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Document 31986L0278

Directiva 86/278/CEE del Consejo de 12 de junio de 1986 relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura

DO L 181 de 4.7.1986, p. 6–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1986/278/oj

31986L0278

Directiva 86/278/CEE del Consejo de 12 de junio de 1986 relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura

Diario Oficial n° L 181 de 04/07/1986 p. 0006 - 0012
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 7 p. 0127
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 7 p. 0127


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 12 de junio de 1986 relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (86/278/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, los artículos 100 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

[1] DO n° C 264 de 8.10.1982, p. 3, y DO n° C 154 de 14.6.1984, p. 6.

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2],

[2] DO n° C 77 de 19.3.1984, p. 136.

Visto el dictamen del Comité Económico y Social[3],

[3] DO n° C 90 de 5.4.1983, p. 27.

Considerando que esta Directiva tiene por objeto regular la utilización de los lodos de depuradora en la agricultura para evitar efectos nocivos en los suelos, la vegetación, los animales y el ser humano, fomentando al mismo tiempo su correcta utilización;

Considerando que podrían incidir en el funcionamento del mercado común disparidades entre las disposiciones en los diferentes Estados miembros en lo que se refiere a la utilización de los lodos de depuradora en agricultura; que resulta conveniente, pues, proceder en dicho campo a la aproximación de legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado;

Considerando que los lodos de depuradora utilizados en el marco de la explotación agrícola no están incluidos en la Directiva 75/422/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975[4], relativa a los residuos;

[4] DO n° L 194 de 25.7.1975, p. 39.

Considerando que las medidas previstas en la directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos[5] se aplican también a los lodos de depuradora en la medida en que éstos contienen o se encuentran contaminados por las sustancias o materias que figuran en el Anexo de dicha Directiva y que por su naturaleza o por la cantidad o concentración en que aparecen presentan un riesgo para la salud humana o para el medio ambiente;

[5] DO n° L 84 de 31.3.1978, p. 43.

Considerando que resulta necesario prever un régimen especial que ofrezca plenas garantías de que asegurará la protección del ser humano, de los animales, de los vegetales y del medio ambiente contra los efectos perjudiciales ocasionados por la utilización incontrolada de los lodos;

Considerando que con esta Directiva se pretende, además, establecer ciertas primeras medidas comunitarias en el marco de la protección de los suelos;

Considerando que los lodos pueden presentar propiedades agronómicas útiles y que, por consiguiente, resulta justificado fomentar su valorización en agricultura siempre que sean utilizados correctamente; que la utilización de los lodos de depuradora no debe perjudicar la calidad de los suelos y de la producción agrícola;

Considerando que determinados metales pesados pueden ser tóxicos para las plantas y para el ser humano por su presencia en las cosechas, y que conviene fijar valores límite imperativos para dichos elementos en el suelo;

Considerando que resulta necesario prohibir la utilización de los lodos cuando la concentración en los suelos de dichos metales superre dichos valores límite;

Considerando, además, que resulta conveniente evitar que dichos valores límite se superen a consecuencia de una utilización de lodos; que, para ello, resulta conveniente limitar la aportación de metales pesados en los suelos cultivados bien fijando las cantidades máximas de las aportaciones de lodos por año, cuidando de no superar los valores límite de concentración de metales pesados en los lodos utilizados, bien cuidando de no superar los valores límite aplicables a las cantidades de metales pesados que pueden aportarse al suelo basándose en una media de diez años;

Considerando que los lodos deben tratarse antes de utilizarse en agricultura; que los Estados pueden, sin embargo, autorizar bajo determinadas condiciones la utilización de lodos no tratados, sin riesgo para la salud del ser humano y de los animales, cuando se inyecten o entierren en el suelo;

Considerando que debe respetarse un plazo determinado entre la utilización de los lodos y el acondicionamiento de praderas para pastoreo, la cosecha de los cultivos forrajeros o de determinados cultivos que están normalmente en contacto directo con el suelo y que se consumen crudos; que debe prohibirse la utilización de los lodos en los cultivos hortícolas y frutícolas durante el período de vegetación, excepto para los cultivos de árboles frutales;

Considerando que, de conformidad con la Directiva 75/440/CEE[6] y con la Directiva 80/68/CEE[7], la utilización de los lodos debe efectuarse en condiciones que garanticen la protección del suelo y de las aguas superficiales y subterráneas;

[6] DO n° L 194 de 25.7.1975, p. 26.

[7] DO n° L 20 de 26.1.1980, p. 43.

