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Documento JOL_2008_219_R_0058_01
2008/667/JHA: Council Decision of 7 April 2008 concerning the conclusion of the Agreement between the European Space Agency and the European Union on the security and exchange of classified information#Agreement between the European Space Agency and the European Union on the security and exchange of classified information
2008/667/JAI: Decisión del Consejo, de 7 de abril de 2008 , relativa a la celebración del Acuerdo entre la Agencia Espacial Europea y la Unión Europea sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada
Acuerdo entre la Agencia Espacial Europea y la Unión Europea sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada
2008/667/JAI: Decisión del Consejo, de 7 de abril de 2008 , relativa a la celebración del Acuerdo entre la Agencia Espacial Europea y la Unión Europea sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada
Acuerdo entre la Agencia Espacial Europea y la Unión Europea sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada
DO L 219 de 14.8.2008, pp. 58-62
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
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14.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 219/58 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 7 de abril de 2008
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Agencia Espacial Europea y la Unión Europea sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada
(2008/667/JAI)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,
Vista la recomendación de la Presidencia,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En su sesión del 14 de mayo de 2007, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante (SG/AR) y con la plena asociación de la Comisión, a iniciar negociaciones, con arreglo al artículo 24 del Tratado de la Unión Europea, con la Agencia Espacial Europea a fin de que la Unión Europea celebre con dicha Agencia un acuerdo en materia de seguridad plenamente desarrollado. |
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(2) |
Tras dicha autorización para iniciar negociaciones, la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, negoció un Acuerdo con la Agencia Espacial Europea sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada. |
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(3) |
Debe aprobarse dicho Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Agencia Espacial Europea y la Unión Europea sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
R. ŽERJAV
TRADUCCIÓN
ACUERDO
entre la Agencia Espacial Europea y la Unión Europea sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada
LA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA,
en lo sucesivo denominada «la AEE», representada por su Director General,
y
LA UNIÓN EUROPEA,
en lo sucesivo denominada «la UE», representada por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea,
En lo sucesivo denominadas «las Partes»,
VISTO el Tratado de la Unión Europea,
VISTO el Convenio de creación de una Agencia Espacial Europea, que se firmó en París el 30 de mayo de 1975 y entró en vigor el 30 de octubre de 1980,
VISTO el Acuerdo entre los Estados parte en el Convenio para el establecimiento de una Agencia Espacial Europea y la Agencia Espacial Europea para la protección y el intercambio de información clasificada, que se firmó en París el 19 de agosto de 2002 y entró en vigor el 20 de junio de 2003,
CONSIDERANDO que la AEE y la UE comparten los objetivos de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos;
CONSIDERANDO que la AEE y la UE están de acuerdo en la necesidad de desarrollar la cooperación entre ellas sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad, y que el 22 de mayo de 2007 el Consejo de la Unión Europea y el Consejo de la AEE aprobaron una Resolución sobre la política espacial europea en la que se destaca, entre otras cosas, la necesidad de mejorar las sinergias en materia de seguridad;
CONSIDERANDO que, a ese respecto, existe, por tanto, una necesidad permanente de que la AEE y la UE intercambien información clasificada;
RECONOCIENDO QUE una consulta y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información clasificada de la AEE y de la UE, así como el intercambio de información clasificada entre la AEE y la UE;
CONSCIENTES de que dicho acceso e intercambio de información clasificada requieren medidas de seguridad apropiadas,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
A fin de cumplir los objetivos de reforzar la seguridad de las Partes en todos los aspectos, el Acuerdo entre la agencia espacial europea y la unión europea sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada, en lo sucesivo «el Acuerdo», se aplicará a la información clasificada tal como se define en el artículo 2, facilitada o intercambiada entre las Partes.
Artículo 2
A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por «información clasificada» cualquier información (es decir, todo conocimiento que puede comunicarse en cualquier forma) o material, incluidos los documentos, respecto de los cuales cualquiera de las Partes haya determinado que requieren protección contra toda revelación no autorizada y que hayan sido así designados en virtud de una clasificación de seguridad (en lo sucesivo, «información clasificada»).
Artículo 3
A efectos del presente Acuerdo,
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a) |
se entenderá por «AEE» la Agencia Espacial Europea; |
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b) |
se entenderá por «UE» el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Consejo»), el Secretario General/Alto Representante y la Secretaría General del Consejo, y la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «la Comisión Europea»). |
Artículo 4
Cada Parte:
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a) |
protegerá y salvaguardará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo, facilitada por una Parte a la otra Parte o intercambiada entre ellas; |
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b) |
garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada con arreglo al presente Acuerdo guarda la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora. La Parte receptora protegerá y salvaguardará dicha información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa de seguridad para la información clasificada que tenga una clasificación de seguridad equivalente, tal como se especifique en las disposiciones de seguridad que se establezcan en virtud del artículo 11; |
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c) |
no utilizará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo para otros fines que los que haya establecido la Parte emisora; |
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d) |
no comunicará tal información clasificada sujeta al presente Acuerdo a terceros ni a institución u organismo alguno de la UE no mencionada en el artículo 3 sin el consentimiento previo de la Parte emisora; |
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e) |
no permitirá el acceso a dicha información clasificada a ninguna persona a no ser que esta necesite conocerla y, si procede, haya pasado por la habilitación de seguridad al nivel requerido. |
Artículo 5
1. La información clasificada podrá comunicarse o distribuirse, de conformidad con el principio de control del emisor, por una Parte, («la Parte emisora»), a la otra Parte, («la Parte receptora»).
