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Dokument 62023CJ0534

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 3 de julio de 2025.
Instituto Cervantes y Reino de España contra Comisión Europea.
de 3 de julio de 2025 *Lengua de procedimiento: francés.«Recurso de casación — Contratación pública de la Unión Europea — Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 — Contrato de servicios de formación lingüística — Obligación de presentar las ofertas a través de la aplicación electrónica eSubmission — Utilización, por un licitador, de un hipervínculo que envía a un sitio de Internet que contiene documentos descriptivos de la oferta — Negativa de la Administración a tomar en consideración esos documentos — Principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima — Artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Imparcialidad objetiva — Obligación de motivación — Método de evaluación comparativa de las ofertas».
Asuntos acumulados C-534/23 P y C-539/23 P.

ECLI-nummer: ECLI:EU:C:2025:523

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 3 de julio de 2025 ( *1 )

«Recurso de casación — Contratación pública de la Unión Europea — Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 — Contrato de servicios de formación lingüística — Obligación de presentar las ofertas a través de la aplicación electrónica eSubmission — Utilización, por un licitador, de un hipervínculo que envía a un sitio de Internet que contiene documentos descriptivos de la oferta — Negativa de la Administración a tomar en consideración esos documentos — Principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima — Artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Imparcialidad objetiva — Obligación de motivación — Método de evaluación comparativa de las ofertas»

En los asuntos acumulados C‑534/23 P y C‑539/23 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los días 18 y 23 de agosto de 2023,

Instituto Cervantes, con sede en Madrid, representado por el Sr. E. van Nuffel d’Heynsbroeck, avocat,

parte recurrente en casación en el asunto C‑534/23 P,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por la Sra. M. Ilkova y el Sr. P. Ortega Sánchez de Lerín, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Reino de España, representado inicialmente por el Sr. I. Herranz Elizalde y la Sra. A. Pérez-Zurita Gutiérrez, y posteriormente por las Sras. M. Morales Puerta y A. Pérez-Zurita Gutiérrez, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

y

Reino de España, representado inicialmente por el Sr. I. Herranz Elizalde y la Sra. A. Pérez-Zurita Gutiérrez, y posteriormente por las Sras. M. Morales Puerta y A. Pérez-Zurita Gutiérrez, en calidad de agentes,

parte recurrente en casación en el asunto C‑539/23 P,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Instituto Cervantes, con sede en Madrid, representado por el Sr. E. van Nuffel d’Heynsbroeck, avocat,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada por la Sra. M. Ilkova y el Sr. P. Ortega Sánchez de Lerín, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Octava, y la Sra. O. Spineanu-Matei, Juez;

Abogado General: Sr. R. Norkus;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante sus recursos de casación, el Instituto Cervantes y el Reino de España solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 14 de junio de 2023, Instituto Cervantes/Comisión (T‑376/21, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2023:331), mediante la que se desestimó el recurso interpuesto por el Instituto Cervantes con la pretensión de que se anulase la decisión de la Comisión Europea, de 19 de abril de 2021, por la que esta adjudicó el lote n.o 3 («Aprendizaje de español») del contrato relativo a los contratos marco de formación lingüística para las instituciones, órganos y agencias de la Unión Europea (HR/2020/OP/0014), en primer lugar, a la agrupación CLL Centre de Langues-Allingua (en lo sucesivo, «agrupación CLL») y, en segundo lugar, al Instituto Cervantes (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

Marco jurídico

Directiva 2014/24/UE

2

El considerando 90 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65), señala:

«La adjudicación de los contratos debe basarse en criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato con el fin de garantizar una comparación objetiva del valor relativo de los licitadores que permita determinar, en condiciones de competencia efectiva, qué oferta es la oferta económicamente más ventajosa. […]

[…]»

3

A tenor del artículo 67 de esta Directiva:

«1.   […] Los poderes adjudicadores aplicarán, para adjudicar los contratos públicos, el criterio de la oferta económicamente más ventajosa.

2.   La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, […] y podrá incluir la mejor relación calidad-precio, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate. […]

[…]»

Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046

4

El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1), se derogó mediante el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509). No obstante, el reglamento aplicable al procedimiento de adjudicación del contrato público controvertido en los presentes asuntos era el Reglamento 2018/1046.

5

El considerando 106 de dicho Reglamento señalaba:

«Los contratos deben adjudicarse aplicando el criterio de la oferta económicamente más ventajosa, con arreglo al artículo 67 de la Directiva [2014/24].»

6

El artículo 149 del referido Reglamento, que se titulaba «Presentación de documentos de solicitud» y que formaba parte de la sección 3 («Sistemas informáticos y administración electrónica») del capítulo 2 («Disposiciones aplicables a la gestión directa e indirecta») del título V («Disposiciones comunes»), disponía lo siguiente en su apartado 1:

«Las modalidades de presentación de documentos de solicitud serán establecidas por el ordenador competente, el cual podrá elegir un método exclusivo de presentación.

Los medios de comunicación elegidos deberán garantizar una verdadera competencia y el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)

que cada oferta contenga toda la información necesaria para su evaluación;

b)

que quede preservada la integridad de los datos;

c)

que quede preservada la confidencialidad de los documentos de solicitud;

d)

que se garantice la protección de los datos personales […]».

7

El artículo 160 del Reglamento 2018/1046, titulado «Principios aplicables a los contratos públicos y ámbito de aplicación», formaba parte del capítulo 1 («Disposiciones comunes») del título VII («Contratación pública y concesiones») y establecía lo siguiente en su apartado 1:

«Todos los contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto respetarán los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.»

8

El artículo 167 de este Reglamento, titulado «Adjudicación de contratos», también comprendido en el capítulo 1, preceptuaba en su apartado 4:

«El órgano de contratación basará la adjudicación de contratos en el principio de la oferta económicamente más ventajosa, que consistirá en uno de los tres métodos de adjudicación siguientes: el precio más bajo, el coste más bajo o la mejor relación calidad-precio.

[…]

En el caso de la mejor relación calidad/precio, el órgano de contratación tendrá en cuenta el precio o coste y otros criterios de calidad relacionados con el objeto del contrato.»

9

El artículo 170 de dicho Reglamento, comprendido en el referido capítulo 1 y titulado «Decisión de adjudicación e información a los candidatos o licitadores», disponía en su apartado 3:

«El órgano de contratación informará a cada uno de los licitadores […] cuya oferta […] sea conforme con los documentos de la contratación y formule una petición por escrito, acerca de cualquiera de los siguientes elementos:

a)

el nombre del adjudicatario, o adjudicatarios en el caso de un contrato marco, y, excepto en el caso de un contrato específico de acuerdo con un contrato marco sujeto a la convocatoria de una nueva licitación, las características y las ventajas relativas del adjudicatario, el precio pagado o el valor del contrato, según proceda;

b)

los avances en las negociaciones y el diálogo con los licitadores.

[…]»

10

A tenor del punto 16, titulado «Documentos de la contratación», del anexo I del mismo Reglamento:

«[…]

16.2. La invitación a presentar ofertas contendrá la siguiente información:

a)

especificación de las modalidades de presentación de las ofertas, en particular las condiciones para mantener su carácter confidencial hasta la apertura, la fecha y la hora límite de recepción, y la dirección a la que deben enviarse o entregarse o la dirección de Internet en caso de presentación electrónica;

[…]

16.3. El pliego de condiciones contendrá la siguiente información:

a)

los criterios de selección y exclusión;

b)

los criterios de adjudicación del contrato y la ponderación relativa […];

[…]».

Reglamento de Procedimiento del Tribunal General

11

El artículo 88, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General establece:

«Las diligencias de ordenación del procedimiento y las diligencias de prueba podrán practicarse o modificarse en cualquier etapa del procedimiento, bien de oficio, bien a instancia de una parte principal.»

12

El artículo 145 del Reglamento de Procedimiento dispone:

«1.   El coadyuvante podrá presentar el escrito de formalización de la intervención en el plazo que fije el Presidente.

2.   El escrito de formalización de la intervención contendrá:

[…]

c) las pruebas y la proposición de prueba, si ha lugar.

[…]»

Antecedentes del litigio

13

Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 2 a 20 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue.

14

El 20 de noviembre de 2020, la Comisión convocó, por el procedimiento abierto, la licitación HR/2020/OP/0014, titulada «Contratos marco de formación lingüística para las instituciones, órganos y agencias de la Unión Europea». El contrato estaba dividido en ocho lotes, entre ellos el lote n.o 3, titulado «Aprendizaje de español».

15

El pliego de condiciones indicaba que, para adjudicar el contrato, el poder adjudicador se basaría en la oferta económicamente más ventajosa, en función del precio (ponderado al 30 %) y de la calidad (ponderada al 70 %).

16

La calidad, con una puntuación máxima de 100 puntos, debía valorarse aplicando dos criterios, a saber, el criterio n.o 1, titulado «Calidad de los cursos propuestos» (puntuación máxima de 70 puntos), y el criterio n.o 2, titulado «Control de calidad y supervisión del trabajo» (puntuación máxima de 30 puntos).

