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Document 62009CN0364

Asunto C-364/09 P: Recurso de casación interpuesto el 14 de septiembre de 2009 por Mineralbrunnen Rhön-Sprudel Egon Schindel GmbH contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) dictada el 8 de julio de 2009 en el asunto T-226/08, Mineralbrunnen Rhön-Sprudel Egon Schindel GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos); otras partes en el procedimiento: Schwarzbräu GmbH

DO C 267 de 7.11.2009, p. 48–49 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 267/48


Recurso de casación interpuesto el 14 de septiembre de 2009 por Mineralbrunnen Rhön-Sprudel Egon Schindel GmbH contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) dictada el 8 de julio de 2009 en el asunto T-226/08, Mineralbrunnen Rhön-Sprudel Egon Schindel GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos); otras partes en el procedimiento: Schwarzbräu GmbH

(Asunto C-364/09 P)

2009/C 267/81

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Mineralbrunnen Rhön-Sprudel Egon Schindel GmbH (representante: P. Wadenbach, Rechtsanwalt)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) y Schwarzbräu GmbH

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 8 de julio de 2009 en el asunto T-226/08.

Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 8 de abril de 2008 (asunto R 1124/2004-4).

Que se anule totalmente la marca comunitaria no505 503«ALASKA» por incurrir en motivos absolutos de denegación de registro.

Que se condene en costas a la demandada.

Con carácter subsidiario al tercer guión, la recurrente solicita:

Que se anule la marca comunitaria no505 503«ALASKA» al menos para los siguientes bienes: «Aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas de la clase 32».

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso se impugna la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por la que se desestimó la demanda de la recurrente presentada contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de 8 de abril de 2008. La recurrente alega que mediante dicha resolución, la Sala de Recurso desestimó la solicitud de anulación de la recurrente de la marca denominativa comunitaria «ALASKA» para todos los productos a los que se refería el registro (aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas).

Las partes discuten esencialmente si existe un motivo de denegación absoluto en forma de imperativo de disponibilidad de una indicación de procedencia.

En su recurso, la recurrente alega la interpretación errónea del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 40/95 (en lo sucesivo, «RMC») por el Tribunal de Primera Instancia, en particular, teniendo en cuenta los principios desarrollados por la jurisprudencia.

Según el tenor de la disposición antes citada del Reglamento sobre la marca comunitaria, basta para denegar el registro de una marca comunitaria que ésta esté compuesta exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la procedencia geográfica de los bienes a los que se refiera el registro. De ello se desprende que las indicaciones que designen la procedencia geográfica, que pueden servir en el comercio, tienen que mantenerse disponibles para las empresas como indicación para designar la procedencia geográfica de los bienes de que se trate. La aplicación de la citada disposición del RMC no exige que exista un imperativo de disponibilidad actual o serio.

Si el Tribunal de Primera Instancia hubiera aplicado acertadamente el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMC y los principios desarrollados por la jurisprudencia al caso de autos, tendría que haber declarado que Alaska es la mayor reserva de agua potable de los Estados Unidos, que el público pertinente relaciona Alaska con un exceso natural de agua pura en sus distintos estados, que la producción de agua mineral se lleva a cabo en Alaska en cantidades económicamente relevantes y que ya se comercializa en la Comunidad, por lo que cabe considerar seriamente que se ampliará dicha comercialización. De este modo, está claro que la denominación «ALASKA» pueda utilizarse en el futuro como indicación para designar la procedencia por los competidores.

Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia aplicó la disposición del artículo 7, apartado 1, letra c), del RMC y los principios de la jurisprudencia incurriendo en error de Derecho, al establecer requisitos adicionales que exceden los principios citados mediante un examen de oportunidad, es decir si la distribución de agua mineral de Alaska en la Comunidad tendría sentido desde una perspectiva económico-empresarial (competencia, costes de transporte) o no. Dichos requisitos adicionales han de calificarse de excesivos en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), de su tenor y, en particular, de los principios desarrollados en la jurisprudencia, y conducen a una interpretación demasiado amplia que es incompatible con el objetivo de la disposición de Derecho comunitario.


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