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Document 62017CN0174

    Asunto C-174/17 P: Recurso de casación interpuesto el 5 de abril de 2017 por Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera ampliada) dictada el 17 de febrero de 2017 en el asunto T-40/15, ASPLA y Armando Álvarez/Unión Europea

    DO C 161 de 22.5.2017, p. 16–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    22.5.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 161/16


    Recurso de casación interpuesto el 5 de abril de 2017 por Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera ampliada) dictada el 17 de febrero de 2017 en el asunto T-40/15, ASPLA y Armando Álvarez/Unión Europea

    (Asunto C-174/17 P)

    (2017/C 161/21)

    Lengua de procedimiento: español

    Partes

    Recurrente: Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (representantes: J. Inghelram, Á.M. Almendros Manzano y P. Giusta, agentes)

    Otras partes en el procedimiento: Plásticos Españoles, S.A. (ASPLA), Armando Álvarez S.A. y Comisión Europea

    Pretensiones

    Que se anule el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida.

    Que se desestime por infundada la pretensión formulada por ASPLA y Armando Álvarez en primera instancia, destinada a obtener un importe de 3 495 038,66 en concepto de indemnización del perjuicio que afirman haber sufrido a causa de la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento.

    Que se condene en costas a ASPLA y Armando Álvarez.

    Motivos y principales alegaciones

    1.

    El primer motivo de casación se refiere a un error de Derecho en la interpretación del concepto de relación de causalidad, ya que el Tribunal General estimó que la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento constituyó la causa determinante del supuesto perjuicio material consistente en el pago de gastos de garantía bancaria, a pesar de que, según reiterada jurisprudencia, la causa determinante del pago de esos gastos es la propia elección de una empresa de no abonar la multa durante el procedimiento ante el juez de la Unión.

    2.

    El segundo motivo de casación se refiere a un error de Derecho en la interpretación del concepto de perjuicio, ya que el Tribunal General no aplicó al supuesto perjuicio material derivado del pago de gastos de garantía bancaria el mismo requisito que impuso en relación con el supuesto perjuicio material derivado del pago de intereses sobre el importe de la multa, a saber, el de que las demandantes en primera instancia debían demostrar que la carga financiera resultante de este último pago era superior al beneficio que pudo reportarles la falta de pago de la multa.


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