17

Cada uno de estos dos criterios se subdividía en tres subcriterios:

subcriterio 1.1: «Contenido» (30 puntos);

subcriterio 1.2: «Pedagogía» (30 puntos);

subcriterio 1.3: «Plataformas en línea» (10 puntos);

subcriterio 2.1: «Método de selección de personal» (6 puntos);

subcriterio 2.2: «Control de calidad» (15 puntos) y

subcriterio 2.3: «Gestión de procedimientos» (9 puntos).

18

El pliego de condiciones señalaba que, para cumplir los requisitos mínimos, las ofertas debían obtener al menos una «puntuación mínima» para cada criterio y subcriterio, que se indicaba en dicho pliego. Asimismo, las ofertas tenían que obtener, como mínimo, una puntuación total igual a 70 sobre 100.

19

Según el referido pliego, las ofertas debían clasificarse según la mejor relación calidad-precio. Por otra parte, el contrato había de adjudicarse a las dos primeras ofertas por orden de clasificación que, primero, cumplieran los requisitos mínimos especificados en los documentos de la contratación y que fueran presentadas por licitadores que tuvieran derecho a participar en el procedimiento de contratación pública; segundo, que no se encontrasen en situación de exclusión y, tercero, que cumpliesen los criterios de selección. La clasificación debía determinar la secuencia en la que se ofrecerían contratos específicos a los contratantes durante la ejecución del contrato marco.

20

Por lo que respecta a las modalidades de presentación de las ofertas, el pliego de condiciones establecía, en particular, que las ofertas debían presentarse a través de la aplicación electrónica eSubmission.

21

Seis licitadores, entre ellos el Instituto Cervantes, presentaron oferta para el lote n.o 3.

22

El 10 de marzo de 2021, el comité creado para evaluar las ofertas elaboró el informe de evaluación de estas. Los contratantes propuestos para el lote n.o 3 fueron la agrupación CLL, en primera posición, y el Instituto Cervantes, en segunda posición.

23

El 19 de abril de 2021, la Comisión adoptó la decisión controvertida siguiendo las recomendaciones del Comité de Evaluación. Ese mismo día, la Comisión remitió al Instituto Cervantes una notificación en que lo informaba, entre otros particulares, de que su oferta para el lote n.o 3 había sido seleccionada y de que quedaba clasificado en segunda posición, con una puntuación en términos de calidad de 82 puntos sobre 100, un precio de la oferta de 2670560 euros y una puntuación total de 87,40 puntos sobre 100. La Comisión indicaba, por otra parte, que aplicaría un plazo de espera de diez días antes de firmar el contrato marco.

24

En un anexo de la referida notificación se desarrollaba, a través de un cuadro de evaluación, la motivación de la apreciación de la oferta del Instituto Cervantes en relación con los criterios de calidad enunciados en el pliego de condiciones.

25

Tras haber recibido dicha notificación, el Instituto Cervantes solicitó a la Comisión que le indicara la identidad, las características y las ventajas de la entidad mejor clasificada.

26

Mediante correo electrónico de 26 de abril de 2021, en respuesta a esa solicitud, la Comisión informó al Instituto Cervantes de que la agrupación CLL había quedado clasificada en primer lugar, con una puntuación en términos de calidad de 94 puntos sobre 100, un precio de la oferta de 3469020 euros y una puntuación total de 88,89 sobre 100.

27

Esas comunicaciones de los días 19 y 26 de abril de 2021 revelaban que, en los subcriterios, la atribución de las puntuaciones había sido la siguiente:

subcriterio 1.1: 28/30 para la agrupación CLL y 22/30 para el Instituto Cervantes;

subcriterio 1.2: 27/30 para la agrupación CLL y 21/30 para el Instituto Cervantes;

subcriterio 1.3: 10/10 tanto para la agrupación CLL como para el Instituto Cervantes;

subcriterio 2.1: 6/6 tanto para la agrupación CLL como para el Instituto Cervantes;

subcriterio 2.2: 14/15 para la agrupación CLL y 15/15 para el Instituto Cervantes, y

subcriterio 2.3: 9/9 para la agrupación CLL y 8/9 para el Instituto Cervantes.

28

Mediante correo electrónico de 10 de mayo de 2021, en respuesta a una solicitud del Instituto Cervantes en la que este alegaba que no se le había comunicado información suficiente a la luz de lo que establece el artículo 170, apartado 3, del Reglamento 2018/1046, la Comisión detalló la motivación de la apreciación de la oferta de la agrupación CLL en lo que se refiere a los criterios de calidad. En anexo a ese correo electrónico se incluía el cuadro de evaluación de la oferta de dicha agrupación. El cuadro reproducía comentarios del Comité de Evaluación a propósito de cada uno de los criterios y subcriterios recogidos en el pliego de condiciones. En dicho correo electrónico, la Comisión se comprometió asimismo a respetar un nuevo plazo de espera de diez días antes de la firma del contrato marco.

29

Mediante escrito de 25 de mayo de 2021, la Comisión aportó explicaciones adicionales y, por lo demás, remitió a la información y a las explicaciones ya transmitidas e indicó que el plazo de espera ya había vencido.

30

En el cuadro de evaluación comunicado el 19 de abril de 2021 y en las comunicaciones de 10 y 25 de mayo de 2021, la Comisión informó al Instituto Cervantes de que no había evaluado los elementos a los que, para describir su oferta, este únicamente había dado acceso a través de hipervínculos incluidos en esa oferta. La Comisión precisó que había rechazado esos elementos porque la utilización de hipervínculos no se ajustaba al pliego de condiciones y existía, en caso de utilización de tales hipervínculos, riesgo de modificación con posterioridad a la expiración del plazo para la presentación de las ofertas. En tanto en cuanto los elementos a los que se daba acceso mediante hipervínculos correspondían a documentos de obligatoria aportación conforme al pliego de condiciones, la Comisión los consideró como no aportados (en lo sucesivo, «no aportación documental»).

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

31

Mediante recurso interpuesto el 2 de julio de 2021, el Instituto Cervantes solicitó la anulación de la decisión controvertida.

32

Por decisión de 3 de febrero de 2022, se admitió la intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones del Instituto Cervantes.

33

Mediante escrito separado que se presentó el 29 de septiembre de 2021, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad fundada en la extemporaneidad del recurso.

34

Esa excepción se desestimó en la sentencia recurrida, al considerarse que el Instituto Cervantes no obtuvo información sobre la evaluación de la calidad de la oferta de la agrupación CLL hasta la comunicación de 10 de mayo de 2021. Por tanto, se concluyó que fue desde esa fecha cuando el Instituto Cervantes pudo ejercer eficazmente su derecho de recurso y cuando empezó a correr el plazo para interponer recurso contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto.

35

En cuanto al fondo, el Instituto Cervantes, apoyado por el Reino de España, formuló cinco motivos en apoyo de su recurso.

36

Mediante su primer motivo, reprochó a la Comisión la falta de motivación de la decisión controvertida, por no ser posible conocer las ventajas relativas de la oferta de la agrupación CLL.

37

Mediante su segundo motivo, el Instituto Cervantes imputó a la Comisión la infracción del artículo 167, apartado 4, del Reglamento 2018/1046, por haberse esta limitado a efectuar una evaluación aislada de cada una de las ofertas, en lugar de compararlas directamente entre sí.

38

Mediante su tercer motivo, el Instituto Cervantes reprochó a la Comisión haber incurrido en error manifiesto de apreciación al excluir los elementos descriptivos de la oferta a los que se daba acceso a través de hipervínculos.

39

El cuarto motivo era subsidiario del primer motivo y se dividía en tres partes. En la primera parte, se argüía que la decisión controvertida incurría en falta de motivación en la evaluación individual de su oferta, al no ser posible entender la correlación existente entre los comentarios expresados y la puntuación atribuida, y en error manifiesto de apreciación, debido al carácter ilógico del vínculo entre la evaluación y la puntuación atribuida en los subcriterios 1.1 y 1.2. En la segunda parte se aducía que la decisión controvertida adolecía de error manifiesto de apreciación al haber dado la Comisión una importancia desproporcionada a la no aportación documental. En la tercera parte se argumentaba que, al atribuir tal importancia desproporcionada a la no aportación documental, la Comisión creó una nueva regla de evaluación a posteriori.

40

El quinto motivo se fundaba en la violación de diversos principios de la contratación pública: el principio de apertura de los contratos a la mayor competencia posible, el principio de transparencia y el principio de igualdad de trato, al haber la Comisión adjudicado todos los lotes al mismo licitador (la agrupación CLL).

41

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó todos estos motivos y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

42

Mediante su recurso de casación en el asunto C‑534/23 P, el Instituto Cervantes solicita que:

Se anule la sentencia recurrida.

Se anule la decisión controvertida.

Se condene en costas a la Comisión.

43

Mediante su recurso de casación en el asunto C‑539/23 P, el Reino de España solicita que:

Se anule la sentencia recurrida.

Se anule la decisión controvertida.

Subsidiariamente, una vez anulada la sentencia recurrida, se remita el asunto nuevamente al Tribunal General para que este practique la prueba indebidamente denegada y se pronuncie sobre el fondo del asunto.

44

La Comisión solicita que:

Se desestimen los recursos de casación.

