea recursos financieros suficientes para cumplir sus obligaciones para con el DCV solicitante y para cubrir las pérdidas de las que pueda ser considerado responsable; |
h) |
que se utilice una cuenta segregada de forma individualizada en el DCV receptor para las operaciones del enlace entre DCV; |
i) |
que se cumpla la condición prevista en el artículo 84, apartado 1, letra e); |
j) |
que se informe al DCV solicitante de los acuerdos de garantía de la continuidad entre el intermediario y el DCV receptor; |
k) |
que el producto de la liquidación se transfiera rápidamente al DCV solicitante. |
A efectos de la letra a), inciso i), primer guion, e inciso ii), tercer guion, y de la letra h), el DCV solicitante se asegurará de que puede acceder a los valores mantenidos en la cuenta segregada de forma individualizada en cualquier momento. Cuando, no obstante, la cuenta segregada de forma individualizada en el DCV receptor no esté disponible para las operaciones de un enlace entre DCV establecido con un DCV de un tercer país, el DCV solicitante informará a su autoridad competente sobre las razones que justifican la no disponibilidad de una cuenta segregada de forma individualizada y le proporcionará información detallada sobre los riesgos derivados de esta circunstancia. El DCV solicitante deberá, en cualquier caso, garantizar un nivel adecuado de protección de sus activos mantenidos en el DCV del tercer país.
2. Además de cumplir los requisitos previstos en el apartado 1, cuando el DCV solicitante recurra a un intermediario para el enlace entre DCV y el intermediario gestione las cuentas de valores del DCV solicitante en su nombre en los libros del DCV receptor, el DCV solicitante garantizará que:
a) |
el intermediario no tenga derecho alguno sobre los valores que mantenga; |
b) |
la cuenta en los libros del DCV receptor esté abierta a nombre del DCV solicitante y las responsabilidades y obligaciones en materia de registro, transmisión y custodia de valores solo sean exigibles entre ambos DCV; |
c) |
el DCV solicitante pueda acceder inmediatamente a los valores mantenidos en el DCV receptor, incluso en caso de cambio de intermediario o de insolvencia de este. |
3. Los DCV solicitantes a que se refieren los apartados 1 y 2 realizarán anualmente un ejercicio de diligencia debida para asegurarse de que se cumplen las condiciones previstas.
Artículo 86
Procedimientos de conciliación aplicables a los DCV enlazados
1. Los procedimientos de conciliación a que se refiere el artículo 48, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 incluirán las medidas siguientes:
a) |
el DCV receptor transmitirá al DCV solicitante estados diarios con información que especifique lo siguiente, por cuenta de valores y por emisión de valores:
|
b) |
el DCV solicitante procederá a una comparación diaria del saldo de apertura y el saldo de cierre que le haya comunicado el DCV receptor o el intermediario con los registros mantenidos por el propio DCV solicitante. |
En caso de enlace indirecto, los estados diarios a que se refiere el párrafo primero, letra a), se transmitirán a través del intermediario a que se refiere el artículo 85, apartado 1, letra a).
2. Cuando un DCV suspenda una emisión de valores para liquidación, de conformidad con el artículo 65, apartado 2, todos los DCV que sean participantes en el mismo o tengan un enlace indirecto con él, incluidos los casos de enlaces interoperables, suspenderán consiguientemente la emisión de valores para liquidación.
Cuando intervengan intermediarios en el funcionamiento de los enlaces entre DCV, dichos intermediarios establecerán los oportunos acuerdos contractuales con los DCV de que se trate, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero.
3. En el caso de una actuación societaria que reduzca los saldos de las cuentas de valores mantenidas por un DCV inversor con otro DCV, las instrucciones de liquidación de las emisiones de valores pertinentes no serán procesadas por el DCV inversor hasta que la actuación societaria haya sido totalmente procesada por el otro DCV.
En el caso de una actuación societaria que reduzca los saldos de las cuentas de valores mantenidas por un DCV inversor con otro DCV, el DCV inversor no actualizará las cuentas de valores que mantenga para reflejar la actuación societaria hasta que esta haya sido totalmente procesada por el otro DCV.
