Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62020TN0037

    Asunto T-37/20: Recurso interpuesto el 22 de enero de 2020 — Reino Unido/Comisión

    DO C 95 de 23.3.2020, p. 38–39 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    23.3.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 95/38


    Recurso interpuesto el 22 de enero de 2020 — Reino Unido/Comisión

    (Asunto T-37/20)

    (2020/C 95/48)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Demandantes: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: Z. Lavery, agente y T. Buley, Barrister)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1835 de la Comisión (1) en la medida en que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados del Reino Unido con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), por deficiencia en la definición de agricultor activo — empresas vinculadas.

    Condene en costas a la Comisión Europea.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, el demandante invoca un único motivo basado en la interpretación errónea del artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1307/2013. (2)

    El Reino Unido formula siete alegaciones en apoyo de este motivo:

    En primer lugar, la Comisión erró al interpretar el tenor del artículo 9, apartado 2, letra a). Este no excluye el pago a un solicitante por el mero hecho de que forme parte de un grupo más grande de empresas, en el que algunos de sus miembros ejercen actividades comprendidas en la lista negativa.

    En segundo lugar, el demandante alega que el tenor de dicha disposición no puede tener el sentido que le atribuye la Comisión. Desde el punto de vista sintáctico, está claro que lo que se prohíbe es que el propio grupo ejerza la actividad en cuestión. Este requisito no se cumple cuando el solicitante del pago directo es una empresa que (per se) está comprendida en la definición de agricultor recogida en el artículo 4, apartado 1, letra a), pero que no ejerce (per se) una actividad pertinente.

    En tercer lugar, la interpretación del Reino Unido viene reforzada por el hecho de que el tenor del artículo 9, apartado 2, letra a), concuerda con el concepto de «agricultor» definido en el artículo 4, apartado 1, letra a). Por «agricultor» puede entenderse bien una única persona (física o jurídica) que ejerza una actividad agraria, bien un grupo de tales personas. En este último caso, el «agricultor» individual en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), estará comprendido en un colectivo de personas físicas o jurídicas. La expresión no ha de entenderse, según el demandante, en el sentido de que introduce un elemento de «sociedades vinculadas» en el artículo 4, apartado 1, letra a), por lo que no debe darse dicho significado al artículo 9, apartado 2, letra a).

    En cuarto lugar, la expresión «grupos de personas físicas o jurídicas» aparece más veces en el Reglamento, aunque la Comisión no parece que la intérprete de modo coherente con su interpretación del artículo 9, apartado 2, letra a). El Reino Unido alega que la expresión crítica debe interpretarse sencillamente de modo uniforme a lo largo de todo el Reglamento n.o 1307/13.

    En quinto lugar, el Reino Unido alega también que existe otro problema lingüístico con la interpretación de la Comisión. La referencia a persona «física» en la expresión crítica es redundante. En su opinión, basta con referirse únicamente a «grupos de personas jurídicas», ya que una persona física nunca puede ser propiedad de otra persona física o jurídica, ni puede estar asociada con alguna otra de esas personas del modo en que una empresa puede vincularse a otra empresa.

    En sexto lugar, consideraciones teleológicas o finalistas más amplias apoyan la postura del Reino Unido y debilitan la de la Comisión. En su opinión, según el considerando 10, no se deben conceder pagos directos a «personas físicas o jurídicas, a menos que puedan demostrar que su actividad agrícola no es marginal». Este enfoque está totalmente en consonancia con la interpretación del Reino Unido del artículo 9, apartado 2, letra a), y en contra de la efectuada por la Comisión.

    Por último, el demandante aduce que el artículo 9, apartado 2, letra c), permite una excepción a la prohibición establecida en el artículo 9, apartado 2, letra a), cuando el solicitante (ya sea una sola persona o un grupo) está comprendido en las letras a) a c). Si los solicitantes pueden probar que sus actividades agrarias «no son insignificantes», están comprendidos en la letra b). Por lo tanto, considera que está claro que el legislador no pretende excluir los pagos a personas que ejercen actividades recogidas en la lista negativa per se.


    (1)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/1835 de la Comisión de 30 de octubre de 2019 por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2019, L 279, p. 98).

    (2)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 608).


    Top