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Document 62016TN0297

Asunto T-297/16 P: Recurso de casación interpuesto el 9 de junio de 2016 por Valéria Anna Gyarmathy contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 18 de mayo de 2015 en el asunto F-79/13, Gyarmathy/OEDT

DO C 364 de 3.10.2016, p. 13–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

3.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 364/13


Recurso de casación interpuesto el 9 de junio de 2016 por Valéria Anna Gyarmathy contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 18 de mayo de 2015 en el asunto F-79/13, Gyarmathy/OEDT

(Asunto T-297/16 P)

(2016/C 364/09)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Valéria Anna Gyarmathy (Györ, Hungría) (representante: A. Véghely, abogada)

Otra parte en el procedimiento: Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Revoque la sentencia recurrida de 18 de mayo de 2015 en el asunto F-79/13, Gyarmathy/OEDT.

Anule la decisión del (anterior) director del OEDT de 11 de septiembre de 2012 denegatoria de la solicitud de asistencia de la recurrente.

Anule la decisión del (anterior) director del OEDT de 14 de septiembre de 2012 de no renovar el contrato de trabajo de la recurrente.

Anule la decisión del anterior presidente del Consejo de dirección del OEDT de 13 de mayo de 2013 y la decisión del (anterior) director del OEDT de 25 de junio de 2013.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, para la anulación de la decisión del (anterior) director del OEDT de 11 de septiembre de 2012 denegatoria de la solicitud de asistencia de la recurrente.

La recurrente alega que en la sentencia de 18 de mayo de 2015 en el asunto F-79/13 el Tribunal de la Función Pública, al apreciar que las quejas de la recurrente fueron debidamente examinadas por la administración del organismo, distorsiona los hechos y contradice la amplia prueba documental obrante en los autos. El (anterior) director del OEDT denegó la solicitud de asistencia de la recurrente, y ante todo su solicitud de traslado para liberarle de la intimidación y el acoso amplios y prolongados de su superior inmediato que sufría. El (anterior) director del OEDT incumplió su obligación de prestarle asistencia y su deber de protección y buena administración (sentencias de 27 de noviembre de 2008, Klug/EMEA, F-35/07, EU:F:2008:150, apartado 74; y de 12 de julio de 2011, Comisión/Q, T-80/09 P, EU:T:2011:347, apartado 84).

Basándose en los hechos y las pruebas obrantes en los autos, en el artículo 24 del Estatuto de los funcionarios y en la jurisprudencia asentada relevante, la recurrente alega que el (anterior) director del OEDT, obrando en su condición de autoridad contratante, no prestó a la recurrente la asistencia solicitada ni tomó las medidas necesarias para proteger la tranquilidad en el servicio en general, y a la recurrente del maltrato del que fue víctima en particular. En consecuencia, la sentencia en primera instancia del Tribunal de la Función Pública es infundada en cuanto a los hechos, y además contraria a la legislación comunitaria y a la jurisprudencia establecida. Por ello debe ser revocada, y la decisión impugnada anulada.

2.

Segundo motivo, para la anulación de la decisión del (anterior) director del OEDT de 14 de septiembre de 2012 de no renovar el contrato de trabajo de la recurrente

La sentencia impugnada del Tribunal de la Función Pública en primera instancia se basó en el razonamiento de que la decisión del (anterior) director del OEDT de 19 de diciembre de 2012 tiene por objeto la reclamación formal de la recurrente de 10 de diciembre de 2012, que impugnaba la decisión del (anterior) director del OEDT de 14 de septiembre de 2012 de no renovar el contrato de trabajo de la recurrente, pero no se limitaba a ello. Sin embargo, por la lectura del escrito referido es obviamente imposible interpretarlo de esa forma. En lugar de ello, es una decisión relativa a la iniciación de un procedimiento de investigación basado en la queja de la recurrente. Además, en ese mismo escrito el (anterior) director del OEDT niega haber tomado decisión alguna sobre el contrato de trabajo de la recurrente. Por otro lado, incluso si se confirmara la interpretación manifiestamente errónea de la decisión impugnada, ésta sería no obstante contraria a Derecho e ilegal, ya que la recurrente no fue previamente oída (sentencia de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento, F-129/12, EU:F:2013:203), y era un acto meramente preparatorio (sentencia de 16 de marzo de 2009, R/Comisión, T-156/08 P, EU:T:2009:69), y en cuanto tal no podía ser impugnado de forma separada (sentencia de 10 de noviembre de 2009, N/Parlamento, F-71/08, EU:F:2009:150, y auto de 23 de octubre de 2012, Possanzini/Frontex, F-61/11, EU:F:2012:146). La decisión impugnada también incurrió en desviación de poder (sentencias de 19 de octubre de 1995, Obst/Comisión, T-562/93, EU:T:1995:181; de 12 de diciembre de 2000, Dejaiffe/OAMI, T-223/99, EU:T:2000:292, y de 25 de septiembre de 2012, Bermejo Garde/CESE, F-41/10, EU:F:2012:135), con fundamento en las pruebas obrantes en los autos. Es discutible incluso que el (anterior) director del OEDT estuviera facultado al efecto al tiempo de dictar la decisión impugnada (auto de 25 de octubre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, T-26/96, EU:T:1996:157). Hay que recordar que la parte demandada no presentó un escrito de contestación, lo que dio lugar a una sentencia en rebeldía. En el razonamiento de la sentencia en primera instancia impugnada el Tribunal de la Función Pública se basó en un argumento de la parte demandada aducido en un asunto diferente (F-22/14, Gyarmathy/OEDT), y vulneró así los límites procesales. La sentencia impugnada del Tribunal de la Función Pública en primera instancia también es contraria a los hechos y las pruebas obrantes en los autos,. Constituye una infracción manifiesta de los límites procesales. Por ello debe ser revocada, y la decisión impugnada ha de ser anulada.


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