Los DCV emisores garantizarán la oportuna transmisión a todos sus participantes, incluidos los DCV inversores, de información sobre el procesamiento de las actuaciones societarias respecto de una determinada emisión de valores. Los DCV inversores transmitirán, a su vez, la información a sus participantes. Se transmitirá toda la información necesaria para que los DCV inversores reflejen adecuadamente los resultados de las actuaciones societarias en las cuentas de valores que mantienen.
Artículo 87
Liquidaciones con entrega contra pago a través de enlaces entre DCV
Las liquidaciones con entrega contra pago se considerarán posibles y factibles cuando:
a) |
exista demanda de este tipo de liquidaciones en el mercado, demostrada mediante una solicitud de cualquiera de los comités de usuarios de alguno de los DCV enlazados; |
b) |
los DCV enlazados puedan cobrar honorarios comerciales razonables por los servicios de liquidación con entrega contra pago, según el método de coste incrementado, salvo acuerdo en contrario de los DCV vinculados; |
c) |
se pueda acceder de forma segura y eficiente al efectivo en las monedas utilizadas por el DCV receptor para la liquidación de las operaciones de valores del DCV solicitante y sus participantes. |
CAPÍTULO XIII
ACCESO A LOS DCV
[Artículo 33, apartado 5, artículo 49, apartado 5, artículo 52, apartado 3, y artículo 53, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014]
Artículo 88
Parte receptora y parte solicitante
1. A efectos del presente capítulo, por parte receptora se entenderá una de las entidades siguientes:
a) |
un DCV receptor, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en relación con el artículo 89, apartados 1, 4, 9. 13 y 14, y el artículo 90 del presente Reglamento; |
b) |
un DCV que reciba una solicitud de un participante, un emisor, una entidad de contrapartida central (ECC) o un centro de negociación para acceder a sus servicios, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, el artículo 49, apartado 2, y el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en relación con el artículo 89, apartados 1 a 3, 5 a 8 y 10 a 14, y el artículo 90 del presente Reglamento; |
c) |
una ECC que reciba una solicitud de un DCV para acceder a información en tiempo real de sus operaciones, de conformidad con el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en relación con el artículo 90 del presente Reglamento; |
d) |
un centro de negociación que reciba una solicitud de un DCV para acceder a información en tiempo real de sus operaciones, de conformidad con el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en relación con el artículo 90 del presente Reglamento. |
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por parte solicitante una de las entidades siguientes:
a) |
un DCV solicitante, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 6, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en relación con el artículo 89, apartados 1, 4, 9 y 13, y el artículo 90 del presente Reglamento; |
b) |
un participante, un emisor, una ECC o un centro de negociación que solicite acceso al sistema de liquidación de valores gestionado por un DCV o a otros servicios prestados por un DCV, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, el artículo 49, apartado 2, y el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en relación con el artículo 89, apartados 1 a 3, 5 a 8 y 10 a 14, y el artículo 90 del presente Reglamento; |
c) |
un DCV que solicite acceso a información en tiempo real de las operaciones de una ECC, de conformidad con el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en relación con el artículo 90 del presente Reglamento; |
d) |
un DCV que solicite acceso a información en tiempo real de las operaciones de un centro de negociación, de conformidad con el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en relación con el artículo 90 del presente Reglamento. |
SECCIÓN 1
Criterios que justifican la denegación de acceso
[Artículo 33, apartado 3, artículo 49, apartado 3, artículo 52, apartado 2, y artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014]
Artículo 89
Riesgos que deben tener en cuenta los DCV y las autoridades competentes
1. Cuando, de conformidad con el artículo 33, apartado 3, el artículo 49, apartado 3, el artículo 52, apartado 2, o el artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV lleven a cabo una evaluación exhaustiva de riesgos a raíz de una solicitud de acceso de un participante solicitante, un emisor, un DCV, una ECC o un centro de negociación, así como cuando una autoridad competente evalúe las razones de la negativa de un DCV a prestar servicios, deberán tener en cuenta los siguientes riesgos derivados del acceso a los servicios del DCV:
a) |
los riesgos jurídicos; |
b) |
los riesgos financieros; |
c) |
los riesgos operativos. |
2. Al evaluar los riesgos jurídicos a raíz de una solicitud de acceso de un participante solicitante, el DCV y la autoridad competente deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