Se condene en costas al Instituto Cervantes y al Reino de España.

45

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de noviembre de 2023, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑534/23 P y C‑539/23 P.

Sobre los recursos de casación

46

El Instituto Cervantes esgrime dos motivos en apoyo de su recurso de casación. El primero se fundamenta en que, en la apreciación del tercer motivo del recurso ante el Tribunal General, se incurrió en desnaturalización de los hechos y en falta de motivación. El segundo motivo de casación se basa en que, en la apreciación del segundo motivo de dicho recurso, se incurrió en error de Derecho y en desnaturalización de los hechos.

47

El Reino de España formula cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación. El primero se funda en que se infringió el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en que el Tribunal General no estimó la falta de motivación de la decisión controvertida. El segundo motivo de casación se basa en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. El tercer motivo de casación se fundamenta en la vulneración de los principios de igualdad de trato y de interdicción de la arbitrariedad en la valoración de las ofertas, así como en la infracción del artículo 145, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. El cuarto motivo se basa en el quebrantamiento de la exigencia de imparcialidad objetiva y del principio de transparencia.

48

Ha de comenzarse por examinar conjuntamente el primer motivo de casación del Instituto Cervantes y el segundo motivo de casación del Reino de España. En tal examen, se tendrá en cuenta que el primer motivo de casación del Instituto Cervantes, que, a tenor de su epígrafe, se fundamenta en que se incurrió en desnaturalización de los hechos y en falta de motivación, contiene en realidad alegaciones fundadas en errores de Derecho, que se solapan en gran medida con las alegaciones que se formulan en el segundo motivo de casación del Reino de España, basado en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

Sobre el primer motivo de casación del Instituto Cervantes y el segundo motivo de casación del Reino de España

Alegaciones de las partes

49

El Instituto Cervantes recuerda, con carácter preliminar, que, en el marco del tercer motivo de su recurso ante el Tribunal General, sostuvo que había podido creer legítimamente que toda oferta presentada a través de la aplicación eSubmission podía contener hipervínculos a documentos descriptivos de la oferta disponibles en un sitio de Internet. Basándose en esa confianza legítima, realizó, mediante hipervínculos, remisiones a diversos documentos pertinentes para la evaluación de su oferta, como ciertos documentos que describen la manera en que, en la ejecución de dicho contrato de servicios de formación lingüística, se garantizaría la interacción a distancia entre el alumno y el docente.

50

El Instituto Cervantes señala asimismo que, en respuesta a una pregunta del Tribunal General, presentó pruebas de las que se infería que otros licitadores también habían incluido hipervínculos en sus ofertas.

51

El Instituto Cervantes se opone a la apreciación del Tribunal General expuesta en el apartado 142 de dicha sentencia y basada en la prohibición de modificar dichos documentos tras la expiración del plazo para la presentación de las ofertas, según la cual un licitador razonablemente informado y normalmente diligente no puede considerar que está permitido incluir en la oferta hipervínculos a documentos que figuran en un sitio de Internet bajo su control. Según el Instituto Cervantes, ni el Reglamento 2018/1046 ni el pliego de condiciones permitían saber que el uso de hipervínculos era irregular.

52

El Instituto Cervantes subraya que los documentos a los que él dio acceso a través de hipervínculos se encontraban en un espacio electrónico cerrado y dedicado en exclusiva al contrato en cuestión. El Instituto Cervantes concluye que la Comisión habría podido cerciorarse, requiriéndolo para que aportara pruebas a tal efecto, de que dichos documentos se habían incorporado a esos hipervínculos antes de que expirara el plazo para la presentación de las ofertas y de que no se habían modificado posteriormente. Por lo tanto, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 142 de la sentencia recurrida, que, en caso de utilización de hipervínculos, no puede garantizarse que los documentos de que se trata se mantendrán inalterados tras la expiración de dicho plazo.

53

En consecuencia, el Instituto Cervantes impugna asimismo la apreciación que figura en el apartado 143 de dicha sentencia según la cual la Comisión podía rehusar tener en cuenta los documentos a los que se daba acceso a través de hipervínculos, incluso en aquellos casos en que, previa comprobación, se acreditara que no se habían modificado tras la expiración del plazo para la presentación de las ofertas.

54

El Instituto Cervantes critica asimismo el apartado 144 de la sentencia recurrida, que menciona la presentación que el responsable informático del Instituto Cervantes realizó en la vista ante el Tribunal General, de la que, según este último, resultaba que, técnicamente, los documentos descriptivos de la oferta aún podían ser modificados por el Instituto Cervantes. Según el Instituto Cervantes, tal elemento carece de pertinencia, ya que lo único que importa es determinar si esos documentos se modificaron, y no si podían modificarse. El Instituto Cervantes arguye que, como cualquier modificación dejaría rastro en el sistema informático, pudo demostrar que no modificó dichos documentos tras la expiración del plazo para la presentación de las ofertas.

55

En cualquier caso, el Instituto Cervantes considera inaceptable que un poder adjudicador descarte documentos solo porque no esté en condiciones de determinar si se han incluido. Los documentos presentados en apoyo de una oferta solo pueden descartarse en caso de irregularidad acreditada, y no por una mera conjetura de irregularidad.

56

El Instituto Cervantes puntualiza que, previamente, había participado en el procedimiento de adjudicación del contrato HR/2020/OP/0004, para el que el pliego de condiciones imponía, en unos términos que se corresponden con los empleados en el pliego de condiciones controvertido en el caso de autos, la presentación de las ofertas a través de la aplicación eSubmission. En aquel procedimiento, la oferta que presentó en esa aplicación contenía un hipervínculo a una serie de anexos. Pues bien, en la valoración de dicha oferta, que la Comisión le notificó el 7 de septiembre de 2020, se describía y evaluaba el contenido de dichos anexos.

57

El Instituto Cervantes alega que, debido a esa notificación de la Comisión, que recibió cuando estaba preparando su oferta para el contrato controvertido en el presente caso, por una parte, y a la falta, en los documentos de la contratación, de indicación expresa de que estaba prohibido en adelante usar hipervínculos, por otra parte, pudo legítimamente creer que se autorizaba tal uso. En contra de lo que declaró el Tribunal General en el apartado 148 de la sentencia recurrida, ha de considerarse que puede invocar, en tales circunstancias, una confianza legítima.

58

El Instituto Cervantes observa, en este contexto, para empezar, que la obligación de utilizar la aplicación eSubmission, en el momento de los hechos del presente asunto, era reciente. En estas circunstancias, el Tribunal General exigió erróneamente, en el apartado 148 de la sentencia recurrida, que se demostrase que la Comisión había dado al Instituto Cervantes garantías «concordantes». A este respecto, el Tribunal General desnaturalizó los hechos al no tener en cuenta que el procedimiento de adjudicación del contrato HR/2020/OP/0004 era el único caso en el que ya había podido suscitarse la cuestión del uso de hipervínculos en una oferta presentada en la aplicación eSubmission.

59

El Instituto Cervantes indica, a continuación, que el apartado 148 de la sentencia recurrida se basa erróneamente en una jurisprudencia que se refiere al supuesto de que una garantía ofrecida por la Comisión no se ajuste a una norma. En el presente caso, no existe tal «norma», pues ni el Reglamento 2018/1046 ni ningún otro instrumento legislativo de la Unión exigen que las ofertas se presenten en la aplicación eSubmission.

60

El Instituto Cervantes argumenta, por último, que, aun admitiendo que la utilización, en el presente caso, de hipervínculos en la oferta pueda considerarse errónea, un número significativo de licitadores se vieron llevados, en concreto por la práctica anterior de la Comisión, a cometer tal error. Este elemento es esencial para considerar que existe «confianza legítima» a los efectos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

61

El Instituto Cervantes añade que solicitó al Tribunal General que conminara a la Comisión a aportar información que permitiera determinar si otros licitadores también habían utilizado hipervínculos en el marco de sus ofertas y si la Comisión había rehusado sistemáticamente tomar en consideración los documentos a los que enviaban. Según el Instituto Cervantes, en contra de lo que el Tribunal General expuso en el apartado 150 de la sentencia recurrida para motivar la denegación de esa solicitud de diligencia de prueba, tal información era indispensable para pronunciarse sobre la alegación fundada en la violación del principio de protección de la confianza legítima.

62

A este respecto, el Instituto Cervantes observa que el principio de protección de la confianza legítima es el corolario del principio de seguridad jurídica. Es por tanto imperativo que las normas formuladas por el poder adjudicador para la adjudicación de un contrato público sean claras y precisas y que su aplicación sea previsible para los licitadores. Pues bien, no puede considerarse que se cumpla esta exigencia cuando varios licitadores han interpretado una regla, como la obligación de presentar las ofertas en la aplicación eSubmission, en un sentido diferente del propugnado por la Comisión.

63

El Instituto Cervantes estima, por lo demás, que el Tribunal General no motivó de modo suficiente en Derecho la desestimación del tercer motivo del recurso.

