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Document 62011CN0518

Asunto C-518/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos) el 10 de octubre de 2011 — UPC Nederland BV/Gemeente Hilversum

DO C 25 de 28.1.2012, p. 25–27 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

28.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 25/25


Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos) el 10 de octubre de 2011 — UPC Nederland BV/Gemeente Hilversum

(Asunto C-518/11)

(2012/C 25/45)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Gerechtshof te Amsterdam

Partes en el procedimiento principal

Demandante: UPC Nederland BV

Demandada: Gemeente Hilversum

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Queda comprendido en el ámbito de aplicación del NMN [nuevo marco normativo] un servicio consistente en el suministro de paquetes de radiotelevisión (RTV) de libre acceso por cable, por cuya prestación se cobran tanto costes de transmisión como un importe correspondiente a (la repercusión del) pago a organismos de radiodifusión y entidades de gestión colectiva de derechos en relación con la publicación de su contenido?

2)

A.

En el contexto de la liberalización del sector de las telecomunicaciones, además de los objetivos del NMN entre los que se encuentra un estricto régimen de coordinación y consulta antes de que una autoridad nacional de reglamentación (ANR) tenga competencia (exclusiva) para intervenir en las tarifas de los usuarios finales por medio de una medida como el control de precios, ¿corresponde también al Ayuntamiento [de Hilversum] una competencia (función) para salvaguardar los intereses públicos de sus habitantes interviniendo en las tarifas aplicadas a los usuarios finales por medio de una cláusula de limitación de las tarifas?

B.

En caso de respuesta negativa, ¿se opone el NMN a que el Ayuntamiento mantenga una cláusula de limitación de las tarifas acordada en el marco de la venta de su empresa de red por cable?

3)

En caso de respuesta negativa a la cuestión 2), letras A y B, se plantea la siguiente cuestión:

Una autoridad pública como el Ayuntamiento, en una situación como la de autos, ¿está (también) obligada a guardar lealtad a la Unión si al pactar o mantener posteriormente una cláusula de limitación de las tarifas no actúa en ejercicio de una función pública, sino en el marco de una facultad de Derecho privado [véase también la cuestión 6, letra A.)]?

4)

En caso de que el NMN sea aplicable y el Ayuntamiento esté obligado a guardar lealtad a la Unión:

A.

¿Se opone la obligación de guardar lealtad a la Unión, en relación con (los objetivos de) el NMN, entre los que se encuentra un estricto régimen de coordinación y consulta antes de que una ANR pueda intervenir en las tarifas de los usuarios finales por medio de una medida como el control de precios, a que el Ayuntamiento mantenga una cláusula de limitación de las tarifas?

B.

En caso de respuesta negativa, ¿será otra la respuesta que se dé a la cuestión 4, letra A., respecto al período tras el cual la Comisión, en su letter of serious doubt, manifestó que alberga serias dudas sobre la compatibilidad del control de precios proyectado por la Onafhankelijke Post en Telecommunicatie Autoriteit (OPTA) con los objetivos del NMN descritos en el artículo 8 de la Directiva marco y a continuación la OPTA desistió de adoptar tal medida?

5)

A.

¿Es el artículo 101 TFUE una disposición de orden público que implica que el juez debe aplicar de oficio tal disposición fuera de los límites del litigio en el sentido de los artículos 24 y 25 del Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering (Rv)?

B.

En caso de respuesta afirmativa, ¿en relación con qué hechos que constan en autos debe el Juez examinar de oficio la aplicabilidad del artículo 101 TFUE? ¿Está el juez también obligado a ello si este examen da lugar (posiblemente) a que se completen los hechos en el sentido del artículo 149 del Rv, una vez que se ha brindado a las partes la ocasión de manifestarse al respecto?

6)

En caso de que el artículo 101 TFUE deba aplicarse fuera de los límites del litigio establecido por las partes, y en el contexto (de los objetivos) del NMN, la aplicación de dicho artículo por la OPTA y la Comisión Europea, la adecuación de conceptos empleados en el NMN, tales como peso significativo en el mercado (PSM) y delimitación de los mercados de referencia, a conceptos análogos del Derecho de la competencia de la Unión Europea, suscitan, a la vista de los hechos que constan en autos, las siguientes cuestiones:

A.