a) |
si el participante solicitante no puede cumplir los requisitos legales aplicables a la participación en el sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV, o no proporciona al DCV la información necesaria para que este pueda evaluar el cumplimiento, incluidos los posibles dictámenes jurídicos o instrumentos jurídicos requeridos; |
b) |
si el participante solicitante no puede garantizar, con arreglo a las normas aplicables en el Estado miembro de origen del DCV, la confidencialidad de la información proporcionada a través del sistema de liquidación de valores, o no proporciona al DCV la información necesaria para que este pueda evaluar su capacidad de cumplir dichas normas de confidencialidad, incluidos los posibles dictámenes jurídicos o instrumentos jurídicos requeridos; |
c) |
cuando un participante solicitante esté establecido en un tercer país, uno de los criterios siguientes:
|
3. Al evaluar los riesgos jurídicos a raíz de una solicitud de un emisor para registrar sus valores en un DCV de conformidad con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el DCV y su autoridad competente tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) |
si el emisor no puede cumplir los requisitos legales para la prestación de servicios por el DCV; |
b) |
si el emisor no puede garantizar que los valores se hayan emitido de tal modo que el DCV pueda asegurar la integridad de la emisión, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 909/2014. |
4. Al evaluar los riesgos jurídicos a raíz de una solicitud de acceso de un DCV solicitante, el DCV receptor y su autoridad competente tendrán en cuenta los criterios previstos en el apartado 2, letras a), b) y c).
5. Al evaluar los riesgos jurídicos a raíz de una solicitud de acceso de una ECC, el DCV y su autoridad competente tendrán en cuenta los criterios previstos en el apartado 2, letras a), b) y c).
6. Al evaluar los riesgos jurídicos a raíz de una solicitud de acceso de un centro de negociación, el DCV y su autoridad competente tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) |
los criterios previstos en el apartado 2, letra b); |
b) |
cuando el centro de negociación esté establecido en un tercer país, si el centro de negociación solicitante no está sujeto a un marco reglamentario y de supervisión comparable al aplicable a un centro de negociación de la Unión. |
7. Al evaluar los riesgos financieros a raíz de una solicitud de acceso de un participante solicitante, el DCV y su autoridad competente tendrán en cuenta si el participante solicitante posee recursos financieros suficientes para cumplir sus obligaciones contractuales con el DCV.
8. Al evaluar los riesgos financieros a raíz de una solicitud de un emisor para registrar sus valores en el DCV de conformidad con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el DCV y su autoridad competente tendrán en cuenta el criterio previsto en el apartado 7.
9. Al evaluar los riesgos financieros a raíz de una solicitud de acceso de un DCV solicitante, el DCV receptor y su autoridad competente tendrán en cuenta el criterio previsto en el apartado 7.
10. Al evaluar los riesgos financieros a raíz de una solicitud de acceso de una ECC o un centro de negociación, el DCV y su autoridad competente tendrán en cuenta el criterio previsto en el apartado 7.
11. Al evaluar los riesgos operativos a raíz de una solicitud de acceso de un participante solicitante, el DCV y su autoridad competente tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) |
si el participante solicitante no dispone de capacidad operativa suficiente para participar en el DCV; |
b) |
si el participante solicitante no cumple las normas de gestión de riesgos del DCV receptor, o carece de las competencias necesarias para ello; |
c) |
si el participante solicitante no ha implantado políticas de continuidad de negocio o planes de recuperación en caso de catástrofe; |
d) |
si la concesión de acceso obliga al DCV receptor a realizar cambios importantes en sus operaciones que afecten a sus procedimientos de gestión de riesgos y pongan en peligro el correcto funcionamiento del sistema de liquidación de valores que gestiona, incluida la aplicación del procesamiento manual continuo por parte del DCV. |
12. Al evaluar los riesgos operativos a raíz de la solicitud de un emisor para que sus valores sean registrados en un DCV de conformidad con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el DCV y su autoridad competente tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) |
el criterio previsto en el apartado 11, letra d); |
b) |
si el sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV no puede procesar las monedas solicitadas por el emisor. |
13. Al evaluar los riesgos operativos a raíz de una solicitud de acceso de un DCV solicitante o una ECC, el DCV receptor y su autoridad competente tendrán en cuenta los criterios previstos en el apartado 11.