64

Según el Reino de España, la desestimación del tercer motivo del recurso del Instituto Cervantes ante el Tribunal General es incompatible con los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

65

Este Estado miembro observa que existía, por una parte, una situación de incertidumbre provocada por el silencio del pliego de condiciones en cuanto a la posibilidad de adjuntar documentos a una oferta mediante hipervínculos y, por otra parte, una práctica administrativa de la Comisión, comunicada por esta al Instituto Cervantes, que generó en este último una confianza legítima en que se permitía tal proceder.

66

El Reino de España reprocha al Tribunal General, para empezar, que limitara su análisis a la posibilidad de que los documentos incorporados a una oferta mediante hipervínculos se modificaran tras la expiración del plazo para la presentación de las ofertas. Así, convirtió la hipótesis sobre un posible riesgo de actuación ilícita en un obstáculo insalvable que impide totalmente la utilización de hipervínculos para presentar los documentos descriptivos de una oferta.

67

Según el Reino de España, aun suponiendo que la utilización de tales hipervínculos fuera irregular, el Tribunal General incurrió en error al deducir, en el apartado 147 de la sentencia recurrida, de la sentencia de 10 de octubre de 2013, Manova (C‑336/12, EU:C:2013:647), que se refiere a la posibilidad de corregir o completar una oferta a efectos de aclaración o rectificación de errores materiales manifiestos, que la Comisión no estaba obligada a invitar al Instituto Cervantes a que volviera a presentar los documentos, cargándolos en la aplicación eSubmission. Contrariamente a lo que declaró el Tribunal General, esa jurisprudencia podría haberse aplicado por analogía para concluir que debía permitirse al Instituto Cervantes presentar directamente, en la aplicación eSubmission, los documentos a los que inicialmente había dado acceso mediante hipervínculos o probar que dichos documentos no se habían modificado tras la expiración del plazo para la presentación de ofertas.

68

El Reino de España señala, a continuación, que el Tribunal General declaró erróneamente que carecían de pertinencia, por una parte, el hecho de que, en el marco del procedimiento de adjudicación del contrato HR/2020/OP/0004, la Comisión aceptara la presentación de documentos mediante hipervínculos y, por otra parte, el hecho de que la Comisión, como se desprende del apartado 133 de la sentencia recurrida, evaluara, en el subcriterio 1.3, las plataformas en línea de los licitadores, alojadas en servidores externos y accesibles mediante tales hipervínculos. En cuanto a esta última cuestión, el Tribunal General se limitó a indicar, también erróneamente, en el apartado 145 de la sentencia recurrida, que el Instituto Cervantes recibió la puntuación máxima en el subcriterio 1.3.

69

Por último, el Reino de España recuerda que, ante el Tribunal General, señaló que algunos documentos a los que se daba acceso a través de hipervínculos estaban registrados con un número ISBN (International Standard Book Number) y, por tanto, no podían modificarse. En el apartado 131 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó esta alegación y eludió pronunciarse sobre la falta de valoración de tales documentos.

70

La Comisión rebate las alegaciones del Instituto Cervantes y del Reino de España.

Apreciación del Tribunal de Justicia

71

Ha de comenzarse por recordar que la posibilidad de invocar el principio de protección de la confianza legítima está abierta a toda persona en relación con la cual la Administración de la Unión haya generado esperanzas fundadas. Constituye una garantía que puede dar lugar a que se generen esas esperanzas, al margen de la forma en que se comunique, la información precisa, incondicionada y concordante emanada de fuentes autorizadas y fiables (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2024, Coppo Gavazzi y otros/Parlamento, C‑725/20 P, EU:C:2024:766, apartado 95 y jurisprudencia citada).

72

Sin embargo, cuando una persona prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida de la Unión que pueda afectar a sus intereses, no puede acogerse al principio de protección de la confianza legítima si se adopta dicha medida (sentencia de 19 de septiembre de 2024, Coppo Gavazzi y otros/Parlamento, C‑725/20 P, EU:C:2024:766, apartado 96 y jurisprudencia citada).

73

En el presente caso, el Tribunal General declaró, en el apartado 142 de la sentencia recurrida, que, en el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión, cualquier licitador razonablemente informado y normalmente diligente estaba en condiciones de saber que no se autorizaba la inclusión, en apoyo de su oferta, de hipervínculos a documentos accesibles en un sitio de Internet que permanecen bajo su control y que, por tanto, técnicamente, pueden modificarse una vez transcurrido el plazo para la presentación de las ofertas.

74

Esa apreciación se fundamenta en los elementos expuestos en los apartados 138 a 141 de dicha sentencia, que el Instituto Cervantes no discute.

75

Entre esos elementos figura la cita, en el apartado 138 de dicha sentencia, de un pasaje de la página 79 del pliego de condiciones con el siguiente tenor: «las ofertas deberán presentarse a través de la aplicación de presentación electrónica de ofertas eSubmission siguiendo las instrucciones establecidas en la carta de invitación a presentar ofertas y en la guía de referencia rápida de la presentación electrónica de ofertas».

76

Como señaló el Tribunal General esencialmente en el apartado 139 de la sentencia recurrida, esa directriz del pliego de condiciones permitía saber que los documentos descriptivos de la oferta debían cargarse en la aplicación eSubmission.

77

Carece de pertinencia a este respecto la circunstancia, subrayada por el Reino de España, de que, conforme al subcriterio 1.3 que figura en los documentos de la contratación, relativo a las «plataformas en línea», era necesario evaluar un elemento por definición modificable, a saber, la plataforma de formación lingüística en línea ofertada por el licitador. En efecto, el presente litigio no versa sobre la aplicación del subcriterio 1.3, sino sobre si los elementos incorporados en la oferta para documentar el contenido y la pedagogía de la formación lingüística propuesta (subcriterios 1.1 y 1.2) debían cargarse en la aplicación eSubmission o si podía darse acceso a ellos a través de hipervínculos.

78

Habida cuenta de los elementos expuestos en los apartados 138 a 141 de la sentencia recurrida, y en particular de los destacados en los apartados 75 y 76 de la presente sentencia, ni la circunstancia, invocada por el Instituto Cervantes y por el Reino de España, de que la Comisión, en el marco de una licitación anterior, tomara en consideración los documentos a los que se había dado acceso mediante hipervínculos ni el hecho, suponiendo que esté acreditado, de que otros licitadores consideraran, al igual que el Instituto Cervantes, que los documentos aportados en apoyo de su oferta podían presentarse de tal manera pueden calificarse de «esperanzas fundadas» que se derivan de «información precisa, incondicionada y concordante emanada de fuentes autorizadas y fiables», en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 71 de la presente sentencia. Por consiguiente, el Tribunal General consideró acertadamente, en el apartado 150 de la sentencia recurrida, que no era necesario para resolver el litigio examinar en qué medida los demás licitadores habían incluido en sus ofertas hipervínculos a documentos descriptivos de esas ofertas.

79

Por otra parte, es preciso señalar que, en una situación como la descrita por el Instituto Cervantes, en que, según este, la Comisión había evaluado —en el primer y, en el momento de los hechos que han dado lugar al presente litigio, único procedimiento de adjudicación de contratos tras implantarse el uso obligatorio de la aplicación eSubmission— los documentos a los que se dio acceso a través de hipervínculos, el carácter necesariamente aislado de tal primera práctica de la Administración impide, en principio, constatar, sobre la base de ese solo elemento, la existencia de garantías concordantes.

80

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Tribunal General declaró fundadamente, en el apartado 148 de la sentencia recurrida, que el Instituto Cervantes no había demostrado la existencia de garantías concordantes de la Comisión que permitieran la utilización de hipervínculos.

81

A continuación, en la medida en que el Instituto Cervantes y el Reino de España alegan la violación del principio de seguridad jurídica, que tiene como corolario el principio de protección de la confianza legítima, procede recordar que este primer principio exige que las normas de Derecho sean claras y precisas, de suerte que su aplicación sea previsible para los justiciables. Toda normativa debe permitir a los interesados conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2021, Jumbocarry Trading, C‑39/20, EU:C:2021:435, apartado 48 y jurisprudencia citada).

82

Pues bien, ha de considerarse que las normas en materia de aportación de documentos en apoyo de una oferta presentada en el marco de una licitación de la Unión son suficientemente claras y precisas.

83

A este respecto, se ha de señalar que, de conformidad con el punto 16.2 del anexo I del Reglamento 2018/1046, las modalidades de presentación de las ofertas deben figurar en la invitación a presentar ofertas. En el presente caso, consta que dicha invitación indicaba que las ofertas debían presentarse a través de la aplicación eSubmission y que, a tal fin, los licitadores debían seguir las instrucciones de la guía de referencia rápida de esa aplicación. Esta directriz se reiteraba en el mencionado pasaje de la página 79 del pliego de condiciones, que remitía a esas instrucciones, las cuales precisan que todo documento presentado en apoyo de la oferta debe cargarse en el espacio dedicado de la aplicación eSubmission.