¿Debe tener el Ayuntamiento la consideración de empresa en el sentido del artículo 101 TFUE en relación con la venta de su empresa de RTV por cable y el pacto, en tal contexto, de la cláusula de limitación de tarifas (véase también la cuestión 3)?

B.

¿Debe tener una cláusula de limitación de las tarifas la consideración de restricción especialmente grave a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, letra a), y descrita con más detalle en la Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible a efectos del apartado 1 del artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (de minimis, 2001/C 368/07, punto 11)? (1) En caso de respuesta afirmativa, ¿ha de afirmarse, en consecuencia, que existe una restricción significativa de la competencia a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1? En caso de respuesta negativa, ¿incidirán en esta respuesta las circunstancias mencionadas en la cuestión 6, letra D. (infra)?

C.

Si la cláusula de limitación de las tarifas no constituye una restricción particularmente grave, ¿tiene (ya) ésta entonces un efecto restrictivo de la competencia porque:

la Nederlandse Mededingingsautoriteit (NMa) haya declarado que UPC no abusó de su posición de dominio mediante la aplicación de tarifas (más elevadas) para la prestación de servicios análogos al suministro del Paquete Básico por cable en el mismo mercado;

la Comisión haya manifestado, en su letter of serious doubt, que alberga serias dudas sobre la compatibilidad de intervención (ex ante mediante un control de precios) en las tarifas aplicadas a los usuarios finales por servicios tales como el suministro por UPC del Paquete Básico por cable, con los objetivos descritos en el artículo 8 de la Directiva marco? ¿Incide en la respuesta la circunstancia de que la OPTA, con ocasión de la letter of serious doubt, haya desistido del control de precios?

D.

El Contrato, y la cláusula de limitación de las tarifas en él estipulada, ¿constituye una restricción significativa de la competencia a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, habida cuenta (también) de que:

de conformidad con el NMN, UPC tiene la consideración de empresa con un PSM (Comunicación de minimis, punto 7);

casi todos los ayuntamientos neerlandeses que vendieron sus empresas de RTV por cable en los años 90 a empresas gestoras de cable, entre las que se encontraba UPC, se reservaron en estos contratos competencias en relación con las tarifas del paquete básico (Comunicación de minimis, punto 8)?

E.

¿Procede considerar que el Contrato, y la cláusula de limitación de las tarifas en él estipulada, afecta (o puede afectar) de forma sensible al comercio entre los Estados miembros a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, y descrita con más detalle en las Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2004, C 101, p. 81), habida cuenta de que:

de conformidad con el NMN, UPC tiene la consideración de empresa con un PSM;

la OPTA tramitó el procedimiento de consulta comunitario al objeto de adoptar una medida de control de los precios en relación con servicios tales como el suministro del Paquete Básico mediante cable por las empresas gestoras de cable que tienen un PSM como UPC, procedimiento éste que, en virtud del NMN, debe seguirse cuando una propuesta de medida puede afectar al comercio entre Estados miembros;

el Contrato representaba entonces un valor de 51 millones de florines (aproximadamente 23 millones de euros);

casi todos los ayuntamientos neerlandeses que vendieron sus empresas de RTV por cable en los años 90 a empresas gestoras de cable, entre las que se encontraba UPC, se reservaron en estos contratos competencias en relación con las tarifas del paquete básico?

7)

¿Es el juez todavía competente para declarar la inaplicación de una prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, respecto de la cláusula de limitación de las tarifas con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 3, en el contexto del NMN y de las serias dudas que alberga la Comisión en su letter of serious doubt sobre la compatibilidad con los objetivos del Derecho de la competencia de la intervención (ex ante) en las tarifas aplicadas a los usuarios finales? ¿Incide en la respuesta la circunstancia de que la OPTA, con ocasión de la letter of serious doubt, haya desistido del control de precios previsto?

8)

La sanción comunitaria de nulidad establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 2, ¿permite relativizar su eficacia ratione temporis a la luz de las circunstancias existentes en la época de la celebración del Contrato (período en el que comenzó la liberalización del sector de las telecomunicaciones) y de los posteriores desarrollos del sector de las telecomunicaciones, entre los que se encuentra la entrada en vigor del NMN y las serias objeciones al establecimiento de un control de precios formuladas con tal motivo por la Comisión?


(1)  DO 2001, C 368, p. 13.


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