14. Al evaluar los riesgos operativos a raíz de una solicitud de acceso de un centro de negociación, el DCV receptor y su autoridad competente tendrán en cuenta como mínimo los criterios previstos en el apartado 11, letra d).
SECCIÓN 2
Procedimiento para la denegación de acceso
[Artículo 33, apartado 3, artículo 49, apartado 4, artículo 52, apartado 2, y artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014]
Artículo 90
Procedimiento
1. En caso de denegación de acceso, la parte solicitante tendrá derecho a presentar una reclamación, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la negativa, a la autoridad competente del DCV, la ECC o el centro de negociación receptor que haya denegado el acceso, de conformidad con el artículo 33, apartado 3, el artículo 49, apartado 4, el artículo 52, apartado 2, o el artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
2. La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 podrá solicitar información adicional sobre la denegación de acceso a la parte solicitante y a la parte receptora.
Las respuestas a la solicitud de información a que se refiere el párrafo primero deberán dirigirse a la autoridad competente en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de la misma.
De conformidad con el artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de recepción de la reclamación a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de la parte receptora remitirán la reclamación a la autoridad relevante a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Estado miembro del lugar de establecimiento de la parte receptora.
3. La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 consultará a las siguientes autoridades sobre su evaluación inicial de la reclamación en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la reclamación, cuando proceda:
a) |
la autoridad competente del lugar de establecimiento del participante solicitante, de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
b) |
la autoridad competente del lugar de establecimiento del emisor solicitante, de conformidad con el artículo 49, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
c) |
la autoridad competente del DCV solicitante y la autoridad relevante a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 responsable de la vigilancia del sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV solicitante, de conformidad con el artículo 52, apartado 2, y el artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
d) |
la autoridad competente de la ECC o el centro de negociación solicitante, de conformidad con el artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, y la autoridad relevante a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 responsable de la vigilancia del sistema de liquidación de valores en el Estado miembro en el que estén establecidos la ECC y los centros de negociación solicitantes, de conformidad con el artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014. |
4. Las autoridades a que se refiere el apartado 3, letras a) a d), deberán responder en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud de consulta especificada en el apartado 3. Cuando una de las autoridades contempladas en el apartado 3, letras a) a d), no emita su dictamen dentro de ese plazo, se considerará que su dictamen sobre la evaluación facilitada por la autoridad competente a que se refiere el apartado 3 es favorable.
5. La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 informará a las autoridades contempladas en el apartado 3, letras a) a d), de su evaluación final de la reclamación en un plazo de dos semanas a partir de la fecha límite prevista en el apartado 4.
6. Cuando una de las autoridades contempladas en el apartado 3, letras a) a d), se muestre en desacuerdo con la evaluación facilitada por la autoridad competente a que se refiere el apartado 1, cualquiera de ellas podrá remitir el asunto a la AEVM en las dos semanas siguientes a la fecha en que la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 facilite la información relativa a su evaluación final de la reclamación de conformidad con el apartado 5.
7. Cuando el asunto no haya sido remitido a la AEVM, la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 enviará una respuesta motivada a la parte solicitante en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha límite prevista en el apartado 6.
La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 informará también a la parte receptora y a las autoridades contempladas en el apartado 3, letras a) a d), de la respuesta motivada mencionada en el párrafo primero del presente apartado en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha en que envíe la respuesta motivada a la parte solicitante.
8. En caso de remisión a la AEVM, tal como se prevé en el apartado 6, la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 informará al respecto a la parte solicitante y a la parte receptora en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de la remisión.
9. Cuando la negativa de la parte receptora a conceder acceso a la parte solicitante se considere injustificada con arreglo al procedimiento previsto en los apartados 1 a 7, la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 dirigirá, en un plazo de dos semanas a partir de la fecha especificada en el apartado 7, un requerimiento a la parte receptora para que conceda acceso a la parte solicitante en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que surta efecto el requerimiento.
El plazo mencionado en el párrafo primero se ampliará a ocho meses en el caso de los enlaces personalizados que requieran un desarrollo significativo de herramientas informáticas, salvo acuerdo en contrario del DCV solicitante y el DCV receptor.