84

La ausencia de ambigüedad de esa directriz se ve reforzada por la existencia de la exigencia de «integridad de los datos», que se consagra, por lo que respecta a la aportación en línea de los documentos presentados en apoyo de una solicitud dirigida a la Administración de la Unión, en el artículo 149, apartado 1, del Reglamento 2018/1046. De conformidad con tal exigencia, el sistema de presentación en línea utilizado por los licitadores debe configurarse de manera que los documentos relativos a la solicitud se mantengan inalterados durante todo el procedimiento administrativo. Los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de la Unión no son una excepción a esta regla. Por tanto, la integridad de los datos debe garantizarse antes aun de que expire el plazo para la presentación de las ofertas, lo que exige que todo documento aportado en apoyo de una oferta se presente con una forma y de acuerdo con unas modalidades que excluyan cualquier modificación posterior de tal documento.

85

Por lo demás, la inclusión del requisito de integridad de los datos en el Reglamento 2018/1046 desvirtúa la alegación del Instituto Cervantes de que la presentación de documentos en apoyo de una oferta en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos de la Unión no está incardinada en ninguna «norma». En consecuencia, el Tribunal General declaró fundadamente, en esencia, en el apartado 148 de la sentencia recurrida, que, aun suponiendo que la Comisión hubiera dado al Instituto Cervantes garantías de que los documentos descriptivos del contenido y de la pedagogía podían presentarse a través de hipervínculos, tales garantías habrían sido incompatibles con las normas en vigor. Entre esas normas se incluyen, además, no solo la exigencia de integridad de los datos, sino también los principios que rigen la adjudicación de los contratos públicos, entre los que se cuentan los principios de transparencia y de igualdad de trato, cuyo respeto impone el artículo 160 del Reglamento 2018/1046.

86

Dichas normas, así como ciertas consideraciones de buena administración, permiten justificar que la directriz de cargar los documentos presentados en apoyo de la oferta se aplique a todos esos documentos, sin que se contemplen excepciones para determinadas categorías de documentos cuya modificación posterior sea, por razones técnicas o jurídicas, extremadamente difícil o incluso imposible. Por consiguiente, aun suponiendo que la alegación del Reino de España fundada en el carácter no modificable de los documentos registrados con un número ISBN (International Standard Book Number) sea exacta y, como afirma este Estado miembro, fuera interpretada incorrectamente por el Tribunal General, tal circunstancia no viciaría de error el razonamiento, por sí solo determinante, seguido en la sentencia recurrida según el cual el Instituto Cervantes no podía esperar de la Comisión que evaluara unos documentos que no se habían cargado en la aplicación eSubmission y a los que meramente se daba acceso a través de hipervínculos.

87

Como el Tribunal General concluyó, sin conculcar los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, que, habida cuenta de la necesidad de garantizar que el expediente, en su conjunto, presentado por cada licitador se mantuviera inalterado, los documentos a los que se dio acceso mediante hipervínculos no podían tomarse en consideración en la evaluación de las ofertas, también consideró correctamente, en los apartados 143, 144, 146 y 147 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada a examinar, pidiendo pruebas a los licitadores que usaron hipervínculos, si los documentos a los que se daba acceso mediante ellos se habían mantenido inalterados tras la expiración del plazo para la presentación de las ofertas.

88

A este respecto, el Tribunal General expuso correctamente, en el apartado 147 de la sentencia recurrida, que la jurisprudencia derivada de la sentencia de 10 de octubre de 2013, Manova (C‑336/12, EU:C:2013:647), no podía entenderse en el sentido de que la Comisión debía invitar al Instituto Cervantes a subsanar la presentación de los documentos en cuestión. En efecto, esa sentencia se refiere a la posibilidad de que el poder adjudicador invite a un licitador a subsanar la presentación de su oferta aportando documentos descriptivos de la situación de ese licitador. Sin embargo, aparte de que los documentos de que se trata en el asunto que dio lugar a dicha sentencia no se referían, a diferencia del presente asunto, a la oferta en sí, la referida sentencia no impone al poder adjudicador la obligación de instar la subsanación.

89

Por último, de las anteriores consideraciones resulta que el Tribunal General motivó sus apreciaciones de manera clara e inequívoca, de suerte que los interesados pudieran conocer la justificación de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia pudiera ejercer su control judicial. Por consiguiente, la argumentación del Instituto Cervantes de que la sentencia recurrida adolece de motivación insuficiente, que se basa exclusivamente en las alegaciones de fondo que acaban de desestimarse y con las cuales se confunde, debe desestimarse por manifiestamente infundada.

90

De todas las anteriores consideraciones se sigue que procede desestimar el primer motivo de casación del Instituto Cervantes y el segundo motivo de casación del Reino de España.

Sobre el segundo motivo de casación del Instituto Cervantes

Alegaciones de las partes

91

El Instituto Cervantes recuerda que, mediante su segundo motivo ante el Tribunal General, reprochó a la Comisión que no realizara un examen comparativo de la calidad de las ofertas competidoras. En efecto, la Comisión se limitó a realizar una evaluación aislada de cada una de las ofertas y a clasificarlas por los resultados obtenidos al término de tales evaluaciones aisladas.

92

El Instituto Cervantes señala que el Tribunal General desestimó ese motivo exponiendo, en esencia, que la comparación de las ofertas no obliga a contrastar las propuestas de los licitadores para identificar las características y ventajas de unas con respecto a otras.

93

El Instituto Cervantes aduce que este razonamiento se refleja, en particular, en el apartado 165 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General declaró que la oferta de la agrupación CLL se había evaluado a la luz de los criterios de adjudicación que figuraban en el pliego de condiciones, como también lo fue la del Instituto Cervantes, de modo que nada permitía considerar que la Comisión no se hubiera atenido a la exigencia de determinar la oferta económicamente más ventajosa sobre la base de criterios objetivos que aseguren el respeto de los principios de transparencia y de igualdad de trato.

94

Según el Instituto Cervantes, este planteamiento para comparar las ofertas es erróneo desde el punto de vista jurídico. Cuando, como en el presente caso, la aplicación del criterio de adjudicación de la oferta económicamente más ventajosa exige identificar aquella con la mejor relación calidad-precio, debe contrastarse la calidad de las correspondientes ofertas. Tal planteamiento de confrontación directa de las ofertas es el único que garantiza la «comparación objetiva del valor relativo de los licitadores que permita determinar, en condiciones de competencia efectiva, qué oferta es la oferta económicamente más ventajosa», en el sentido del considerando 90 de la Directiva 2014/24. Este considerando 90 es pertinente para interpretar el alcance del artículo 67 de esta Directiva, artículo este que es a su vez pertinente, como se desprende del considerando 106 del Reglamento 2018/1046, para comprender el sentido del criterio de adjudicación de la oferta económicamente más ventajosa impuesto en el artículo 167, apartado 4, de este Reglamento.

95

La oferta presentada por la agrupación CLL para el conjunto de los lotes debería haberse sometido a una comparación efectiva con las ofertas de los demás licitadores por separado para cada lote. Tal examen comparativo habría podido dar lugar a una evaluación diferente de la oferta de la agrupación CLL para cada lote. Sin embargo, el Comité de Evaluación atribuyó la misma puntuación a la oferta de dicha agrupación en cada uno de los lotes, pese a que el pliego de condiciones indicaba que, en caso de presentarse una oferta para varios lotes, se realizaría una evaluación por cada lote. Así, en su opinión, el Tribunal General incurrió en error al aceptar, en el apartado 166 de la sentencia recurrida, la evaluación uniforme de la oferta de la agrupación CLL.

96

El Instituto Cervantes arguye que es irrelevante a este respecto que la oferta de la agrupación CLL fuera esencialmente idéntica para cada uno de los lotes, pues las ofertas de los demás licitadores eran diferentes de un lote a otro, lo que debería garantizar que la oferta de la agrupación CLL tuviera un valor relativo distinto de un lote a otro frente a la de sus competidores.

97

El Instituto Cervantes señala que la desestimación del segundo motivo del recurso adolece asimismo de motivación contradictoria.

98

A este respecto, el Instituto Cervantes observa que, en el apartado 174 de la sentencia recurrida, se declara que «la Comisión confrontó las propuestas técnicas. En este sentido, la Comisión constató efectivamente que la oferta [del Instituto Cervantes] presentaba un defecto en relación con la autoformación. En el presente asunto, hay constancia de que la oferta fue evaluada como de menor calidad que la de la agrupación CLL, ya que aquella no concretó la autoformación». Según el Instituto Cervantes, al expresarse de este modo, el Tribunal General dio a entender que el poder adjudicador debe evaluar las propuestas que compiten entre sí, lo que se contradice con los demás fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que llevaron a la desestimación del segundo motivo del recurso. En su defecto, habría que considerar que, en dicho apartado 174, el Tribunal General hizo constar que la Comisión efectivamente comparó las ofertas competidoras unas con otras. Tal constatación no estaría, en tal caso, en consonancia con las demás constataciones del Tribunal General en la sentencia recurrida y constituiría, en cualquier caso, desnaturalización de los hechos, puesto que, en realidad, la Comisión no contrastó las propuestas técnicas competidoras para determinar sus características y sus ventajas relativas.

99

La Comisión rebate estas alegaciones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

100

Como se desprende de los hechos constatados por el Tribunal General que se resumen en el apartado 15 de la presente sentencia, para adjudicar el contrato público en cuestión, la Comisión debía atender, de conformidad con el artículo 167, apartado 4, del Reglamento 2018/1046, al criterio de la oferta económicamente más ventajosa, criterio que, según esa disposición, puede aplicarse conforme al método del precio más bajo, el del coste más bajo o el de la mejor relación calidad-precio.