2. Toda entrega o comunicación de información clasificada a destinatarios distintos de los mencionados en el artículo 3 requerirá una decisión de la Parte receptora tras la obtención del consentimiento escrito de la Parte emisora, de conformidad con el principio de control del emisor, tal como se define en sus propias normas de seguridad.
3. Cuando se apliquen los apartados 1 y 2 no se permitirá distribución genérica alguna, a menos que se hayan establecido y acordado entre las Partes procedimientos relativos a determinadas categorías de información, pertinentes para sus requisitos operativos.
Artículo 6
Cada una de las Partes, y las entidades de las Partes, tal como se definen en el artículo 3 del presente Acuerdo, garantizarán que han implantado un sistema y medidas de seguridad, basados en los principios básicos y las normas mínimas establecidos en su respectivas normativas o reglamentaciones, y que deberán reflejarse en los acuerdos que se establezcan con arreglo al artículo 11, a fin de garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.
Artículo 7
1. Las Partes garantizarán que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada, facilitada o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a él, han pasado por la habilitación de seguridad apropiada, si fuera necesario, antes de concederles acceso a dicha información clasificada.
2. Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, tener acceso a información clasificada.
Artículo 8
Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo y a asuntos de interés para la seguridad común. Las autoridades contempladas en el artículo 11 llevarán a cabo consultas e inspecciones recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las disposiciones de seguridad cuya responsabilidad les incumba, que deberán establecerse con arreglo a dicho artículo.
Artículo 9
1. A efectos del presente Acuerdo
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a) |
por lo que se refiere a la UE, toda la correspondencia se enviará al Consejo, a la dirección siguiente:
El Jefe del Registro del Consejo remitirá toda la correspondencia a los Estados miembros y a la Comisión Europea de acuerdo con el apartado 2; |
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b) |
por lo que se refiere a la AEE, toda la correspondencia se enviará a la dirección siguiente:
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2. De manera excepcional, la correspondencia procedente de una Parte que solo sea accesible a funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de esa Parte por razones operativas, podrá dirigirse y ser accesible solo a los funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de la otra Parte designados específicamente como receptores, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de «necesidad de conocer». Por lo que respecta a la UE, dicha correspondencia se transmitirá por mediación del Jefe de Registro del Consejo, o del Jefe de Registro de la Dirección de Seguridad de la Comisión Europea cuando dicha información se dirija a la Comisión Europea. Por lo que se refiere a la AEE, la correspondencia en cuestión se transmitirá a través de su Oficina de Seguridad.
Artículo 10
El Director General de la AEE, el Secretario General del Consejo y el Miembro de la Comisión Europea responsable de los asuntos de seguridad supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 11
1. Con el fin de aplicar el presente Acuerdo, las tres autoridades designadas en los apartados 2, 3 y 4 establecerán medidas en materia de seguridad con el fin de fijar las normas de protección recíproca en lo tocante a la seguridad y de salvaguardia de la información clasificada facilitada o intercambiada con arreglo al presente Acuerdo.
2. La Oficina de Seguridad de la AEE, bajo la autoridad del Director General de esta última, establecerán medidas en materia de seguridad para la protección y salvaguardia de información clasificada facilitada a la AEE o intercambiada con la misma con arreglo al presente Acuerdo.
3. La Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, a su vez actuando en nombre del Consejo y bajo su autoridad, establecerá medidas en materia de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada a la UE o intercambiada con la misma en virtud del presente Acuerdo.
4. La Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, actuando bajo la autoridad del Miembro de la Comisión responsable de las cuestiones de seguridad, establecerá medidas en materia de seguridad para la protección y salvaguardia de la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo que obre en poder de la Comisión Europea o se encuentre en sus locales.
5. Por parte de la AEE, las medidas en materia de seguridad a que se refiere el apartado 1, se someterán a la aprobación de su Consejo.
6. Por parte de la UE, las medidas en materia de seguridad a que se refiere el apartado 1, se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad del Consejo.
Artículo 12
Las autoridades contempladas en el artículo 11 establecerán los procedimientos que deberán seguirse cuando se demuestre o se sospeche que existe un riesgo en relación con la información clasificada sujeta al presente Acuerdo, incluida la notificación a la otra Parte de las circunstancias y de la acción emprendida.
Artículo 13
Corresponderá a cada Parte hacerse responsable de los gastos en los que incurra en la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 14
Antes de facilitar o intercambiar la información clasificada sujeta al presente Acuerdo entre las Partes, las autoridades responsables de la seguridad contempladas en el artículo 11 deberán convenir en que la Parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar la información sujeta al presente Acuerdo de manera que se ajuste a las disposiciones que deberán establecerse de conformidad con dicho artículo.
Artículo 15
El presente Acuerdo no impedirá que las Partes celebren otros acuerdos con terceras Partes relativos a la entrega o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 16
Cualquier diferencia que surja entre la AEE y la Unión Europea sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre ambas Partes.
Artículo 17
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes después de que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.
2. Cada una de las Partes notificará a la otra Parte cualquier cambio en sus normas y reglamentaciones que pueda afectar a la protección de la información clasificada contemplada en el presente Acuerdo.
3. El presente Acuerdo podrá revisarse para considerar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes.
4. Las modificaciones al presente Acuerdo deberán hacerse únicamente por escrito y de común acuerdo de las Partes. Entrarán en vigor tras la notificación mutua con arreglo al apartado 1.
Artículo 18
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. Dicha denuncia tendrá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada facilitada o intercambiada de conformidad con el presente Acuerdo continuará estando protegida de acuerdo con lo dispuesto en él.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2008, en dos ejemplares, ambos en lengua inglesa.
Por la Unión Europea
Secretario General
J. SOLANA MADARIAGA
Por la Agencia Espacial Europea
Director General
J.-J. DORDAIN