El requerimiento incluirá las razones por las cuales la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 ha llegado a la conclusión de que la negativa de la parte receptora a conceder el acceso no estaba justificada.
El requerimiento se enviará a la AEVM, a las autoridades contempladas en el apartado 3, letras a) a d), a la parte solicitante y a la parte receptora en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha en que surta efecto.
10. El procedimiento a que se refieren los apartados 1 a 9 se aplicará también cuando la parte receptora tenga la intención de retirar el acceso a una parte solicitante a la que ya preste sus servicios.
CAPÍTULO XIV
AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES DE TIPO BANCARIO
[Artículo 55, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014]
Artículo 91
DCV que ofrecen servicios auxiliares de tipo bancario
Las solicitudes de autorización de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 incluirán la información siguiente:
a) |
una copia de la decisión del órgano de dirección del DCV solicitante de solicitar una autorización y el acta de la reunión en la que este órgano aprobó el contenido del expediente de solicitud y su presentación; |
b) |
los datos de contacto de la persona responsable de la solicitud de autorización, en caso de que sea distinta de la que presenta la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
c) |
prueba que acredite la existencia de la autorización a que se refiere el artículo 54, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
d) |
prueba que acredite que el DCV solicitante cumple los requisitos prudenciales a que se refiere el artículo 59, apartados 1, 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y los requisitos de supervisión a que se refiere el artículo 60 de dicho Reglamento; |
e) |
pruebas, consistentes en cualesquiera documentos pertinentes, por ejemplo los estatutos, estados financieros, informes de auditoría o informes de comités de evaluación de riesgos, que demuestren que el DCV solicitante cumple lo dispuesto en el artículo 54, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
f) |
información detallada relativa al plan de recuperación a que se refiere el artículo 54, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
g) |
un programa de actividades que cumpla las condiciones siguientes:
|
h) |
pruebas que justifiquen las razones alegadas para no liquidar los pagos en efectivo del sistema de liquidación de valores del DCV a través de cuentas abiertas en un banco central que emita la moneda del país en que tenga lugar la liquidación; |
i) |
información detallada sobre las disposiciones que garantizan que la prestación prevista de servicios auxiliares de tipo bancario no afectará a la correcta prestación de los servicios básicos del DCV a que se refiere la sección A del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en particular:
|
Artículo 92
DCV que ofrecen servicios auxiliares de tipo bancario a través de una entidad de crédito designada
Las solicitudes de autorización de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 incluirán la información siguiente:
a) |
una copia de la decisión del órgano de dirección del DCV solicitante de solicitar la autorización y el acta de la reunión en la que este órgano aprobó el contenido del expediente de solicitud y su presentación; |
b) |
los datos de contacto de la persona responsable de la solicitud de autorización, en caso de que sea distinta de la que presenta la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
c) |
la razón social de la entidad de crédito que se designará de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, así como su forma jurídica y su domicilio social en la Unión; |
d) |
prueba de que la entidad de crédito mencionada en la letra c) ha obtenido la autorización a que se refiere el artículo 54, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
e) |
los estatutos y otra documentación legal pertinente de la entidad de crédito designada; |
f) |
la estructura de propiedad de la entidad de crédito designada, incluida la identidad de sus accionistas; |
g) |
la identificación de los posibles accionistas comunes del DCV solicitante y la entidad de crédito designada y las posibles participaciones entre el DCV solicitante y la entidad de crédito designada; |
h) |
prueba de que la entidad de crédito designada cumple los requisitos prudenciales a que se refiere el artículo 59, apartados 1, 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y los requisitos de supervisión a que se refiere el artículo 60 de dicho Reglamento; |
i) |
pruebas, por ejemplo escritura de constitución, estados financieros, informes de auditoría, informes de comités de evaluación de riesgos u otros documentos, que demuestren que la entidad de crédito designada cumple lo dispuesto en el artículo 54, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
j) |
información detallada del plan de recuperación a que se refiere el artículo 54, apartado 4, letra g), del Reglamento (UE) n.o 909/2014; |
k) |
un programa de actividades que cumpla las condiciones siguientes:
|
l) |
pruebas que justifiquen las razones alegadas para no liquidar los pagos en efectivo del sistema de liquidación de valores del DCV a través de cuentas abiertas en un banco central que emita la moneda del país en que tenga lugar la liquidación; |
m) |
información detallada sobre los siguientes aspectos de la relación entre el DCV y la entidad de crédito designada:
|
Artículo 93
Requisitos específicos
1. Cuando un DCV solicite autorización para designar a más de una entidad de crédito para prestar servicios auxiliares de tipo bancario, su solicitud incluirá la siguiente información:
a) |
la información a que se refiere el artículo 91 con respecto a cada entidad de crédito designada; |
b) |
una descripción de la función de cada entidad de crédito designada y las relaciones entre ellas. |
2. Cuando la solicitud de autorización de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra a) o b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 se presente después de haber obtenido la autorización contemplada en el artículo 17 de dicho Reglamento, el DCV solicitante deberá identificar y comunicar a la autoridad competente los cambios importantes a que se refiere el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, a menos que ya haya facilitado esta información en el proceso de revisión y evaluación contemplado en el artículo 22 de dicho Reglamento.
