Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62009CN0179

    Asunto C-179/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica) el 15 de mayo de 2009 — Le Poumon vert de la Hulpe ASBL, Les amis de la Forêt de Soignes ASBL, Jacques Solvay de la Hulpe, Marie-Noëlle Solvay, Alix Walsh/Région wallonne

    DO C 180 de 1.8.2009, p. 31–32 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    1.8.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 180/31


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica) el 15 de mayo de 2009 — Le Poumon vert de la Hulpe ASBL, Les amis de la Forêt de Soignes ASBL, Jacques Solvay de la Hulpe, Marie-Noëlle Solvay, Alix Walsh/Région wallonne

    (Asunto C-179/09)

    2009/C 180/53

    Lengua de procedimiento: francés

    Órgano jurisdiccional remitente

    Conseil d’État (Bélgica)

    Partes en el procedimiento principal

    Demandantes: Le Poumon vert de la Hulpe ASBL, Les amis de la Forêt de Soignes ASBL, Jacques Solvay de la Hulpe, Marie-Noëlle Solvay, Alix Walsh

    Demandada: Région wallonne

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Puede interpretarse el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337/CEE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, (1) en el sentido de que excluye de su ámbito de aplicación una normativa –tal como el Decreto de la Región Valona de 17 de julio de 2008 sobre permisos para los que existen razones imperiosas de interés general– que se limita a afirmar que «concurren las razones imperiosas de interés general» para la concesión de los permisos de urbanismo, de los permisos de medio ambiente y de los permisos únicos relativos a los actos y obras que enumera y que «ratifica» permisos para los que afirma que «concurren las razones imperiosas de interés general»?

    2)

    a)

    ¿Se oponen los artículos 1, 5, 6, 7, 8 y 10 bis de la Directiva 85/337/CEE, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE (2) y por la Directiva 2003/35/CE, (3) a un régimen jurídico en el que el derecho a realizar un proyecto sujeto a evaluación de las repercusiones se otorga mediante un acto legislativo contra el cual no cabe un recurso ante un órgano jurisdiccional o ante otro organismo independiente e imparcial establecido por la ley, recurso que permita impugnar, en cuanto al fondo y al procedimiento seguido, la decisión que da derecho a realizar el proyecto?

    b)

    ¿Debe interpretarse el artículo 9 del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, suscrito el 25 de junio de 1998 y aprobado por la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, (4) en el sentido de que impone a los Estados miembros la obligación de establecer la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano jurisdiccional o ante otro organismo independiente e imparcial establecido por la ley para poder impugnar la legalidad, en relación con cualquier cuestión de fondo o de procedimiento tanto del régimen material como del régimen de procedimiento de autorización de los proyectos sometidos a evaluación de las repercusiones, de las decisiones, de los actos u omisiones que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 6?

    c)

    Habida cuenta del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, suscrito el 25 de junio de 1998 y aprobado por la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, ¿debe interpretarse el artículo 10 bis de la Directiva 85/337/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE, en el sentido de que impone a los Estados miembros la obligación de establecer la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano jurisdiccional o ante otro organismo independiente e imparcial establecido por la ley para poder impugnar la legalidad de las decisiones, de los actos u omisiones, en relación con cualquier cuestión de fondo o de procedimiento tanto del régimen material como del régimen de procedimiento de autorización de los proyectos sometidos a evaluación de las repercusiones?


    (1)  Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40).

    (2)  Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 73, p. 5).

    (3)  Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo — Declaración de la Comisión (DO L 156, p. 17).

    (4)  Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 124, p. 1).


    Top