101

De esos hechos también resulta que el método seguido en el presente caso fue el de la mejor relación calidad-precio.

102

Es cierto, como subraya el Instituto Cervantes, que este método exige una comparación objetiva del «valor relativo» de las ofertas. Tal exigencia se deduce, en particular, del considerando 90 de la Directiva 2014/24, que es pertinente para interpretar el alcance del artículo 67 de esta Directiva, artículo 67 este que, como se desprende del considerando 106 del Reglamento 2018/1046, es a su vez pertinente para interpretar el artículo 167, apartado 4, de este Reglamento.

103

No obstante, en contra de lo que alega el Instituto Cervantes, la apreciación del Tribunal General según la cual tal comparación objetiva en función del valor relativo de las ofertas se realizó en el presente caso no adolece de error de Derecho o de desnaturalización de los hechos.

104

A este respecto, el Tribunal General declaró, en los apartados 165 y 166 de la sentencia recurrida, que las ofertas de la agrupación CLL, por un lado, y del Instituto Cervantes, por otro, se habían evaluado a la luz de los criterios fijados en el pliego de condiciones. Como se ha recordado en los apartados 23 y 26 de la presente sentencia, esas evaluaciones dieron como resultado una puntuación total de 88,89 puntos sobre 100 para la agrupación CLL y de 87,40 puntos sobre 100 para el Instituto Cervantes.

105

El Instituto Cervantes no pone en entredicho estos hechos.

106

Así pues, resulta que sí se evaluó el «valor relativo» de las ofertas, ya que se estimó que el valor de la oferta de la agrupación CLL era superior en 1,49 puntos al valor de la oferta del Instituto Cervantes.

107

Además, el Instituto Cervantes no ha aportado ningún elemento que permita demostrar que la normativa de la Unión obligue al poder adjudicador a comparar de otro modo las ofertas de los licitadores o que permita fundamentar su afirmación de que el apartado 174 de la sentencia recurrida debe interpretarse en ese sentido. En cuanto a esta última cuestión, ha de señalarse que, en ese apartado 174, que se refiere a los apartados 165 a 168 de dicha sentencia, el Tribunal General no formula ninguna apreciación que contradiga las que figuran en estos últimos apartados. En efecto, en aquel únicamente se declara que, al evaluar cada una de las ofertas técnicas a la luz del pliego de condiciones, la Comisión «confrontó las propuestas técnicas», es decir, que pudo compararlas. Tal declaración se corresponde esencialmente con lo que se expresa en esos apartados 165 a 168.

108

El Instituto Cervantes tampoco ha justificado su alegación de que la evaluación del valor de la oferta de la agrupación CLL fue uniforme para todos los lotes del contrato público en cuestión. Aunque es cierto que en todos los lotes de dicho contrato resultó adjudicataria, en primera posición, la agrupación CLL, no se deduce, en cambio, ni de los hechos declarados probados por el Tribunal General ni de los invocados por el Instituto Cervantes que las puntuaciones obtenidas por los licitadores clasificados en la segunda posición en los diferentes lotes de dicho contrato fueran idénticas. Por tanto, nada permite considerar que el «valor relativo» de la oferta de la agrupación CLL fuera uniforme en todos los lotes.

109

Consiguientemente, ninguna de las alegaciones formuladas por el Instituto Cervantes en apoyo del segundo motivo de su recurso de casación permite demostrar que el Tribunal General incurriera en error de Derecho o desnaturalizara los hechos al declarar, en el apartado 165 de la sentencia recurrida, que nada permitía considerar que la Comisión no se atuviera a la exigencia de determinar la oferta económicamente más ventajosa sobre la base de criterios objetivos que aseguren el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato.

110

De las anteriores consideraciones se sigue que el segundo motivo de casación del Instituto Cervantes carece de fundamento.

Sobre el primer motivo de casación del Reino de España

Alegaciones de las partes

111

El Reino de España alega que, al no declarar que la decisión controvertida adolece de falta de motivación, el Tribunal General no se atuvo al alcance de la obligación de motivación consagrada en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta.

112

Este Estado miembro señala, por un lado, que la puntuación total que se atribuyó a la oferta de la agrupación CLL solo fue superior en 1,49 puntos a la de la oferta del Instituto Cervantes. Por otro lado, la no aportación documental solo afectó a algunos de los elementos de los subcriterios 1.1 y 1.2. Esa no aportación documental fue una de las razones por las que el Instituto Cervantes obtuvo 22/30 y 21/30 al realizarse la valoración de esos subcriterios.

113

Pues bien, prosigue el Reino de España, la decisión impugnada no permite saber por qué concretas razones se atribuyeron tales puntuaciones a la oferta del Instituto Cervantes.

114

No basta con dar acceso a un cuadro de evaluación que contiene una sucesión de comentarios sobre diferentes elementos de un subcriterio, sin indicar los puntos sumados o deducidos en cada uno de los elementos.

115

Es cierto que el Tribunal General recordó fundadamente, en el apartado 65 de la sentencia recurrida, que, para cumplir la obligación de motivación, basta con que el licitador excluido pueda comprender por qué la oferta seleccionada es superior a la oferta no seleccionada. Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal General incurrió en error al no declarar que la decisión controvertida no permitía precisamente al Instituto Cervantes comprender por qué la oferta de la agrupación CLL se había puntuado de manera más favorable.

116

El Reino de España subraya que no cuestiona el amplio margen de apreciación del poder adjudicador para repartir los puntos de cada subcriterio entre los diferentes elementos de este. Afirma, no obstante, que la Comisión debe precisar cuántos puntos asigna a cada uno de estos elementos. En apoyo de esta alegación, se remite a los apartados 247 a 254 de la sentencia de 27 de abril de 2016, European Dynamics Luxembourg y otros/EUIPO (T‑556/11, EU:T:2016:248).

117

De dicha sentencia se desprende, a su criterio, que la falta de correlación entre, por una parte, los comentarios positivos y negativos en cada elemento valorado y, por otra parte, una específica atribución o deducción de puntos constituye un incumplimiento de la obligación de motivación.

118

Por consiguiente, al declarar, en esencia, en los apartados 63, 102, 117 y 118 de la sentencia recurrida, que esa falta de correlación carece de pertinencia, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

119

El Reino de España indica que el Tribunal General declaró, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, que, en el presente caso, el pliego de condiciones es menos detallado que el controvertido en el asunto en que recayó la sentencia de 27 de abril de 2016, European Dynamics Luxembourg y otros/EUIPO (T‑556/11, EU:T:2016:248). Según el Reino de España, este razonamiento del Tribunal General incurre en error de Derecho, pues supone afirmar que la extensión de la obligación de motivación viene determinada por el mayor o menor detalle con que esté redactado el pliego de condiciones. Sin embargo, la extensión de esta obligación no puede depender de los documentos de contratación. En el presente caso, lo que el Tribunal General debería haber considerado determinante era el hecho, constatado en los apartados 76 a 78 y 90 de la sentencia recurrida, de que cada subcriterio contenía distintos elementos y de que esos elementos fueron objeto de valoración específica mediante comentarios positivos o negativos.

120

En definitiva, concluye el Reino de España, es preciso que la decisión adoptada por la Administración recoja el peso efectivamente atribuido al evaluar cada uno de esos elementos que ha sido objeto de valoración independiente.

121

La Comisión rebate estas alegaciones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

122

Por lo que respecta a la obligación de motivación que incumbe a la Comisión en virtud del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta, es preciso recordar que la motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, de modo que los interesados puedan conocer las razones de dicho acto y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2024, Agentsia Patna infrastruktura (Financiación europea de infraestructuras viarias), C‑471/22, EU:C:2024:99, apartado 25 y jurisprudencia citada].

123

El alcance preciso de la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas por este puedan tener en recibir explicaciones. Por lo tanto, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho que puedan considerarse pertinentes [sentencia de 30 de enero de 2024, Agentsia Patna infrastruktura (Financiación europea de infraestructuras viarias), C‑471/22, EU:C:2024:99, apartado 26 y jurisprudencia citada].

124

El Reino de España reprocha al Tribunal General que no declarara que la Comisión había incumplido su obligación de motivación frente al Instituto Cervantes. Aunque no niega que se informó al Instituto Cervantes, por una parte, de las puntuaciones que él y la agrupación CLL obtuvieron en cada criterio y subcriterio de adjudicación y, por otra parte, de los comentarios positivos y negativos del Comité de Evaluación, este Estado miembro estima que la Comisión tenía la obligación de detallar la correlación existente entre cada uno de esos comentarios y la puntuación obtenida, de modo que el Instituto Cervantes pudiera conocer el número de puntos que se sumaron o dedujeron específicamente en función de cada uno de dichos comentarios.