Artículo 94
Modelos de formularios y plantillas para la solicitud
1. Los DCV solicitantes presentarán las solicitudes de autorización contempladas en el artículo 54, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 en el formato que figura en el anexo III del presente Reglamento.
2. Los DCV solicitantes presentarán las solicitudes contempladas en el apartado 1 en un soporte duradero.
3. Los DCV solicitantes proporcionarán un número de referencia único para cada documento que presenten en las solicitudes contempladas en el apartado 1.
4. Los DCV solicitantes se asegurarán de que la información facilitada en las solicitudes contempladas en el apartado 1 indica claramente el requisito específico del presente capítulo a que se refiere la información, así como en qué documento se facilita esa información.
5. Los DCV solicitantes presentarán a su autoridad competente una lista de todos los documentos incluidos en las solicitudes contempladas en el apartado 1 junto con su número de referencia.
6. Toda la información deberá presentarse en la lengua indicada por la autoridad competente. La autoridad competente podrá pedir al DCV que presente la misma información en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 95
Disposiciones transitorias
1. La información a que se refiere el artículo 17, apartado 2, del presente Reglamento se presentará a la autoridad competente a más tardar seis meses antes de la fecha mencionada en el artículo 96, apartado 2.
2. La información a que se refiere el artículo 24, apartado 2, del presente Reglamento se presentará a la autoridad competente a más tardar seis meses antes de la fecha mencionada en el artículo 96, apartado 2.
3. La información a que se refieren el artículo 41, letras j) y r), y el artículo 42, apartado 1, letras d), f), h), i) y j), del presente Reglamento se presentará a partir de la fecha mencionada en el artículo 96, apartado 2.
Artículo 96
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El artículo 54 se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor más tardía de los actos delegados adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 6, apartado 5, o al artículo 7, apartado 15, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 257 de 28.8.2014, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(4) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).
(5) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(6) Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).
