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Document 62017TN0667

    Asunto T-667/17: Recurso interpuesto el 21 de septiembre de 2017 — Alkarim for Trade and Industry/Consejo

    DO C 437 de 18.12.2017, p. 33–35 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    18.12.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 437/33


    Recurso interpuesto el 21 de septiembre de 2017 — Alkarim for Trade and Industry/Consejo

    (Asunto T-667/17)

    (2017/C 437/41)

    Lengua de procedimiento: francés

    Partes

    Demandante: Alkarim for Trade and Industry LLC (Tal Kurdi, Siria) (representantes: J.-P. Buyle y L. Cloquet, abogados)

    Demandada: Consejo de la Unión Europea

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule, en lo que atañe a la parte demandante, la Decisión (PESC) 2017/1245 del Consejo, de 10 de julio de 2017, por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria.

    Anule, en lo que atañe a la parte demandante, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1241 del Consejo, de 10 de julio de 2017, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.

    Condene al Consejo a cargar con la totalidad de costas y gastos del procedimiento, incluso los causados por la parte demandante.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos:

    1.

    Primer motivo, basado en la existencia de error manifiesto de apreciación de los hechos, en la medida en que el Consejo no aporta ningún tipo de prueba de que la parte demandante sea un conglomerado sirio de empresas reconocido internacionalmente.

    Para la parte demandante, esa alegación, que entiende completamente erróneamente, revela una serie de inexactitudes materiales del enfoque del Consejo.

    Estima además que podrá probar que no es una gran empresa sino que se corresponde con lo que la normativa europea considera pequeña o mediana empresa y que no goza de notoriedad internacional alguna.

    Considera asimismo que el Consejo no tuvo en cuenta ni la sentencia de 6 de abril de 2017, Alkarim for Trade and Industry/Consejo (T-35/15, no publicada, EU:T:2017:262), ni la sentencia de 11 de mayo de 2017, Abdulkarim/Consejo (T-304/15, no publicada, EU:T:2017:327), en las que el Tribunal General anuló, por errores manifiestos de apreciación en que había incurrido el Consejo, las sanciones dirigidas respectivamente contra la parte demandante y contra el Sr. Wael Abdulkarim.

    2.

    Segundo motivo, basado en la violación del principio general de proporcionalidad, puesto que entiende que las medidas impugnadas:

    Acarrean la exclusión de la parte demandante del comercio internacional, dado que una parte sustancial de sus negocios son con proveedores y clientes europeos.

    Pueden dejar en papel mojado una serie de contratos anteriores y actuales y pueden dar lugar, sin justificación alguna, a que exista responsabilidad contractual y cuasidelictual de la parte demandante para con sus clientes y co-contratantes. La parte demandante considera que dicha sanción resultaría totalmente desproporcionada.

    3.

    Tercer motivo, basado en una vulneración desproporcionada del derecho a la propiedad y del derecho a ejercer una actividad profesional, puesto que, mediante las sanciones adoptadas, el Consejo menoscabó sin remedio el derecho a la propiedad y el derecho a ejercer actividades económicas de la parte demandante, infringiendo de ese modo el Primer Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. La parte demandante considera que no puede impedírsele el disfrute pacífico de sus bienes y su libertad económica, por lo que está justificada la anulación de las medidas impugnadas en la medida en que la afectan.

    4.

    Cuarto motivo, basado en la existencia de desviación de poder, puesto que las medidas adoptadas por el Consejo carecen de efectos frente al régimen sirio y puesto que la parte demandante ha mantenido siempre su independencia frente al poder. Así pues, la parte demandante estima que las sanciones impuestas por el Consejo carecen de fundamento y pruebas y que su objetivo no es el régimen sirio sino sólo la parte demandante, sin que conozca los motivos de ello.

    5.

    Quinto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación establecido en el artículo 296, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Sobre este particular, la parte demandante sostiene que la motivación dada por el Consejo para fundamentar las medidas impugnadas incurre en elipsis y no se refiere a ningún dato concreto relevante por el que pueda dilucidar la razón de que se la considere «un conglomerado de empresas sirio reconocido internacionalmente que está vinculado a Wael Abdulkarim, el cual está incluido en la lista como un destacado hombre de negocios que opera en Siria».


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