Considerando que, para realizar esto, es necesario controlar las calidades de los lodos y de los suelos en los que se utilicen y, por consiguiente, realizar su análisis y comunicar determinados resultados de dichos análisis a los usuarios;

Considerando que resulta conveniente que se conserve un determinado número de informaciones esenciales para garantizar un mejor conocimiento de la utilización de los lodos en agricultura, que se transmitan dichas informaciones en forma de informes periódicos a la Comisión; que la Comisión, teniendo presentes dichos informes, formulará, si fuere necesario, propuestas dirigidas a garantizar una mejor protección de los suelos y del medio ambiente;

Considerando que los lodos procedentes de estaciones depuradoras de pequeño tamaño y que traten esencialmente aguas residuales de origen doméstico presentan pocos riesgos para la salud del ser humano, de los animales, de los vegetales y para el medio ambiente y que, por consiguiente, resulta conveniente permitir para dichos lodos la exención de algunas de las obligaciones previstas en materia de información y de análisis;

Considerando que los Estados miembros deben poder establecer disposiciones más severas que las previstas en la presente Directiva; que dichas disposiciones se comuniquen a la Comisión;

Considerando que el progreso técnico y científico puede hacer necesaria una adaptación rápida de algunas de las disposiciones que figuran en esta Directiva; que resulta conveniente, para facilitar la aplicación de las medidas necesarias para ello, prever un procedimiento que establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión; que dicha cooperación debe llevarse a cabo en un comité para la adaptación al progreso técnico y científico;

Considerando que el Tratado no ha previsto poderes de acción necesarios al respecto distintos de los del artículo 235,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto regular la utilización de los lodos de depuradora en agricultura de modo que se eviten efectos nocivos en los suelos, en la vegetación, en los animales y en el ser humano, al mismo tiempo que se estimula su utilización correcta.

Artículo 2

A los fines de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «lodos»

i) los lodos residuales salidos de estaciones de depuración que traten aguas residuales domésticas o urbanas y de otras estaciones de depuración que traten aguas residuales de composición similar a la de las aguas residuales domésticas y urbanas;

ii) los lodos residuales de fosas sépticas y de otras instalaciones similares para el tratamiento de aguas residuales;

iii) los lodos residuales salidos de estaciones de depuración distintas de las contempladas en i) y ii);

b) «lodos tratados»

los lodos tratados por vía biológica, química o térmica, mediante almacenamiento a largo plazo o por cualquier otro procedimiento apropiado, de manera que se reduzcan, de manera significativa, su poder de fermentación y los inconvenientes sanitarios de su utilización;

c) «agricultura»

todo tipo de cultivo de finalidad comercial y alimentaria, incluida en ella la ganadería;

d) «utilización»

el esparcimiento de los lodos en el suelo o cualquier otra utilización de los lodos en y dentro del suelo.

Artículo 3

1. Los lodos contemplados en la letra a), punto i), del artículo 2 no podrán utilizarse en agricultura salvo con arreglo a la presente Directiva.

2. Sin perjuicio de las Directivas 75/442/CEE y 78/319/CEE:

-los lodos contemplados en la letra a), punto ii), del artículo 2 podrán utilizarse en agricultura siempre y cuando se cumplan las condiciones que el Estado miembro afectado pueda estimar necesarias con el fin de garantizar la protección de la salud del ser humano y del medio ambiente,

-los lodos contemplados en la letra a), punto iii) del artículo 2 no podrán utilizarse en agricultura más que con la condición de que su utilización esté reglamentada por el Estado miembro afectado.

Artículo 4

En los Anexos I A, I B y I C figuran valores relativos a las concentraciones de metales pesados en los suelos que reciban lodos, a las concentraciones de metales pesados en los lodos y a las cantidades máximas anuales de estos metales pesados que pueden ser introducidas en los suelos destinados a la agricultura.

Artículo 5

Sin perjuicio del artículo 12:

1. Los Estados miembros prohibirán la utilización de los lodos cuando la concentración de uno o varios metales pesados en los suelos supere los valores límite que fijen, conforme al Anexo I A y adopten las medidas necesarias para garantizar que estos valores límite no se superen por el hecho de la utilización de los lodos.