125

Sin embargo, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, no se puede exigir que el poder adjudicador comunique a un licitador cuya oferta no se ha elegido, además de las razones para desestimarla, por un lado, un resumen minucioso de la forma en la que cada detalle de su oferta se ha apreciado en la evaluación de esta y, por otro lado, en el contexto de la comunicación de las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada, un análisis comparativo minucioso de esta última y de la oferta del licitador excluido (sentencia de 3 de mayo de 2018, EUIPO/European Dynamics Luxembourg y otros, C‑376/16 P, EU:C:2018:299, apartado 57 y jurisprudencia citada).

126

Además, la obligación de motivación no exige, en principio, que se atribuya en la evaluación un peso específico a cada comentario negativo o positivo. Dicho esto, en el supuesto de que los documentos del contrato contengan pesos cifrados específicos atribuidos a los criterios o a los subcriterios, el principio de transparencia exige que se realice una evaluación cifrada de esos criterios o subcriterios (sentencia de 3 de mayo de 2018, EUIPO/European Dynamics Luxembourg y otros, C‑376/16 P, EU:C:2018:299, apartado 63).

127

En el presente caso, consta que el pliego de condiciones contenía una ponderación de puntos en los criterios y en los subcriterios, pero que también distinguía, dentro de cada subcriterio, diversos elementos que, por su parte, no llevaban individualmente asociada una ponderación específica de puntos.

128

En estas circunstancias, como expuso el Tribunal General en el apartado 102 de la sentencia recurrida, la Comisión no estaba obligada a calcular ni, por tanto, a indicar, en su decisión o en los cuadros de evaluación que se transmitieron al Instituto Cervantes, en qué concreta medida, expresada en puntos, cada comentario sobre un elemento individual de un subcriterio contribuía a la puntuación obtenida en tal subcriterio.

129

Es cierto que cosa distinta puede suceder cuando se prevé atribuir fracciones de punto para uno o varios elementos de un subcriterio. En tal caso, el principio de transparencia y la obligación de motivación exigen que las fracciones de punto asignadas en función de los comentarios positivos y negativos sobre esos elementos de ese subcriterio se comuniquen al interesado (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2018, EUIPO/European Dynamics Luxembourg y otros, C‑376/16 P, EU:C:2018:299, apartados 6567). Sin embargo, en el presente caso, resulta que los diferentes elementos de los subcriterios no llevaban individualmente asociada una ponderación específica de puntos. Como se ha recordado en el apartado 126 de la presente sentencia, el poder adjudicador tiene permitido limitar la evaluación cifrada a los criterios y a los subcriterios exclusivamente. Por lo tanto, no está obligado a identificar, dentro de la puntuación atribuida en un subcriterio, las fracciones de puntos que corresponden a cada componente individual de ese subcriterio. En consecuencia, el Tribunal General pudo declarar sin incurrir en error de Derecho que los comentarios positivos y negativos expresados respecto de esos componentes no debían dar lugar a asignar un peso cifrado por cada uno de esos comentarios.

130

Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo del recurso de casación del Reino de España.

Sobre el tercer motivo de casación del Reino de España

Alegaciones de las partes

131

El Reino de España observa que el segundo motivo del recurso interpuesto por el Instituto Cervantes ante el Tribunal General se refería a la falta de comparación entre las ofertas de la agrupación CLL y del Instituto Cervantes y que, mediante su quinto motivo de recurso, este último reprochaba a la Comisión que adjudicara todos los lotes del contrato a un solo prestador de servicios.

132

Este Estado miembro recuerda que, para fundamentar esos motivos del Instituto Cervantes, él invocó ante el Tribunal General la vulneración del principio de igualdad de trato, dando ejemplos concretos de la diferencia de trato sufrida por el Instituto Cervantes.

133

Según dicho Estado miembro, el Tribunal General examinó erróneamente estas alegaciones en la sentencia recurrida.

134

A este respecto, en primer término, el Reino de España observa que, en el procedimiento ante el Tribunal General, subrayó que la Comisión no había llevado a cabo ninguna valoración específica del contenido de la oferta de la agrupación CLL referente a la etapa de la formación lingüística denominada «evaluaciones globales finales». En cambio, en el caso de la oferta del Instituto Cervantes, la Comisión expresó un comentario negativo sobre este aspecto.

135

En el apartado 176 de la sentencia recurrida, aunque reconocía esa diferencia, el Tribunal General se limitó a considerar que se justificaba por la no aportación documental en la oferta del Instituto Cervantes. Sin embargo, según el Reino de España, aunque la no aportación documental puede explicar el comentario negativo sobre esa oferta, no permite explicar la ausencia de comentarios, en relación con las evaluaciones globales finales, sobre la oferta de la agrupación CLL.

136

En segundo término, el Reino de España alega que invocó ante el Tribunal General el hecho de que, en la evaluación del subcriterio 1.1, la Comisión había realizado comentarios positivos sobre la oferta de la agrupación CLL en lo referente a determinadas herramientas digitales de dicha agrupación, mientras que, en lo relativo a las herramientas digitales indicadas en la oferta del Instituto Cervantes, la Comisión se había limitado a mencionar, sin valoración, que dicha oferta enumeraba tales herramientas.

137

El Reino de Espala entiende que el Tribunal General, en los apartados 179 y 180 de la sentencia recurrida, desestimó esa alegación al considerar que, en lo tocante a las herramientas digitales, el comentario relativo a la oferta del Instituto Cervantes era equivalente al relativo a la oferta de la agrupación CLL. Tal apreciación del Tribunal General es errónea porque la Comisión, en lo referente a este elemento del subcriterio 1.1, no realizó una valoración de la oferta del Instituto Cervantes.

138

El Reino de España manifiesta que, en realidad, al no acordar una diligencia de prueba al objeto de requerir a la Comisión para que diera explicaciones sobre esta cuestión, el Tribunal General no pudo determinar si la Comisión asignó la misma puntuación a la agrupación CLL y al Instituto Cervantes en dicho elemento del subcriterio 1.1.

139

El Reino de España recuerda que, por tanto, solicitó al Tribunal General que requiriera a la Comisión para que aportase la valoración completa de los subcriterios 1.1 y 1.2. Según este Estado miembro, esa diligencia de prueba era necesaria para acreditar la alegación de que la Comisión, al valorar el subcriterio 1.1, mencionó y valoró concretamente las herramientas digitales ofertadas por la agrupación CLL, pero no las herramientas digitales ofertadas por el Instituto Cervantes, herramientas estas últimas que no fueron objeto de valoración para determinar, en particular, si facilitaban la consolidación del aprendizaje o si proveían una evaluación continua.

140

Dicho Estado miembro añade que, en el apartado 150 de la sentencia recurrida, el Tribunal General denegó esa solicitud de diligencia de prueba sobre la base de que del artículo 88 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General resulta que tal solicitud no puede ser presentada por una parte coadyuvante. Sin embargo, tal interpretación del referido artículo 88 es errónea porque se fundamenta aisladamente en esta disposición sin considerar el contexto en que se enmarca. Tal contexto incluye el artículo 145, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento de Procedimiento, que permite a las partes coadyuvantes presentar pruebas y proposiciones de prueba.

141

En tercer término, el Reino de España observa que alegó ante el Tribunal General que la Comisión había evaluado los métodos de aprendizaje de la oferta del Instituto Cervantes, pero no los de la oferta de la agrupación CLL.

142

El Reino de España entiende que, al desestimar esa alegación en el apartado 178 de la sentencia recurrida por considerar que la admisión de esta alegación «equivale a dispensar un trato aún más favorable [al Instituto Cervantes]», el Tribunal General la desnaturalizó. De no haberse incurrido en tal desnaturalización, el Tribunal General habría podido apreciar que la diferencia de trato mencionada en el apartado anterior de la presente sentencia es inaceptable porque, si la Comisión hubiera evaluado los métodos de aprendizaje ofertados por la agrupación CLL, habría podido concluir que merecían una evaluación negativa.

143

En cuarto término, el Reino de España señala que sostuvo ante el Tribunal General que la Comisión, en su evaluación de la oferta de la agrupación CLL relativa al elemento «organización de los contenidos» del subcriterio 1.1, se había limitado a un análisis formal que conducía al comentario de que tal organización era detallada y tenía una estructura muy clara, mientras que, al evaluar la oferta del Instituto Cervantes, había realizado comentarios sobre el contenido de los cursos.

144

El Reino de España señala que, en el apartado 182 de la sentencia recurrida, el Tribunal General erró al desestimar esa alegación por considerar que la Comisión había formulado un comentario positivo sobre el contenido de los cursos, cuando lo que él criticaba es que la Comisión no hubiera realizado ninguna evaluación sobre la organización de ese contenido.

145

Considerando estos cuatro ejemplos, el Reino de España concluye que el Tribunal General omitió constatar que la Comisión aplicó una metodología diferente al evaluar las ofertas del Instituto Cervantes y de la agrupación CLL. Además, la sentencia recurrida infringe el artículo 145, apartado 2, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

146

La Comisión rebate estas alegaciones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

147

Como expone el Reino de España, los apartados de la sentencia recurrida que impugna mediante el tercer motivo de su recurso de casación responden a determinadas alegaciones que él formuló en apoyo de los motivos segundo y quinto del recurso del Instituto Cervantes, en los que este último criticaba, en particular, que todos los lotes del contrato público en cuestión se hubieran adjudicado a la agrupación CLL. Según el Reino de España, tal resultado favorable para la agrupación CLL fue la consecuencia de lagunas, o incluso de un trato arbitrario, en la comparación de las ofertas. Según estas alegaciones del Reino de España formuladas ante el Tribunal General, de los cuadros de evaluación de las ofertas de la agrupación CLL y del Instituto Cervantes relativos al lote n.o 3 se deducía que, en algunos aspectos, la evaluación de la oferta de la agrupación CLL no había sido tan exhaustiva como la evaluación de la oferta del Instituto Cervantes y, en otros aspectos, había sido más exhaustiva que esta.