(7) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(8) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(9) Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
ANEXO I
Datos que deben figurar en la solicitud de reconocimiento de DCV de terceros países
[Artículo 25, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 909/2014]
Información general
Elementos de información |
Texto libre |
Fecha de solicitud |
|
Razón social de la entidad jurídica |
|
Domicilio social |
|
Nombre de la persona que asume la responsabilidad de la solicitud |
|
Datos de contacto de la persona que asume la responsabilidad de la solicitud |
|
Nombre de otra(s) persona(s) responsable(s) del cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 909/2014 por el DCV del tercer país |
|
Datos de contacto de la(s) otra(s) persona(s) responsable(s) del cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 909/2014 por el DCV del tercer país |
|
Identidad de los accionistas o socios que poseen participaciones en el capital del DCV del tercer país |
|
Identificación de la estructura del grupo, incluida cualquier filial y sociedad matriz del DCV del tercer país |
|
Lista de los Estados miembros en los que el DCV del tercer país se propone prestar servicios |
|
Información relativa a los servicios básicos enumerados en la sección A del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014 que el DCV del tercer país se propone prestar en la Unión, por Estado miembro |
|
Información relativa a los servicios auxiliares enumerados en la sección B del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014 que el DCV del tercer país se propone prestar en la Unión, por Estado miembro |
|
Información relativa a cualquier otro servicio autorizado en virtud de la sección B del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, pero no indicado expresamente en dicha sección, que el DCV del tercer país se propone prestar en la Unión, por Estado miembro |
|
Moneda o monedas en las que el DCV del tercer país trabaja o tiene intención de trabajar |
|
Datos estadísticos sobre los servicios que el DCV del tercer país se propone prestar en la Unión, por Estado miembro |
|
Evaluación de las medidas que el DCV del tercer país se propone tomar para que sus usuarios puedan cumplir la legislación nacional específica del Estado o Estados miembros en los que el DCV del tercer país se propone prestar sus servicios |
|
Cuando el DCV del tercer país se proponga prestar los servicios básicos a que se refiere la sección A, puntos 1 y 2, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, una descripción de las medidas que el DCV del tercer país prevé tomar para que sus usuarios puedan cumplir la legislación pertinente del Estado miembro en el que el DCV del tercer país se propone prestar los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 909/2014. |
|
Normas y procedimientos que faciliten la liquidación de las operaciones con instrumentos financieros en la fecha teórica de liquidación |
|
Recursos financieros del DCV del tercer país, forma y métodos de conservación y mecanismos previstos para garantizarlos |
|
Prueba de que las normas y procedimientos del DCV del tercer país se ajustan plenamente a los requisitos aplicables en el tercer país en que está establecido, en particular las normas relativas a aspectos prudenciales y organizativos y en materia de continuidad de negocio, de recuperación en caso de catástrofe y de conducta |
|
Información detallada sobre los posibles acuerdos de externalización |
|
Normas que regulan la firmeza de las transferencias de valores y efectivo |
|
Información relativa a la participación en el sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV del tercer país, incluidos los criterios de participación y los procedimientos para la suspensión y la salida ordenada de los participantes que dejen de cumplir los criterios |
|
Normas y procedimientos para garantizar la integridad de las emisiones de valores |
|
Información sobre los mecanismos establecidos para garantizar la protección de los valores de los participantes y de sus clientes |
|
Información sobre los enlaces entre DCV de un tercer país y con otras infraestructuras del mercado, así como sobre el modo de gestionar y controlar los riesgos asociados |
|
Información sobre las normas y procedimientos aplicados para hacer frente al impago de un participante |
|
Plan de recuperación |
|
Política de inversión del DCV del tercer país |
|
Información sobre los procedimientos para garantizar la oportuna y ordenada liquidación y transferencia de los activos de los clientes y participantes a otro DCV en caso de impago del DCV |
|
Información sobre todos los procedimientos judiciales o extrajudiciales pendientes, incluidos los procedimientos administrativos, civiles o de arbitraje, que puedan ocasionar importantes costes financieros y de otro tipo al DCV del tercer país Información sobre toda resolución firme que recaiga en dichos procedimientos |
|
Información sobre la gestión de los conflictos de intereses por el DCV del tercer país |
|
Información que debe publicarse en el sitio web de la AEVM de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en lo que respecta al artículo 25 de dicho Reglamento |
|
ANEXO II
Registros de servicios auxiliares de los DCV
[Artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 909/2014]
N.o |
Servicios auxiliares con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014 |
Tipos de registros |
||||||||||||||
A. Servicios auxiliares de tipo no bancario de los DCV que no suponen riesgos de crédito o liquidez |
||||||||||||||||
1 |
Organización de un mecanismo de préstamo de valores, en calidad de agente, entre los participantes en un sistema de liquidación de valores |
|
||||||||||||||
2 |
Servicios de gestión de garantías reales, en calidad de agente, para los participantes en un sistema de liquidación de valores |