2. Los estados miembros reglamentarán la utilización de los lodos de tal suerte que la acumulación de metales pesados en los suelos no conduzca a una superación de los valores límite contemplados en el apartado 1. Para hacerlo así, aplicarán uno u otro de los procedimientos previstos en las letras a) y b) siguientes:

a) los Estados miembros fijarán las cantidades máximas de lodos expresadas en toneladas de materia seca que podrán aportarse al suelo por unidad de superficie y por año, respetando los valores límite de concentración de metales pesados en los lodos que determinen conforme al Anexo I B; o

b) los Estados miembros velarán por el respeto de los valores límite de cantidades de metales que se introduzcan en el suelo por unidad de superficie y por unidad de tiempo, que figuran en el Anexo I C.

Artículo 6

Sin perjuicio del artículo 7:

a) los lodos se tratarán antes de utilizarse para la agricultura. Los Estados miembros podrán sin embargo autorizar, en las condiciones que determinen, la utilización de los lodos no tratados cuando se inyecten o se entierren en el suelo;

b) los productores de lodos de depuradora suministrarán regularmente a los usuarios todas las informaciones que se contemplan en el Anexo II A.

Artículo 7

Los Estados miembros prohibirán la utilización de lodos o la entrega de lodos a los fines de su utilización:

a) en pastos o en cultivos para pienso, si se procede al pastoreo o a la cosecha de los cultivos para pienso en esas tierras antes de la expiración de un determinado plazo. Dicho plazo, que los Estados miembros establecerán teniendo en cuenta especialmente su situación geográfica y climática, no podrá en ningún caso ser inferior a tres semanas;

b) en cultivos hortícolas y frutícolas durante el período de vegetación, con la excepción de los cultivos de árboles frutales;

c) en suelos destinados a cultivos hortícolas o frutícolas que estén normalmente en contacto directo con el suelo y que se consuman normalmente en estado crudo, durante un período de diez meses antes de la cosecha y durante la cosecha misma.

Artículo 8

La utilización de lodos se realizará teniendo en cuenta las siguientes normas:

-la utilización deberá tener en cuenta las necesidades de nutrición de las plantas y no podrá perjudicar la calidad del suelo y de las aguas superficiales y subterráneas,

-si se utilizaran lodos en suelos cuyo pH fuera inferior a 6, los Estados miembros tendrán en cuenta el aumento de la movilidad de los metales pesados y de su absorción por las plantas y disminuirán, llegado el caso, los valores límite que hayan fijado de conformidad con el Anexo I A.

Artículo 9

Los lodos y los suelos sobre los que se han utilizado éstos se analizarán siguiendo el esquema mencionado en los Anexos II A y II B.

Los métodos de referencia de muestreo y análisis se indicarán en el anexo II C.

Artículo 10

1. Los Estados miembros velarán para que se lleven al día unos registros donde se anoten:

a) las cantidades de lodo producidas y las que se dedican a la agricultura;

b) la composición y las características de los lodos con relación a los parámetros contemplados en el Anexo II A;

c) el tipo de tratamiento realizado tal y como se define en la letra b) del artículo 2;

d) los nombres y direcciones de los destinatarios de los lodos y los lugares de utilización de los lodos.

2. Estos registros estarán a la disposición de las autoridades competentes y servirán para establecer el informe de síntesis contemplado en el artículo 17.

3. Los métodos de tratamiento y los resultados de análisis se comunicarán a las autoridades competentes a instancia de éstas.

Artículo 11

Los Estados miembros podrán eximir de las disposiciones de la letra b) del artículo 6 y de las letras b), c) y d) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 10, a los lodos procedentes de las estaciones depuradoras de aguas residuales cuya capacidad de tratamiento sea inferior a 300 kg D805 por día, correspondientes a 5 000 unidades de habitantes equivalentes y que estén destinadas básicamente al tratamiento de las aguas residuales de origen doméstico.

Artículo 12

Los Estados miembros podrán, si las condiciones lo exigieren, adoptar medidas más severas que las previstas en la presente Directiva.

Se comunicará inmediatamente a la Comisión cualquier decisión de este tipo, conforme a los acuerdos existentes.

Artículo 13

La adaptación al progreso técnico y científico, de acuerdo con el procedimiento previsto en al artículo 15, afectará a las disposiciones de los Anexos de la Directiva con excepción de los valores mencionados en los Anexos I A, I B y I C, de todo elemento que pueda afectar a la evaluación de estos valores, así como de los parámetros que deberán analizarse mencionados en los Anexos II A y II B.