148

A este respecto, ha de señalarse que el hecho de que existan divergencias en cuanto al contenido o al grado de detalle entre los comentarios formulados por el Comité de Evaluación sobre las diferentes ofertas no es, en sí, indicio de que exista desigualdad de trato o trato arbitrario. Como las ofertas difieren entre sí, dan lugar a que se formulen comentarios que, en determinados aspectos, pueden ser más detallados para un licitador que para otro.

149

Aunque ciertamente debe declarase la existencia de desigualdad de trato o de trato arbitrario cuando se aportan indicios precisos y concordantes de semejante comportamiento ilegal, es preciso señalar que de los apartados de la sentencia recurrida a que se refiere el tercer motivo de casación del Reino de España no se deduce que se hallaran tales indicios en los cuadros de evaluación de las ofertas de la agrupación CLL y del Instituto Cervantes referentes al lote n.o 3.

150

Esta evaluación que realizó el Tribunal General, de naturaleza fáctica, queda fuera del control del Tribunal de Justicia en casación.

151

En efecto, como resulta de los artículos 256 TFUE, apartado 1, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y las pruebas. Salvo en el supuesto de desnaturalización, la apreciación de los hechos y de las pruebas no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia de 13 de marzo de 2025, PKK/Consejo, C‑72/23 P, EU:C:2025:182, apartado 113 y jurisprudencia citada). En el presente caso, las alegaciones del Reino de España se refieren a la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General, sin que se indiquen elementos de hecho que se desnaturalizaran.

152

Por consiguiente, en la medida en que se fundamenta en la vulneración del principio de igualdad de trato y en la interdicción de la arbitrariedad en la valoración de las ofertas, el tercer motivo de casación del Reino de España es inadmisible.

153

En cambio, en la medida en que aduce que la denegación, en el apartado 150 de la sentencia recurrida, de su solicitud de diligencia de prueba se asienta en una interpretación errónea del artículo 88, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y priva así de efecto útil al artículo 145, apartado 2, letra c), del mismo, el Reino de España plantea una cuestión de Derecho.

154

El artículo 88, apartado 1, del referido Reglamento de Procedimiento establece que las diligencias de prueba podrán practicarse de oficio o a instancia de una parte principal.

155

Como se desprende inequívocamente de esta disposición, las partes coadyuvantes no están autorizadas a presentar solicitudes de diligencias de prueba ante el Tribunal General.

156

En contra de lo que alega el Reino de España, esta exclusión de las partes coadyuvantes no priva de efecto útil al artículo 145, apartado 2, letra c), del citado Reglamento de Procedimiento. En efecto, esta disposición, que exige que el escrito de formalización de la intervención contenga las pruebas y la proposición de prueba en que se apoyen los motivos y alegaciones de la parte coadyuvante, se refiere a las pruebas que presente o proponga la propia parte coadyuvante, y no a aquellas que haya de aportar otra parte en cumplimiento de una diligencia de prueba acordada por el Tribunal General.

157

Consiguientemente, en la medida en que se basa en la infracción del artículo 145, apartado 2, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el tercer motivo de casación del Reino de España carece de fundamento.

158

De las anteriores consideraciones se deduce que este motivo de casación debe desestimarse.

Sobre el cuarto motivo de casación del Reino de España

Alegaciones de las partes

159

El Reino de España recuerda que el derecho a una buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta, incluye, en particular, las exigencias de imparcialidad objetiva y de transparencia. Al desestimar el quinto motivo del recurso del Instituto Cervantes, el Tribunal General incumplió estas exigencias.

160

A este respecto, el Reino de España alega que, en un procedimiento de contratación pública que se basa en el criterio de adjudicación de la mejor relación calidad-precio, la evaluación de la calidad de la oferta debe efectuarse de manera separada de la evaluación del precio. Tal separación garantiza que la evaluación de la calidad no se vea influida por el precio, evitándose así que una oferta más cara se considere, por este mismo hecho, como de mayor calidad.

161

En el apartado 209 de la sentencia recurrida, prosigue el Reino de España, el Tribunal General declaró fundadamente que, con esta alegación, él no pretendía aducir que concurriera parcialidad subjetiva en los miembros del Comité de Evaluación. Sin embargo, según el Reino de España, en el apartado 208 de dicha sentencia, el Tribunal General interpretó incorrectamente tal alegación, fundada en la exigencia de imparcialidad objetiva, en el sentido de que, con ella, reprochaba a la Comisión haber evaluado primero el precio y seguidamente la calidad de las ofertas. Esta interpretación de sus alegaciones es errónea, ya que, en realidad, su preocupación estriba en el riesgo de que no se garantice la separación entre estas dos evaluaciones.

162

Según el Reino de España, el Tribunal General debería haber declarado que no podía excluirse que la Comisión valorara el precio y la calidad de las ofertas de manera simultánea y que, de este modo, se viera influida por el precio elevado de la oferta de la agrupación CLL para concluir, considerando el precio, que dicha oferta era de alta calidad.

163

A este respecto, este Estado miembro recuerda que, para demostrar que la organización del procedimiento administrativo no ofrece garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima acerca de un posible prejuicio, no se requiere acreditar la existencia de falta de imparcialidad. Basta con que exista una duda legítima y esta no pueda disiparse.

164

La Comisión rebate estas alegaciones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

165

El derecho fundamental a una buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta, incluye, a tenor del apartado 1 de dicha disposición, el derecho de toda persona a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcialmente. Esta exigencia de imparcialidad conlleva una vertiente subjetiva y una vertiente objetiva. De conformidad con esta última vertiente, cada institución, órgano u organismo de la Unión debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima acerca de un posible prejuicio (sentencia de 14 de marzo de 2024, D & A Pharma/Comisión y EMA, C‑291/22 P, EU:C:2024:228, apartados 7273 y jurisprudencia citada).

166

En el presente caso, como se desprende de los hechos que el Tribunal General declaró probados a propósito de los criterios de evaluación, que se han resumido en los apartados 15 a 19 de la presente sentencia, el pliego de condiciones establecía una evaluación distinta del precio, ponderado al 30 %, y de la calidad, ponderada al 70 %. Tal distinción establecida en el pliego de condiciones es estricta. En efecto, de la descripción de los criterios y de los subcriterios relativos a la calidad resulta que todos y cada uno de ellos están totalmente desligados del precio de la oferta.

167

En los apartados 208 y 209 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que el Reino de España no había aportado ninguna prueba ni indicio alguno de que la Comisión no hubiera respetado esa distinción o de que hubiera organizado el procedimiento de manera que la evaluación de la calidad se viera influida por la del precio.

168

El Reino de España no invoca desnaturalización de los hechos para impugnar esta apreciación del Tribunal General.

169

Pues bien, dicha apreciación del Tribunal General permitió desestimar debidamente la alegación del Reino de España fundada en el quebrantamiento de la exigencia de imparcialidad. En efecto, aun suponiendo que la preocupación manifestada por este Estado miembro sobre el posible prejuicio en favor de la oferta más cara tuviera alguna clase de pertinencia, no dejaría de ser cierto que una distinción, como la que realizan los documentos de la contratación, entre la evaluación del precio y la de la calidad ofrece garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre ese posible prejuicio.

170

Por consiguiente, en la medida en que el cuarto motivo de casación del Reino de España se fundamenta en el quebrantamiento de la exigencia de imparcialidad objetiva, debe desestimarse por infundado.

171

Por último, el Reino de España sostiene que el Tribunal General incumplió la exigencia de transparencia, sin no obstante presentar ninguna alegación específica al respecto. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia recurrida, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, con el riesgo, en caso contrario, de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de casación de que se trate (sentencia de 4 de octubre de 2024, thyssenkrupp/Comisión, C‑581/22 P, EU:C:2024:821, apartados 5758). De lo anterior se sigue que la imputación del Reino de España fundamentada en el quebrantamiento de la exigencia de transparencia es inadmisible.

172

De lo anterior se sigue que procede desestimar el presente motivo de casación.

173

Al no haberse acogido ninguno de los motivos formulados en apoyo de los recursos de casación, estos deben desestimarse en su integridad.

Costas

174

En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

175

El artículo 138, apartado 1, de este Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

176

Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Instituto Cervantes y al Reino de España y al haberse desestimado los motivos de casación formulados por estos, procede condenarlos a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión en el marco de los recursos de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide:

 

1)

Desestimar los recursos de casación en los asuntos C‑534/23 P y C‑539/23 P.

 

2)

El Instituto Cervantes y el Reino de España cargarán, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea en los recursos de casación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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