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Document C2007/211/21

Asunto C-220/07: Recurso interpuesto el 27 de abril de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Francesa

DO C 211 de 8.9.2007, p. 11–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

8.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 211/11


Recurso interpuesto el 27 de abril de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Francesa

(Asunto C-220/07)

(2007/C 211/21)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: J.-P. Keppenne y M. Shotter, agentes)

Demandada: República Francesa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 8, apartado 2, 12 y 13 así como del anexo IV de la Directiva 2002/22/CE (1), «servicio universal», al haber adaptado incorrectamente el Derecho interno a las disposiciones relativas a la designación de empresas que pueden garantizar la prestación del servicio universal.

Que se condene en costas a la República Francesa.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, la Comisión reprocha en esencia a la demandada haber adaptado incorrectamente el Derecho interno a la Directiva 2002/22 en la medida en que la legislación francesa establece la posibilidad de encomendar la prestación de algún componente del servicio universal a todo operador que pueda garantizar la prestación de dicho servicio en la totalidad del territorio nacional. Tal disposición vulnera, a juicio de la Comisión, tanto el principio de no discriminación enunciado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva antes mencionada cuanto los principios de rentabilidad y de eficacia que se desprenden de los artículos 8, 12 y 13, y del anexo IV de dicha Directiva, dado que excluye a priori a los operadores económicos que no pueden garantizar la prestación del servicio universal en la totalidad del territorio nacional Ciertamente, la Directiva no excluye de por sí la posibilidad de designar, in fine, un único operador al que se le encomiende cubrir la totalidad del territorio nacional pero, en todo caso, obliga a los Estados miembros a seguir, con carácter previo, un procedimiento abierto conforme con los criterios establecidos en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva a fin de garantizar que la posible designación de un único operador sea la solución más eficaz y la más rentable.


(1)  Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva «servicio universal») (DO L 108, p. 51).


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