Artículo 14

1. Se crea un Comité para la adaptación al progreso técnico y científico, denominado en lo sucesivo « Comité », que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 15

1. En el caso que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Presidente someterá el asunto al Comité, sea por iniciativa de éste, sea a pétición de un representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. Se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos, que se ponderarán conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se atengan al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no se atengan al dictamen del Comité o cuando no se haya emitido dictamen, la Comisión someterá al Consejo sin demora una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

c) Si el Consejo no ha decidido expirado un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que le fueron sometidas, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 16

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva en un plazo de tres años a partir de su notificación.

Sobre ellas informarán inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito sometido a la presente Directiva.

Artículo 17

Los Estados miembros establecerán cada cuatro años, y por primera vez cinco años después de la notificación de la presente Directiva, un informe de síntesis sobre la utilización de los lodos en la agricultura, precisando las cantidades de lodos utilizados, los criterios seguidos y las dificultades encontradas y lo transmitirán a la Comisión, que publicará las informaciones contenidas en dicho informe. A la luz del mismo, la Comisión presentará, en su caso, propuestas adecuadas con miras a garantizar una mayor protección de los suelos y del medio ambiente.

Artículo 18

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

P. WINSEMIUS

ANEXO I A

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO I B

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO I C

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II A

ANÁLISIS DE LOS LODOS

1. Por regla general, los lodos deberán analizarse al menos cada seis meses. Si surgen cambios en la calidad de las aguas tradadas, la frecuencia de tales análisis deberá aumentarse. Si los resultados de los análisis no varían de forma significativa a lo largo de un período de un año, los lodos deberán analizarse al menos cada doce meses.

2. En el caso del lodos procedentes de las plantas depuradoras contempladas en el artículo 11, si en los doce meses anteriores a la aplicación de la presente Directiva no ha sido realizado ningún análisis de los lodos, deberá efectuarse un análisis de los mismos en un plazo de doce meses a contar de la aplicación de la presente Directiva en cada Estados miembros o, en su caso, en un plazo de seis meses a partir de la decisión de autorizar la utilización en la agricultura de los lodos procedentes de alguna de las susodichas plantas.Los Estados miembros decidirán sobre la frecuencia de ulteriores análisis en función de los resultados del primer análisis, de los posibles cambios surgidos en la naturaleza de las aguas residuales tratadas y de cualesquiera otros elementos pertinentes.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4, deberán analizarse los parámetros siguientes:

- materia seca, materia orgánica,

- pH,

- nitrógeno y fósforo,

- cadmio, cobre, níquel, plomo, zinc, mercurio, cromo

4. Respecto al cobre, al zinc y al cromo, cuando haya quedado demostrado satisfactoriamente para la autoridad competente del Estado miembro que tales metales no están presentes o solo están presentes en cantidad despreciable en las aguas residuales tratadas por la planta depuradora, los Estados miembros decidirán sobre los análisis que haya que efectuar

ANEXO II B

ANÁLISIS DE LOS SUELOS

1. Antes de cualquier utilización de los lodos, dejando aparte los procedentes de las plantas depuradoras contempladas en el artículo 11, los Estados miembros deberán garantizar que los contenidos de metales pesados de los suelos no superen los valores límite fijados con arreglo al Anexo I A. Para ello, los Estados miembros decidirán los análisis que haya que efectuar teniendo en cuenta los datos científicos disponibles sobre las características de los suelos y su homogeneidad.

2. Los Estados miembros decidirán la frecuencia de los análisis ulteriores teniendo en cuenta el contenido de metales de los suelos antes de la utilización de lodos, la cantidad y la composición de los lodos utilizados y cualquier otro elemento pertinente.

3. Los parámetros que deberán analizarse serán:

-pH,

-cadmio, cobre, níquel, plomo, zinc, mercurio, cromo.

ANEXO II C

MÉTODOS DE MUESTREO Y DE ANÁLISIS

1.Muestreo de los suelos

Las muestras representativas de suelos sometidos a análisis se constituirán normalmente mediante la mezcla de 25 muestras tomadas en una superficie inferior o igual a 5 hectáreas explotada de forma homogénea.

Las tomas se efectuarán a una profundidad de 25 cm, salvo si la profundidad de la capa arable es inferior a ese valor, pero sin que en ese caso la profundidad de la toma de muestras sea inferior a 10 cm.

2. Muestreo de los lodos Los lodos serán objeto de un muestreo tras su tratamiento pero antes de la entrega al utilizador y deberán ser representativos de los lodos producidos.

3. Método de análisis El análisis de los metales pesados se efectuará tras una descomposición mediante un ácido fuerte. El método de referencia de análisis será la espectrometría de absorción atómica. El límite de detección para cada metal no deberá superar el 10 % del valor límite correspondiente.

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