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Document 32009D0437

    2009/437/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de junio de 2009 , por la que se modifica la Decisión 2007/268/CE, relativa a la realización de programas de vigilancia de la influenza aviar en aves de corral y aves silvestres en los Estados miembros [notificada con el número C(2009) 4228] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 145 de 10.6.2009, p. 45–46 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/06/2010; derog. impl. por 32010D0367

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/437/oj

    10.6.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 145/45


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 8 de junio de 2009

    por la que se modifica la Decisión 2007/268/CE, relativa a la realización de programas de vigilancia de la influenza aviar en aves de corral y aves silvestres en los Estados miembros

    [notificada con el número C(2009) 4228]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2009/437/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 2, párrafo cuarto, y su artículo 24, apartado 10,

    Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Decisión 2007/268/CE de la Comisión (3) establece directrices para la realización de programas de vigilancia de la influenza aviar en aves de corral y aves silvestres que deben llevarse a cabo en los Estados miembros. Estas directrices incluyen disposiciones por lo que respecta al envío de resultados de pruebas de laboratorio al laboratorio comunitario de referencia (LCR) de la influenza aviar.

    (2)

    Desde la adopción de la Decisión 2007/268/CE, la Comisión ha introducido un sistema electrónico para la notificación de resultados de pruebas de laboratorio obtenidos en el marco de la vigilancia de aves de corral y de aves silvestres. Procede utilizar este sistema electrónico en lo referente a las obligaciones de notificación contempladas en la Decisión 2007/268/CE.

    (3)

    Asimismo, la Decisión 2007/268/CE establece que todos los resultados serológicos positivos deben ser confirmados por los laboratorios nacionales de la influenza aviar mediante una prueba de inhibición de la hemaglutinación, utilizando cepas específicas facilitadas por el LCR para la influenza aviar. Es conveniente sustituir las cepas utilizadas para la confirmación del subtipo H5 de la influenza aviar por otras cepas que puedan alcanzar los mismos parámetros de diagnóstico de un modo más rápido y rentable.

    (4)

    Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/268/CE en consecuencia.

    (5)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La Decisión 2007/268/CE queda modificada como sigue:

    1)

    El anexo I se modifica como sigue:

    a)

    en la parte A, sección A.2, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.

    La autoridad competente velará por que todos los resultados, positivos o negativos, de las pruebas serológicas y virológicas de laboratorio obtenidos durante la vigilancia se notifiquen a la Comisión mediante el sistema electrónico de esta. Estos resultados deberán comunicarse con una periodicidad trimestral e introducirse en el sistema electrónico en el plazo de las cuatro semanas siguientes a la finalización de cada período de tres meses.»;

    b)

    en la parte B, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.

    El LCR facilitará protocolos específicos para que se le envíen las muestras y el material de diagnóstico. Debe garantizarse un buen intercambio de información entre los laboratorios nacionales y el LCR. El LCR facilitará asistencia técnica e incrementará sus existencias de reactivos de diagnóstico.»;

    c)

    en la parte D, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.

    Los laboratorios nacionales confirmarán todos los resultados serológicos positivos mediante una prueba de inhibición de la hemaglutinación, utilizando cepas específicas facilitadas por el LCR:

    a)

    para el subtipo H5:

    i)

    análisis inicial con la cepa “cerceta/Inglaterra/7894/06” —teal/England/7894/06 — (H5N3),

    ii)

    análisis de todos los positivos con la cepa “pollo/Escocia/59” — chicken/Scotland/59 — (H5N1) para eliminar los anticuerpos de reacción cruzada con el N3;

    b)

    para el subtipo H7:

    i)

    análisis inicial con la cepa “pavo/Inglaterra/647/77” —Turkey/England/647/77 — (H7N7),

    ii)

    análisis de todos los positivos con la cepa “estornino africano/983/79” — African Starling/983/79 — (H7N1) para eliminar los anticuerpos de reacción cruzada con el N7.».

    2)

    En el anexo II, parte A, sección A2, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.

    La autoridad competente velará por que todos los resultados, positivos o negativos, de las pruebas serológicas y virológicas de laboratorio obtenidos durante la vigilancia se notifiquen a la Comisión mediante el sistema electrónico de esta. Estos resultados deberán comunicarse con una periodicidad trimestral e introducirse en el sistema electrónico en el plazo de las cuatro semanas siguientes a la finalización de cada período de tres meses.».

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2009.

    Por la Comisión

    Androulla VASSILIOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

    (2)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

    (3)  DO L 115 de 3.5.2007, p. 3.


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