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Document E2016P0014

Recurso interpuesto el 26 de septiembre de 2016 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC (Asunto E-14/16)

DO C 467 de 15.12.2016, p. 27–27 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

15.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 467/27


Recurso interpuesto el 26 de septiembre de 2016 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC

(Asunto E-14/16)

(2016/C 467/14)

El 26 de septiembre de 2016, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Carsten Zatschler, Audur Ýr Steinarsdóttir y Øyvind Bø, agentes de dicho Órgano con dirección en 35, Rue Belliard, B-1040 Bruselas, presentó ante el Tribunal de la AELC un recurso contra Islandia.

El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:

1.

Declare que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del acto mencionado en el punto 17d del capítulo II del anexo XIII del Acuerdo sobre el EEE (Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera), adaptado al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1,

i)

por no garantizar que un porcentaje representativo de los transportes de mercancías peligrosas por carretera se someta a controles, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1;

ii)

por no utilizar la lista de control del anexo I de la Directiva al llevar a cabo los controles, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1;

iii)

por no garantizar que los controles sean aleatorios con arreglo a la Directiva y que, en la medida de lo posible, abarquen una parte importante de la red vial, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2;

iv)

por no garantizar que los lugares elegidos para los controles ofrezcan la posibilidad de regularizar los vehículos que se encuentren en infracción o, cuando la autoridad que efectúe el control lo juzgue conveniente, de inmovilizarlos in situ o en un lugar designado a tal efecto por dicha autoridad, de forma que no representen peligro alguno para la seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3;

v)

por no garantizar, en su caso y cuando ello no represente peligro, la toma de muestras de las mercancías transportadas para analizarlas en laboratorios reconocidos por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4;

vi)

por no garantizar que los controles no excedan de un plazo razonable, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5;

vii)

por no garantizar que los vehículos con respecto a los cuales se hayan detectado una o varias infracciones de las normas relativas al transporte de mercancías peligrosas, puedan ser inmovilizados, in situ o en un lugar designado a tal efecto por las autoridades que llevan a cabo los controles, y obligados a ser regularizados antes de proseguir la ruta, o ser objeto de otras medidas apropiadas en función de las circunstancias o imperativos de seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 5;

viii)

por no garantizar que puedan efectuarse controles en locales de empresas, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1; y

ix)

por no presentar al Órgano de Vigilancia de la AELC un informe anual conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1.

2.

Condene en costas a Islandia.

Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:

La solicitud se refiere al hecho de que Islandia no había dado cumplimiento, a más tardar el 16 de noviembre de 2015, al dictamen motivado emitido el 16 de septiembre de 2015 por el Órgano de Vigilancia de la AELC relativo al incumplimiento por Islandia de las obligaciones que le incumben en virtud del acto mencionado en el punto 17d del capítulo II del anexo XIII del Acuerdo sobre el EEE (Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera), adaptado al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1.


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