|
||||||||||||||
3 |
Case de instrucciones de liquidación, enrutamiento de instrucciones, confirmación de la transacción y verificación de la transacción |
|
||||||||||||||
4 |
Servicios relativos a los registros de accionistas |
|
||||||||||||||
5 |
Apoyo a la tramitación de actuaciones societarias, como servicios fiscales, de apoyo a la asistencia a juntas generales y de información |
|
||||||||||||||
6 |
Servicios relativos a nuevas emisiones, como la asignación y gestión de códigos ISIN y códigos similares |
|
||||||||||||||
7 |
Enrutamiento y procesamiento de instrucciones, cobro y procesamiento de comisiones y envío de información |
|
||||||||||||||
8 |
Establecimiento de enlaces entre DCV, provisión, mantenimiento o gestión de cuentas de valores en relación con el servicio de liquidación, gestión de garantías y otros servicios auxiliares |
|
||||||||||||||
9 |
Prestación de servicios generales de gestión de garantías reales, en calidad de agente |
|
||||||||||||||
10 |
Suministro de información reglamentaria |
|
||||||||||||||
11 |
Suministro de información, datos y estadísticas a los departamentos de mercado o censales o a otras entidades gubernamentales o intergubernamentales |
|
||||||||||||||
12 |
Servicios informáticos |
|
||||||||||||||
B. Servicios de tipo bancario de los DCV directamente relacionados con los servicios básicos o auxiliares enumerados en las secciones A y B del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014 |
||||||||||||||||
13 |
Provisión a los participantes en sistemas de liquidación de valores y titulares de cuentas de valores de cuentas de efectivo y aceptación de depósitos, en el sentido del anexo I, punto 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) |
|
||||||||||||||
14 |
Provisión de crédito en efectivo para su reembolso a más tardar el siguiente día hábil, préstamo en efectivo para prefinanciación de actuaciones societarias y préstamo de valores a titulares de cuentas de valores, en el sentido del anexo I, punto 2, de la Directiva 2013/36/UE |
|
||||||||||||||
15 |
Servicios de pago con procesamiento de operaciones de cambio de divisas y efectivo, en el sentido del anexo I, punto 4, de la Directiva 2013/36/UE |
|
||||||||||||||
16 |
Concesión de garantías y suscripción de compromisos en relación con servicios de préstamo de valores y de toma de valores en préstamo, en el sentido del anexo I, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE |
|
||||||||||||||
17 |
Actividades de tesorería con operaciones de cambio de divisas y valores negociables relacionadas con la gestión de los saldos positivos de los participantes, en el sentido del anexo I, punto 7, letras b) y e), de la Directiva 2013/36/UE |
|
(1) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
ANEXO III
Plantillas para las solicitudes de los DCV que desean designar una entidad de crédito o prestar servicios auxiliares de tipo bancario
[Artículo 55 del Reglamento (UE) n.o 909/2014]
Plantilla 1
Cuando un DCV solicite prestar servicios auxiliares de tipo bancario, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, proporcionará la siguiente información:
Información que debe presentarse |
Número de referencia único del documento |
Título del documento |
Capítulo, sección o página del documento en que se facilita la información |
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Cuando la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 se presente al mismo tiempo que la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 17 de dicho Reglamento, el DCV solicitante facilitará la siguiente información, además de la requerida en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y del presente Reglamento:
1 |
Nombre de la persona responsable de la solicitud de autorización, en caso de que sea distinta de la que presenta la solicitud a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 |
... |
2 |
Datos de contacto de la persona responsable de la solicitud de autorización, en caso de que sea distinta de la que presenta la solicitud a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 |
... |
3 |
Fecha de recepción de la autorización contemplada en el artículo 54, apartado 3, letra a) |
... |
Plantilla 2
Cuando un DCV solicite designar una entidad de crédito independiente para prestar servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, proporcionará la siguiente información:
Información que debe presentarse |
Número de referencia único del documento |
Título del documento |
Capítulo, sección o página del documento en que se facilita la información |
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Cuando la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 se presente al mismo tiempo que la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 17 de dicho Reglamento, se facilitará la siguiente información, además de la requerida en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y del presente Reglamento:
1 |
Razón social de la entidad designada para prestar servicios auxiliares de tipo bancario |
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2 |
Domicilio social |
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3 |
Nombre de la persona responsable de la solicitud |
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4 |
Datos de contacto de la persona responsable de la solicitud |
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5 |
Identificación de la empresa matriz de la entidad o entidades de crédito designadas, en su caso |
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6 |
Autoridad competente de la entidad o entidades de crédito designadas |
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7 |
Fecha de recepción de la autorización contemplada en el artículo 54, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 |
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